Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01 Demandante: José Armando Jaime Oviedo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04151-01 Demandante: José Armando Jaime Oviedo Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad electoral. Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por José Armando Jaime Oviedo, por las razones señaladas.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los motivos expuestos».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de julio de 2025, José Armando Jaime Oviedo, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción y de elegir y ser elegido.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Suspender los efectos de la sentencia de 12 de junio de 2025 proferida por el Honorable Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección quinta, que fue confirmada, mediante auto de 26 de junio de 2025, que negó la solicitud de adición de la Sentencia, hasta tanto se resuelve de fondo la presente acción constitucional.
SEGUNDO. Ordenar al Concejo de Barrancabermeja, abstenerse de dar trámite a la posesión del concejal de Barrancabermeja que deba asumir funciones en cumplimiento de la sentencia de 12 de junio de 2025 proferida por el Honorable Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección quinta, que fue confirmada, mediante auto de 26 de junio de 2025, que negó la solicitud de adición de la Sentencia, hasta tanto se resuelve de fondo la presente acción constitucional». 2.
Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01 Demandante: José Armando Jaime Oviedo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Supuestos que dieron origen al medio de control Los señores Wbeimar Güiza Muñoz y José Armando Jaime Oviedo se inscribieron como candidatos para el Concejo municipal de Barrancabermeja para el periodo 2024- 2027, por el partido político Independientes, a quienes les correspondió los números 2 y 10, respectivamente, en el tarjetón electoral.
El 29 de octubre de 2023, se llevó a cabo las elecciones, al finalizar la jornada se inició el escrutinio, en el cual el señor Güiza Muñoz pidió el recuento de los votos de las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99 del municipio de Barrancabermeja, operación en donde la comisión auxiliar, al parecer «otorgó en 6 ocasiones sufragios de manera equivocada al candidato José Armando Jaime Oviedo, cuando en realidad le correspondían a la colectividad».
El señor Güiza Muñoz puso en conocimiento a la Comisión de Barrancabermeja, las presuntas irregularidades presentadas en el reconteo de votos, pero mediante las resoluciones 7 y 8 del 8 de noviembre de 2023, sus reclamaciones se rechazaron de plano, porque el conteo ya se había realizado. Mediante los formularios E-14, E-24 y E-26 se declaró como concejal José Armando Jaime Oviedo, tras obtener 1.149 votos, mientras que Wbeimar Guiza Muñoz obtuvo 1.145 votos, pero no alcanzó una curul.
Medio de control de nulidad electoral El señor Wbeimar Güiza Muñoz promovió medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declarara la nulidad del formulario E-26 CON del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección, entre otros, del señor José Armando Jaime Oviedo, como concejal del municipio de Barrancabermeja.
Lo anterior, al considerar que existió sabotaje contra el sistema electoral y se configuró una falsedad ideológica en los documentos electorales, pues de manera indebida se sumaron algunos votos al candidato José Armando Jaime Oviedo, cuando de la forma de marcación del tarjetón se evidencia que debían asignarse exclusivamente al partido, situación que alteró los resultados.
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección del señor José Armando Jaime Oviedo, canceló la credencial y declaró la elección de Wbeimar Güiza Muñoz como concejal del distrito de Barrancabermeja, por el partido Independientes. Lo anterior, porque dentro del proceso se acreditó que, en los formularios E-14 y E-24 había información falsa sobre el cómputo de votos de las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 00 para el Concejo de Bucaramanga, específicamente en la lista del partido Independientes, toda vez que 4 votos debieron ser contabilizados a la colectividad y otro (1) se debió considerar nulo.
Que las inconsistencias tenían incidencia en los resultados de la votación, por cuanto los sufragios que obtuvo el demandado se reducen a 1144, mientras el demandante obtuvo 1145, lo que hace que este último sea el merecedor de una curul por el partido Independientes en el Concejo de Barrancabermeja. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01 Demandante: José Armando Jaime Oviedo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el demandado apeló la decisión al considerar que se flexibilizó indebidamente la obligación de demandar los actos administrativos previos, lo que generó una proposición jurídica incompleta y, en consecuencia, debía emitirse una sentencia inhibitoria. Argumentó que la prueba sobre la falsedad ideológica se basó en una valoración subjetiva de la intención de voto, sin pruebas fehacientes ni testigos calificados, dado que los jurados y la comisión escrutadora interpretaron conforme con la cartilla oficial.
Señaló que la valoración debió sustentarse en evidencia documental y no en videograbaciones (inspección judicial) ni en hipótesis retrospectivas sobre la voluntad del votante. Adicionalmente, solicitó la exclusión de la inspección judicial por considerarla ilegal. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 12 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que era válido prescindir de demandar los actos administrativos previos cuando la causal de nulidad es autónoma y no está sujeta a preclusión, como ocurre con la falsedad en documentos electorales.
Además, indicó que la interpretación indebida del voto configuraba falsedad ideológica con impacto directo en el resultado electoral. Concluyó que las pruebas testimoniales, la inspección judicial y el cotejo con la cartilla electoral demostraron la indebida asignación de votos al candidato en lugar del partido, afectando la autenticidad del escrutinio.
Respecto a la solicitud de excluir la inspección judicial, señaló que su decreto y práctica fueron definidos en la audiencia inicial del Tribunal Administrativo de Santander y que su finalidad era permitir la verificación directa de los tarjetones y mesas para determinar la procedencia de la causal de nulidad alegada. La parte demandada interpuso memorial en el que pidió la adición de la sentencia con el argumento de que no hizo análisis del cargo sobre la exclusión de la inspección judicial, la cual considera una prueba ilegal.
Sin embargo, en proveído del 26 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque modificó la causal analizada en el proceso, toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el caso con base en la interpretación de la voluntad del sufragante, lo que constituye una causal distinta a la planteada en la demanda de nulidad electoral, que se refería a errores en el cómputo de votos.
Este cambio afectó sus derechos de defensa y contradicción, pues le impidió aportar pruebas frente a la nueva tipología adoptada por el tribunal. Por otra parte, aseguró que en la providencia acusada se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, «Al momento de valorar la interpretación de la intensión del sufragante, cuando el Tribunal realizó la inspección judicial, observó y manifestó en el numeral 7.4.1 de la sentencia, que analizaría las imágenes de los votos que aparecen a los minutos 44:42 y 45:17, y a la hora 1:01:06 de la grabación correspondiente a la inspección a la mesa No. 1, y la imagen que se observa en el minuto 36:26 de la grabación de la inspección a la mesa No. 2, pero resultó analizando y valorando sólo las imágenes del voto que aparece al minuto 44:42, conforme se demuestra aquí».
Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01 Demandante: José Armando Jaime Oviedo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, de manera errada en la sentencia acusada se confirmó la conclusión hecha por el tribunal, según la cual, en la revisión efectuada, arrojó que en la mesa 1 y 2 existen 4 sufragios calificados como votos válidos para el partido independientes y no para el candidato número 10 de ese partido.
Señaló que las autoridades accionadas valoraron tres votos de la mesa número 1 de manera errónea, lo que afectó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a elegir y ser elegido del accionante. Que, el defecto fáctico se configuró cuando las autoridades judiciales accionadas, sin contar con el soporte probatorio que permitiera aplicar la circular de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 13 de octubre de 2023, descontaron dichos votos al candidato número 10 del partido Independientes y los sumaron únicamente a la colectividad.
Esta circunstancia tuvo incidencia suficiente para proferir y confirmar la sentencia que declaró la nulidad de la elección del señor José Armando Jaime Oviedo. 4. Trámite procesal de la acción de tutela El 9 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial demandada.
Además, vinculó al Tribunal Administrativo de Santander, a Wbeimar Guiza Muñoz, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, como terceros con interés. 5. La respuesta del tutelado El Consejo de Estado, Sección Quinta solicitó que se declarara improcedente o se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque los argumentos están orientados a constituir una tercera instancia del proceso de nulidad electoral, que incluso las razones de inconformidad planteadas respecto de la sentencia acusada corresponden a los mismos que expuso dentro del recurso de apelación dentro del medio de control.
Precisó que, en la providencia cuestionada contiene la motivación suficiente y razonable, en donde se concluyó que del análisis integral de las pruebas aportadas al proceso resultaba acertado indicar que las irregularidades que adujo el demandante viciaron el proceso de escrutinio. Además, señaló que resolvió cada uno de los cargos formulados, destacando que, «i) analizó la indebida individualización de los actos que debieron demandarse (proporción jurídica incompleta), ii) la falsedad deprecada por el demandante, a partir de la calificación equivocada que se les atribuyó a varios sufragios de las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 99 de Barrancabermeja, iii) la importancia y procedencia de la valoración de la inspección judicial realizada en las anteriores mesas, vi) el estudio en conjunto de todos los elementos suasorios, lo que se puede apreciar a partir del título 2.4.2.3 (página 21), y finalmente, v) el análisis de incidencia que es propio de este tipo de casos». 6.
Intervenciones de los terceros vinculados El Tribunal Administrativo de Santander envió copia digital del expediente de nulidad electoral radicado con núm. 680012333000-2023-00877-00/01, sin referirse a los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01 Demandante: José Armando Jaime Oviedo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo Nacional Electoral pidió que se le desvinculara del presente trámite de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora y en los hechos no se hace referencia a acciones u omisiones de esa entidad.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, en las cuales no tuvo injerencia, pues las circunstancias analizadas se dieron dentro del ámbito netamente jurisdiccional. 7.
Sentencia de primera instancia El 26 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: Señaló que el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional.
Además, indicó que los argumentos de la acción de tutela están orientados a constituir una instancia adicional del proceso de nulidad electoral, para revivir la discusión que ya se dio ante el juez natural de la causa. Que, si bien en el escrito de tutela, alegó la posible existencia de defectos procedimental y fáctico, en realidad los argumentos se limitaron a reiterar la inconformidad expuesta en el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de marzo de 2025.
En esencia, cuestionó que la autoridad judicial hubiera analizado la intención del voto y no hubiera realizado una valoración probatoria acorde con sus intereses, para concluir que los cuatro votos en disputa debían asignarse al candidato y no al partido político. Señaló que, la interpretación de los votos no fue caprichosa o subjetiva, sino que, por el contrario, se basó en criterios objetivos trazados a partir del material que sirvió de base para que los jurados y escrutadores realizaran la verificación de la votación. Que la prueba de inspección judicial ya había sido cuestionada ante el juez natural de la causa, incluso en la sentencia de segunda instancia y el auto que negó la solicitud de adición, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que desde la audiencia inicial se zanjó la discusión y que el propósito de la prueba era verificar de manera directa las tarjetas y constatar los votos de las mesas 1 y 2 del puesto 9, zona 99 de Barrancabermeja.
Precisó que el hecho de que la decisión adoptada por el juez natural sea distinta a los intereses del actor, por sí mismo no constituye una justificación para que el juez de tutela intervenga. 8. Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia, para el efecto indicó que la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la decisión Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01 Demandante: José Armando Jaime Oviedo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defectos sustantivo y fáctico por omisión en la valoración probatoria.
Al respecto, señaló que en la providencia objeto de reproche no evidencia que, «en los dichos de paso o en las razones de la decisión, hicieran mención alguna, respecto de la valoración de la intensión de los sufragantes expresada en las imágenes de los votos que aparecen a los minutos 44:42 y 45:17, y a la hora 1:01:06 de la grabación correspondiente a la inspección a la mesa No. 1, y la imagen que se observa en el minuto 36:26 de la grabación de la inspección a la mesa No. 2, pero resultaron analizando y valorando sólo las imágenes del voto que aparece al minuto 44:42, conforme se detalló en el escrito inicial de la presente acción de tutela.
No valoraron ni motivaron ni expresaron nada respecto de los votos que aparecen en las imágenes en los minutos 45:17 ni la de la hora 1:01:06 de la mesa 1, ni la del minuto 36:26 de la mesa 2. Sin esa valoración probatoria no se podía dictar sentencia de nulidad electoral de mi representado, porque matemáticamente no perdía su curul».
Que no se trata de una discusión legal o económica, pues argumentó de manera razonada la configuración del defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado omitieron valorar tres votos de la mesa 1 y analizaron erróneamente el único voto considerado, sin contar con soporte probatorio suficiente para aplicar la circular de la Registraduría del 13 de octubre de 2023.
Esta omisión y error llevaron a descontar votos al candidato número 10 del partido Independientes y asignarlos solo a la colectividad, lo que incidió directamente en la decisión que declaró la nulidad de la elección de José Armando Jaime Oviedo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01 Demandante: José Armando Jaime Oviedo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, porque no se supera el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el actor insiste en los argumentos propuestos en el proceso de nulidad electoral.
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01 Demandante: José Armando Jaime Oviedo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto El tutelante promovió la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia del 12 de junio de 2025, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia6, que declaró la nulidad de la elección del señor José Armando Jaime Oviedo, le canceló la credencial y declaró la elección de Wbeimar Güiza Muñoz como concejal del distrito de Barrancabermeja, por el partido Independientes, dentro del proceso de nulidad electoral 68001 23 33 000 2023 00877 00/01.
La Sala advierte que el señor Wbeimar Güiza Muñoz presentó la demanda de nulidad electoral con el propósito de que se declarara la nulidad del Formulario E-26 CON expedido por la Comisión Escrutadora de Barrancabermeja, Santander, mediante el cual se declaró la elección del señor José Armando Jaime Oviedo como concejal de ese distrito, para el periodo constitucional 2024-2027, por el partido Independientes, al considerar que hubo irregularidades en el recuento de votos de las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99 del referido ente territorial, por considerar que la comisión auxiliar, al parecer «otorgó en 6 ocasiones sufragios de manera equivocada al candidato José Armando Jaime Oviedo, cuando en realidad le correspondían a la colectividad».
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, planteada por el demandado en la etapa de alegatos.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Formulario E-26 CON emanado de la Comisión Escrutadora de Barrancabermeja, en cuanto declaró la elección del señor José Armando Jaime Oviedo como concejal de ese distrito, para el período 2024-2027.
TERCERO: CANCELAR la credencial de concejal del señor José Armando Jaime Oviedo.
CUARTO: DECLARAR la elección del demandante Wbeimar Guiza Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía […], como concejal del Distrito de Barrancabermeja, por el partido Independientes.» 6 Proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 31 de marzo de 2025. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01 Demandante: José Armando Jaime Oviedo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior al considerar que, existió una falsedad en los formularios E-14 y E-24 correspondientes a las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99 del municipio de Barrancabermeja, porque contienen información que no refleja la voluntad real de los sufragantes, al haberse computado erróneamente cinco votos en favor del demandado, cuatro (4) en la mesa 1 y uno (1) en la mesa dos.
El señor José Armando Jaime Oviedo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que el demandante no cumplió con la carga procesal de demandar los actos previos al acto de elección, esto es, las Resoluciones 7 y 8 del 8 de noviembre de 2023, que resolvieron reclamaciones que presentaron los apoderados del demandante durante el desarrollo de los escrutinios, por lo tanto, la nulidad electoral no puede declararse sobre una proposición jurídica incompleta.
Además, indicó que el Tribunal excedió sus competencias al flexibilizar reglas procesales vigentes, pues confundió los requisitos de procedibilidad del numeral 6 del artículo 161 del CPACA declarado inexequible, con la carga procesal vigente del artículo 139 ejusdem. Por otra parte, pidió que se excluyera la prueba pericial por ilegal, pues considera que se usó para suplir los vacíos de la formulación de cargos y no para corroborar hechos determinados, lo que correspondió a un «reescrutinio» sin sentencia que lo ordenara.
Que en los procesos de nulidad electoral la prueba principal es la documental contenida en los formularios electorales, y las demás pruebas aportadas (declaraciones, videos, fotografías, inspección judicial) carecen de fuerza demostrativa para acreditar una falsedad conforme con el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, limitándose a interpretaciones subjetivas y ambiguas.
Aseguró que, el Tribunal, al considerar como falsedad lo que en realidad eran inferencias sobre la intención del votante, sustituyó la certeza probatoria exigida por hipótesis interpretativas, vulnerando la presunción de legalidad del acto electoral y la carga de la prueba del demandante. Esta contradicción interna del fallo, al exigir prueba directa en un problema jurídico y luego flexibilizar ese estándar en otro, generó un error determinante que, de haberse evitado, habría impedido la anulación del formulario E-26 y de la elección del concejal José Armando Jaime Oviedo.
Por su parte, en el escrito de tutela, el actor manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos procedimental absoluto porque en la demanda se alegaron errores en el cómputo de los votos y la decisión cuestionada resolvió el asunto con base en la interpretación de la voluntad del sufragante, es decir, con una causal distinta a la planteada.
Además, adujo que se configuró un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, toda vez que, no se realizó una evaluación completa de las imágenes de los votos registradas en la grabación de la inspección judicial, por lo que considera que la falta de análisis y motivación sobre estas pruebas impedía sustentar la nulidad electoral, pues, de haberse considerado, se demostraría que no perdía la curul.
A partir de lo anterior, la Sala observa que el actor plantea nuevamente la misma discusión jurídica que ya fue objeto de análisis en el proceso de nulidad electoral, en el cual también actuó como demandado. En esta ocasión, reitera los argumentos expuestos en el trámite ordinario, con fundamento en la presunta configuración de defectos procedimental y fáctico.
Según su postura, la autoridad judicial accionada dio un alcance diferente a los cargos planteados en la demanda y cuestionando la Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01 Demandante: José Armando Jaime Oviedo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración de las pruebas con base en las cuales se determinó que existieron irregularidades en el conteo de votos.
En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el demandante fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la sentencia de 12 de junio de 2025, que, en lo que interesa, consideró: En cuanto al cargo según el cual, existió una proposición jurídica incompleta, porque no se demandaron los actos administrativos previos en los cuales las autoridades electorales resolvieron las reclamaciones efectuadas por las irregularidades en el reconteo de votos, señaló que: «La autoridad judicial accionada encuadro los alegatos en la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pero como no se propuso en la contestación de la demanda, impidió que el demandante se pronunciara al respecto.
Que el tribunal estudió una excepción fuera del término legal, lo que impidió que el demandante se pronunciara y ejerciera sus medios de defensa, generando confusión entre el principio de preclusividad y el requisito de procedibilidad declarado inexequible por la Corte Constitucional. Por ello, concluyó que el reproche sobre la falta de integración de actos previos no prospera, dado que la causal alegada corresponde a la falsedad en documentos electorales prevista en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, que no exige demandar actos anteriores.» Frente al alegato según el cual, no se valoró adecuadamente la causal de falsedad prevista en el artículo 275.3 del CPACA, porque en lugar de comparar los formularios E-14 y E-24, basó su análisis en la supuesta interpretación errónea de la intención del votante, lo que no constituye irregularidad.
Sin embargo, en la sentencia acusada, se precisó que la declaratoria de falsedad exige que se refiera a información contraria a la realidad en los documentos electorales, capaz de alterar los resultados. Que, este proceso se enmarca en las fases electoral y poselectoral, especialmente en el escrutinio, donde se verifica la validez de los votos y se consignan los datos en formularios oficiales como el E-14, que son la base para la declaratoria de elección, al respecto indicó: «122.
De acuerdo con las anteriores glosas, la Sala debe decir que una de las formas en que es posible plantear el cargo de falsedad, puede ser a partir de la comparación de los documentos electorales, como por ejemplo las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, sin embargo, en este preciso caso el demandante no edificó su reproche de nulidad de la forma en que comúnmente se presentan este tipo de cargos, sino al considerar que existió un indebido conteo de votos, pues en alguno de estos no fue clara la intención de los votantes, en la medida en que tenían varias marcaciones. 123.
En ese orden de ideas, como el actor sustentó su medio de control de nulidad electoral, específicamente en la intención del votante al plasmar la intención de los votos, para esta Sección es clara que la falsedad está edificada directamente de las tarjetas electorales que constituyen el insumo principal para totalizar el resultado del certamen electoral, las cuales sirven de base para diligenciar los formularios E-14 y E24, lo que a su vez son el sustento de la declaratoria de la elección o el formato E-26, de ahí el impacto directo que tendría respecto de la elección el hecho de que un determinado jurado o escrutador haya realizado una calificación errónea de la marcación de una tarjeta electoral. 124.
Por lo señalado, es claro que el análisis en este caso no se podía edificar con la simple comparación de los formularios E-14 y E-24, sino con la revisión propia de los votos propiamente dichos. (…) 127. En ese orden, la Sala estima que proceder al estudio del reproche propuesto en esta causa judicial fue acertado, se reitera no hay una formula única para edificar la causal de nulidad derivada de la falsedad de los documentos electorales contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01 Demandante: José Armando Jaime Oviedo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 128. Además, el hecho que existan diversas formas de proponer el cargo de falsedad, no constituye un cambio de forma sobre el análisis de éste, lo que significa que la manera en que se aborde cada caso, dependerá inescindiblemente del argumento en el que se sustente la causal de nulidad antes mencionada. 129.
En suma, en este caso la Sala estima que el demandante, propuso un reproche claro de nulidad, ya que precisó la zona, puesto, mesa, partido y candidato, por lo que contrario a lo señalado por el recurrente, cumplió con la carga necesaria para la estructuración del cargo, por lo que el argumento señalado no prospera.» Finalmente, en cuanto a la solicitud de declarar ilegal la inspección judicial, señaló que no era válido acceder a la pretensión del recurrente, por las siguientes razones: «130.
Siguiendo con la ilación del recurso de alzada, se recuerda que con el propósito de dilucidar el punto objeto de controversia en la audiencia inicial realizada el 5 de abril de 2024, se decretó como prueba la inspección judicial sobre los votos o tarjetas electorales, en lo que hace a las mesas 1 y 2, puesto 09, zona 99 de Barrancabermeja, en lo que hace al concejo por el partido Independientes. 131.
Además, esta decisión probatoria fue recurrida mediante reposición por la parte demandada, en el curso de la citada diligencia, bajo los mismos argumentos que reprocha en esta alzada, en especial por considerar que la citada inspección se equipara al escrutinio que según lo normado en el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a una consecuencia anulatoria, por lo que antes de un fallo judicial en firme no era posible acceder a la citada prueba. 132.
Sobre este aspecto, el demandado en su apelación insiste en el deber de excluir el medio de juicio de este proceso, sin embargo, se recuerda que este asunto quedó zanjado desde la audiencia inicial del 5 de abril de 2024, donde inclusive se le dio la oportunidad al señor José Armando Jaime Oviedo de plantear su inconformidad sobre el punto, en donde no se le aceptó el cuestionamiento que pretende replicar en esta oportunidad. 133.
Además, debe decirse que, contrario a lo dicho por el demandante, la inspección judicial no es equiparable al escrutinio derivado de una sentencia en firme que declara la nulidad de la elección por voto popular, pues sobre la primera, el Consejo de Estado ha sostenido que: «La inspección judicial, de oficio o a solicitud de parte, como medio de prueba, consiste en que el juez, de manera personal y directa, podrá realizar el examen de personas, lugares, cosas o documentos, con el fin de verificar o esclarecer los hechos materia del proceso, a fin de formarse un más adecuado convencimiento del aspecto que se quiere demostrar». 134.
En ese sentido, lejos de tratarse de un escrutinio la inspección judicial practicada en el presente asunto, tuvo como propósito verificar de manera directa por el juez electoral de las tarjetas y constatar en las mesas 1 y 2 del puesto 09, zona 99 de Barrancabermeja en cuanto hace a los candidatos al concejo por el partido Independientes.» De lo expuesto hasta acá, se evidencia que, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad del actor se generó con las conclusiones del juez natural, las cuales no coinciden con sus intereses.
Ahora, el actor en el escrito de tutela alegó que se configuró un defecto fáctico, porque no se realizó una valoración completa de las imágenes de los votos registradas en la grabación de la inspección judicial. Que solo se analizó la imagen del minuto 44:42 de la mesa núm. 1, e ignoró las que aparecían en los minutos 45:17 y 1:01:06 de la misma mesa, así como la del minuto 36:26 de la mesa núm. 2.
Alegó que la falta de análisis y motivación sobre estas pruebas impedía sustentar la nulidad electoral, pues, de haberse considerado, se demostraría que no perdía la curul. Frente a este alegato se advierte que, no fue una inconformidad planteada por el actor al interior del proceso de nulidad electoral, pese a que, tal y como él mismo lo indicó, tanto el Tribunal Administrativo de Santander como la Sección Quinta del Consejo de Estado, efectuaron la misma valoración probatoria, que le llevó a concluir que en Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01 Demandante: José Armando Jaime Oviedo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto existieron irregularidades presentadas en el reconteo de votos, que tuvo incidencia directa en el resultado final de la elección. La Sala advierte que, en las páginas 25 y 26 de la sentencia de segunda instancia, se encuentran los pantallazos de cinco votos de la mesa 1 y 2, que enlistó así: «En la mesa 1: - Se advierte en el minuto 44:42 una marca en forma de cruz sobre toda la casilla del partido Independientes, y otra marcación en el recuadro del candidato número 10, así: (…) - Se evidencia en el minuto 45:17 una marcación en el mismo sentido que la anterior: (…) - De igual manera, a la hora 1:01:06, con la salvedad de que los trazados de la marcación en el recuadro de la colectividad eran un poco más pequeños: (…) - De otra parte, en los minutos 45:40 a 45:60, en dos momentos distintos se observó una tarjeta doblemente marcada, por un lado, sobre el partido independiente señalando el logo de la colectividad y el candidato 10, pero otra marcación en el candidato 10 dentro del recuadro que muestra los logo símbolos del partido verde y ecologista, circunstancia que se puede evidenciar en la filmación de la inspección: (…) En la mesa 2: - En el minuto 36:36 se ve una marca en forma de cruz sobre toda la casilla del partido Independientes, y otra marcación en el recuadro del candidato número 10: (…)» Con base en lo anterior, procedió a citar la Circular Única Electoral del 13 de octubre de 2023, en su versión 3, documento que en su numeral 24 estableció la forma de calificar los votos (válido, por partido o candidato, en blanco, no marcado, entre otros), con base en las cuales concluyó: «153.
Con base en la exposición que antecede, la Sala comparte la apreciación del a quo a partir de la cual refirió que en la revisión de las mesas 1 y 2 existen 4 sufragios que se califican como votos válidos para la colectividad, toda vez que se observa una marcación sobre todo el partido Independientes, lo que es indicativo de que el trazado efectuado por el elector involucró a varios candidatos, incluido el aspirante identificado con el número 10.
Además, en la mesa 1, se presentó una irregularidad en un sufragio pues se advierte una marcación en el partido señalado y otra, en lo que hace al recuadro del Partido Verde y Ecologista Colombiano, por lo que corresponde a la categoría de nulo. 154. Sobre el particular, debe considerarse que contrario a lo dicho por el recurrente la calificación de los votos, no tuvo el sustento en una interpretación caprichosa o subjetiva del juzgador de primer grado, sino en criterios objetivos trazados a partir del material que sirve de base para que los jurados y escrutadores realicen la verificación de la votación. 155.
Al encontrar las relatadas inconsistencias, es cierto que no fue posible advertirla a partir de los formularios E-14 y E-24, pues se recuerda tuvo su razón de ser en las mismas tarjetas electorales, no obstante, esta irregularidad impacta directamente en estos documentos, en la medida en que los guarismos allí plasmados presentaran variación, pues hay sufragios que deben descontarse al candidato para dárselos al partido y otro que por ser nulo quedará excluido de la totalización final.» Entonces, los cargos formulados por el actor en la presente acción de tutela fueron objeto de análisis exhaustivo por los jueces naturales dentro del proceso ordinario.
De la revisión integral de las providencias se evidencia que las autoridades judiciales abordaron cada uno de los argumentos planteados, ofreciendo motivación suficiente y razonada. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04151 01 Demandante: José Armando Jaime Oviedo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, lo que se advierte en esta acción no es la existencia de un vicio sustancial o procedimental que justifique la intervención del juez constitucional, sino la inconformidad del accionante frente a las conclusiones adoptadas, por no coincidir con sus intereses.
Tal circunstancia no convierte la tutela en un mecanismo idóneo para reabrir el debate jurídico ya resuelto en sede ordinaria. En suma, en el presente caso, la acción de tutela es improcedente porque es empleada, para reiterar los argumentos del recurso de apelación en el escrito de tutela, estos son, los dirigidos a alegar: i) la existencia de una proposición jurídica incompleta, ii) la falta de valoración adecuada de la causal de falsedad prevista en el artículo 275.3 del CPACA y iii) la presunta ilegalidad de la inspección judicial y, para plantear nuevos planteamientos, relacionados con el defecto fáctico por la omisión en la valoración del video de la inspección judicial y de la totalidad de los votos cuestionados, fueron analizados en su integridad por la autoridad judicial accionada.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo del 26 de septiembre de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Armando Jaime Oviedo, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador