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17001233300020160073101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2020-07-14

Radicación interna: 66064 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Aliar S.A.·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Andje

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 17001-23-33-000-2016-00731-01 (66.064) Demandante: ALIAR SA Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) designó a la sociedad Aliar SA como secuestre de un inmueble que había sido objeto de embargo y secuestro en el marco de un proceso ejecutivo laboral; el 18 de febrero de 2014 se inició un incidente de remoción y/o sanción en su contra; el 8 de mayo de 2014, se ordenó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. La parte demandante considera que se incurrió en error jurisdiccional en la mencionada providencia y, por tanto, que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado.

La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 821 a 861 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 811 a 817 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de ‘culpa de la víctima’ dentro del presente proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ALIAR SA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR PRETENSIONES.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte accionante, liquídense por secretaría una vez ejecutoriada la presente. Fíjense agencias en derecho en la suma de $33.194.943 a favor de la Nación - Rama Judicial y la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, en proporción del 50% para cada una. A la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado no se le reconocerán agencias por cuanto no actuó dentro del proceso (…).” (fl. 817 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original).

Expediente 17001-23-33-000-2016-00731-01 (66.064) Actor: Aliar SA Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2016 (fl. 33 cdno. 1), la sociedad Aliar SA, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación - Rama Judicial, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 3 a 33 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “Declárase a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA RAMA JUDICIAL Y LA AGENCIA PARA LA DEFENSA DEL ESTADO administrativa y solidariamente responsables por la omisión, funcionamiento anormal de la administración de justicia, el error judicial y la inducción al mismo, configurados estos hechos por la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia por parte de la Juez Civil del Circuito de Anserma, Caldas, en proceso ejecutivo laboral, parte demandante: Josué Giraldo, parte demandada: Javier Alonso, radicado interno 2007-0014, en incidente de remoción y/o sanción de secuestre de la sociedad ALIAR SA, y por consiguiente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a la sociedad actora.

En consecuencia de la anterior declaración, condénese a las mismas entidades demandadas ya mencionadas a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la siguiente manera y proporción: POR PERJUICIOS MATERIALES EN LOS CONCEPTOS DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, así: condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA RAMA JUDICIAL Y LA AGENCIA PARA LA DEFENSA DEL ESTADO a pagar a la sociedad ALIAR SA, tal como se señala a continuación: DAÑO EMERGENTE: Lo constituyen los dineros que había recibido ALIAR SA como anticipos y/o pagos de peritajes y que tuvo que devolver a órdenes de los diferentes despachos judiciales, después de que fuera excluida de la lista de auxiliares de la justicia por la Juez Civil del Circuito del municipio de Anserma - Caldas en mayo de 2014 y que la oficina judicial oficiara de esta decisión a todos los despachos judiciales, razón por la que ordenaron dichos reintegros de dineros por no estar ya en la lista de auxiliares de la justicia, dicho valor asciende a $135.563.669, por los siguientes conceptos (…). 1.

Desembolso autorizado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales y que lo giraría a la defensoría del pueblo, pero que fue suspendido a raíz de la notificación de la exclusión. 2. Pago que había efectuado La Previsora en el proceso con radicado 2008-0018, según la parte que le correspondía de un total de $5.133.333. 3.

Pago que había efectuado el municipio de Manizales en el proceso con radicado 2008-0018, según la parte que le correspondía de un total de $5.133.333. Expediente 17001-23-33-000-2016-00731-01 (66.064) Actor: Aliar SA Reparación directa Apelación sentencia 3 4. Pago que había efectuado el señor Marino Gómez Montoya en el proceso con radicado 2008-0018, según la parte que le correspondía de un total de $5.133.333. 5.

Anticipo que había girado Ecopetrol para gastos de la experticia, hospedaje y alimentación en Puerto Boyacá. 6. Anticipo que había girado la demandante para peritaje en vereda de Pacora. El valor del daño emergente debe ser indexado con el índice de precios al consumidor (…). LUCRO CESANTE: En este caso está dado por los dineros dejados de percibir desde mayo de 2014 hasta marzo de 2017, fecha límite de vigencia que tenía la inscripción de ALIAR SA en la lista de auxiliares de la justicia, y que desde la fecha de la exclusión dejó de ser tenida en cuenta por los despachos judiciales, la DIAN y la Superintendencia de Sociedades, entre otras entidades, que consultaban dicha lista para los nombramientos de peritos y secuestres en los diversos procesos judiciales.

Para el efecto, se tendrá en cuenta los ingresos promedio que percibía ALIAR SA, por prestar sus servicios como secuestre y perito en las diversas modalidades para los diversos despachos del Circuito Judicial de Manizales y demás entidades, durante los años 2013 hasta mayo de 2014, proyectándolos hasta marzo de 2017 (34 meses), fecha límite de vigencia que tenía la inscripción en la lista de auxiliares de la justicia y que no pudo percibir debido a la exclusión antedicha, así: TOTAL LUCRO CESANTE = $28.071.054 * 34 = $954.415.836 PERJUCIOS MORALES: Solicito muy atentamente el siguiente reconocimiento de perjuicios morales para la sociedad demandante, así: Por concepto de PERJUICIOS MORALES ocasionados como consecuencia de la exclusión arbitraria e injusta de la Sociedad ALIAR SA de la lista de auxiliares de la justicia, hecho materializado en las cabezas de sus representantes legales JOSÉ ÓSCAR TAMAYO RIVERA y DIANA MARCELA PINEDA FRANCO, unas sumas equivalentes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, salarios que para la fecha de esta demanda están determinados en la suma de $689.454 equivalentes a $68.945.000, conforme al precio que para tal fin fije el Ministerio de Trabajo en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos en el siguiente orden: Para JOSÉ ÓSCAR TAMAYO RIVERA en su condición de representante legal afectado, una suma equivalente a 100 smlmv (…).

Para DIANA MARCELA PINEDA FRANCO en su calidad de representante legal afectada, una suma equivalente a 100 smlmv (…).” (fls. 19 a 23 cdno. 1 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la sociedad Aliar SA expuso en el Concepto Año 2013 Año 2014 Ingresos 325.599.906 348.105.389 Promedio 27.133.326 29.008.782 Promedio General 28.071.054 Expediente 17001-23-33-000-2016-00731-01 (66.064) Actor: Aliar SA Reparación directa Apelación sentencia 4 escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) la nombró como secuestre de un inmueble que había sido objeto de embargo y secuestro en el marco del proceso ejecutivo laboral identificado con el número 2007-00147. 2) El 18 de febrero de 2014, la autoridad judicial inició en su contra un incidente de remoción y/o sanción de secuestre, el cual finalizó con la providencia del 8 de mayo de 2014 mediante la cual se ordenó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. 3) El 30 de mayo de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) declaró extemporáneo “el recurso de reposición y en subsidio de apelación” que fue formulado por la sociedad en contra de la mencionada decisión. 4) El 5 de junio de 2014, se remitió una circular a todos los despachos judiciales del Departamento de Caldas a través de la cual se comunicó la penalización. 5) El Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) incurrió en error judicial en la referida providencia del 8 de mayo de 2014 porque no tenía competencia funcional para excluirla de la lista de auxiliares de la justicia, puesto que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época de los hechos, les corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales examinar y sancionar las faltas cometidas por los secuestres (fls. 3 a 33 cdno. 1). 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas (fl. 651 cdno. 1). 1) El 25 de junio de 2017, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no hay causalidad entre el daño alegado y las actuaciones de la entidad (fls. 671 a 676 cdno. 1B). 2) El 16 de marzo de 2017, la Nación - Rama Judicial manifestó que no le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual porque la exclusión de la lista de Expediente 17001-23-33-000-2016-00731-01 (66.064) Actor: Aliar SA Reparación directa Apelación sentencia 5 auxiliares de la justicia se hizo con fundamento en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos (fls. 684 a 686 cdno 1B). 3) El 14 de diciembre de 2016, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó memorial a través del cual contestó la demanda, no obstante, en la audiencia inicial se dispuso no tenerlo en cuenta en la medida que no se acreditó que quien lo suscribió era el “jefe de la oficina jurídica” de la entidad (fls. 665 a 670, 694 a 698 cdno. 1B). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 23 de enero de 2020 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó los requerimientos de la demanda; como argumentos de la decisión el a quo sostuvo que, si bien la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia del 8 de mayo de 2015 por medio de la cual se excluyó a la sociedad Aliar SA de la lista de auxiliares de la justicia, lo cierto es que lo hizo en forma extemporánea, en esa medida no se cumplió con uno de los presupuestos para que se declare configurado el error judicial pretendido (fls. 811 a 817 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación El 7 de febrero de 2020, la sociedad Aliar SA interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) El a quo vulneró el principio de congruencia porque no efectuó el control de legalidad sobre la providencia del 8 de mayo de 2015, desconoció que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) no tenía competencia funcional para excluirla de la lista de auxiliares de la justicia 2) No había lugar a declarar la culpa de la víctima dado que no se demostró que participó directamente en la producción del daño, además, las autoridades judiciales únicamente pueden proclamar de oficio las excepciones de prescripción y caducidad. 3) En la medida que el Juzgado del Circuito de Anserma (Caldas) no tenía competencia para excluirla de la lista de auxiliares de la justicia, tampoco tenía la Expediente 17001-23-33-000-2016-00731-01 (66.064) Actor: Aliar SA Reparación directa Apelación sentencia 6 capacidad jurídica para conocer y resolver los recursos que se formularon en contra de dicha decisión (fls. 821 a 861 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 23 de septiembre de 2020 (fl. 870 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación, el 30 de junio de 2021 (índice 20 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, la Nación - Rama Judicial y la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho insistieron en los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (índice 10 y 24 SAMAI); el Ministerio Público solicitó declarar la caducidad del medio de control porque la demanda no fue presentada dentro del término legal (índice 26 SAMAI), mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad del medio de control, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión En el presente caso, la parte actora alega que la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) el 8 de mayo de 2014 en el marco del proceso ejecutivo laboral con radicación número 2007-00147 promovido en su momento por el señor Josué Giraldo Restrepo, la que se acusa de haber incurrido en error judicial con el que se causó un daño antijurídico a la sociedad aquí demandante.

La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será modificada en la medida que se evidencia la presentación extemporánea del medio de control jurisdiccional de reparación directa. Expediente 17001-23-33-000-2016-00731-01 (66.064) Actor: Aliar SA Reparación directa Apelación sentencia 7 2. Análisis de la caducidad del medio de control 1) El numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. 2) Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 preceptúa que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2°. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 3) En consonancia con lo anterior, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 por medio del cual se reglamentó la Ley 640 de 2001 dispone que la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o, se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o, hasta que venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. 4) En este caso, con el fin de determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda, la Sala encuentra que en el proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: a) El 18 de febrero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) en el marco del proceso ejecutivo laboral con radicación número 2007-00147 dio apertura a un incidente de remoción y/o sanción de la secuestre ALIAR SA (fl. 46 cdno. 1). b) El 8 de mayo de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) resolvió excluir de la lista de auxiliares de la justicia como secuestre a la sociedad Aliar SA, así como también le impuso una multa por valor de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (fls. 66 a 77 cdno. 1).

Expediente 17001-23-33-000-2016-00731-01 (66.064) Actor: Aliar SA Reparación directa Apelación sentencia 8 c) El 23 de mayo de 2014, la sociedad Aliar SA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión (fl. 85 a 92 cdno. 1). d) El 30 de mayo de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) declaró extemporáneo recurso de reposición y en subsidio de apelación en los siguientes términos: “(…) frente a los recursos de reposición en subsidio de apelación interpuestos por Aliar SA, contra la providencia calendada mayo 8 de esta anualidad, notificada por estado 9 de mayo, se colige que los mismos fueron allegados de forma extemporánea, máxime que el recurso de reposición conforme al art. 63 del CPL, se debe proponer dentro de los dos (2) días siguientes a dicha notificación, siendo el escrito recibido el 23 de mayo de este año (…).” (fl. 94 cdno. 1). 5) En ese contexto fáctico y probatorio, se observa que, aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia proferida el 8 de mayo de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), se tiene conocimiento que dicha decisión se notificó por estado el 9 de mayo de 20141, de manera que con observancia del artículo 302 del Código General del Proceso2, vigente para la época de los hechos, se tiene que debió quedar ejecutoriada el 14 de mayo de 2014, por consiguiente, la parte actora tenía hasta el 15 de mayo de 2016 para formular la demanda de reparación directa, sin embargo, esta se hizo tan solo hasta el 18 de julio de 2016 (fl. 33 cdno. 1), esto es, cuando ya había vencido el término legalmente preestablecido para el efecto, por lo tanto, se declarará probada la excepción de caducidad.

Igualmente, se advierte que la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la parte demandante ante la Procuraduría General de la Nación se realizó el 27 de mayo de 2016 (fl. 42 cdno. 1), es decir, cuando ya había vencido el término para acudir ante la administración de justicia. 6) Sobre esto último es importante precisar que, si bien la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia judicial reprochada, lo cierto es que no es correcto ni adecuado señalar que la caducidad 1 En el folio 77 del cuaderno número 1 aparece sello en el que se puso de presente que la providencia enjuiciada fue notificada por estado el 9 de mayo de 2014. 2 “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (resalta la Sala).

Expediente 17001-23-33-000-2016-00731-01 (66.064) Actor: Aliar SA Reparación directa Apelación sentencia 9 se pueda contar eventualmente desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión que declaró la extemporaneidad de dicho recurso, pues, ello permitiría afirmar que el término para presentar la demanda de reparación directa se encuentra sometida a la voluntad del actor, lo cual no es posible, porque, sería librar al arbitrio o capricho indebido del actor determinar el inicio del cómputo de caducidad con el pretexto de interponer los recursos o actuaciones manifiesta o groseramente extemporáneo con el propósito de pretender revivir el inicio de la caducidad a partir del momento de decisión de esas nuevas actuaciones, pues, los términos de caducidad son preclusivos y atienden al ministerio de la ley, en consecuencia, es claro que en este caso se configuró la caducidad del medio de control. 3.

Conclusión Se modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA3 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP4 se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los términos del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura5 se fija por concepto de agencias en derecho el valor de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Nación - Rama Judicial y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho debido a que asistieron y participaron de forma activa en las actuaciones procesales.

En relación con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no hay lugar a reconocer en su favor costas en esta instancia porque no hay prueba de su causación. 3 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 4 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 5 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 17001-23-33-000-2016-00731-01 (66.064) Actor: Aliar SA Reparación directa Apelación sentencia 10 Por otro lado, frente a la condena en costas de primera instancia se procederá a confirmar la decisión del a quo en la medida que la demandante fue la parte vencida en el proceso de la referencia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas la cual queda así:

PRIMERO: Declárase la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a cargo de la parte accionante, liquídense por secretaría una vez ejecutoriada la presente. Fíjense agencias en derecho en la suma de $33.194.943 a favor de la Nación - Rama Judicial y la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, en proporción del 50% para cada una. A la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado no se le reconocerán agencias por cuanto no actuó dentro del proceso. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Nación - Rama Judicial y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho.

Expediente 17001-23-33-000-2016-00731-01 (66.064) Actor: Aliar SA Reparación directa Apelación sentencia 11 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.