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11001032500020200057100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2020-03-03

Radicación interna: 1434 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Fondo De Prestaciones Economicas, Cesantias Y Pensiones·Demandado: Maria Rosario Bautista Casteblanco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Trámite: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-25-000-2020-00571-00 (1434-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) Demandada: María Rosario Bautista Castelblanco Materia: Reliquidación de pensión de jubilación Asunto: Salvamento de voto Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la providencia adoptada por la sala de subsección en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se declara infundada «[…] la acción de revisión presentada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP contra el fallo proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá el 11 de octubre de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333501520150074600 […]» (sic).

Lo anterior, por cuanto en asuntos atañederos a recursos extraordinarios de revisión, independientemente de que se invoque la Ley 797 de 2003 (artículo 20), resulta claro que tal norma remite para efectos del trámite de este tipo de medios de impugnación a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico-procesal de lo contencioso administrativo, sea el Código Contencioso Administrativo (CCA) o el de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según la fecha de interposición, los cuales asignan la competencia en materia de dichos recursos contra fallos proferidos por jueces administrativos a los correspondientes tribunales, que actúan como superiores funcionales de aquellos.

Por consiguiente, a mi juicio, en el sub lite esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión incoado por el Foncep, puesto que fue presentado contra una sentencia dictada por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y, en esa medida, lo que correspondía era remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que desatara la aludida controversia.

Atentamente, CARMELO PERDOMO CUÉTER