Micelio
25000233700020190036801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-22

Radicación interna: 27245 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Siemens Sociedad Anonima·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00368-01 (27245) Demandante: SIEMENS S.A. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00368-01 (27245) Demandante: SIEMENS S.A. Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Devolución improcedente.

Saldo a favor generado en declaración de IVA 3° bimestre del año 2012. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES El 29 de agosto de 2014, la sociedad SIEMENS S.A. presentó solicitud de devolución del saldo a favor generado en la declaración inicial de IVA del 3° bimestre del año 20122 por valor de $5.865.114.000, el cual fue reconocido parcialmente por la DIAN mediante la Resolución nro. 6282-0188 del 17 de marzo del 20153 en la cual se aceptó y devolvió la suma de $1.136.980.000.

Previo pliego de cargos4, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución Sanción nro. 900019 del 20 de marzo de 20185, mediante la cual, en virtud del principio de favorabilidad, se ordenó únicamente el reintegro del saldo a favor devuelto de forma improcedente por valor de $891.437.000, sin imponer propiamente una sanción. Indicó la administración tributaria en dicho acto que: “(…) si se impone la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario modificada por la Ley 1819 de 2016, la sanción por devolución improcedente sería una multa equivalente al 20% del valor devuelto en exceso (…) situación diferente si se tomara como fundamento la norma vigente al momento en que ocurrió el hecho sancionable (…), la base para liquidar los intereses es $06, razón por la cual no habría lugar a imponer la sanción del incremento del 50% de los intereses”. 1 Folios 1 a 20, índice 2, SAMAI. 2 Con posterioridad el demandante corrigió su declaración con ocasión del requerimiento especial proferido en el proceso de revisión del IVA del 3° bimestre del año 2012. 3 Folios 195 a 197, índice 2, SAMAI. 4 Folios 56 a 62, índice 2, SAMAI.

Pliego de Cargos nro. 900022 del 15 de septiembre de 2017. 5 Folios 24 a 41, índice 2, SAMAI. 6 La DIAN determinó que resultaba más favorable aplicar la norma que para el momento de los hechos se encontraba vigente (artículo 670 del Estatuto Tributario sin la modificación de la Ley 1819 de 2016), porque el resultado de su cálculo generaba una sanción de $0.

Al respecto se indicó que no existía base para liquidar los intereses moratorios incrementados en un 50% porque según los actos administrativos de determinación no se Radicado: 25000-23-37-000-2019-00368-01 (27245) Demandante: SIEMENS S.A. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra el anterior acto se interpuso el recurso de reconsideración7, el cual fue resuelto en la Resolución nro. 001316 del 21 de febrero de 20198, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, confirmando en su totalidad la resolución cuestionada.

DEMANDA SIEMENS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones9: “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que me he permitido exponer y con base en las pruebas aportadas, respetuosamente solicito declarar: 1.

La nulidad de la Resolución Sanción No. 900019 del 20 de marzo de 2018 expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y la Resolución N° 001316 del 21 de febrero de 2019, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la (sic) SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA NIT 860.031.028- 9 no está obligada a la sanción por devolución improcedente, consistente en el reintegro de parte del saldo a favor registrado en la declaración de IVA del tercer bimestre del año gravable 2012, por valor de $891.437.000”.

Normas invocadas como vulneradas y concepto de violación La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; y 638, 670 y 829 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se sintetiza así: Señaló que los actos demandados son nulos por haber sido expedidos de forma irregular e infringir las normas en que debían fundarse, ya que el artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente para la época, establecía que la sanción por devolución y/o compensación improcedente debía imponerse dentro de los dos años siguientes a la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión que modificara la declaración que generó el saldo a favor, pero no se tuvo en cuenta que el término para proferir y notificar el pliego de cargos debe seguir las reglas generales del artículo 638 ibidem.

En este sentido, el pliego de cargos se notificó de forma extemporánea, dado que no se realizó dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del año en que ocurrió el hecho sancionable. Prescribió la facultad de la DIAN para imponer la sanción, porque como la conducta sancionable estuvo vinculada a la vigencia fiscal del año 2012, el término para notificar el pliego liquidó un mayor valor del impuesto a cargo sobre el cual pudiesen ser calculados, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 634 del Estatuto Tributario.

Por el contrario, en los mencionados actos se estableció un saldo a favor después de sanciones de $245.543.000. 7 Folios 80 a 90, índice 2, SAMAI. 8 Folios 42 a 51, índice 2, SAMAI. 9 Folios 1 a 33, índice 2, SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00368-01 (27245) Demandante: SIEMENS S.A. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cargos venció el 18 de abril de 2015, no obstante, fue notificado el 19 de septiembre de 2017.

Por otro lado, indicó que para imponer la sanción por devolución improcedente es necesario que de manera definitiva se haya resuelto sobre la procedencia del saldo a favor declarado, en la medida que la existencia y monto de la sanción dependen de una sentencia ejecutoriada en la que se defina la legalidad de los actos de determinación que modificaron la declaración del IVA del 3° bimestre del año 2012.

Sostuvo que al encontrarse demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo estos actos, la DIAN no podía imponer la sanción al no tener certeza del hecho sancionado. Por ello solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, para que en el caso en que se declare la nulidad de los actos de determinación, en el presente proceso se declare que los actos sancionatorios perdieron la fuerza ejecutoria al desaparecer sus fundamentos de hecho.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda10 al considerar que el legislador mediante el artículo 670 del Estatuto Tributario reguló de manera expresa y especial el procedimiento para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, determinando que el término legal para este fin era de dos años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Señaló que aplicar el artículo 638 ibidem implica que la administración no agote el procedimiento legal adecuado y se desvirtúe la integralidad del proceso sancionatorio, ya que no es posible separar el acto preparatorio del acto administrativo definitivo.

Concluyó que tanto el pliego de cargos como la resolución sanción fueron proferidos dentro del término legal, sin que haya operado la prescripción en la facultad sancionatoria de la DIAN. Manifestó que el artículo 670 del Estatuto Tributario tiene como presupuesto para imponer la sanción que con anterioridad se haya adelantado un proceso de determinación en el cual se profiera y notifique una liquidación oficial de revisión que rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución, compensación o imputación. Es decir, no es necesaria la firmeza en sede judicial de los actos de determinación, pues esto implicaría la pérdida de la facultad sancionadora de la DIAN.

Finalmente, indicó que la administración tributaria cumplió con los requisitos establecidos en la ley para imponer la sanción por devolución improcedente en debida forma, más cuando el proceso sancionatorio es autónomo e independiente del proceso de determinación. Solicitó que no se desestime la legalidad de los actos administrativos demandados ni se acepte la suspensión del proceso por prejudicialidad.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca11 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes razones: 10 Folios 1 a 19, índice 2, SAMAI. 11 Folios 1 a 20, índice 2, SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00368-01 (27245) Demandante: SIEMENS S.A. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que de acuerdo con el artículo 637 del Estatuto Tributario, las sanciones tributarias pueden ser impuestas por la DIAN mediante resoluciones independientes o en el mismo acto de liquidación oficial.

En el primer caso, por regla general el término para imponer la sanción es de dos años contados a partir de la fecha en la que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta del periodo durante el cual ocurrió la conducta sancionable o cesó la irregularidad, no obstante, el Estatuto Tributario establece ciertas reglas especiales, como lo es el artículo 670 ibidem.

En la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la ley determina que el plazo para que la administración ejerza su facultad sancionadora está ligada a la notificación del acto de liquidación oficial del impuesto en donde se desconozca o rechace el saldo a favor. Por lo tanto, como la Resolución Sanción nro. 900019 del 20 de marzo de 2018, fue notificada a la demandante el 22 de marzo de ese año, esto es dentro de los dos años siguientes a la fecha de notificación de la liquidación oficial, el Tribunal concluyó que la DIAN profirió los actos acusados en la oportunidad legal.

Adicionalmente, afirmó que el indicado artículo no exige como presupuesto para imponer la sanción la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se resuelvan las pretensiones de nulidad contra los actos de liquidación, pues si bien el proceso de determinación como el sancionatorio se desarrollan de forma paralela y son conexos por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, estos difieren en su naturaleza y objeto y se adelantan de forma independiente.

Al efecto, el Tribunal afirmó que no hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones aquí demandadas ya que gozan de presunción de legalidad hasta tanto se defina por esta jurisdicción la legalidad de los actos de determinación. Por último, indicó que la DIAN solo ordenó el reintegro del saldo a favor devuelto de forma improcedente toda vez que no existe base para liquidar propiamente la sanción. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo12, con base en los siguientes argumentos: Advirtió que el Tribunal no resolvió el problema jurídico propuesto sobre la prescripción de la facultad sancionadora de la DIAN, como consecuencia de la notificación extemporánea del pliego de cargos.

Por ende, se vulneró el principio de congruencia externa de la sentencia y el derecho al debido proceso porque solo se analizó la oportunidad para realizar la notificación de la resolución sanción, pero no el término legal para proferir el acto previo. Reiteró que el pliego de cargos debía notificarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 638 del Estatuto Tributario y no por la regla del artículo 670 ibidem, ya que esta última norma refiere únicamente al acto administrativo que impone la sanción y no es una regulación especial que aplique al acto previo de la sanción por devolución, compensación y/o imputación improcedente.

Insistió en que para tener certeza del hecho sancionable es necesario que se resuelva de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante la jurisdicción contra los actos administrativos de determinación del IVA del 3° bimestre del año 2012, debido a que la existencia y monto de esta sanción depende 12 Folios 1 a 21, índice 2, SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00368-01 (27245) Demandante: SIEMENS S.A. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesariamente de lo allí decidido. Por consiguiente, no debió ser impuesta por la administración tributaria y es necesario que opere la suspensión por prejudicialidad del presente proceso.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Al no decretarse pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, no se corrió traslado para alegar. Igualmente, según lo prevé el numeral 4 ibidem, la parte demandada no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto.

El Ministerio Público13 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque el demandante no demostró que la administración tributaria impusiera la sanción por fuera del término legal consagrado en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Advirtió que la liquidación oficial de revisión se notificó el 8 de junio de 2016, y la Resolución Sanción el 22 de marzo del 2018, es decir, dentro del término legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante le corresponde a la Sala determinar si el pliego de cargos fue notificado por la DIAN en la oportunidad legal y si de acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario hay lugar a ordenar el reintegro del valor determinado por la administración en los actos acusados, con causa en la devolución improcedente del saldo a favor liquidado por IVA 3° bimestre del año 2012.

Oportunidad para proferir los actos sancionatorios por devolución improcedente El demandante en el recurso de apelación manifestó que el a quo no analizó la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN señalada en el artículo 638 del Estatuto Tributario al notificar de forma extemporánea el pliego de cargos, en la medida que este acto previo no se encuentra incluido en las reglas que establece el artículo 670 ibidem.

Al respecto, y contrario a lo afirmado por la parte recurrente, es criterio reiterado de esta Sección que la sanción por devolución y/o compensación improcedente se encuentra regulada de forma especial por el mencionado artículo 670 del Estatuto Tributario, el cual establece que en el evento de presentarse el rechazo o modificación del saldo a favor determinado en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas presentadas por los contribuyentes o responsables, la autoridad tributaria tiene la facultad para iniciar en el término allí dispuesto el proceso sancionatorio.

Esto supone que dicho proceso tiene reglas específicas, lo cual ha sido expuesto de la siguiente forma: 13 Folios 1 a 7, índice 11, SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00368-01 (27245) Demandante: SIEMENS S.A. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) Como se observa, el artículo 670 ibidem establece una regulación especial para la sanción por devolución improcedente, en la cual se señaló el término que tiene la Administración para imponer la sanción, por lo que debe entenderse que es en este plazo que le corresponde a la entidad expedir el pliego de cargos, pues como lo dispone esta norma, la expedición de la liquidación oficial de revisión es el presupuesto para la procedencia de la sanción. En ese sentido, mientras no se expida el acto liquidatorio, la DIAN no puede formular el pliego de cargos en tanto carecería del sustento legal que exige la norma para iniciar este proceso sancionatorio.

(…) Por consiguiente, tal como lo ha señalado esta Sala es a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión que empieza a correr el término para proferir el pliego de cargos en los casos que se imponga sanción por devolución y/o compensación improcedente (…)14”. Por lo anterior, como la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000047 del 7 de junio de 2016 se notificó a la demandante el 8 de junio de 201615, la DIAN tenía según la norma vigente para el año 2012, dos años siguientes a este hecho para proferir los actos sancionatorios por devolución improcedente.

Analizadas las pruebas que obran en el expediente se concluye que el Pliego de Cargos nro. 900022 del 15 de septiembre de 2017, notificado el 19 de septiembre del mismo año16 y la Resolución Sanción nro. 900019 del 20 de marzo de 2018, notificada el 22 de marzo de 201817, fueron proferidos por la demandada de forma oportuna. No prospera el cargo de apelación. Devolución improcedente de saldos a favor Según el criterio establecido mediante la sentencia de unificación del 20 de agosto de 202018 una vez ha sido notificada la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de compensación o devolución, la administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso.

Lo anterior, porque los actos de determinación oficial del impuesto y los sancionatorios son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes, aun a pesar de que los primeros sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Esto implica que, si bien la decisión que se profiera en el estudio de legalidad de los actos de determinación del impuesto, IVA 3° bimestre del año 2012, incide necesariamente en la legalidad de los actos sancionatorios aquí demandados, la ley habilita a la administración tributaria a adelantar los dos procesos de manera independiente y concomitante.

Conforme con esto y advirtiendo que esta Sección mediante la sentencia del 21 de marzo de 202419 resolvió la controversia contra los actos administrativos de revisión oficial del impuesto, se atenderá lo allí previsto, en la medida que se confirmó la 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de octubre de 2016, exp. nro. 19625, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En similar sentido, sentencias del 18 de junio de 2014, exp. nro. 19885, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 25 de marzo de 2021, exp.nro. 24311, C.P. Milton Chaves García; del 28 de julio de 2022, exp. nro. 24340, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 15 Folio 123, índice 2, SAMAI. 16 Folio 63, índice 2, SAMAI. 17 Folio 41, índice 2, SAMAI. 18 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. nro. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 21 de marzo de 2024, exp. nro. 25216. C.P. Stella Jannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00368-01 (27245) Demandante: SIEMENS S.A. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000047 del 7 de junio de 2016 y la Resolución nro. 004382 del 21 de junio de 2017 por considerar que la demandante no logró demostrar que realizó exportaciones durante el bimestre discutido, desconociendo parte de los impuestos descontables y disminuyendo el saldo a favor declarado.

Esto conlleva que la determinación del IVA del 3° bimestre del año 2012 fue aquella establecida por la DIAN en los actos indicados. Esta Sala ha determinado que, en virtud de la sanción por devolución improcedente, para realizar el cálculo de la suma a reintegrar deberá tomarse la diferencia entre el saldo a favor liquidado en el proceso de determinación y el total de saldo a favor devuelto de forma improcedente comprendiendo las sanciones 20.

Y de conformidad con la regla de unificación establecida en la sentencia mencionada “en todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado”21.

Según lo mencionado en los antecedentes del proceso, la DIAN mediante la resolución sanción determinó que en aplicación del principio de favorabilidad la obligación a cargo del contribuyente corresponde solo a reintegrar las sumas devueltas en exceso, toda vez que: “(…) Conforme a lo expuesto, el Despacho concluye que, la norma más favorable para el contribuyente, es la contenida en el artículo 670 del Estatuto Tributario (antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016), vigente al momento en que ocurrió la irregularidad sancionable, por lo tanto, SIEMENS SOCIEDAD ANONIMA con NIT 860.031.028-9, no es acreedora de la sanción por devolución improcedente, por lo que, deberá reintegrar únicamente las sumas devueltas en exceso, por valor de $891.437.000, que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor declarado inicialmente (sic) y el saldo a favor fijado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración22.” Y, a su vez, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se manifestó expresamente por parte de la entidad, lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo anterior, la sanción por devolución improcedente se ajusta a derecho, y en consecuencia el contribuyente tiene la obligación de reintegrar los valores devueltos indebidamente en la suma de $891.437.000 sin intereses, teniendo en cuenta que no existe base para tasarlos y la norma anterior le resulta más favorable que la modificación introducida por la Ley 1819 de 201623”.

En este sentido, teniendo en cuenta lo considerado por la DIAN respecto del monto susceptible de reintegro y en virtud del pronunciamiento judicial sobre la legalidad de los actos de determinación del IVA del 3° bimestre de 2012, se establece que las resoluciones aquí demandadas tienen fundamento de hecho y de derecho y, por ende, el valor a reintegrar por parte del contribuyente corresponde a $891.437.000, el cual proviene de la diferencia entre el saldo a favor efectivamente devuelto por valor de 20 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 1 de diciembre de 2022, exp. nro. 25924. C.P. Milton Chaves García; sentencia del 12 de noviembre de 2020, exp. nro. 24467, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 21 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. nro. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 22 Páginas 13 y 14 de la Resolución Sanción nro. 900019 de 2018. 23 Página 9 de la Resolución Sanción nro. 001316 de 2019.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00368-01 (27245) Demandante: SIEMENS S.A. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $1.136.980.000, menos el saldo a favor determinado de forma definitiva después de sanciones por valor de $245.543.000 en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión24, de la siguiente forma: Concepto Valor Saldo a favor devuelto $1.136.980.000 Saldo a favor determinado en sede judicial después de sanción (negó pretensiones de nulidad de los actos) $245.543.000 Valor para reintegrar $891.437.000 Por los anteriores motivos, no prospera el cargo de apelación. Esta Sala se confirmará la sentencia apelada, en tanto la administración liquidó en debida forma el monto que debe reintegrar la demandante en favor de la DIAN.

Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 24 En la Resolución nro. 004382 del 21 de junio de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión del IVA 3° bimestre del 2012, la DIAN modificó el acto recurrido, fijando como “total saldo a favor” la suma de $245.543.000.

Dicho acto no fue anulado por esta Corporación en la sentencia del 21 de marzo de 2024, exp. nro. 25216. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Radicado: 25000-23-37-000-2019-00368-01 (27245) Demandante: SIEMENS S.A. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador