1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Ruth Elena Barrientos Restrepo contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 18 de noviembre de 2021, la señora Ruth Elena Barrientos Restrepo, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, “a las garantías judiciales y a la protección judicial”, presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 28 de febrero de 2020, dentro del proceso de reparación directa (rad. 05001-23-31- 000-1995- 01680-01) que promovió junto con otros contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 23 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<Solicito que de conformidad con lo expuesto y con la prueba obrante en el expediente se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al acceso a la Justicia, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la accionante y como consecuencia de lo anterior ruego que se ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 050012331000 1995 01680 00 (31630) y se ordene una valoración integral de la prueba con enfoque de protección de derechos humanos y con consideración de los elementos indiciarios>> 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene que: 3.1.- El 7 de noviembre de 1993, en horas de la madrugada, varios individuos, después de violentar la puerta de entrada de la casa de habitación de la familia Barrientos Restrepo en el Barrio Monserrate del municipio de Yarumal – Antioquia, “después de sacar de la cama al señor Carlos Emilio Rendón, en presencia de su esposa Ruth Elena Barrientos Restrepo, quien se encontraba en embarazo; sus hijos y de [otros] familiares… dispararon en trece ocasiones en su contra, ocasionándole la muerte”3. 3.2.- Quienes presenciaron el homicidio, aseguraron que la noche de los hechos, entraron a la vivienda aproximadamente tres personas a cometer el ilícito y entre ellos, pudieron distinguir “a un de ellos como miembro de la Policía Nacional -F2- [de apellido Mosquera] y que operaba… con el Grupo de “Limpieza Social” denominado “Los Doce Apóstoles”.4 3.3.- A su vez, se alegó que existían indicios de que el grupo de limpieza social que asesinó al señor Carlos Rendón, al parecer estaba integrado y patrocinado por miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, e igualmente, se puso de presente que la forma y circunstancias en que ocurrió el homicidio era común a la muerte de varias personas cuyos asesinatos se le habían atribuido a dicho grupo delincuencial. 3.4.- Relata que la Personera Municipal de Yarumal ante la cantidad de muertes violentas en el sector, inició investigación por la violación reiterada de derechos humanos de los habitantes, en la que incluyó el homicidio del señor Rendón Naranjo, la cual fue estudiada por la Defensoría del Pueblo y condensada en informe del 3 de mayo de 1994, publicado en el periódico “El Colombiano”.
En virtud de lo anterior, dicha funcionaria fue amenazada, razón por la cual abandonó su cargo. 3 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda de reparación directa, disponible en el aplicativo SAMAI. 4 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.5.- Refiere que en el municipio de Yarumal se encuentra ubicada la base militar y comando de Policía, pero dichas instituciones no adelantaron acción alguna ante la serie de asesinatos que se presentaron en el año de 1993 por el Grupo “Los Doce Apóstoles”, “olvidando así por acción, ora por omisión, el deber legal de proteger la vida de los residentes en Colombia, que es la razón de su existencia”5.
Esta inercia estatal, a juicio de la demandante, constituía indicio de que miembros de los organismos de seguridad hacían parte del grupo de limpieza social. 3.6.- Por lo anterior, los señores Ruth Elena Barrientos Restrepo, Yorman Estivel Rendón Barrientos, Yurliani Barrientos Restrepo, Eder Aleixo Barrientos Restrepo, Luis Ángel Rendón Gallego, María Isnelda Rendón Naranjo, María Liduara Rendón Naranjo, María Ofelia Naranjo Naranjo, Edgar Augusto Rendón Naranjo, María Orfilia Rendón Naranjo, Luis Arturo Rendón Naranjo, Jesús Evelio Rendón Naranjo y Rosa Emilia Rendón Naranjo, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se declarara patrimonialmente responsable a dichas entidades por la muerte del señor Carlos Emilio Rendón Naranjo y por ende, se les condenara al pago de los perjuicios causados al grupo familiar.
En concreto, señalaron que la responsabilidad de la administración “aparece comprometida: ya por ACCION, en el evento que se llegare a probar que en la muerte… hubieran participado miembros del Ejército Nacional o de la Policía Nacional; ora por OMISIÓN, al permitir las autoridades que un grupo de “limpieza social” denominado “Los Doce Apóstoles” cometiera todo tipo de asesinatos, sin hacer nada para evitarlo”6, es decir, por falla en el servicio por no haber evitado el homicidio del señor Rendón Naranjo o su participación en dicho hecho. 3.7.- En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó – Sala de Descongestión, en fallo de 3 de febrero de 2005, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado un nexo entre el grupo al margen de la ley “Los Doce Apóstoles”, el presunto homicida, Leonidas Pemberty, y la participación de miembros de la Nación – Ministerio de Defensa en el asesinato de Rendón Naranjo.
Resaltó que, no se observó la falla en el servicio por parte de las entidades estatales demandadas, toda vez que estaba probado que el occiso, sentía temor por su vida desde antes de ser asesinado, pues había sufrido un atentado previo 15 días antes al homicidio por supuestas deudas con los hermanos Gómez, con quienes buscó laborar en una mina en el municipio de Barbacoas pero huyó al advertir que su vida estaba en peligro y aquellos le dispararon, y habían lanzado amenazas de acabar con su vida definitivamente, acorde con las declaraciones rendidas por las señoras Diana Lined Barrientos Restrepo y María 5 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda de reparación directa, disponible en el aplicativo SAMAI.
Ídem. 6 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda de reparación directa, disponible en el aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Virgelina Restrepo Velásquez.
Así, adujo el A quo, que el señor Rendon debió acudir a las autoridades a denunciar a los agresores o en su defecto pedir protección a su vida, hecho que tampoco se acreditó. A su vez, esgrimió los siguientes argumentos: <<Respecto del sindicado Leonidas Penberty, la sala pudo constatar que no se trataba de un miembro de la fuerza pública, pues para la época en que al parecer hacia parte del grupo al margen de ley “Los Doce Apóstoles” no estaba vinculado a la institución, esto, porque la ficha de identificación obrante a folio 45 anexo 8, figuraba como profesión: “soldado”, pero en el transcurso de la investigación Penal se constató que desde hacía mucho tiempo, esto es, antes de la ocurrencia del hecho sub examen, hacía parte de la población civil (a folios 135 anexo 20) y se dedicaba a conducir taxi (folio 69 anexo 5) - Sobre las investigaciones aportadas al proceso, la sala pudo constatar que la Fiscalía Regional de Medellín estuvo indagando la existencia del ya mencionado grupo y algunos posibles muertos que estuvo causando en la jurisdicción del municipio de Yarumal, pero no se sabe en que terminó esa investigación. Tampoco se probó en este proceso que miembros de la Policía Nacional hayan pertenecido al grupo delictivo “Los Doce apóstoles”, que hayan tenido nexos o que esta institución patrocinara el referido grupo delincuencial.
Queda así entonces sin determinarse probatoriamente en este proceso, si las personas que le dieron muerte a Rendon Naranjo, si eran del grupo delincuencial “Los Doce Apóstoles” o no; y si ese grupo era patrocinado, o integrado en parte, por miembros la Policía o el Ejercito. Es que no bastan los rumores o los testimonios de oidas para que sean suficientes la configuración de la responsabilidad respecto de la entidad pública demandada.
Esos rumores no alcanzan a tener peso para convertirse en prueba que pueda llegar a endilgarle responsabilidad a la demandada. La existencia de la lista de las personas que estaban en ella para ser asesinadas tampoco fue demostrada. Esto se quedo en meros rumores de la gente. Falta en este caso debatido, el elemento de la imputación del hecho a la entidad demandada que haría que se le pudiera una vez imputado condenársele a los daños si estos fuesen antijurídicos.
Pero el hecho de ninguna manera, en este caso, se le puede endilgar al Ministerio de Defensa, lo que hará que no se accedan a las pretensiones de la demanda>>7. 3.8.- Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, alegando que la responsabilidad del Estado no se predica solo cuando hay participación directa de este en el hecho dañoso, y en el presente caso, “la responsabilidad se plantea no solo por la acción, sino también por la omisión en que incurrieron las autoridades al permitir que un grupo de “limpieza social” que estaba operando en el municipio de Yarumal y sus alrededores asesinaron a quienes consideraban indeseables; grupo delincuencial que fue aprovechado por quienes tenían con que pagar”.
Así, hizo énfasis en que, dentro del expediente se probó que ninguna de las autoridades demandadas, tomó medidas encaminadas a controlar, 7 Expediente digital, folios 17 y 18 de la sentencia de 3 de abril de 2005, disponible en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 perseguir o detener a los miembros de este grupo delincuencial con el propósito de salvaguardar la seguridad y garantizar la vida de los asociados8. 3.8.1.- Igualmente, afirmó que, el juez no solo debió pedir y valorar pruebas directas de los hechos, sino acudir a la prueba indiciaria que reposa en el expediente y da cuenta de la presencia del grupo subversivo en el territorio, la participación en el homicidio de un agente de la Policía, la ola de asesinatos cometidos por aquellos agentes paraestatales y que una de sus víctimas fue el señor Rendón Naranjo.
En concreto, indicó que no se valoró el testimonio de la señora Lilyam Soto Cárdenas, quien para la época de los hechos laboraba como Personera Municipal de Yarumal y oyó las denuncias de los habitantes sobre el actuar delictivo en la región, y las declaraciones de las testigos presenciales Diana Lineth Barrientos y Nedis Darley Barrientos “que identificaron dentro de los victimarios a un Agente de Policía; asimismo que no se consideró que las determinaciones de la oficina de investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación se solicitó finalmente el análisis del caso desde la prueba indiciaria”9. 3.9.- El conocimiento del citado recurso correspondió por reparto al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, corporación que, el 20 de febrero de 202010 confirmó la decisión adoptada por el A quo, en razón a que, si bien encontró acreditado el daño causado con la muerte del señor Carlos Emilio Rendón Naranjo, las versiones de los testigos, además de ser vagas e imprecisas, fueron contradictorias al identificar a los autores del crimen, y de ellas no se pudo colegir que hubo participación de un agente del Estado, ni que este haya sido el autor material del homicidio.
Concluyó, del análisis probatorio, que solo fue acreditado que el occiso, por su profesión de minero, no permanecía en Yarumal, y que 15 días antes de morir, tuvo problemas con mineros de “Barbacoas” por una deuda de dinero, razón por la que, inicialmente la familia creyó que lo mandaron matar los hermanos Gómez, sumado a que, el Subjefe de la Sijin de Yarumal, concluyó dentro de la investigación que adelantó la Policía Judicial por la muerte del señor Rendón Naranjo, que su deceso fue producto de una venganza al tener problemas con mineros “por deudas”. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora advirtió que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, “a las garantías judiciales y a la protección judicial”, al incurrir en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en los siguientes términos: 8 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de demanda. 9 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. 10 Notificada el 28 de mayo de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 4.1- Respecto del defecto fáctico, señaló que la Subsección demandada no valoró debidamente que en fallo de 25 de noviembre de 1998, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, dentro del proceso disciplinario No. 008-144409 adelantado contra el Mayor Pedro Manuel Benavidez Rivera, el Capitán Juan Carlos Meneses Quintero, el Teniente Franklin Alexander Tellez Arévalo, el Cabo Segundo Jairo Rodríguez Venegas y el Agente Norbey de Jesús Arroyave Arias, se concluyó la existencia de pruebas suficientes para comprometer su responsabilidad en una situación sistemática de “ejecuciones extrajudiciales”.
Además, en dicho fallo se mencionó la denuncia realizada por el Centro de Investigaciones y Educación Popular (CINEP), con antelación a los hechos, ante la Procuraduría Delegada de Yarumal sobre la existencia de un escuadrón de la muerte financiado por comerciantes y ganaderos en la región, y que, dentro de la investigación fueron recibidas las declaraciones de testigos que ilustraban sobre la situación y otros elementos de prueba que comprometían la responsabilidad de los uniformados, haciéndose alusión a la denuncia efectuada por la Persona Municipal del Pueblo Lilyam Soto Cárdenas, sobre actos violentos y homicidios presentados en Yarumal, entre ellos, el homicidio del señor Rendón Naranjo.
Al respecto, refirió que al igual que lo hizo el juez de primera instancia en el proceso de reparación directa, el Consejo de Estado, para proceder con el análisis de los demás elementos de prueba, se centró en identificar prueba directa de la participación del Estado, a través de agentes en ejercicio de sus funciones con arma de dotación oficial, “sin dar crédito a los testimonios de oídas ni a la prueba de contexto, ni a lo declarado por los testigos presenciales – que era la misma familia de la víctima y desconociendo el impacto psicológico y el terror de presenciar la muerte de un ser querido y de ser víctima de los mismos victimarios al conocer de su dignidad institucional o poder económico”.
En este punto, hace énfasis en que el Ad quem al valorar los testimonios de quienes presenciaron el homicidio y colegir que aquellos presentaban incoherencias sobre la autoría del crimen por discrepancias en las declaraciones de unos y otros, desconoció que el alto componente emocional que implica el presenciar el homicidio de un familiar, el temor de los demandantes de perder sus propias vidas por represalias del grupo ilegal implicado y la desconfianza institucional que tienen al haber identificado dentro de los homicidas a un agente de la Policía Nacional, que generó una limitante para los testigos de declarar desde el inicio de la investigación lo que presenciaron y conocían sobre el asunto, por lo que, frente a las versiones iniciales dadas por la familia, en las que se señaló que se creía que el asesinato se perpetró por problemas de dinero con los hermanos Gómez, “debió valorarse bajo el rasero de su propia humanidad y bajo las limitaciones propias que supone el recaudo Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 probatorio en casos de ejecuciones extrajudiciales11”, y por ende, no desconocer lo dicho en declaraciones posteriores donde se habla de la autoría del agente estatal y de miembros del grupo “Los Doce Apóstoles”.
Seguidamente, mencionó que el juez demandado se limitó a hacer un recuento de la prueba recaudada en el que concluyó desproporcionadamente y desconociendo el contexto de los hechos y el temor enfrentado por los testigos que, si bien se arrimaron al proceso varias demandas ciudadanas, de la Personera Municipal de Yarumal, del CINEP y de la Procuraduría General de la Nación en las que se denunció la creación del grupo de limpieza social que operó en la zona en los años 1993 y 1994, de estas no se podía deducir la participación del grupo delincuencial en la muerte de Carlos Rendón, pues, el objeto de la prueba son los hechos y en este caso, la actividad probatoria no se dirigió a demostrar la omisión estatal alegada en la demanda.
Acto seguido, alegó que, al verificar el deber de seguridad y protección que fue desconocido por el Estado y de lo cual emanaba su responsabilidad en el homicidio, se hizo un análisis desarticulado de la prueba, principalmente de la declaración de la Personera Lilyam Soto, las denuncias que daban cuenta del grupo ilegal en la zona y de los testimonios de los familiares, precisando sobre esto último que “lo cuestionable sería un relato idéntico y coordinado en detalles para un hecho que tuvo ocurrencia mucho tiempo antes y que implicaba un impacto emocional traumático por el hecho mismo y por la calidad de la víctima; por lo que los testimonios de las testigos presenciales, sumado a los otros elementos establecidos con el acta de levantamiento, como la ubicación del cadáver en el lugar y las lesiones halladas en el cadáver y demás, conforman una unidad probatoria, que fue desarticulada por el fallador, en contravía de la misma postura del Consejo de Estado, en relación con la dificultad probatoria en estos casos”12. 4.2.- Frente al desconocimiento del precedente judicial, alegó que, de forma paralela al presente asunto, se tramitaron dos procesos con radicados No. “05001-23-25-000- 1995-01209-01(21884) y 05001232500019950137201(21008)”, por los homicidios de Luis Armando Holguín y Oscar Hernán Upegui Saldarriaga, los cuales sucedieron en circunstancias similares al deceso del señor Carlos Emilio Rendón, en un periodo de tiempo cercano, por los mismos victimarios y en la misma municipalidad, procesos en los que se dio un tiempo de respuesta judicial diferente, y se dictaron decisiones favorables a los accionantes al adoptarse “un enfoque de protección de derechos humanos y de la prueba indiciaria” que desconoció la autoridad judicial demandada en el proceso de reparación directa promovido por la actora. 11 Expediente digital, folio 11 del escrito de demanda. 12 Expediente digital, folio 19 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 En concreto, mencionó que el juez de instancia desconoció que, para el momento en que se dictó sentencia, ya se había establecido por el Consejo de Estado “las dificultades probatorias en este tipo de casos y se había planteado, la posibilidad de su abordaje a través de la prueba indiciaria”13.
En consecuencia, citó lo dispuesto por esta Corporación dentro del expediente No. 21884 sobre la dificultad probatoria en estos casos y el valor de los indicios para fijar la responsabilidad de las autoridades estatales ligada con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su posición de garante y comparando esto con el análisis probatorio efectuado en el caso bajo estudio, reiteró que este tratamiento diferenciado en el enfoque del caso, se traduce en la vulneración de los derechos de los demandantes, pues, por ejemplo, se pasó por alto que el informe de la SIJIN no fue tan claro sobre las circunstancias y partícipes del homicidio del señor Rendón Naranjo y dejó de lado que uno de los implicados identificado por la familia era parte de la misma institución a la que pertenecía dicho ente investigador, luego, su análisis debió ser más sustentado para darle credibilidad.
Igualmente, vuelve y menciona que, en la sentencia de 28 de febrero de 2020, se exigió a los demandantes prueba directa, exacta y concreta de los victimarios. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 24 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada.
Adicionalmente, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, así como a Yorman Estivel Rendón Barrientos, Yurliani Barrientos Restrepo, Eder Aleixo Barrientos Restrepo, Luis Ángel Rendón Gallego, María Isnelda Rendón Naranjo, María Liduara Rendón Naranjo, María Ofelia Naranjo, Edgar Augusto Rendón Naranjo, María Orfilia Rendón Naranjo, Luis Arturo Rendón Naranjo, Jesús Evelio Rendón Naranjo y Rosa Emilia Rendón Naranjo, como terceros interesados en el proceso. 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 05001- 23- 31-000-1995-01680-00. 6.- El magistrado Guillermo Sánchez Luque14, ponente de la decisión demandada, se remitió a las consideraciones esgrimidas en la providencia para justificar la improcedencia de la acción de tutela. 7.- La Policía Nacional solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, por: i) no cumplir con el requisito de inmediatez, pues al revisar la página web de consulta 13 Expediente digital, folio 13 del escrito de demanda. 14 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 de procesos de la Rama Judicial se advirtió que la sentencia objeto de demanda fue notificada el 31 de mayo de 2021 y la acción de tutela se radicó hasta el 20 de enero de 2022, ii) inexistencia del defecto fáctico alegado al considerarse que la valoración probatoria efectuada por el Consejo de Estado fue acertada y coherente, pues de los testimonios y diferentes piezas documentales, no era factible deducir responsabilidad del Estado por acción u omisión, en el homicidio del señor Rendón Naranjo15. 8.- El 14 de febrero de 2022, el apoderado de la parte actora remitió copia de las “Observaciones a la respuesta dada por el Estado Colombiano, en el caso de la señora Gladys Elena Jaramillo Suárez y sus familiares y otros”16 dentro del proceso de referencia P-1473-08, adelantado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, documento suscrito por dicho apoderado con fecha de 17 de julio de 2014, en el que, en lo referente al caso en estudio, acudió a dicha instancia internacional por la demora irrazonable en dictar sentencia final dentro del sistema legal interno en el proceso de reparación directa y solicitando que en los otros dos casos con radicación No. 21008 y 21884, se ordenara al juez de segunda instancia, reconocer los perjuicios a la vida de relación a los respectivos demandantes, los cuales no fueron pedidos en su momento, “por cuanto al momento de presentarse las demandas no era reconocido dicho perjuicio en el Estado Colombiano”17.
A su vez, puso de presente que en el caso del señor Rendón Naranjo, el Estado debía adoptar una decisión garantista como la dictada en esos otros dos asuntos. 9.- Mediante correo electrónico del 31 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, informó que se envió en físico y en calidad de préstamo el expediente con radicado No. 05001-23- 31-000-1995-01680-00.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo 15 Expediente digital, intervención contenida en 11 folios. 16 Expediente digital, documento contenido en 31 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 17 Expediente digital, página 6 del escrito de observaciones. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior19. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes20: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional21. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 21 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional22 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 23;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales24; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales25. 10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales26: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 22 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 23 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 24 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 25 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T- 102 de 2006 de la Corte Constitucional. 26 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”27. 10.7.- Igualmente, conviene apuntar que cuando se controvierte una providencia judicial dictada por una alta Corporación como la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como ocurre en el presente caso, la propia Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que la procedencia de la acción de tutela es aún mucho más restrictiva, pues supone la acreditación de un requisito adicional “en atención a que los aludidos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”28.
En este sentido, ha puesto de presente que, además de verificarse el cabal cumplimiento de los presupuestos generales y específicos de procedibilidad del recurso de amparo constitucional formulado contra la respectiva providencia judicial, debe evidenciarse “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”29, esto es, “cuando la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional” 30, pues en otras circunstancias, “los principios de autonomía e independencia judicial y, especialmente, la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”31. 10.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo 27 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 28 Sentencia SU-050 de 2018 de la Corte Constitucional. 29 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 30 Sentencia SU-397 de 2019 de la Corte Constitucional. 31 Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado32. D. Análisis del caso concreto 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en el fallo de 28 de febrero de 2020, incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- Ab initio, la Sala advierte que la acción de amparo cumple con el presupuesto de inmediatez. En efecto, revisado el aplicativo SAMAI, se advierte que, el fallo de 28 de febrero de 2020 fue notificado a las partes mediante correo electrónico, en oficios identificados con Nos. 20634 a 20638 del 31 de mayo de 2021, por lo que, el término de 6 meses aceptado jurisprudencialmente para incoar la tutela fenecería el 30 de noviembre de 2021.
Así pues, se observa que la demanda fue interpuesta el 18 de noviembre de 2021, tal como consta en constancia de correo electrónico de la Rama Judicial – Oficina de Reparto de Medellín, en el que se indica: “Se ha registrado la Tutela en Línea con número 607404” y se refiere como accionante el apoderado de la señora Ruth Elena Barrientos y como parte demandada al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Igualmente, en dicha fecha, consta en el aplicativo SAMAI, correo electrónico de remisión del proceso a esta Corporación por parte del asistente administrativo de la Oficina de Tutelas de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín. 13.- De otra parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber33: 32 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 33 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 14.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la demanda de reparación directa, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la sentencia proferida en segunda instancia, no encuentra esta Sala que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado haya transgredido los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le atribuyen.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar la indemnización administrativa que endilga al Estado por acción u omisión por el homicidio del señor Carlos Rendón. 15.- En relación con el defecto fáctico y el sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado, se advierte que la parte actora pretende convertir la acción constitucional de la referencia en una tercera instancia. Lo anterior se puede corroborar al revisar el recurso de apelación promovido contra el fallo de 3 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó – Sala de Descongestión y los argumentos expuestos en la demanda de tutela, pues, en los dos escritos se plantea: i) indebida valoración probatoria con Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 respecto al informe y declaración de la señora Lyliam soto, Personera Municipal de Yarumal para la época de los hechos, el informe de la Procuraduría General de la Nación, y los testimonios de los familiares que presenciaron el homicidio y, ii) una exigencia de prueba directa de los hechos, sin darle el debido valor a la prueba indiciaria para acreditar la participación del grupo “Los Doce Apóstoles” y del agente de Policía de apellido Mosquera identificado por los demandantes, con lo que se prueba la responsabilidad del Estado en el homicidio del señor Carlos Rendón. 16.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso de reparación directa, la parte actora planteó las mismas inconformidades, resumidas en la sentencia enjuiciada así: <<El Tribunal no valoró el testimonio de la doctora Lyliam Soto Cárdenas, quien para la época de los hechos laboraba como Personera Municipal del Municipio de Yarumal y le tocó escuchar denuncias que la gente por temor ante lo que se estaba manejando por las autoridades no se atrevía a dejar por escrito (funcionaria que por amenazas tuvo que abandonar el cargo).
(…) Asombra, por decir lo menos, que las autoridades legalmente constituidas, en las diferentes intervenciones procesales (Fiscalía), a pesar de lo evidente de los hechos y de la existencia del grupo de “limpieza social”, desconozcan la existencia del grupo armado, y peor aún, ignoren la cadena de homicidios cometidos en la localidad entre los años 1993 y 1994: hechos que se convirtieron de público conocimiento entre la sociedad Yarumaleña, primero por lo sistemático de los mismos, tanto que se adelantaron las ejecuciones a plena luz del día y sin importar ya si eran o no presenciadas por las personas; la recurrencia de los graves sucesos dejó al descubierto, o por lo menos se volvió público el comentario entre los asociados en el sentido que los distintos homicidios no eran hechos aislados, sino un bien coordinado accionar agenciado desde un supuesto organismo de seguridad local creado, auspiciado y apoyado económicamente por prestante comerciantes de la localidad… Las autoridades solo vinieron a actuar cuando tuvo que renunciar la Personera por amenazas y la Procuraduría General de la Nación a través de la Oficina Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos e Investigaciones Especiales hizo de manera relámpago varios allanamientos en el municipio de Yarumal…Un juez no puede esperar que quien delinque deje huella de su delito, y corresponde a este cuando no hay prueba directa acudir a la prueba indiciaria, porque no puede permitirse que el silencio, alimentado desde luego por el temor o la situación de pánico colectivo que genera la sistemática ocurrencia de hechos cutos mensajes de desolación y muerte se dirigen hacia todo el entorno social buscándose con ello, simultáneamente, crear condiciones de impunidad para promotores como para ejecutores, lleve a la administración de justicia a no buscar los elementos necesarios que edifiquen certeza para evitar que el caos que genera la impunidad siga imperando.
(…) En la investigación de la Procuraduría hay innumerables declaraciones que comprometen seriamente a miembros de la Policía y del Ejército acantonados en el Municipio de Yarumal con el grupo de “Limpieza Social” denominado “Los Doce Apóstoles”, quienes, por acción o por omisión fueron participes de las muertes sistemáticas perpetradas por dicho grupo.
Una de esas declaraciones como se ha dicho es de la doctora Lilian Soto Cárdenas (…) El testimonio de la doctora Lilyam Soto Cárdenas, es contundente para vincular tanto a miembros del Ejército como de la Policía Nacional acantonados en el Municipio de Yarumal con el grupo denominado Los Doce Apóstoles, grupo de “limpieza social” que… ajustició… a quienes consideraba indeseables para la sociedad (…) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 Varios testigos (Diana Lineth Barrientos….y Nedis Darley Barrientos… ) que presenciaron la muerte de CARLOS EMILIO RENDON NARANJO, son enfáticos en afirmar que Agente de la Policía Nacional perteneciente al F2 de apellido MOSQUERA, de contextura alta, moreno, robusto, participó en la muerte de RENDON NARANJO, indicando que aunque no disparó si acompañó al que disparó de apellido PEMBERTY y que hacía parte de los Doce Apóstoles.
(…) Si el honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, en su sentir, no encuentra prueba directa para determinar la responsabilidad de la Nación en la muerte del señor CARLOS EMILIO RENDON NARANJO, debe acudir a la prueba indiciaria, que es abundante en el expediente para determinar la responsabilidad del Estado ora por acción ora por omisión, y que es un medio de convicción que aparece de la deducción o inferencia del hombre cuando antes se ha establecido, plenamente, un hecho indicador de esa deducción -hecho indicado-; mediante la deducción lógica se infiere un hecho, antes, desconocido; o también es el fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido.
(…) Analizadas en conjunto todas las pruebas allegadas al expediente, es dado concluir que con la muerte del señor CARLOS EMILIO RENDON NARANJO, se produjo una clara falta o falla en el servicio.>>34 (Se resalta). 16.1.- Así, al examinar el contenido de la decisión cuestionada, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, se advierte que el juez de lo contencioso administrativo realizó una debida valoración probatoria, estudiando en conjunto los supuestos fácticos y el material probatorio obrante en el expediente ordinario, lo que le permitió concluir que no era clara la responsabilidad de los agentes del Estado en el homicidio. 16.2.- En efecto, el análisis de la instancia judicial accionada empezó por indicar que, como hechos probados a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, podía tenerse que, antes del homicidio del señor Rendón Naranjo, i) el 15 de septiembre de 1993, “la personera del municipio de Yarumal, Lillyam Soto Cárdenas” remitió informe al Procurador Departamental y a la Defensora del Pueblo de Antioquia, por aumento del índice de muertes violentas en el municipio, el cual fue ampliado el 2 y 3 de noviembre de 1993, actualizando el listado de homicidios, remitiéndolo también a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, y que ii) el 4 de octubre de 1993, un ciudadano de Yarumal se quejó ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos sobre la existencia del grupo de limpieza social denominado “Los Doce Apóstoles”, que operaba con anuencia de la Policía y el Ejército Nacional. 16.3.- A continuación, dio por probada la muerte del señor Carlos Rendón, el día 7 de noviembre de 1993, en horas de la madrugada por parte de tres sujetos que entraron a la residencia de aquel y le causaron múltiples heridas de bala, y mencionó 34 Expediente digital, folios 297 a 316 del Cuaderno principal dentro del expediente No. 05001-23- 31-000- 1995-01680-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 como cierto que, acorde con el informe de los hechos suscrito por el Subjefe de la SIJIN de Yarumal, suscrito el 17 de noviembre de 1993, la muerte del señor Rendón Naranjo, fue producto de una venganza “porque trabajaba en una mina del sector del “Doce” cerca a municipio de Caucasia y allá tuvo problemas con mineros “por deudas” y huyó al municipio de Yarumal donde tres sujetos no identificados lo asesinaron”35.
A su vez, dio por acreditadas las amenazas contra la vida e integridad de la personera de Yarumal por denuncias contra el grupo “Los Doce Apóstoles”, acorde con las respectivas copias de las denuncias. 16.4.- Seguidamente, la Sala determinó como cierto que, en el año 1993, el Batallón de Ingenieros N°. 4 Pedro Nel Ospina, el Distrito Siete del Departamento de Policía de Yarumal y la Procuraduría Departamental de Antioquia no iniciaron investigaciones penales, ni disciplinarias contra soldados o agentes de Policía o del F2 por la muerte de Carlos Emilio Rendó Naranjo, “tampoco obra en sus archivos información sobre un agente del F2 de “apellido Mosquera” ni de un grupo denominado “los doce Apóstoles”, según da cuenta copia auténtica de oficios n°. 007193 de 15 de abril, 120 de 30 de octubre, 4241 de 13 de noviembre y oficio sin número de 27 de noviembre de 1993 y certificaciones de 26 y 29 de noviembre de 1996, respectivamente (f. 79, 147-148, 156-159, 163, c. 1)”36. 16.5.- Continuó diciendo que estaba acreditado que el 12 de julio de 1994, el Fiscal Seccional 136 de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Yarumal informó al Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de Yarumal que Ruth Elena Barrientos, compañera permanente del occiso, “quiere colaborar con la investigación del hecho y sus autores, pues […] confesó que por temor a las represalias no declaró todo lo que sabía […] pues todas las sospechas sobre los autores recaen en un agente de la Policía de apellido Mosquera y un integrante de los doce apóstoles, Leo Pemberty, quien disparó y causó la muerte de su esposo […]”, según da cuenta copia auténtica del Oficio N°. 173 de esa fecha (f. 128 c. 1)”.
Igualmente, adujo que estaba probado que, en el mes de marzo de 1995, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación concluyó que existían graves indicios acerca de la participación de agentes del Estado –“Policía SIJIN”- en los homicidios selectivos o de “limpieza social” del grupo denominado “los doce apóstoles”37. 16.6.- A su vez, dio por ocurrido que el 8 de junio del 2000, la Unidad Especializada de Fiscalías abrió investigación penal por el homicidio de Carlos Emilio Rendón Naranjo y ordenó la captura de “León o Leonidas Pemberty Zapata” como presunto responsable de los delitos de homicidio y conformación de grupos ilegales armados, y que el CINEP informó a la Comisión Colombiana de Juristas, Defensoría del 35 Expediente digital, folio 8 de la sentencia de 28 de febrero de 2020. 36 Ídem. 37 Expediente digital, folio 9 de la sentencia de 28 de febrero de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 Pueblo, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Amnistía Internacional y Americas Watch, sobre la conformación de un “escuadrón de muerte” o grupo de “limpieza” apoyado por comerciantes y ganaderos de la región con la finalidad de exterminar a “personas indeseables” y colaboradores de la guerrilla38. 16.7.- Bajo este contexto fáctico probado, pasó a analizar la responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública al haber sido alegado por la parte actora que uno de los perpetradores del crimen era agente de la Policía Nacional.
Sobre el particular, la Sala de Decisión enjuiciada, citó lo dicho por Diana Lined Barrientos, Ruth Elena Barrientos, María Virgelina Restrepo y Nedis Darleny Barrientos39, y determinó que estas declaraciones, contrario a lo defendido por la parte actora, no permitían establecer una autoría material del daño antijurídico por un agente estatal, por ser “vagas e imprecisas, pues afirmaron “se oyó decir”, “me dice que”, “supongo que”, “la gente que lo vio me dijo” y “así lo aseguró un amigo”.
Además, son contradictorias en aspectos determinantes”, tales como, la identificación de los autores y la persona que disparó al señor Rendón Naranjo. Al respecto, se considera de vital importancia citar el análisis efectuado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado: <<15.1 Identificación de los autores del homicidio.
En la declaración que rindieron ante el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial y el Fiscal Seccional 43 de Yarumal Antioquia, el 9, 11 y 18 de noviembre de 1993, Diana Lined y Nedis Darleny Barrientos Restrepo y María Virgelina Restrepo Velásquez manifestaron que eran tres sujetos, que no los conocían, que estaba muy oscuro y que “ni la ropa les pudieron ver” y Ruth Elena Barrientos Restrepo aseguró “nosotros vimos que eran tres, no les vimos la ropa, ni la cara y con el susto ni de la voz me acuerdo” (f. 108-111, 113-119 c. 1).
Las mismas personas declararon ante el Juez Civil del Circuito de Yarumal, por comisión del Tribunal A quo, que reconocieron a uno de los sujetos que era “el agente Mosquera” y que lo habían visto con anterioridad a los hechos “en el comando de la Policía”. Ruth Elena Barrientos Restrepo llegó a decir, incluso, “esa noche lo distinguí” (f. 130-131 c. 1).
Las testigos también se contradijeron respecto de la razón por la que inicialmente manifestaron no reconocer a ninguno de los autores del homicidio. En efecto, mientras Diana Lined y Nedis Darleny Barrientos Restrepo afirmaron que no denunciaron que uno de los autores de la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo era un agente del F2, porque “cuando nosotras lo vimos no lo denunciamos por miedo, porque de pronto volvían a la casa y nos mataban a nosotros […]” y aseguraron que los tres sujetos, antes de retirarse del lugar de los hechos, no les hicieron ninguna advertencia y que solo preguntaron si había más hombres (f. 136-137 y 185-187 c.1).
Por el contrario, Ruth Elena Barrientos Restrepo aseguró que no lo denunciaron, porque los tres sujetos las habían amenazado de atentar contra sus vidas si hablaban (f. 130-131 c. 1). En el mismo sentido se pronunció ante el Fiscal Seccional 136 de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Yarumal [hecho probado 9.9]. 38 Ídem. 39 Expediente digital, folios 12 y 13 de la sentencia de 28 de febrero de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 En definitiva, las versiones de los testigos a más de vagas e imprecisas, acusan serias contradicciones al identificar a los autores del crimen y los motivos por los que guardaron silencio al inicio de la investigación. 15.2 Persona que disparó contra Carlos Emilio Rendón Naranjo.
Ruth Elena y Nedis Darleny Barrientos Restrepo, en sus declaraciones ante el Juez Civil del Circuito de Yarumal, afirmaron que la persona que disparó contra Carlos Emilio Rendón Naranjo era “León o Leo Pemberty” que es “miembro de los doce apóstoles” grupo subsidiado por los comerciantes de Yarumal (f. 136-137 c. 1). Por el contrario, Diana Lined Barrientos Restrepo narró que “el agente Mosquera” fue el que disparó contra Rendón Naranjo (f. 134-135 c. 1).
Además, Nedis Darleny Barrientos Restrepo declaró que su hermana Diana Lineth se equivocó en su declaración “porque ella se pasmó y entonces ella pensó que era Mosquera, yo vi que no era Mosquera, pues Mosquera estaba parado en la pieza de mi mamá pendiente que nadie saliera y dando órdenes y el otro estaba parado al pie de la pieza de nosotros” (f. 136-137 c. 1).
Las declaraciones de las testigos presenciales son, pues, disímiles respecto del autor material del homicidio de Rendón Naranjo. Aunque los declarantes coinciden en asegurar que un agente del Estado intervino en los hechos (aunque no a qué título), se aprecian serias inconsistencias y lagunas en los hechos narrados por los distintos declarantes.
Esta divergencia en un aspecto fundamental de los hechos no solo les resta credibilidad sino que evidencia una inconsistencia que la Sala no puede pasar por alto, máxime si se trata de testigos presenciales. De ahí que estas declaraciones no permiten concluir que hubo participación de un agente del Estado, ni que este haya sido el autor material del homicidio.
Por tanto, la prueba testimonial no permite acreditar los hechos alegados en la demanda, pues en ella se advierten contradicciones y vacíos que impiden darles credibilidad. Sólo se acreditó que Carlos Emilio Rendón Naranjo, por su profesión de minero, no permanecía en el municipio de Yarumal, donde vivía su familia y que, quince días antes de su muerte, tuvo problemas con mineros de “Barbacoas” por una deuda de plata, razón por la cual sus familiares creen “que a él lo mandaron a matar los hermanos Gómez” [núm. 12].
El Subjefe de la Sijin de Yarumal concluyó, dentro de la investigación que adelantó la Policía Judicial por la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo, que su muerte fue producto de “una venganza”, porque trabajaba en una mina del sector del “Doce” cerca al municipio de Caucasia y allá tuvo problemas con mineros “por deudas” y huyó al municipio de Yarumal donde tres sujetos no identificados lo asesinaron.
Según este documento, la causa de la muerte fue “venganza” [hecho probado 9.6]. Las certificaciones y oficios del Batallón de Ingenieros n°. 4 Pedro Nel Ospina, el Distrito Siete del Departamento de Policía de Yarumal y la Procuraduría Departamental de Antioquia dan cuenta que no se abrió investigación penal o disciplinaria contra algún miembro de las fuerzas militares o de Policía por la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo.
Tampoco obra en sus archivos, según estos documentos, información sobre un agente de Policía o del F2 de “apellido Mosquera” que ejerciera funciones en el año de 1993. Las minutas de guardia y los libros de vigilancia de la Policía de Yarumal, Antioquia no señalan que para el año 1993 un agente de la Policía de apellido “Mosquera” prestara sus servicios en el Departamento de Policía de Yarumal, Antioquia (f. 1-234 y 1-259 c. 5 y 6).
Estos Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 documentos no fueron tachados de falsos en los términos del artículo 289 CPC y no fueron desvirtuados por otro medio probatorio>>40.
(Se resalta) 16.8.- Finalmente, sobre la responsabilidad estatal por omisión del deber de seguridad y protección, tras analizar el acervo probatorio, concluyó que estaba acreditado en el proceso que “varios ciudadanos del municipio de Yarumal, Antioquia, la Personera Municipal, el Centro de Investigación y Educación Popular - CINEP- y la Procuraduría General de la Nación denunciaron la creación de un grupo de “limpieza social” que operó en el municipio de Yarumal, Antioquia, durante los años 1993 y 1994”, pero que de dichas denuncias no podía deducirse la participación del grupo de “limpieza social” en la muerte del señor Rendón Naranjo, pues si bien no se “desconoce la gravedad de las denuncias hechas, pero ello no es suficiente para deducir responsabilidad alguna de la entidad demandada”.
Por último, citó lo previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, según el cual, quien alega un daño debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo, y como no encontró acreditada la participación de un agente de la Policía en el homicidio de Carlos Emilio Rendón Naranjo, ni que este haya solicitado protección ni que la Policía haya omitido sus deberes de seguridad y protección, determinó que no se configuró una falla en el servicio y la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo no era imputable a las entidades demandadas41. 16.9.- De esta manera, la Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se deduce que dicha autoridad hubiere valorado indebidamente los medios de prueba.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 17.- En lo relativo al desconocimiento del precedente judicial, esta Sala advierte que también carece de relevancia constitucional por cuanto, va dirigido a discutir presuntas reglas jurisprudenciales desconocidas por el Ad quem con respecto a la valoración de la prueba indiciaria en este tipo de casos, buscando imponer su interpretación de los hechos y pruebas, para obtener una decisión judicial favorable a sus pretensiones, desconociéndose que el juez accionado hizo un análisis completo y a profundidad de los elementos probatorios que fueron puestos a su 40 Expediente digital, folios 12 a 16 de la sentencia de 28 de febrero de 2020. 41 Expediente digital, folio 19 de la sentencia de 28 de febrero de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 21 conocimiento, siendo evidente entonces que la acción de tutela busca reabrir el debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa. 18.- En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 19.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 20.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal42. 21.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 22.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su 42 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00519-00 Accionante: Ruth Elena Barrientos Restrepo Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 22 objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 23.- Así las cosas, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la señora Ruth Elena Barrientos Restrepo, al no encontrarse acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 24.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE43 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 43VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.