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11001031500020220394100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-18

Radicación interna: 6281 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Hernando Ortiz Cala Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Consejo De Estado Sala Octava Especial De Decision Y Otro, Tribunal Administrativo De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03941-00 Accionante: HERNANDO ORTIZ CALA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 8, Y OTROS Referencia: AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO El Despacho decide el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, para conocer de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos que dieron lugar a la acción de tutela El 18 de julio de la presente anualidad, el señor Hernando Ortiz Cala y otros, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron o acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 y Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de las providencias proferidas el 14 de diciembre de 2021, el 3 de diciembre de 2014 y el 15 de septiembre de 2013, respectivamente.

En virtud de lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primera: Que se tutelen los derechos al Debido Proceso, de Acceso a la Administración de Justicia y a la Igualdad de los solicitantes. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03941-00 Accionante: Hernando Ortiz Cala y otros Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Referencia: auto que resuelve impedimento 2 Segunda: Que para tutelar los derechos vulnerados, se declare que tanto el Tribunal Administrativo de Santander, como la Subsección C. de la Sección Tercer del Consejo de Estado, al expedir el primero el auto del 15 de diciembre de 2013 que liquidó la condena y el segundo los autos del 03 de diciembre de 2014 y del día 18 del mismo mes y año, que resolvieron respectivamente la apelación interpuesta y las solicitudes de aclaración y/o adición, violaron los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la justicia, pero especialmente, el derecho al debido proceso de los accionantes y de todos quienes intervinieron como demandantes en el proceso que en primera instancia se tramitó en el primero de los citados Tribunales.

Tercera: Que como consecuencia de la declaración anterior, también se declare que las providencias del Tribunal de Santander y del Consejo de Estado que liquidaron la condena, no producen afecto alguno. Cuarta: Que con el fin de proteger los derechos tutelados, y garantizar el goce pleno de los derechos constitucionales, se ordene al Consejo de Estado rehacer la liquidación de la condena.

Quinta: Que las reglas sobre las cuales debe liquidarse la condena son las señaladas en la sentencia del 15 de diciembre de 2002 y, especialmente, por los conceptos, periodos en ella señalados y con los intereses moratorios del monto de la condena, con las costas procesales a cargo de la demandada. 2. Manifestación de impedimento El pasado 1° de septiembre, la Secretaría General ingresó al despacho de la magistrada ponente de esta acción constitucional, el escrito por medio del cual el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, integrante de esta Subsección, manifestó su impedimento para decidir la controversia, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En síntesis, indicó que hizo parte de la Sala que resolvió el recurso extraordinario de revisión presentado por los accionantes, el cual fue decidido mediante providencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión 8 del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES Previo a decidir el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, el despacho se referirá a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela.

Seguidamente, se determinará si en este caso está configurada la causal invocada. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03941-00 Accionante: Hernando Ortiz Cala y otros Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Referencia: auto que resuelve impedimento 3 1. Impedimentos y recusaciones en materia de tutela Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten con arreglo a los principios de independencia e imparcialidad.

La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso.

Por lo pertinente, conviene traer a colación la sentencia C-600 de 20111, dictada por la Corte Constitucional, que definió los principios de independencia e imparcialidad, así: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.

Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.

(…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la 1 Corte Constitucional, sentencia C 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03941-00 Accionante: Hernando Ortiz Cala y otros Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Referencia: auto que resuelve impedimento 4 “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.

En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. 2.

Caso concreto En el caso particular, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991, que dispone:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

En criterio del referido consejero, la causal de impedimento se configura porque suscribió la providencia del 14 de diciembre de 2021, dictada por la Sala Especial de Decisión 8 del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión formulado por los ahora accionantes, quienes, en ejercicio de la acción de tutela de la referencia, cuestionan, entre otras, aquella decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03941-00 Accionante: Hernando Ortiz Cala y otros Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8 Referencia: auto que resuelve impedimento 5 A juicio del Despacho, las circunstancias fácticas expuestas por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez se ajustan al supuesto normativo previsto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que una de las providencias cuestionadas en sede de tutela y que será objeto de examen constitucional por esta Subsección, pues se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales, fue proferida por la Sala Especial de Decisión 8 del Consejo de Estado, de la que hace parte el consejero en mención. De hecho, se observa que la providencia que decidió el recurso extraordinario de revisión fue suscrita, entre otros, por el citado magistrado.

Es por ello que se declarará fundado el impedimento y se ordenará separar al magistrado Sáchica Méndez del conocimiento del asunto. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez. Como consecuencia, se le separa del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO. Una vez notificada esta decisión, ingrésese el expediente al despacho de la magistrada ponente para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.