Micelio
15001333301320250014301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-11-11

Radicación interna: 3242-2025 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Teresa De Jesus Velandia Vargas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicación: 15001-33-33-013-2025-00143-01 (3242-2025) Demandante: Teresa de Jesús Velandia Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-33-33-013-2025-00143-01 (3242-2025) Demandante: Teresa de Jesús Velandia Vargas Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Decide el despacho el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 407 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja. I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Teresa de Jesús Velandia Vargas presentó demanda que, en primera instancia, fue asignada al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Dicho despacho se declaró impedido, motivo por el cual el asunto fue remitido al Juzgado 407 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, el cual, mediante proveído del 10 de julio de 2024, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó su envío a los Juzgados Administrativos de Tunja, al considerar que el último lugar de prestación de servicios de la demandante fue el municipio de Duitama – Boyacá. 3.

Contra esa decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición señalando que, para la fecha de presentación de la demanda, la señora Velandia Vargas se encontraba vinculada a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, cuya sede se encuentra en Bogotá D.C. Recurso frente al cual no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como se verificó en la plataforma SAMAI. 4.

En consecuencia, la demanda fue repartida al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Tunja. La titular de ese despacho, mediante proveído del 15 de agosto Radicación: 15001-33-33-013-2025-00143-01 (3242-2025) Demandante: Teresa de Jesús Velandia Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2025, también declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja. 5.

Este último despacho, mediante auto del 2 de octubre de 2025, procedió a revisar los requisitos para la admisión de la demanda y decidió inadmitirla, al advertir que la certificación de tiempo de servicios estaba desactualizada. Por ello, requirió dicho documento con el fin de establecer el último lugar de prestación de servicios de la demandante. 6.

Una vez analizada la certificación, se indicó que el último cargo desempeñado por la señora Velandia Vargas fue el de Asistente Administrativo DEAJ–Grado 08, adscrita a la Unidad de Informática – Sección de Soporte Técnico y Apoyo Logístico del Nivel Central, con sede en Bogotá. En consecuencia, mediante providencia del 31 de octubre de 2025, el Juzgado 601 propuso conflicto negativo de competencias con el Juzgado 407 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y dispuso remitir el expediente a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES Competencia 7. Corresponde al despacho determinar el juez competente, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. 8. En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio dispuso una serie de reglas que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.

El numeral 3 del artículo mencionado, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 20211, fijó como regla que, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 10. Como se indicó previamente, mediante auto del 2 de octubre de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja requirió a la parte demandante para que subsanara la demanda.

En cumplimiento de dicho requerimiento, mediante memorial radicado el 16 de octubre de 20252, la demandante allegó la subsanación correspondiente, adjuntando un certificado laboral actualizado del 9 de octubre de 2025. 1 Aplicable en este asunto, toda vez que la demanda fue presentada el 8 de junio de 2022, archivo (ED_ONEDRIVE_20230511(.zip)).

(02. JUZGADO 11 ADM - NRD 1423) del expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 2 Índice 00016 SAMAI expediente del Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja. Radicación: 15001-33-33-013-2025-00143-01 (3242-2025) Demandante: Teresa de Jesús Velandia Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

En este documento se señaló que actualmente se desempeña en el cargo de Asistente Administrativo DEAJ, grado 08, adscrita a la Unidad Administrativa – División de Servicios Administrativos – Sección de Servicios Técnicos, siendo este el último lugar de prestación de servicios, así como el cargo que ocupaba al momento de presentación de la demanda, en la ciudad de Bogotá D.C. 12.

Con base en esta información, se cuenta con los elementos suficientes para resolver el conflicto negativo de competencia, razón por la cual debe asignarse el conocimiento del proceso al Juzgado 407 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, de conformidad con la regla prevista en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA. 13.

En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Teresa de Jesús Velandia Vargas, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es del Juzgado 407 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá. Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado 407 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría General comuníquese la presente decisión al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja.

Cuarto: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.