CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00970-01 N° interno: 3331- 2022 Demandante: FERNANDO CARDOZO SUÁREZ Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Fernando Cardozo Suárez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Universidad Surcolombiana, con el fin de obtener que se declare la nulidad del oficio sin número del 25 de junio de 2015, por medio del cual se negó una relación laboral y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Como consecuencia, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la Universidad Surcolombiana y el señor Fernando Cardozo Suárez, en el lapso comprendido del 16 de septiembre de 2002 al 27 de junio de 2014. A título de restablecimiento, solicitó que se reconozca y pague las acreencias laborales, tales como: prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, subsidio familiar, vacaciones, auxilio de cesantías, bonificación por servicios prestados.
También, auxilio de transporte, dotaciones de calzado y prima técnica. Se condene a la entidad a pagar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en salud y pensión; así como la sanción moratoria, ante el incumplimiento de consignar las cesantías anuales, y con los intereses correspondientes debidamente indexados. Reconozca los intereses comerciales y de mora desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones y hasta cuando efectivamente se produzca el pago de estas.
Asimismo, ajuste o indexe los dineros que resulten adeudados conforme al artículo 189 del CPACA. Pague las costas procesales. 1.1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se resumen así: El señor Fernando Cardozo Suárez se vinculó mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, convenio asociativo y tercerización, para que desempeñara funciones de organizador de archivo central, auxiliar en el grupo de administración de documentos y recepción de la institución, auxiliar en la oficina de archivo, apoyo en el sistema de archivo de manera continua, dependiente y subordinada desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 27 de junio de 2014.
Indicó que, lo que existió fue una relación laboral como empleado público y en desarrollo de esta se cumplía un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 pm, cumplía órdenes del rector de la institución y del superior inmediato como subordinado, recibía mensualmente una remuneración. De igual forma, el demandante realizaba las mismas funciones y trabajo de los empleados de la planta de personal de la Universidad Surcolombiana, pero recibía menos salario, razón por la que sufrió una afectación moral.
Manifiesta que a la terminación de la relación laboral al actor se le adeudó el pago de todas sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho. Por lo anterior, presentó petición el 23 de abril de 2015 solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus prestaciones sociales, lo que fue negado mediante oficio suscrito por el jefe de la oficina jurídica notificado el 25 de junio de 2015. 1.1.2.
Normas violadas y concepto de violación Constitución Política artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 228, Ley 80 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, ley 1429 de 2010, Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. Aduce que se vulneraron de la Constitución Política los principios fundamentales tales como la igualdad e irrenunciabilidad para los beneficios mínimos establecidos en el ordenamiento, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes y garantías de la seguridad social.
Indica que en el caso en concreto no se encuentra diferencia alguna entre la vinculación contractual del demandante en condición de archivador y la actividad desplegada por otros funcionarios que son empleados públicos de la entidad demandada, teniendo en cuenta que laboraba en los mismos establecimientos, desarrollaba idéntica actividad material, cumplía las órdenes y horario, y el servicio era prestado de forma permanente, personal y subordinada.
En cuanto a la prescripción señala que los derechos laborales emanados de la relación laboral nacen a partir de la sentencia y su exigibilidad desde su ejecutoria, por lo que en este caso concreto y dado que se va a declarar la existencia del contrato realidad no aplica el término de prescripción trienal. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la entidad, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto si bien se suscribieron contratos de prestación de servicios cuyas obligaciones se realizaron con total independencia por parte del contratista, existiendo entre las partes solo una coordinación de actividades para la ejecución del objeto contractual dentro de los lapsos estipulados en los contratos, con interrupciones amplias entre la terminación de una y la suscripción de otro.
Sostuvo que el horario que la entidad tiene dispuesto para su atención, es el mismo con el cual disponía el contratista para cumplir sus obligaciones contractuales, lo que indica que el objeto debía ejecutarse en las instalaciones de la Universidad y en su horario de servicio como lo ha señalado la Corte Suprema en su jurisprudencia. Afirma que es cierto que la Universidad no realizó pago alguno al demandante por concepto de prestaciones sociales, pues la relación estuvo reglada por la ley 80 de 1993, la cual es permitida cuando la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, y para el caso concreto la universidad Surcolombiana no tiene dentro de su planta de personal el cargo de auxiliar de archivo, razón por la cual se contrató la prestación de este servicio en diferentes tiempos y con lapsos prolongados entre cada vinculación, por lo que, debido al carácter finito de los contratos, no estaba la universidad en obligación alguna de contar con causa diferente a la terminación de ejecución del objeto contractual, no requiere motivación alguna en el entendido que tan solo se trata de la terminación de la ejecución de un objeto contractual.
De igual forma, propuso las siguientes excepciones: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la entidad demandada, inexistencia del vínculo laboral. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 26 de abril del 2022, accedió a las súplicas de la demanda, declaró la existencia de la relación laboral en los periodos del 16 de septiembre del 2002 hasta el 27 de junio de 2014, con sus respectivas interrupciones.
Reconoció las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos de la Universidad Surcolombiana, por el tiempo en que el actor prestó sus servicios en la entidad, que para el caso lo será, del 25 de enero de 2010 al 27 de junio de 2014 por prescripción trienal, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos y el pago de las cotizaciones al respectivo fondo en los porcentajes correspondientes.
Señala que la vinculación que tuvo el actor, no fue una contratación por una situación coyuntural o por el desarrollo puntual de un programa de la Universidad temporalmente, sino que obedeció a la necesidad de contar con personal para realizar la labor administrativa de gestión documental y archivo que, se insiste, hace parte de la labor misional de la entidad, como lo prevé el articulo 11 y siguientes de la ley 594 de 2000, y por tanto se pretendió suplir esta necesidad por una contratación periódica que a la postre duró los periodos ya señalados, lo que demuestra que la labor desarrollada era indispensable para el funcionamiento de la entidad, como quedó plenamente demostrado en el presente caso, desvirtuando la relación meramente contractual para establecerse que fue de carácter laboral, pues se configuraron los elementos como son la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. 1.4.
Argumentos de las apelaciones 1.4.1. Parte demandante El abogado del demandante manifiesta que se debe modificar la sentencia en lo relacionado con la valoración de pruebas que dio lugar a la aplicación de la prescripción trienal de las prestaciones sociales del 25 de enero 2010 hacia atrás, por cuanto se indica que en los lapsos donde no habían contratos escritos no puede predicarse la existencia de una relación laboral.
Los extremos temporales probados, denotan que la prestación personal del servicio del demandante fue permanente, continua y con subordinación, razón por la cual, debido a la mala utilización de la figura del contrato de prestación de servicios con el fin de evadir el pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral.
Se aclara que las supuestas interrupciones mencionadas en la sentencia apelada, existieron, pero solo en relación con las fechas de los contratos escritos por requisitos legales de la contratación estatal, pero en la realidad el señor Cardozo seguía trabajando en las instalaciones cumpliendo sus funciones. Así mismo, manifiesta que el fallo apelado incurre en errores porque no valoró las pruebas en conjunto y le aplicó el sistema de tarifa legal a las pruebas documentales; es decir, considera que no se valoraron los testimonios, las certificaciones, ni las reglas de la experiencia respecto a las modalidades de vinculación en las entidades públicas cuando se trata de contratos de prestación de servicios, porque se debe reconocer la existencia de la relación laboral, ya que los lapsos donde no había contratos fueron por las demoras realizadas por el empleador en suscribir la vinculación. 1.4.2.
Parte demandada La apoderada de la entidad, interpuso recurso de apelación por su inconformidad con la decisión de primera instancia. Primeramente, solicitó se revoque la sentencia. El Ad - quo hace un desconocimiento al artículo 125 constitucional, el cual prevé tres formas de vinculación con el Estado, a saber: a) por medio de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos b) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y c) a través de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios.
Manifiesta que entre la Universidad Surcolombiana y la parte actora, se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en los cuales, con base en la autonomía de la voluntad, las partes acordaron no constituir vinculo o relación laboral alguna entre estas mismas, sino el sometimiento para todos los efectos legales a la regulación de la Ley 80 de 1993, norma desconocida por el Tribunal.
Se hizo un análisis de cada elemento de la relación laboral, pero respecto de la subordinación, señala que nunca existió de la Universidad para con el contratista, por tratarse de la potestad del empleador para impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, ejercer poderes disciplinarios o exigir la realización de algunas actividades más allá de la simple coordinación, nunca se le estipuló horario de trabajo y menos órdenes, solo se le impartieron instrucciones según el contrato de funciones que no podían cumplir el personal administrativo, razón por la cual cada vez que cobraba sus honorarios debía de presentar los informes de sus actividades, resultados y presentar el pago de su seguridad social para proceder a su respectivo pago, aspectos que no implican per se, la configuración del elemento de subordinación propio de una relación laboral, lo cual no se presentó entre las partes.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 3 de marzo de 2022, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión La entidad demandada presenta escrito. 2.
Consideraciones 2.1.- Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.- Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió las súplicas de la demanda, al considerar que se acreditaron los presupuestos de la relación laboral deprecada. 2.3.-Naturaleza jurídica, objeto de la demandada-Universidad Surcolombiana- breves connotaciones.
Previamente, recuerda la Sala que el artículo 67 y siguientes de la Constitución Política, prevén que la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social, y con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a «los demás bienes y valores de la cultura». Asimismo, garantiza la autonomía universitaria.
En relación con ésta [autonomía universitaria], la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha enseñado: «[…]la autonomía universitaria implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y autoregularse («regirse por sus propios estatutos»).
Igualmente, ha sostenido que dicha garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación».
En el ámbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley. Finalmente, en el ámbito presupuestal, la autonomía reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad […]» La Ley 30 de 1992, en relación con la autonomía universitaria prevé: «Artículo 29.
La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).» De conformidad con la Ley 30 de 1992 son instituciones de Educación Superior: i. Instituciones Técnicas Profesionales; aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel; ii.
Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas: aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización. iii. Universidades. «las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.
Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley.» Asimismo, el canon 57 de la precitada norma, señala que: Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional, en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo, y que: «Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.» Ahora bien, el Acuerdo 075 del 7 de diciembre de 1994 consultable en sitio web,-Estatuto General-la Universidad Surcolombiana, prevé que es una institución de carácter estatal del orden nacional, con autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente, con régimen especial, y personería jurídica, vinculada al Ministerio de Educación, creada por la Ley 55 de 1968 como Instituto Universitario, reorganizada como Universidad por la Ley 13 de 1976 y reconocida mediante Resolución 9062 del 26 de octubre de 1976 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
El artículo 5 ibídem, señala como misión de la referida universidad, la siguiente: «ARTÍCULO 5.- tiene como misión la formación integral de ciudadanos profesionales a través de la asimilación, producción, aplicación y difusión de conocimientos científico, humanístico, tecnológico, artístico y cultural, con espíritu crítico, para que aborden eficazmente la solución de los problemas del desarrollo humano integral de la región surcolombiana con proyección nacional e internacional, dentro de un marco de libertad de pensamiento, pluralismo ideológico y de conformidad con una ética que consolide la solidaridad y la dignidad humana.» El Acuerdo 042 de 1996 de la referida universidad, incluye en la estructura básica de la Universidad Surcolombiana, la denominación, sede regional.
La resolución 005 del 15 d enero de 2018, el rector del ente universitario, hizo lo propio respecto del empleo de director de centro universitario-nivel directivo y le asignó entre las funciones «Coordinar con las facultades el funcionamiento de los programas académicos de las Sedes Regionales de acuerdo con las políticas y los lineamientos Institucionales».
Del nivel asistencial en la clasificación del empleo público El Decreto 2489 de 2006, establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de instituciones de la Rama Ejecutiva, y demás organismos, entidades del orden nacional, Entes Universitarios Autónomos, entre estos, empleos del nivel asistencial, a saber: El Decreto-Ley 770 de 2005, establece el sistema de funciones y requisitos generales de los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos, entes universitarios autónomos, y entidades del orden nacional a que se refiere la Ley 909 de 2004.
En el artículo 4º identifica la naturaleza general de las funciones de los empleos agrupados en niveles jerárquicos, entre estos, el asistencial, así: «Artículo 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: … 4.5 Nivel Asistencial.
Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución..» Ahora bien, los Acuerdos 014 de 2011 y 028 del 17 de junio del mismo añode la Universidad Surcolombiana; contentivos del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos administrativos de la Planta de Personal del ente universitario, consultables en sitio web, clasifica los niveles de empleos administrativos, así: a) Directivo b) Asesor c) profesional d) técnico y e) Asistencial.
Asimismo, en el nivel asistencial, incluye empleos tales como: La resolución 005 del 15 d enero de 2018, el rector de la Universidad Surcolombiana «expide el Manual de Funciones, Requisitos, Equivalencias y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana» y al empleo de secretario ejecutivo-Dirección Sedes Regionales-, le asigna como propósito principal: «Realizar actividades de apoyo administrativo, teniendo en cuenta las Políticas Institucionales y la normatividad vigente, contribuyendo al desarrollo de los procesos de su equipo de trabajo y procurando la satisfacción de las necesidades de los usuarios».
Y funciones tales como: «[…]5. Llevar y mantener el archivo de gestión en forma organizada y actualizada y realizar la transferencia documental al Archivo Central, para facilitar su almacenamiento y conservación, al igual que controlar el préstamo a otras dependencias de la Universidad Surcolombiana del material bibliográfico y demás documentos pertenecientes a la dependencia 6… 10.
Coordinar las reuniones y eventos que deba atender el Jefe inmediato y llevar la agenda correspondiente debidamente actualizada e informar las actividades y compromisos programados. 11.Llevar control sobre los proyectos y convenios que se manejen en la dependencia, generando registro sistematizado de los mismos. 12.Llevar control sobre movilidad del personal o estudiantes, contratos, convenios, y demás actos administrativos que se manejen en la dependencia, generando registro sistematizado de los mismos. 13-Elaborar y divulgar las convocatorias que realice la dependencia, de acuerdo a las instrucciones del Jefe inmediato. 14… 16.Llevar el registro de asistencia a la sede controlando que su diligenciamiento sea de manera clara, completa y oportuna. 17… 19.Velar por el buen uso de los equipos, elementos y materiales necesarios para lograr el normal funcionamiento de su sitio de trabajo 20.Atender y orientar al público, personal y telefónicamente para suministrar información que le sea solicitada de acuerdo con las normas Institucionales» 21… 24.Participar en actividades de capacitación, campañas, programas, promoción y prevención de los Sistemas de Gestión. 25… […]» Contrato de trabajo: Características.
En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;
Decreto 1083-15] Los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y 2.2.30.2.2, del Decreto Compilatorio 1083 de 2015, tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. ii.
La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. iii. El salario como retribución del servicio. La Corte Constitucional, en su oportunidad preciso el elemento de subordinación, como «el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirla», encontrándose entre estas, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre hijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv)las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos.
Del contrato de prestación de servicios, de apoyo a la gestión La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad, sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» El artículo 81 del Decreto 1510 de 2013, reproducido en los artículos 2.2.1.2.1.4.9. y 2.2.1.2.1.4.1.del Decreto 1082 de 2015, prevé una clasificación de «Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.».
El inciso segundo estipula: «Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.» El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719), diferenció la modalidad de contratos de prestación de servicios ínsitos en el artículo 81 de 1510 de 2013, entre estos, los contratos de prestación de servicios profesionales, del contrato de simple apoyo a la gestión. En efecto señaló: «… 135.- En suma, las consideraciones centrales de esta providencia, en torno a las notas características… » [negrilla del texto] La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, entre estos del contrato de prestación de servicios.
Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes en esa oportunidad demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i. El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.
Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.
La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. [de prestación de servicios]. iii. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y es indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual» En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista…». En la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo, se constituye como verdadero empleador.
La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: «…el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). …el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.
Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).
De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019)… En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019)…» [negrilla fuera del texto] De lo esbozado en los apartados anteriores se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores que ostentan el carácter del permanentes o misionales de la administración pública contratante, convenidas directamente o por intermediación, y para realizarse, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo, se disfraza el verdadero vínculo laboral, en ese evento, se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, el contrato realidad.
Principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. La Corte Constitucional ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.
De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios puede esconder una verdadera relación laboral.» Así, uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política; el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial –previsto en el artículo 228 ibídem.
La teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales. En esos eventos, en el contexto laboral, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó reglas de unificación en el contexto del contrato realidad, y en relación con el restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral.
Estipuló: i. A título de indemnización, corresponde el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir,calculadas sobre los honorarios pactados y pese a que a que se pruebe la relación laboral, no implica que la persona obtenga la condición de empleado público. ii.quien pretende el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión. La misma sentencia de unificación también advirtió que, en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. En la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: «(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.».
Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado» Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: Contratos suscritos entre el señor Fernando Cardozo Suárez con la Universidad Surcolombiana, con los cuales se allegaron las certificaciones de cumplimiento de las actividades mensuales de cada uno de los contratos, así como algunos estudios previos y liquidaciones de los mismo, planillas y formatos de pagos de seguridad en salud, pensión y ARL de algunos de los periodos objetos de contrato, y certificaciones de la realización de capacitaciones ambientales virtuales.
(fs. 40 a 383): El 17 de marzo de 2015 el Profesional de Gestión Institucional Área de personal de la Universidad Surcolombiana expidió certificado No. 0837 en donde hace constar que el actor prestó sus servicios a la Universidad, así: “1. En la Organización del archivo central y de las sedes de la Universidad del 16 de septiembre al 20 de diciembre de 2002, mediante orden de prestación de servicios. 2.
Auxiliar en el Grupo de Administración de documentos y recepción, en las siguientes modalidades: - Contrato individual de trabajo del 16 de enero al 20 de junio de 2003 - Contrato individual de trabajo No. 0006 del 17 de julio al 3 de noviembre de 2003. 3. Auxiliar en la Oficina de archivo: - Contrato individual de trabajo No. 0154 del 4 al 19 de diciembre de 2003. - Orden administrativa del 15 al 30 de enero de 2004. - Orden contractual de prestación de servicios No. 0087 del 2 de febrero al 18 de junio de 2004. 4.
Servicios de Apoyo en la realización de actividades para la organización del Sistema de Archivo en el Grupo de Administración de Documentos y recepción: - Contrato de prestación de servicios No. 095 del 17 de julio al 19 de diciembre de 2008. - Contrato de prestación de servicios No. 118 del 5 de febrero al 30 de junio de 2009. - Contrato de prestación de servicios No. 030 del 3 de julio al 18 de diciembre de 2009. - Contrato de prestación de servicios No. 088 del 25 de enero al 30 de junio de 2010. 5.
Servicios de apoyo a la Gestión para el desarrollo de las actividades y procedimiento propios del Grupo de administración de documentos y recepción del 12 de julio al 17 de diciembre de 2020, mediante contrato de prestación de servicios No. 071. 6. Servicios de apoyo a la gestión y organización del Sistema de Archivo Institucional en el Grupo de administración de documentos y recepción: - Contrato de prestación de servicios No. 093 del 17 de enero al 30 de junio de 2011. - Contrato de prestación de servicios No. 019 del 5 de julio al 30 de diciembre de 2011. 7.
Servicios de apoyo a la gestión, seguimiento y control documental en el sistema de archivo institucional: - Contrato de prestación de servicios No. 142 del 16 de enero al 15 de junio de 2012. - Acta adicional contrato de prestación de servicios No. 142 del 19 de junio al 28 de diciembre de 2012. - Contrato de prestación de servicios No. 088 del 10 de enero al 28 de junio de 2013. - Acta adicional al contrato de prestación de servicios No. 088 del 2 de julio al 20 de diciembre de 2013. - Contrato de prestación de servicios No. 130 del 16 de enero al 27 de junio de 2014 (f. 27 y 28).
El 27 de junio de 2017 la Profesional de Gestión Institucional Área de Personal de la Universidad Surcolombiana emitió certificado No. 1274 en donde hace constar que el señor Fernando Cardozo Suárez “prestó sus servicios a la Universidad Surcolombiana como contratista de prestación de servicios desde el 16 de enero de 2003 hasta el 27 de junio de 2014”, de la siguiente manera: - “Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Por Término de Dos (2) Meses y 15 Días, desde el 16 de enero hasta el 30 de marzo de 2003. - Orden de Prestación de Servicios del 16 de septiembre al 30 de octubre de 2002. - Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo, desde el 16 de enero hasta el 30 de maro (sic) de 2003. - Contrato Adicional No. 001 al Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a un (1) Año, del 31 de marzo al 11 de abril de 2003. - Contrato Adicional No. 002 al Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a un (1) Año, del 12 de abril de 2003 al 20 de junio de 2003. - Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a un (1) año, desde el 17 de julio hasta el 31 de octubre de 2003. - Contrato Adicional No. 001 al Contrato Individual de Trabajo No. CIT-0006-1103 A Término Fijo Inferior a un (1) Año, desde el 1 al 30 de noviembre de 2003. - Contrato Individual de Trabajo No. CIT-0154-1103 A Término Fijo Inferior a un (1) Año, del 4 al 19 de diciembre de 2003. - Orden Contractual de prestación de Servicios No. 0087-104, desde el 2 de febrero hasta el 18 de junio de 2004. - Contrato de Prestación de Servicios No. CPS-095-1108, desde el 17 de julio hasta el 19 de diciembre de 2008. - Contrato de Prestación de Servicios No. CPS-118-A09, desde el 5 de febrero hasta el 30 de junio de 2009. - Contrato de Prestación de Servicios No. CPS-030-B09, desde el 3 de julio hasta el 18 de diciembre de 2009. - Contrato de Prestación de Servicios No. CPS-088-A2010, desde el 25 de enero hasta el 30 de junio de 2010. - Contrato de Prestación de Servicios No. CPS-071-B2010, desde el 12 de julio hasta el 17 de diciembre de 2010. - Contrato de Prestación de Servicios No. CPS-093-A2011, desde el 17 de enero hasta el 17 de junio de 2011. - Acta Adicional al Contrato de Prestación de Servicios No. CPS-093-A2011, hasta el 30 de junio de 2011. - Contrato de Prestación de Servicios No. CPS-019 -B2011, desde el 5 de julio hasta el 16 de diciembre de 2011. - Acta de adición No. 001 al Contrato de Prestación de Servicios No. CPS-019-B2011, hasta el 30 de diciembre de 2011. - Contrato de Prestación de Servicios No. CPS-142-A2012, desde el 16 de enero hasta el 15 de junio de 2012. - Acta Adicional al Contrato de Prestación de Servicios No. CPS-142-A2012, desde el 19 de junio hasta el 28 de diciembre de 2012. - Contrato de Prestación de Servicios No. CPS-088-A2013, desde el 10 de enero hasta el 28 de junio de 2013. - Acta Adicional en Tiempo y Valor al Contrato de Prestación de Servicios No. CPS-088-A2013, desde el 2 de julio hasta el 20 de diciembre de 2013. - Acta Adicional en Tiempo y Valor al Contrato de Prestación de Servicios No. CPS-088-A2013, desde el 21 de diciembre hasta el 30 de diciembre de 2013 - Contrato de Prestación de Servicios No. CPS-134-A2014 desde el 16 de enero hasta el 27 de junio de 2014”.
(fs. 534 y 535) -Mediante los siguientes documentos, la señora María del Carmen Trilleras Castro de gestión documental, solicita la continuación de Fernando Cardozo Suárez toda vez que por necesidad del servicio se requiere dar continuidad a las actividades que realizan, en los siguientes periodos: - Por lo que resta el mes de junio de 2011 y a partir del 5 de julio de 2011 (f. 159). - Del 17 al 30 de diciembre de 2011 y su vinculación contractual una vez se inicien labores en la Universidad en enero de 2012 (f. 177). - Del 19 de junio al 28 de diciembre de 2012 (f. 197). - Del 2 de julio al 20 de diciembre de 20131 (f. 225). - El Vicerrector Académico mediante oficio del 13 de mayo de 2009 agradece al señor Fernando Cardozo Suárez, por su labor en la organización del archivo de esa dependencia (f. 206). -El 27 de junio de 2017 la Profesional de Gestión Institucional Área de personal de la Universidad Surcolombiana emitió certificado No. 1277 en donde hace constar que el señor Fernando Cardozo Suárez “prestó sus servicios a la Universidad Surcolombiana bajo la modalidad de Contratos de Prestación de Servicios desde el 16 de enero de 2002 hasta el 27 de junio de 2014, y como independiente siempre canceló la seguridad social en salud, pensión y ARL” (f. 315). -El 27 de junio de 2017 la Profesional de Gestión Institucional Área de personal de la Universidad Surcolombiana emitió el certificado No. 1279 en donde hace constar que conforme a las resoluciones 3183 del 21 de junio de 1996, resolución P0698 de 1997, en la planta de personal existe el cargo de Operario calificado código 53 grado 15, y Mensajería grado 1151, con la respectiva descripción de funciones, las cuales no son similares a las desarrolladas por el actor por cuanto hacen referencia mantenimiento de las sedes, aseo, celaduría. -Señala que la resolución 182 de 2014, por medio de la cual se ajusta el Manual de funciones, requisitos, equivalencias y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Universidad, se verifica la existencia del cargo de auxiliar administrativo código 5300 grado 15 para las diferentes dependencias de la universidad, así como el cargo de Operario calificado código 4119 grado 20 para las diferentes dependencias de la universidad (f. 537).
Además, se desprende de dicha certificación que fue aportado a la página 64 Resolución No. 3183 de 1996, en donde se advierten unas funciones y requisitos, pero no establece a qué cargo corresponde. -Por Resolución No. P0696 del 15 de diciembre de 1997 se establecen los cargos de Operario calificado código 5300 grado 11 adscrito al Grupo Administración de Documentos y Recepción, señalándose los requisitos de educación y experiencia, y de Secretario Mensajero código 5140 grado 10 adscrito al Grupo Administración de Documentos y Recepción, señalándose los requisitos de educación y experiencia. -De la misma manera se aporta la resolución No. 182 del 23 de octubre de 2014, específicamente en relación con el cargo de Auxiliar administrativo código 4044 grado 15, en donde se indican los requisitos para el mismo y las funciones que desempeña (fs. 538 a 550). -Mediante petición del 23 de abril de 2015 el actor solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir en virtud del contrato realidad, lo que fue negado por la Universidad Surcolombiana con oficio suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad notificado el 25 de junio de 2015 (f. 19 a 26).
Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores María Dennis Dussan Cerquera y Orlando Rodríguez Basto, y el demandante rindió una declaración de parte así como un interrogatorio de parte, quienes dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio el señor Fernando Cardozo Suárez. (Audiencia de pruebas del 5 de julio de 2017) 2.4.1.
Caso concreto Para arribar a la solución del problema jurídico planteado, partiendo del marco teórico previamente expuesto, lo primero que debemos determinar es si efectivamente la relación que se mantuvo entre las partes trató de ocultar una verdadera relación laboral. Para ello, la parte demandante tendrá que demostrar en el debate probatorio la concurrencia de los elementos sustanciales de la relación laboral como son: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, este último se constituye como el elemento esencial de la relación laboral.
En el trámite de primera instancia se logró demostrar la prestación personal del servicio en la Universidad Surcolombiana, a través de contratos de prestación de servicios, prestando apoyo a la gestión, seguimiento y control documental, en el sistema de archivo institucional, desde el archivo Central, en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2002 hasta el 27 de junio de 2014.
Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos allegados y comprobantes, se observa que el demandante percibió una remuneración por los servicios prestados en las instalaciones de la Universidad Surcolombiana o donde la entidad a bien tuviere que enviarlo a ejecutar esta función. Se desprende de los testimonios recibidos que la entidad pagaba mensualmente.
En relación con la subordinación y dependencia, se configuró este elemento por cuanto los contratos celebrados no fueron de manera temporal, ya que durante más de diez años prestó los servicios a la Universidad Surcolombiana, se demostró que las labores que desarrolló el señor Fernando fueron en el área de archivo, en el cumplimiento de horario laboral, desarrollaba sus funciones dentro de las instalaciones de la entidad y su trabajo obedecía a las instrucciones de su jefe inmediata, con lo que se evidencia que el elemento de la subordinación siempre estuvo presente en la relación. Para efectos de demostrar la subordinación, la parte demandante aportó como pruebas los contratos firmados entre las partes, certificaciones, documentos y las declaraciones rendidas por los señores María Dennis Dussan Cerquera, quien afirma no acordarse la fecha que fue trasladada a esa dependencia, pero trabajó 3 o 4 años como compañera del señor Fernando Cardozo y el señor Orlando Rodríguez Basto, quien trabajó desde 1999 hasta el 2014, en la oficina de archivo central de la universidad, los declarantes coincidieron que el señor Cardozo Suárez cumplía un horario de lunes a viernes de 8 am a 12 y de 2pm a 6 de la tarde, que prestó sus servicios en la oficina central, daba charlas de cómo manejar y depurar el archivo en varias dependencias, la jefe inmediata era la señora María del Carmen Trilleras a quien le pedían permiso para ausentarse a diligencias personales ya que no disponía de su tiempo, quien les daba las órdenes de lo que tenían que hacer, las funciones que debía desarrollar, convocaba a reuniones, en muchas oportunidades la acompañó a charlas, coincidieron que el actor recibió capacitación en el Archivo General de la Nación, en el Sena y en empresas privadas.
También, declararon que como dotación obligatoria le suministraron para el cumplimiento de sus labores, guantes, zapatos, tapabocas y batas como mecanismo de protección; indicaron que les hacían exámenes de salud ocupacional los cuales eran obligatorios, se realizaban una vez cada semestre y cuando representaba a la universidad en eventos deportivos también les hacían exámenes.
Así mismo tenía un carné que lo identificaba como contratista el cual le había sido entregado por la universidad. Relatan que la oficina de control interno y gestión de calidad les hacían reuniones de autocontrol, en donde el jefe inmediato les calificaban el servicio con regularidad, puesto que cuando hacían reuniones se dejaba constancia en actas, ellos las tenían que firmar, la labor que desempeñaba Cardozo Suárez era constante, incluso realizaba exaltaciones o daban felicitaciones por la labor que desempeñaba, lo cual en algunas ocasiones quedaba en el acta y en otras no. Igualmente, él recibía las llamadas sobre consultas de la universidad que realizaban los egresados.
Por último, el actor representó a la universidad en fútbol, quien suministraba parte de los uniformes y en muchas oportunidades el transporte. En la declaración de parte e interrogatorio de parte, el señor Fernando Cardozo manifestó que prestó sus servicios a la Universidad Surcolombiana, cumpliendo un horario de 8 a 12 y de 2 a 6pm y, entre sus funciones estaba organizar el archivo central que no existía en la Universidad, se llamaba fondo acumulado, lo organizaron dependencia por dependencia y el archivo central y archivo histórico de la universidad.
Señala que recibía órdenes del jefe inmediato para poder elaborar ese trabajo quien era María del Carmen Trilleras directora del archivo centro. Afirma que recibió capacitación por parte de la Universidad, con el Archivo General de la Nación, el Sena y con una empresa privada, que las recibió en la institución y las últimas capacitaciones que recibió fueron en el 2013.
Igualmente, en el año 2012 fue enviado por la universidad a las sedes de Pitalito, Garzón y La Plata a desempeñar sus funciones de organización de los archivos de gestión de las diferentes sedes, con viáticos pagados. Manifiesta que existían varios cargos de planta para realizar actividades similares a las que él realizaba, quienes recibían la remuneración que era más alta que la de él, y primas que él no recibía. Que pasa descansar en semana santa, de acuerdo a un comunicado dirigido a los empleados de planta y de contratación, debían adelantar una hora en las semanas anteriores, entonces entraban temprano y salían más tarde.
Indica que en junio o julio no tenían vacaciones. Así las cosas, para la Sala se encuentran probadas que la prestación de los servicios por parte del demandante en la entidad, contó con el elemento de subordinación y dependencia, lo cual se desprende de las pruebas documentales y testimonial arrimada al expediente. En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53, en tanto el demandante atendió funciones inherentes al servicio público a cargo de la Universidad de manera subordinada.
Respecto de la tacha de los testimonios propuesta por la entidad en los alegatos, advierte la Sala que no puede tener vocación por cuanto su procedencia de conformidad con el código general del proceso ya pasó y como no se analizó per se, aceptarlo es violatorio en esta oportunidad. Ahora bien, en cuanto a los recursos de apelación presentados por las partes, de acuerdo a las pruebas, se estableció que el demandante prestó sus servicios en la Universidad Surcolombiana, en el área de archivo y gestión documental, trabajó de manera presencial; a continuación, se estudiará la prescripción ya que los argumentos de la entidad se desvirtuaron al desarrollarse los elementos de la relación laboral.
La parte demandante indicó que siempre trabajó de forma continua y durante los interregnos no dejó de prestar sus servicios a la entidad, por lo que no puede decirse que hubo pérdida de continuidad, pero frente a esta situación no hay prueba alguna y la sola declaración no basta para querer demostrar la continuidad del servicio, ya que de acuerdo con los certificados aportados el demandante tuvo interrupciones en sus contratos.
Sobre la tarifa legal que argumenta la parte demandante, manifiesta la Sala que en virtud de la ley que importe el juez, mediante reglas preestablecidas, el mérito de convicción o la fuerza probatoria de los diferentes medios de prueba; así las cosas a diferencia del derecho privado en el que es admisible el contrato verbal, pero en materia de derecho público el contrato estatal - Ley 80 de 1993 dispuso que debe ser escrito; por tanto, la ausencia de la prueba contractual impide el reconocimiento de la relación laboral por cuanto no le es permitido al juez contencioso, hacer inferencias o presumir el periodo del tiempo que permaneció la prestación del servicio del actor, como tampoco le es permitido suponer las condiciones bajo las cuales se pactó dicha prestación, puesto que no se demostró con certeza la existencia de una relación laboral en los periodos en los que, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios y las actas de inicio y terminación del contrato.
En lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, la Sala manifestó que: “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral.
Ahora bien, de acuerdo a los contratos allegados se percibe que existieron interrupciones considerables de más de 30 días hábiles en la prestación del servicio y que sí hubo solución de continuidad entre los contratos celebrados con anterioridad al 19 de diciembre de 2008, y la reclamación administrativa fue presentada el 23 de abril de 2015; por lo anterior se debe declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las prestaciones sociales a que tenía derecho.
No obstante, el demandante tiene derecho a que la Universidad Surcolombiana, realice las cotizaciones a pensión, por dicho período, por tratarse de una prestación imprescriptible tal como lo ordenó el a quo. Respecto del otro periodo, del 5 de febrero de 2009 al 27 de junio de 2014, el demandante presentó reclamación ante la entidad el 23 de abril de 2015, razón por la cual los tres años irían hasta el 23 de abril de 2012, sin embargo, hubo continuidad en la prestación del servicio con algunas interrupciones no superiores a los 30 días, por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de los contratos.
Así las cosas, por las razones expuestas se confirmará la sentencia que accedió las súplicas de la demanda y se precisa que el periodo para el reconocimiento de las prestaciones sociales corresponde desde el 5 de febrero de 2009 al 27 de junio de 2014. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR el numeral CUARTO (4) en cuanto el periodo para el reconocimiento de las prestaciones sociales corresponde desde el 5 de febrero de 2009 al 27 de junio de 2014.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió las súplicas de la demanda promovida por el señor Fernando Cardozo Suárez y la Universidad Surcolombiana, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. - Sin condena en costas. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)