Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00404-01 (2849-2025) Demandantes: María Teresa Giraldo de Ilian Demandada: Fiscalía General de la Nación Temas: Reconocimiento de prima especial.
Imprescriptibilidad de aportes a pensión y salud. REVOCA parcialmente, MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Como ninguno de los miembros de la sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. La señora María Teresa Giraldo de Ilian instauró demanda2 contra la Fiscalía General de la Nación (FGN) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.
Que se declare la nulidad del oficio DS-06-12-6-SAJ-0029 del 14 de julio de 2017 1 Actualmente los miembros de la subsección no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. De otro lado, mediante proveídos del 9 de abril del año en curso entre otros procesos dentro de los radicados 0276-2023, 2102-2021, 2526-2025,2694-2023, 6334-2018; la sala declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves por la causal de pleito pendiente, tras considerar frente al proceso en curso que «si bien existe coincidencia entre las partes, no integran el mismo extremo procesal en uno y otro proceso; no coincide el medio de control bajo el cual se tramitan ni la causa y objeto que se examina en ellos». 2 Ver archivo digital denominado «1_ED_EXPEDIENTE_2022404MARIATERES(.rar) NroActua 3», PDF «1.
DEMANDA», págs. 32 a 63, visible a índice 3 de SAMAI del Tribunal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00404-01 (2849-2025) y de la Resolución 2-3112 del 18 de octubre de 2017, por medio de los cuales la FGN negó el reconocimiento, reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales de la demandante teniendo como factor salarial la prima especial de servicios equivalente al 30 % de su salario básico y confirmó dicha negativa, respectivamente. 3.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer, liquidar y pagar a favor de la actora, la prima especial equivalente al 30 % de su remuneración mensual como adición al salario, desde el 1.º de enero de 1993 hasta la fecha en la que se genere el incremento o hasta que se haga efectiva su cancelación. Además, que se le cancelen las sumas de dinero que se generen con posteridad a la orden de pago. 4.
Igualmente, que se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales que tengan como base la prima especial para su liquidación, liquidándolas desde su vinculación hasta el 31 de octubre de 2017. Adicionalmente, solicitó el pago de dichas prestaciones para el periodo comprendido entre el 1.º de enero al 31 de diciembre de 2002, más las sumas de dinero que se generen con posterioridad. 5.
Que se actualicen los valores de conformidad con el IPC, se paguen intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 6. Que se declare y condene por todas las pretensiones que ultra y extrapetita, resulten probadas en el proceso y que en caso de negarse estas pretensiones y por tratarse de un asunto de derechos fundamentales, se declare competente a la Corte Interamericana de Derecho Humanos para conocer del presente asunto.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 7. Que la señora María Teresa Giraldo de Ilian prestó sus servicios de manera ininterrumpida a la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de julio de 2002, es decir, con posterioridad al Decreto 53 de 1993, hasta el 22 de julio de 2021, y el 10 de julio de 2017, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y la reliquidación de su salario y prestaciones sociales con la inclusión de dicho emolumento, esto es, sobre el 100 % de su salario básico.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 8. Considera vulnerados: el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 122, 123, 150, 189, 209, 228 y 253 de la Constitución Política; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 10 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 4.ª de 1992; Ley 270 de 1996; Ley 54 de 1992;
Convenio 95 relativo a la protección del salario; Protocolo de San Salvador; principios de progresividad, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00404-01 (2849-2025) favorabilidad y prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. 9.
Que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y del precedente desarrollado por esta corporación porque el Gobierno nacional, solo podía mediante decretos expresar el valor de las distintas remuneraciones de los servidores públicos, en garantía del respeto por el marco jurídico constitucional y en cumplimiento de los fines del estado.
Sin embargo, afirma que al expedir los decretos anuales que entrarían a regular lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1992, se extralimitó en sus funciones al modificar y suprimir la prima especial, vulnerando con ello los principios de responsabilidad jurídica, progresividad, prohibición de regresividad, igualdad y favorabilidad. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 10.
El 31 de mayo de 2022 fue admitida la demanda. La entidad3 se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que las mismas no se ajustan a la sentencia del 15 de diciembre de 2020, en la que esta Corporación, abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios para los funcionarios de la FGN que estuvieran acogidos al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad. 11.
Señaló que, a partir del año 2003, se suprimió el artículo que hacía referencia a la prima especial de servicios del 30 % de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, por lo que los salarios y prestaciones sociales se liquidaron con base en el 100 % del salario, constituyéndose así la carencia de objeto en el presente asunto respecto de tales pretensiones.
Que tampoco procede reconocimiento alguno a partir del 1.º de enero de 2021, pues con la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021, se regularizó el pago de dicho emolumento a los funcionarios de la FGN. 12. Que la prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y, en consecuencia, no hay lugar a que se le reconozca tal carácter para efectos de liquidar prestaciones sociales diferentes a esta. 13.
Indicó, además, que no es posible superar el límite fijado por el ordenamiento jurídico para las remuneraciones al momento de reconocer la prima especial, como en el caso en el que los fiscales son destinatarios de la bonificación por compensación, ya que no se podrá sobrepasar el 80 % de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte. 3 Ver archivo digital denominado « 10_RECIBEMEMORIALES_MEMORIAL_RV__REMITO_CONTESTAC(.zip) NroActua 12», PDF «CONTESTACION 30% MARÍA TERESA GIRALDO DE ILIAM-1» visible a índice 12 de SAMAI del Tribunal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00404-01 (2849-2025) 14. En cuanto a la prescripción, afirmó que la reclamación administrativa fue presentada en este caso el 10 de julio de 2017, por lo que las diferencias anteriores al 10 de julio de 2014 estarían prescritas. 15.
Propuso como excepciones las denominadas prescripción; carencia de objeto; inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación e improcedencia de sobrepasar el límite previsto en el artículo 4.º de la Ley 4.ª de 1992. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, en sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)4, declaró la nulidad de los actos demandados, bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella. 17.
Bajo este entendido, condenó a la demandada a reconocer y pagar en forma retroactiva a la demandante, el reajuste salarial que corresponda al 30 % del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación con el mismo porcentaje, desde el 10 de julio de 2014 hasta el 22 de julio de 2021, fecha de su retiro del servicio, computando para ello el 100 % correspondiente a la asignación mensual y el pago de la prima especial, la cual solo se considerará factor salarial para efectos de reliquidar la pensión de jubilación y para efectuar los aportes a salud, durante todo el vínculo laboral de la actora. 18.
Además, condenó al pago de los intereses moratorios, condicionado al cumplimiento de los supuestos de hecho y de derecho establecidos en el artículo 195 del CPACA. 19. Tuvo por no probadas las excepciones de carencia de objeto, inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación e improcedencia de sobrepasar el límite previsto en el artículo 4.º de la Ley 4.ª de 1992. 20.
Finalmente, se estuvo a lo resuelto en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por esta Corporación y declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 10 de julio de 2014. RECURSO DE APELACIÓN 21. La parte demandada5 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que en la providencia recurrida se ordenó la reliquidación de prestaciones sociales, lo 4 Ver archivo digital denominado «22Sentenciaquea_SENTENCIA1AINSTANCIA(.pdf) NroActua 25» visible a índice 25 de SAMAI del Tribunal. 5 Ver archivo digital denominado «24_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONMA(.pdf) NroActua 29» visible a índice 29 del SAMAI del Tribunal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00404-01 (2849-2025) cual va en contravía de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por esta Corporación, en la cual, se precisó que a los servidores de la Fiscalía General de la Nación beneficiarios de la prima especial, desde el año 2003 se les vienen liquidando sus prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario.
Que, por tanto, como a esos funcionarios no se les pagó ese 30 %, sus prestaciones sociales se liquidaron sobre el total de su salario. 22. Que tampoco procede reconocimiento alguno a partir del 1.º de enero de 2021, pues con la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021, se regularizó el pago de dicho emolumento a los funcionarios de la FGN, por lo que, de confirmarse la condena, la misma tendrá que ordenar el restablecimiento hasta el 31 de diciembre de 2020. 23.
Que el fallo resulta incongruente si se tiene en cuenta que en la parte motiva el Tribunal fundamenta su decisión atendiendo a lo señalado por esta Corporación en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, sin embargo, termina aplicando a los funcionarios de la FGN, la normativa aplicable a la Rama Judicial, esto es, la sentencia del 2 de septiembre de 2019, desconociendo que cada entidad tiene su propio régimen salarial. 24.
Señaló que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, no de las mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales están sujetas a la prescripción trienal. Afirmó que, el que los aportes se hayan hecho sobre el 70 %, no afecta en nada la pensión cuyos requisitos son únicamente cumplir con 1300 semanas cotizadas y la edad requerida en función del género.
Que, además, solo se deben ordenar los descuentos a pensión sobre las diferencias no cotizadas equivalentes al 30 % de la prima especial. 25. Adicionalmente, señaló que no había lugar al reconocimiento de aportes al Sistema de Seguridad Integral, ni a reliquidar cotizaciones en salud, si se tiene en cuenta que la sentencia del 15 de diciembre de 2020 es clara en afirmar que la prima especial constituye factor salarial solo para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 26.
Por todo lo anterior, solicitó sea revocado el fallo apelado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 27. El 22 de octubre de 2025 se admitió el recurso6 y las partes y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir. Se decidirá previas las siguientes, 6 Ver archivo digital denominado «4Autoqueadmite_28492025Admite(.pdf) NroActua 4» visible a índice 4 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00404-01 (2849-2025) CONSIDERACIONES 28. Deberá determinar la subsección si como se dispuso en primera instancia, podía ordenarse la reliquidación del salario y las prestaciones sociales de la demandante con base en el 100 % de la asignación sin descontar el 30 % a título de prima especial a partir del 2003; si procede el reconocimiento de la prima especial del 1.º de enero de 2021 en adelante, con base en el Decreto 272 de 2021; si existe incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, respecto a la normatividad aplicable al caso; si hay lugar a efectuar aportes a pensión y salud y de ser el caso, si operó la prescripción frente a esta última obligación. Marco normativo y jurisprudencial De la prima especial.
Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 29. La Ley 4.ª de 1992 en el artículo 14 determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 30.
En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 53 de 1993, el cual sería de obligatorio cumplimiento para quienes ingresaran con posterioridad a la vigencia de tal normativa. 31. Adicionalmente se dispuso que quienes hubiesen estado vinculados antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por mantener la regulación propia del Decreto 2699 de 1991, o bien por el definido en el primer decreto en mención, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 19927 que excluyó para estos efectos el beneficio de la prima especial. 32.
Respecto del alcance de dicho emolumento, el artículo 1.º de la Ley 332 de 19968 contempló que este haber constituye parte del ingreso básico solo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación a quienes fueran titulares de 7 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 8 Artículo 6: «el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.
Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, fiscal regional, jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, secretario general, directores nacionales, directores regionales, directores Seccionales, jefes de Oficina, jefes de División».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00404-01 (2849-2025) este derecho. 33. Sin embargo, con la expedición de Ley 476 de 1998 se aclaró dicha disposición «[…] en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.
En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. […]». 34. Ahora bien, se destaca que los artículos de los decretos salariales emitidos por el Gobierno Nacional que regulaban la prima especial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación durante el período comprendido entre 1993 y 2002, fueron anulados por el Consejo de Estado9 al haber identificado que resultaba ilegal considerar tal emolumento en un 30% como un componente integrador de la asignación básica, en la medida en que tal disposición implicaba la pérdida del valor real de la remuneración mensual fijada cada año. 35.
Por su parte, ante estas decisiones de nulidad, posteriormente los decretos que fijaron la remuneración mensual de tales empleados del ente acusador, en especial desde la expedición del Decreto 3549 de 2003 en adelante, lo que hicieron fue dejar de regular la prima especial, por lo que, si bien reconocieron el 100% del salario básico, lo cierto es que se abstuvieron de pagar de manera adicional el referido haber laboral. 36.
Esto es, en esencia se desconoció la consolidación del derecho contemplado en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, pues si bien se dejó de descontar de la base de la asignación como se hacía previamente, tampoco se concedió como un componente agregado al salario, ello al menos hasta el 1.º de enero de 2021 cuando entró en vigencia el Decreto 272 de 2021, por el cual se estableció adecuadamente la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. 37.
Precisamente sobre la materia, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de diciembre de 202010, abordó un caso relativo al reconocimiento de la prima especial de servicios para los servidores de la FGN en la que se determinó11 que: 9 En sentencia del 14 de febrero de 2002 (197-99) se anuló el artículo 7° del Decreto 38 de 1999.
En sentencia del 15 de julio de 2004 (3531-02) se anuló el artículo 7º del Decreto 685 de 2002. En sentencia del 15 de abril de 2004 (71201) se anuló el artículo 8° del Decreto 2743 de 2000. En sentencia del 25 de noviembre de 2004 (4419-01) se anuló el artículo 7° del Decreto 1480 de 2001. En sentencia del 3 de marzo de 2005 (17021-2005) se anularon el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y 7° de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997.
En sentencia del 13 de septiembre de 2007 (0478-03) se anularon los artículos 7° y 8° de los Decretos 50 de 1998 y 2729 de 2001. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001-23-33-000-2017- 00568-01(5472-18). 11 Estos mismos planteamientos se han reiterado en sentencias del Consejo de Estado proferidas el 6 de junio de 2023, radicaciones: 05001233300020150165102 (3578-2018), 730012333000201700551 01 (2276-2019), 10 de septiembre de 2024, radicación: 250002342000201900422 02 (2879-2021), y 5 de noviembre 2024, radicación: 25000-2342-000-2020-00137-02 (0687-2022).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00404-01 (2849-2025) «[…] 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2.
La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.” 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […]». 38. De conformidad con este recuento normativo y jurisprudencial se concluye que, si bien la prima especial fue creada en virtud de la Ley 4.ª de 1992 con efectos desde 1993, lo cierto es que, en el caso de los fiscales, la efectividad de su reconocimiento dependerá de la fecha de su vinculación en razón del régimen salarial creado con el Decreto 53 de 1993. 39.
Al respecto es de resaltar que, el artículo 14 de la ley en mención excluyó expresamente de este emolumento a quienes «[…] opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º.) de enero de 1993. […]». Pues bien, fue solo hasta la expedición de la Ley 476 de 1998 que se aclaró que dicha excepción no cobijaba a los acogidos a la regulación del Decreto 53 de 1993 o a los vinculados con posterioridad a dicha norma. 40.
En consecuencia, el pago de la prima especial se causó desde 1993 solo para los fiscales vinculados antes de ese año o que decidieron no se acogerse a esta última disposición, mientras que para quienes ingresaron en esta clase de cargos con posterioridad o se sometieron expresamente al nuevo régimen, tal derecho sería efectivo desde 1998, ya que fue a partir de ese momento en que se resolvió su situación jurídica frente a la titularidad de dicho haber laboral. 41.
Finalmente, además de dichas precisiones jurisprudenciales es que esta corporación mediante sentencia del 21 de septiembre de 202213, declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017, en la cual señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00404-01 (2849-2025) ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».
Cuestión Previa 42. Se tiene que parte de los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por la demandada, se basan en una comprensión equivocada por parte de la entidad de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues la controversia no recae sobre el reconocimiento pensional, ni sobre la prescripción de las mesadas, sino sobre la carga de efectuar correctamente las cotizaciones al sistema general de seguridad social, por lo que el estudio se hará atendiendo a esta última obligación. Resolución del caso concreto 43.
Según lo expuesto, en los decretos salariales que fijaron el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación entre 1993 y 2002, sí se estableció la prima especial, pero equivalente a un 30% de la propia asignación básica, lo cual generó que se disminuyeran los ingresos mensuales de los beneficiarios de esta. 44. Por tal razón, durante ese periodo sí habría sido procedente ordenar el reajuste salarial, prestacional y de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones tomando como base el 100% de la asignación básica, es decir, incluyendo el 30% del salario que había sido descontado erradamente por concepto de prima especial. 45.
Por lo mismo, como la señora María Teresa Giraldo de Ilian se vinculó a la entidad demandada como fiscal el 15 de julio de 200212, para la sala es claro que habría podido consolidar el derecho a reclamar el pago de las diferencias salariales y de la reliquidación de sus prestaciones con el reajuste del 100 % de su asignación básica, sin descontar el 30 % a título de prima especial por el período comprendido entre el 15 de julio y el 31 de diciembre (en virtud de la Ley 476 de 1998 por haberse vinculado con posterioridad a 1993) del 2002. 46.
Sin embargo, tal como lo consideró el Tribunal, en atención a que la actora radicó su reclamación administrativa el 10 de julio de 201713, se concluye al tenor de los lineamientos jurisprudenciales expuestos en el marco normativo, que se encuentran prescitos por extinción los valores adeudados por tales conceptos causados con anterioridad a los 3 años previos a la presentación de la solicitud, es decir, al 10 de julio de 2014, lo que implica que se deba confirmar la negativa en relación con las pretensiones sobre la totalidad de lo que hubiese sido materia de condena entre el 15 de julio y el 31 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la actora. 12 Ver archivo digital denominado «8_RECIBEMEMORIALES_MEMORIAL_RV__SOLICITUD_ANTECE(.zip) NroActua 11», PDF «EXTRACTO HL KACTUS MARIA TERESA GIRALDO», visible a índice 11 de SAMAI del Tribunal. 13 Ver archivo digital denominado «1_ED_EXPEDIENTE_2022404MARIATERES(.rar) NroActua 3», PDF «1.
DEMANDA», págs. 21 a 23, visible a índice 3 de SAMAI del Tribunal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00404-01 (2849-2025) 47. Aun así, en relación con el estudio de esta excepción frente a los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se aclara que estos constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable14 y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199315 son obligatorios, no solo por su naturaleza parafiscal, sino por la sostenibilidad del sistema16.
En ese contexto, surge el deber de la entidad demandada de efectuar la respectiva reliquidación con el fin de determinar el monto de los aportes adeudados por el lapso bajo estudio. 48. En ese orden de ideas, se modificará el numeral cuarto del fallo impugnado para para precisar la condena impuesta a la parte accionada de reajustar y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones adeudados por concepto de mayor valor de las cotizaciones a pensión de la demandante, ante el fondo o administradora en la que se encuentre afiliada. 49.
Para el efecto se utilizará como ingreso base de cotización el 100% de la remuneración mensual, calculada sobre el total de la asignación fijada anualmente por el Gobierno nacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el salario básico pagado en su momento sobre un 70%, más el 30% que le había sido descontado a título de prima especial, con inclusión adicional de este último emolumento debidamente reajustado, el cual solo es factor para efectos pensionales, esto durante el período comprendido entre el 15 de julio y el 31 de diciembre del 2002.
Lo anterior de conformidad con la ley. 50. De otra parte, la subsección debe precisar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia17, desde el año 2003 los decretos salariales que rigen a la FGN no previeron la prima especial, a pesar de que el reconocimiento de esta sí era procedente como una adición a la asignación básica. Por esa razón, a partir del aludido año los salarios y prestaciones sociales se han liquidado sin realizar ningún descuento respecto de la asignación básica, es decir, en un 100% del valor total fijado anualmente por el Gobierno Nacional. 51.
Por lo expuesto, desde el año 2003 resultaría inadecuado ordenar la reliquidación y pago de las diferencias de salarios y prestaciones sociales, pues estos haberes se han calculado correctamente al no efectuarse ninguna disminución en el monto de la remuneración mensual, ya que la prima especial no es factor 14 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 15 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 16 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000- 23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 17 Sentencia del 15 de diciembre de 2020, radicación 73001 23 33 000 2017 00568 01 (5472-2018) conjuez ponente, Jorge Iván Rincón Córdoba. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00404-01 (2849-2025) salarial para tales efectos, como se ha precisado legal y jurisprudencialmente. 52.
No obstante, lo que no podía desconocerse es que tal concepto previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 era un derecho adquirido por la demandante en calidad de fiscal, por lo que tampoco debió haberse dejado de regular lo propio en los actos que fijaron la remuneración desde 2003, tanto así que el Ejecutivo tuvo que enmendar esta situación con la expedición del Decreto 272 de 2021 cuando ordenó el reconocimiento adecuando de dicho emolumento como una partida adicional al salario. 53.
En tal sentido, la Fiscalía General de la Nación debió reconocer el emolumento bajo estudio a favor de la demandante, equivalente al 30% del total de la asignación básica fijada anualmente según cada caso, ello como un componente agregado al salario y con sus respectivos efectos legales para el cálculo de los aportes a pensión, desde el 2003 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral de esta, conforme se dijo en primera instancia. 54.
Sin embargo, lo cierto es que, nuevamente, debido a que la señora María Teresa Giraldo de Ilian radicó su petición para exigir este derecho el 10 de julio de 2017, es posible concluir que se encuentran prescritas las sumas adeudadas por concepto de prima especial con anterioridad al 10 de julio de 2014, tal como lo estimó el Tribunal, de manera que se ordenará reconocer los valores pendientes de pago desde esta fecha, hasta el 22 de julio de 2021, fecha en la que se retiró del servicio.
Por tanto, se modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada para confirmar la condena impuesta a la entidad únicamente respecto del pago del 30 % adicional equivalente a la prima especial de servicios y se revocará el numeral quinto en cuanto determinó el pago de salarios y prestaciones sociales para ese mismo extremo temporal. 55.
A este respecto y frente al argumento de impugnación relacionado con la imposición de una fecha límite para el reconocimiento de la prima especial, particularmente hasta el 31 de diciembre de 2020 en el entendido de que desde el año 2021 la FGN ha cancelado correctamente dicho emolumento en virtud del Decreto 272 de 2021, se advierte que, como no obra prueba en el expediente que demuestre el pago efectivo a partir de ese año en adelante, resulta improcedente limitar el reconocimiento en esta oportunidad, por lo que se confirmará la sentencia apelada, en cuanto a que se condenó a la entidad hasta la fecha de terminación del vínculo. 56.
Lo anterior sin perjuicio de que la entidad demandada solo tendrá que cancelar el haber laboral del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 mientras la accionante haya desempeñado uno de los cargos titulares del derecho, y con la precisión de que no se realizará abono alguno en los períodos en los que la entidad haya reconocido adecuadamente la prima especial de conformidad con la actual condena o con la mencionada norma.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00404-01 (2849-2025) 57. Ahora, frente a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esta sala destaca que tal punto fue abordado para un caso similar al presente en sentencia del 4 de septiembre de 202518, en la que se recordó que los mencionados giros constituyen contribuciones parafiscales que, entendidos como tributos según la Sección Cuarta del Consejo de Estado19 tienen una naturaleza de imprescriptibilidad y de obligatoriedad de recaudo basado en los principios de universalidad y solidaridad, lo cual convalida la carga de reconocerlos y pagarlos sobre el cálculo de un IBC, incluso sin importar que las normas de un régimen salarial los contemple o no, o al margen también de la disponibilidad del servicio a título de contraprestación. 58.
Lo expuesto también encuentra respaldado en las sentencias C-179 de 1997, y específicamente en la SU-480 del 25 de septiembre de 199720, a partir de las cuales la Corte Constitucional ratificó que los aportes al sistema de salud, al igual que los demás tributos, a excepción de las tasas, tienen una naturaleza jurídica impositiva derivada del poder estatal de recaudo, sin que se pueda predicar correlativamente un beneficio directo para el sujeto pasivo de dicha carga. 59.
Es decir, la contribución parafiscal como la cotización bajo estudio se paga porque es una obligación de todo afiliado para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, al margen de que acceda o no al mismo por factores internos o externos a su voluntad, tanto así que tales recursos no son de propiedad del cotizante, tampoco hacen parte del patrimonio de las EPS o de las diferentes 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de septiembre de 2025.
Radicado 25000-23-42-000-2019-00139-01 (4887-2023) 19 Sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 14008 C.P. Ligia López Díaz y 30 de octubre de 2008, Exp. 16099. 20 En dicha providencia se precisó con claridad lo siguiente: «[…] Hay que admitir que al delegarse la prestación del servicio público de salud a una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia. Así está diseñado el sistema.
Pero, lo principal es que se tenga conciencia de que lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad social en salud, es, pues, una contribución parafiscal. Por tal razón, la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, al plan obligatorio de salud del régimen subsidiario y a los principios de universalidad y solidaridad que deben ir paralelos.
La vigilancia de estos preceptos forma parte de uno de los objetivos del Estado social de derecho: la solución de las necesidades insatisfechas de salud (art. 366 C.P.). […] Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal.
Como es sabido, los recursos parafiscales “son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa”[8], por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado.
Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estará al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo ordene. (Como es el caso del estatuto general de contratación, art. 218 de la ley 100 de 1993).
Por lo tanto, no le son aplicables las normas orgánicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad específica: atender las necesidades de salud. En consecuencia, las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios.
Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio […]» (Líneas intencionales). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00404-01 (2849-2025) administradoras especiales, y mucho menos constituyen partidas del presupuesto nacional. 60.
En realidad, estos son giros de dinero que se efectúan con el fin de que sean compensados21 bajo la figura de la UPC, la cual la ADRES distribuye por afiliado a las distintas EPS o EOC, luego de realizar los respectivos abonos a las subcuentas respectivas del sistema, sin que este concepto se encuentre condicionado a la prestación o no de un servicio específico respecto de cada usuario cotizante, ya que lo que se busca es cubrir todas las tecnologías en salud previstas en el plan de beneficios y que hayan sido facturadas en determinados períodos, indistintamente de la que haya recibido una u otra persona, pues en cada caso podrá ser mayor o menor el costo generado por la atención, lo cual hace que el valor de la cotización individual no se vea necesariamente reflejado en lo suministrado al paciente. 61.
Como se observa, el aporte en salud de cada obligado es fundamental para que se puedan financiar todos los tratamientos, medicamentos, dispositivos, consultas y demás componentes de la atención en salubridad de cada uno de los usuarios del sistema, y no solo de quien realiza la contribución, ello precisamente en cumplimiento de los principios esenciales aludidos anteriormente.22 62.
Como fundamento de lo anterior, basta con precisar que los artículos 157 de la Ley 100 de 199323 y 2.1.4.1. del Decreto 780 de 201624 prevén que todo colombiano participará en el servicio de salud, dentro de los cuales algunos actúan como afiliados cotizantes obligatorios, entre estos, los trabajadores privados o servidores 21 Decreto 780 de 2016 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social).
ARTÍCULO 2. 6.1.1.2.1. Definición del proceso de Compensación. Se entiende por compensación, el proceso mediante el cual se descuentan de las cotizaciones recaudadas íntegramente e identificadas de manera plena por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), para cada periodo al que pertenece el pago de la cotización; los recursos destinados a financiar la subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga, los de solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud que financian la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y los recursos que el Sistema reconoce a las EPS y a las EOC por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC). 22 Tanto es así que, si se presenta mora en el pago de las cotizaciones de los pensionados, las administradoras no pueden compensar sino hasta que se reporte dicho abono, tal como lo prevé el artículo 2.1.9.7 del mencionado Decreto 780 de 2016, lo cual afecta gravemente la sostenibilidad del sistema y la prestación efectiva de los servicios. 23 «[…]
ARTÍCULO 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del Título III de la presente Ley. […]» (Subrayado intencional). 24 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.
ARTÍCULO 2. 1.4.1. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud 1. Como cotizantes: […] 1.3. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensión gracia tanto del sector público como del sector privado. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00404-01 (2849-2025) públicos sin distinción de su calidad o régimen aplicables, quienes junto con sus respectivos empleadores tienen a cargo en sus correspondientes proporciones la totalidad del aporte según los artículos 160, 161, 202 y 204 de la primera norma. 63.
Además, el aporte al SGSSS es obligatorio, calculado sobre el ingreso base de cotización que, según el parágrafo 1.º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993,25 debe ser exactamente igual al que se tenga en cuenta para el sistema pensional. 64. Lo anterior corrobora la premisa relativa a que, si la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 es factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, al punto de que se realizan aportes sobre tal emolumento, necesariamente debe seguirse la misma interpretación para entender que dicho haber laboral también hace parte del IBC para cotizar a salud. 65.
Esto hace que, ante su reconocimiento en vía judicial, tiene que ordenarse el reconocimiento de estos pagos, aun a pesar de que lo propio no se haya previsto expresamente en las normas reglamentarias de la ley en mención o que no hubiese sido materia de pronunciamiento explícito en sentencias como la del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 66.
Sobre el punto debe tenerse en cuenta que el Sistema de Seguridad Social Integral tiene precisamente esa denominación porque integra o congloba unos subsistemas que buscan gestionar los riesgos derivados de la actividad laboral a través de un modelo de aseguramiento que se sustenta en la prestación de servicios públicos esenciales asociados a derechos fundamentales por medio de una estructura de financiación parafiscal derivada del pago de cotizaciones obligatorias, imprescriptibles e irrenunciables. 67.
Es decir, bajo el símil de una prima de seguro, lo que se busca es cubrir las contingencias propias del sistema, pero con la diferencia de que el pago de cada cotizante no se ve reflejado en una contraprestación directa y proporcional al abono, sino en la fuente de garantía de cobertura generalizada para toda la población protegida en virtud del principio de solidaridad. 68.
A manera de ejemplo, el artículo 2.1.8.4 del Decreto 780 de 2016 (Reglamentario Único del sector Salud), consagró expresamente en su inciso 2.º lo siguiente: «[…] Reconocida la pensión de vejez, la entidad administradora o pagadora de pensiones, del valor de las mesadas pensionales retroactivas descontará el valor de las cotizaciones en salud y las girará al Fosyga o quien haga sus veces, sin que la EPS tenga derecho a compensar por estas. […]».
Lo expuesto denota cómo incluso cuando un pensionado no ha recibido su mesada, por concepto de retroactivo también deben realizarse pagos a título de cotización en salud, pues como se observa, ese dinero no hará parte de las EPS, sino que entrará a financiar el sistema a través de la actual 25 «[…] La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00404-01 (2849-2025) administradora (ADRES). 69.
Por lo mismo, ante un reconocimiento judicial de un retroactivo por concepto de un pago laboral susceptible de ser un componente del IBC para seguridad social, tal como lo es la prima especial concedida a favor de la demandante, resulta consecuente que la entidad demandada tenga que reconocer no solo los aportes a pensión, sino también los de salud, tal como lo ordenó el juez de origen. 70.
Bajo este contexto se concluye que, sí surgía para la parte accionada el deber de efectuar el respectivo cálculo con el fin de determinar el monto de los aportes a pensión y salud adeudados por el interregno objeto de condena, así hayan prescrito las demás sumas relacionadas con la prima especial, porque, en todo caso, tal haber laboral sí debió ser incluido en el IBC para cotizar al SGSS, ya que se trata de una obligación legal y no judicial. 71.
En consecuencia, como el Tribunal ordenó el reconocimiento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social «durante toda la relación laboral», se confirmará la sentencia en este sentido, no sin antes precisar dentro de la modificación al numeral cuarto, que tales aportes deberán efectuarse desde la fecha de vinculación de la demandante al cargo de fiscal, esto es, a partir del 15 de julio de 2002 hasta el 22 de julio de 2021, fecha de su retiro definitivo del servicio. 72.
De otro lado, en cuanto al argumento de la entidad respecto de que el fallo apelado resulta incongruente porque en la parte motiva el Tribunal fundamenta su decisión de conformidad con la sentencia del 15 de diciembre de 2020 y en la parte resolutiva se atiene a lo resuelto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, que se refiere solo a los funcionarios de la Rama Judicial; la Sala concluye que el mismo no tiene vocación de prosperidad, pues en el ordinal primero de la sentencia atacada el Tribunal se estuvo a lo resuelto en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2- 2020 del 15 de diciembre de 2020 proferida por esta Corporación, aplicable a los fiscales, presentándose entonces total congruencia entre la parte considerativa y lo resuelto. 73.
Por otra parte, se revocará el numeral primero del fallo apelado para en su lugar, estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado26, mediante la cual se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel y concluyó que «la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste». 74.
Ahora, en atención a la renuncia del poder arrimada por la abogada Pilar Amparo Romero Guarnizo, registrada en el índice 00009 del aplicativo SAMAI, respecto al mandato otorgado por la entidad demandada, se entenderá terminada 26 Radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00404-01 (2849-2025) su gestión en los términos del artículo 76 del CGP.
De la condena en costas en segunda instancia 75. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 76.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 77. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida considerando lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por la integración normativa autorizada en el artículo 306 del CPACA; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 78.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, porque las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por lo que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. REVOCAR el numeral primero de la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, para ESTARSE a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018).
Segundo. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Administrativo de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00404-01 (2849-2025) Cundinamarca, Sala Transitoria, el cual quedará así: «CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora María Teresa Giraldo de Ilian, en su calidad de fiscal delegado ante jueces del circuito especializado, la prima especial de servicios sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, liquidándola en un 30 % adicional al salarió básico mensual, desde el 10 de julio de 2014 hasta el 22 de julio de 2021, fecha de su retiro definitivo del servicio.
Igualmente, a efectuar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social, en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100 % de su remuneración, calculado sobre el total de la asignación básica fijada anualmente por el Gobierno nacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el salario básico pagado en su momento sobre un 70 %, más el 30 % reconocido a título de prima especial, desde el 15 de julio de 2002 hasta el 22 de julio de 2021, con inclusión del valor de este último emolumento, de conformidad con la ley.
También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el mencionado periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual a la contemplada en el Sistema General de Pensiones.
En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social integral; además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realicen los mismos.» Tercero. REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria.
Quinto. ENTENDER terminada la gestión de la abogada Pilar Amparo Romero Guarnizo, en los términos del artículo 76 del CGP. Sexto. Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00404-01 (2849-2025) La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente