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11001031500020250253201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-07

Radicación interna: 6509 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Oscar Mauricio Gonzalez Salamanca·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02532-01 Accionante: ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Tema: TUTELA POR DERECHO DE PETICIÓN. Se revoca el fallo impugnado.

Se ampara el derecho de petición del accionante. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Óscar Mauricio González Salamanca solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida, a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por la omisión de dar respuesta a la petición de 9 de abril de 2025.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 9 de abril de 2025, en calidad de escribiente nominado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, presentó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá la siguiente petición: “[…] OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA escribiente nominado de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ solicito 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02532-01 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca respetuosamente me sean entregados los documentos con los que se acredita y certifica el aval que trata la “C I R C U L A R DEAJC21-72”1 de las recomendaciones médicas laborales prescritas el 9 de abril de 2025.

Solicito respetuosamente la entrega de los respectivos documentos que acrediten y certifiquen la asignación de la cita más próxima en la IPS contratada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ. En atención a la rehabilitación integral y protección de mi salud recibiré, dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, únicamente en la dirección electrónica ogonzalezs@cndj.gov.co la pronta resolución clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente sobre la presente petición de documentos […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 2.2.

Indicó que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia la accionada no ha dado respuesta a su solicitud. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 3.1. Tutelar mi derecho fundamental de petición vulnerado y amenazado por omisión, ordenando a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ resolver de manera clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente la petición de documentos elevada el 9 de abril de 2025. 3.2.

Disponer que, para todos los efectos legales, la petición de documentos elevada el 9 de abril de 2025 ha sido aceptada y que por consiguiente ya no se podrá negar la entrega de dichos documentos por parte de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ. 3.3. Ordenar que dentro de los tres (3) días siguientes, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ entregue los documentos solicitados el 9 de abril de 2025. 3.4.

Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, trabajo y vida vulnerados y amenazados por omisión, ordenando a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ entregar los documentos con los que se acredita y certifica el aval que trata la “C I R C U L A R DEAJC21-72” de las recomendaciones médicas laborales prescritas el 9 de abril de 2025 y, de los respectivos documentos que acrediten y certifiquen la asignación de la cita más próxima en la IPS contratada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto] 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02532-01 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El Despacho de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso a través de auto de 7 de mayo de 2025 admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la accionada, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que “[…] esta Seccional, con apoyo del Grupo de SST procedió a dar respuesta a la (sic) accionante mediante correo electrónico el 16 de mayo de 2025, encontrándonos entonces frente a un hecho superado por carencia actual de objeto […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 29 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que “[…] se evidencia que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en efecto, emitió una respuesta precisa, congruente y consecuente a la petición formulada por el señor Óscar Mauricio González Salamanca […] se entiende que entre el momento de interposición de la acción de tutela y el momento en que se analiza el caso concreto para proferir la decisión judicial en primera instancia, se satisfizo la pretensión principal de la (sic) accionante, pues se le informaron en diferentes oportunidades las fechas disponibles para el agendamiento de citas, sin que el señor González Salamanca demostrara su interés […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con base en lo siguiente: “[…] Basta una simple lectura comparativa entre la petición objeto de tutela y la petición que el juez constitucional colegiado de primera instancia consideró que “la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante oficio DESAJBOTHM25-75 del 16 de mayo de 20254 respondió la solicitud ” dado que, corresponden a 2 peticiones totalmente diferentes respecto de las cuales la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ de manera fraudulenta indujo en error al juez de tutela al señalar “…..que instó al Grupo de Seguridad Social en el Trabajo adscrito al área de Talento Humano de la entidad a fin de que rindiera informe acerca de lo manifestado por el accionante.

Luego, dicho grupo emitió respuesta el 16 de mayo de 2025 a través de la dirección electrónica 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02532-01 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca dmurgasd@cendoj.ramajudicial.gov.co al correo de titularidad del accionante ogonzalezs@cndj.gov.co, por lo que concluyó que en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado. en la medida que, la respuesta emitida el 16 de mayo de 2025 no corresponde a la petición objeto de tutela sino a otra, tal y como se evidencia del anterior cuadro comparativo […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VIII.2. Problema jurídico 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por la presunta omisión de dar respuesta a la petición de 9 de abril de 2025.

VIII.3. El núcleo esencial del derecho de petición 10. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 11.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 12. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02532-01 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6. 13. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho.

En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”7. 14. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

VIII.4. Caso concreto 15. El señor Óscar Mauricio González Salamanca solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida, a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por la omisión de dar respuesta a la petición de 9 de abril de 2025.

VIII.4.1. De la presunta vulneración de los derechos del accionante por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 16. En el escrito de tutela el accionante relató que el 9 de abril de 2025 presentó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá la siguiente petición: “[…] me sean entregados los documentos con los que se acredita y certifica el aval que trata la “C I R C U L A R DEAJC21-72”1 de las recomendaciones médicas laborales prescritas el 9 de abril de 20252.

Solicito respetuosamente la entrega de los respectivos documentos que acrediten y certifiquen la asignación de la cita más próxima en la IPS contratada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 7 Ibidem. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02532-01 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca 17.

Para tal efecto, el accionante allegó captura de pantalla del correo electrónico a través del cual envió dicha petición a la accionada. 18. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que “[…] esta Seccional, con apoyo del Grupo de SST procedió a dar respuesta a la (sic) accionante mediante correo electrónico el 16 de mayo de 2025, encontrándonos entonces frente a un hecho superado por carencia actual de objeto […]”. 19.

Al respecto, la accionada allegó con su informe el Oficio DESAJBOTHM25-75 de 16 de mayo de 2025, a través del cual señaló dio “[…] Respuesta solicitud del 09 de abril 2025 […]”. 20. Con fundamento en lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que “[…] se evidencia que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en efecto, emitió una respuesta precisa, congruente y consecuente a la petición formulada por el señor Óscar Mauricio González Salamanca […]”. 21.

Sin embargo, la Sala advierte que le asiste razón al accionante. En efecto, frente a la petición de 9 de abril de 2025 objeto de esta acción no se acreditó que la accionada diera respuesta, por lo cual no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 22. Al respecto, se observa que el 9 de abril de 2025 el accionante presentó dos peticiones ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Sin embargo, esta acción de tutela se interpuso en relación con una de las peticiones, frente a la cual no se acreditó respuesta alguna. 23.

La respuesta brindada en el Oficio DESAJBOTHM25-75 de 16 de mayo de 2025, allegado por la accionada no es congruente con el objeto de la petición presentada por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, sino que responde otra solicitud elevada por el accionante, tal como se puede ver a continuación: “[…] Servidor Judicial OSCAR MAURICIO GONZALEZ SALAMANCA Escribiente Tribunal Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Ciudad Asunto: “Respuesta solicitud del 09 de abril 2025.” Teniendo en cuenta la solicitud presentada por usted el día el día 9 de abril de 2025, me permito dar respuesta a cada uno de los puntos así: 1.

“La razón por la que, el 28 de marzo de 2025, usted me indicó “y debido a la falta de respuesta por su parte dentro del plazo de 36 horas,” 1 teniendo en 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02532-01 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca cuenta que, desde el 26 de marzo de 2025, respondí lo pertinente a la médica de la ARL POSTIVIA JOHANA VANESSA SALAMANCA ACEVEDO: (…)” Teniendo en cuenta la información suministrada por la ARL, desde los días 06, 10, 11, 12, 13, 14, 19 de marzo del 2025 fechas en las que se ha citado o tratado de contactar vía Teams y correo electrónico, con el fin de agendar las citas de psiquiatría, medicina laboral y valoración ocupacional, en las cuales se han propuesto en diferentes fechas, como el 17 y 19 de marzo 2024, respecto de las cuales no ha sido posible su confirmación para la asistencia a dichas citas.

Por lo anterior, el día 26 de marzo de 2025, la médica de la ARL, en atención a la gestión de seguimientos se contactó con usted a través del Teams, en donde se le informó las nuevas fechas de las citas disponibles para su confirmación. Mediante mensaje usted informó a la médica que no le era posible asistir a la cita del 31 de marzo de 2025 (Psiquiatría), no obstante, nunca se pronunció respecto de las demás citas, así como tampoco informó sobre su disponibilidad con el fin de agendarlas nuevamente.

Al respecto es importante indicar que su asistencia a las citas médicas programadas por la ARL en atención al seguimiento de sus enfermedades de origen laboral. En atención a ello, desde nuestra entidad se le indicó que recibiría un correo electrónico con nuevas citas programadas, y que a través de dicho medio podría manifestar su disponibilidad.

Usted aceptó dicho procedimiento, lo cual fue expresado durante la conversación sostenida con nuestra médico laboral de ARL Positiva. Esta conducta quedó pactada como parte del acuerdo entre las partes b. En el correo que usted recibió, se estableció un tiempo prudente de 36 horas con el fin de organizar nuevamente la programación de las citas ya fijadas con los proveedores de la ARL. […]”. 24.

De conformidad con lo citado, al no estar acreditado que se dio respuesta a la petición objeto de esta acción, la Sala considera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante. 25. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

Por lo tanto, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante. 26. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se dispondrá amparar el derecho fundamental de petición del accionante. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02532-01 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la petición presentada el 9 de abril de 2025 objeto de esta acción constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.