Radicado: 11001-03-15-000-2023-06930-00 Demandante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. − Fiducoldex Recurso extraordinario de revisión CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN nro. 7 Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-06930-00 Demandantes: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. − Fiducoldex Demandado: Municipio de Paipa Tema: Aclaración de voto sobre el alcance y contenido de la causal del recurso extraordinario de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA SENTENCIA – ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las que, aunque comparto la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. − Fiducoldex, me aparto de uno de los argumentos utilizados por la Sala para llegar a tal conclusión. 2.
En efecto, en el presente asunto, la parte actora alegó que la sentencia dictada el 20 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado había incurrido en la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 3.
Para resolver el asunto, se determinó que no se presentaban los supuestos de hecho y derecho de la causal invocada. En consecuencia, se declaró infundado el recurso extraordinario interpuesto. 4. Al respecto, comparto plenamente esta conclusión, por lo que estoy de acuerdo con el sentido de la decisión. No obstante, en la providencia se sostuvo: «[l]as irregularidades del proceso que pueden ser calificadas de nulidades procesales están enumeradas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, y en ninguna de ellas se incluye la falta de congruencia, que es lo alegado por la recurrente». 5.
El trasfondo de la anterior afirmación es oponerse a algunas de las hipótesis que esta Corporación ha señalado pueden dar lugar a que se configure la causal de nulidad originada en la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06930-00 Demandante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. − Fiducoldex Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6.
En este orden, estimo importante aclarar que comparto la posición de que las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas y deben ser expresamente establecidas por el legislador. Lo anterior, sin perjuicio de que esta Corporación, en su labor de tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pueda interpretar el alcance y contenido de cada una de las causales. 7.
En este sentido, la causal de nulidad originada en la sentencia -establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA- ha sido ampliamente desarrollada por las diferentes salas especiales de decisión de esta Corporación. Este desarrollo no es contrario al carácter taxativo de las causales, pues, en algunos casos, su naturaleza indeterminada obliga a que el juez la intérprete para establecer su alcance y contenido. 8.
Por ende, considero oportuno poner de presente que, de conformidad con el criterio mayoritario de esta Corporación, la causal de nulidad originada en la sentencia se puede configurar en las siguientes hipótesis: • Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. • Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. • Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. • Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. • Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. • Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. • Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. • Cuando la providencia carece de motivación. • Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley1. 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06930-00 Demandante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. − Fiducoldex Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. En estos términos, pongo de presente las razones por las que, aunque comparto la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte actora, aclaro el voto.
Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”