Micelio
11001032800020240021800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-11-19

Radicación interna: 882 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Ossa Barrera·Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco

Demandante: Carlos Ossa Barrera Demandado: Gregorio Eljach Pacheco Radicado: 11001-03-28-000-2024-00218-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00218-00 Demandante: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: GREGORIO ELJACH PACHECO – PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar defectos formales AUTO El despacho analiza si la demanda presentada por el señor Carlos Ossa Barrera fue subsanada en los términos ordenados en el auto del 21 de noviembre de 2024, con base en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 11. La demanda El señor Carlos Ossa Barrera, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del señor Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación. Igualmente, solicitó como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 2.

Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: PRIMERA: DECLARAR la nulidad del Acta de Elección por medio de la cual se nombra a Gregorio Eljach Pacheco como nuevo Procurador General de la Nación expedida por el Honorable Senado de la República de Colombia. Demandante: Carlos Ossa Barrera Demandado: Gregorio Eljach Pacheco Radicado: 11001-03-28-000-2024-00218-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: DECLARAR la nulidad del Acta del día 2 de octubre de 2024 en lo relativo a la elección de Gregorio Eljach Pacheco como nuevo Procurador General de la Nación. 3.

Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora, de manera genérica, asegura que no se respetó la cuota de género en la elección del demandado como procurador general de la Nación. 4. La inadmisión de la demanda Mediante auto del 21 de noviembre de 2024, el despacho inadmitió la demanda de la referencia, por cuanto la parte actora no aportó copia del acto acusado ni expuso el concepto de la violación de las normas invocadas como demandadas.

Lo anterior, por cuanto, si bien invocó la vulneración de los artículos 13, 29 de la Constitución Política y 1 y 2 de la Ley 581 de 2000 se limitó a reproducirlos y a hacer algún comentario genérico sobre su alcance sin precisar las razones por las cuales considera que se desconocieron con la expedición del acto acusado; es decir, no expuso los fundamentos de vulneración que permitan adelantar un estudio de legalidad respecto de aquel.

En aras de subsanar los referidos defectos formales, se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que los subsanara, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme con lo preceptuado en los artículos 149, numeral 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de 1 ARTÍCULO 149. l Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 2 Sección Quinta: 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Demandante: Carlos Ossa Barrera Demandado: Gregorio Eljach Pacheco Radicado: 11001-03-28-000-2024-00218-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.2. El deber de subsanación de la demanda La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios»–.

Conforme con la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos. Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto»3; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»4.

Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales – como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa– están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación. Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial.

Es por lo anterior, que el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 3 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 4 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248.

Demandante: Carlos Ossa Barrera Demandado: Gregorio Eljach Pacheco Radicado: 11001-03-28-000-2024-00218-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

(Se resalta) Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de la misma. Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora. 2.3.

Caso concreto Una vez verificado el expediente, el despacho advierte que el demandante no cumplió con la carta impuesta en la providencia del 21 de noviembre de 2024 a través de la cual se inadmitió la demanda. Ahora bien, según se tiene, el auto inadmisorio fue notificado por estado el 22 de noviembre de 20245, por lo que el término legal para subsanar la demanda transcurrió entre los días 25 y 27 siguientes6, sin que el actor hubiese hecho manifestación alguna al respecto, según lo informa la Secretaría de la Sección Quinta en informe del 28 de noviembre de 2024 que obra en la anotación 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Así las cosas, es claro que la parte actora no subsanó la demanda, razón por la cual hay lugar a rechazarla conforme con la normativa anteriormente expuesta. En virtud de lo anterior, el despacho 5 Anotación 7 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 6 Anotación 9 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Demandante: Carlos Ossa Barrera Demandado: Gregorio Eljach Pacheco Radicado: 11001-03-28-000-2024-00218-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por Carlos Ossa Barrera tendiente a obtener la nulidad de la elección de Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.