Micelio
52001233100020081002901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-01-26

Radicación interna: 60735 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Darwin Rene Ubidia Morales, Marlene Muñoz Burbano, Angela Katherine Tobar Muñoz·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 52001-23-31-000-2008-10029-01 (60.735) Actor: MARLENE MUÑOZ BURBANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑO POR ALLANAMIENTO ARBITRARIO Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Rama Judicial por el supuesto allanamiento irregular practicado en su casa de habitación. El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declaró la falta de legitimación de la Policía Nacional y de la Rama Judicial y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios por violación al derecho al buen nombre y a la inviolabilidad del domicilio.

Inconformes con la decisión, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación. Temas: responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado - daños derivados por la práctica de un allanamiento ilegal – elementos de la responsabilidad – falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación – perjuicios morales.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia de 16 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se resolvió lo siguiente: “F A L L A:

PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y la Rama Judicial.

SEGUNDO. Declarar extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los hechos ocurridos el 4 de mayo de 2006 en la residencia que habitaba la señora Marlene Muñoz Burbano. 2 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-10029-01 (60.735) Actor: Marlene Muñoz Burbano y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia TERCERO. En consecuencia, condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de tres (3) SMLMV para cada uno (sic) de la señora Marlene Muñoz Burbano, señora Ángela Katherine Tobar y el señor Darwin René Ubidia.

CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Sin costas procesales porque no se causaron.

SEXTO. A la ejecutoria de este fallo, se archivará el proceso.

SÉPTIMO. La Secretaría devolverá a la parte interesada el remanente de la suma que se ordenó pagar por concepto de gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejando constancia de dicha entrega” (fl 490 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 19 de junio de 2008 (fls. 1 a 10 cdno. 1), los señores Marlene Muñoz Burbano, Ángela Katherine Tobar Muñoz, Darwin René Ubidia Morales y Jostin Camilo Ubidia Tobar, por intermedio de apoderado judicial (fl. 11 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Declarar que la Nación – Policía Nacional (SIJÍN DENAR) – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son administrativa y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales causados a los demandantes señores Marlene Muñoz Burbano (víctima directa), Ángela Katherine Tobar Muñoz (hija de la víctima), Darwin René Ubidia Morales (yerno de la víctima) y Jostin Camilo Ubidia Tobar (nieto de la víctima) por la ilegal e irregular diligencia de allanamiento y registro practicada el día 4 de mayo de 2006 en la casa de habitación de los demandantes ubicada en la etapa III, casa 12, barrio Emilio Botero de la ciudad de San Juan de Pasto.

SEGUNDA. En consecuencia, condenar a (…) a pagar a favor de los demandantes y perjudicados todos los perjuicios tanto morales como materiales que se les causó por la diligencia de allanamiento y registro practicada el día 4 de mayo de 2006, conforme a la siguiente liquidación o en su defecto a una liquidación superior si dentro del proceso resultare demostrado un daño superior, así: 3 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-10029-01 (60.735) Actor: Marlene Muñoz Burbano y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1.

Por concepto de perjuicios materiales para la señora Marlene Muñoz Burbano la suma de tres millones de pesos m/cte ($3´000.000) por concepto de todos los gastos que tuvo que hacer como multa que debió pagar por la terminación del contrato de arrendamiento de la casa donde se practicó la diligencia y deudas que adquirió para anticresar otra casa de habitación puesto como consecuencia de dicha diligencia el propietario de la casa les pidió el inmueble arrendado, además por cuanto por la misma diligencia se vieron amenazados y perturbados en su paz y sosiego familiar. 2.

Por concepto de perjuicios morales, se pagará los siguientes valores: a) Para la señora Marlene Muñoz Burbano (víctima directa), quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV) para la época de la diligencia. b) Para la señora Ángela Katherine Tobar Muñoz (hija de la víctima), cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para la época de la diligencia. c) Para el señor Darwin René Ubidia Morales (yerno de la víctima), cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para la época de la diligencia. d) Para el menor Jostin Camilo Ubidia Tobar (nieto de la víctima) cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para la época de la diligencia. TERCERA.

Ordenar a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo que pona fin al proceso dentro de los términos estipulados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. La liquidación se actualizará de acuerdo con el IPC y la sentencia se ejecutará por parte de los entes demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria según lo preceptúa el artículo 176 del CCA.

Las sumas liquidadas y reconocidas en sentencia devengarán intereses corrientes durante los seis (6) primeros meses y moratorios después de dicho término, según lo establece el artículo 177 del CCA, modificado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998” (fls. 2 a 4 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) A las 8:00 de la noche del 4 de mayo de 2006, la Fiscalía Primera Seccional de Pasto practicó diligencia de allanamiento y registro en la casa de habitación de los demandantes, ubicada en la tercera etapa, manzana dos, casa doce (12) del barrio Emilio Botero, de la ciudad de San Juan de Pasto. 4 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-10029-01 (60.735) Actor: Marlene Muñoz Burbano y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) La diligencia tenía como finalidad la supuesta búsqueda de estupefacientes. 3) Durante el trámite del allanamiento, los demandantes fueron sometidos por las autoridades demandadas a vejámenes y maltratos verbales. 4) Según el informe policial que sirvió de fundamento a la diligencia judicial, el registro debía practicarse en una casa de habitación del barrio Cantarana con nomenclatura urbana no. 14 A – 22 de la ciudad de Pasto; sin embargo, de manera arbitraria y caprichosa el procedimiento terminó adelantándose en la residencia de los demandantes, localizada en un barrio distinto del mismo municipio.

Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó los artículos 2, 15, 90 y 209 de la Constitución Política, adujo que las entidades demandadas lesionaron a los demandantes en su dignidad humana, vida, bienes y honra. 2. La admisión y la contestación de la demanda 1) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto admitió la demanda mediante auto del 30 de julio de 2008 (fls. 39 y 40 cdno. 1) y ordenó su notificación a las entidades demandadas. 2) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 72 a 80 cdno. 1) dado que la Fiscalía General de la Nación está facultada y legitimada de manera autónoma e independiente para defender sus propios intereses. 3) La Policía Nacional se limitó a señalar que correspondía a la parte actora acreditar todos los elementos de la responsabilidad y que coadyuvaba la solicitud probatoria de la demanda (fls. 82 a 85 cdno. 1); igualmente propuso la excepción de excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-10029-01 (60.735) Actor: Marlene Muñoz Burbano y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 4) La Fiscalía General de la Nación impugnó las súplicas de la demanda, adujo que los supuestos invocados en la demanda no permiten desencadenar la obligación resarcitoria, toda vez que no existió una falla del servicio imputable o atribuible a la entidad en tanto que la actuación se enmarcó en los preceptos constitucionales y legales que habilitan a la entidad a investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes (fls. 94 a 99 cdno. 1). 3.

El trámite de primera instancia y alegatos de conclusión 1) Mediante auto del 29 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia por cuanto la competencia en primera instancia le correspondía a esa Corporación y no al juzgado que la tramitó; como consecuencia, anuló todo lo actuado a partir del auto admisorio, pero conservó la validez y eficacia de las pruebas aportadas y practicadas (fls. 373 a 375 cdno. 2). 2) Vencido el nuevo período probatorio dispuesto en providencia de 29 de septiembre de 2016 (fls. 428 a 430 cdno. 3), por auto de 7 de febrero de 2017 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 469 cdno. 3). 3) La parte actora indicó que el allanamiento se practicó por parte de los servidores públicos de las entidades demandadas, quienes actuaron de forma exagerada y sobredimensionada, tal como lo sostuvieron los testigos que declararon en el proceso (fls. 458 a 464 cdno. 3) 4) La Policía Nacional reiteró, literalmente, los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (fls. 451 a 455 cdno. 3). 5) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que el daño sufrido por los demandantes fue resultado de un supuesto allanamiento ilegal adelantado por la Fiscalía Primera Seccional de Pasto, por manera que no puede atribuírsele a la Rama Judicial (fls. 456 y 457 cdno. 3). 6 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-10029-01 (60.735) Actor: Marlene Muñoz Burbano y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 6) La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

La sentencia de primera instancia El 16 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia impugnada mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 484 a 491 cdno. ppal.) con sustento en el siguiente razonamiento: 1) En este caso concreto, se acreditó la realización de la diligencia de allanamiento; respecto de la observancia de los requisitos legales previos, concomitantes y posteriores al desarrollo del operativo se tiene que, pese a haberse requerido en varias oportunidades a la Fiscalía General de la Nación para que allegara al proceso la orden del procedimiento, no fue posible su consecución y el acta de la diligencia carece de firmas que permitan considerarla como prueba suficiente de lo que allí se consignó. 2) La solicitud del Jefe del Grupo de Estupefacientes de la SIJÍN permite advertir que el allanamiento se adelantó en un lugar distinto al indicado en el citado documento. 3) El Consejo de Estado en varias oportunidades ha realzado la importancia del derecho constitucional fundamental a la inviolabilidad del domicilio, por manera que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio, porque era la entidad que tenía la potestad exclusiva, para el momento del daño, de ordenar registros y allanamientos como el practicado.

En consecuencia, la Policía Nacional y la Rama Judicial no tuvieron participación alguna desde el punto de vista jurídico y fáctico en los hechos objeto de análisis. 4) Los perjuicios materiales no se encuentran acreditados ya que, no se probó que el arrendador del inmueble haya dado aplicación a la cláusula de multa en caso de destinación a hechos o actos delictivos, más aún si se tiene en cuenta que la 7 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-10029-01 (60.735) Actor: Marlene Muñoz Burbano y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia diligencia no conllevó ningún tipo de resultado negativo judicial para los demandantes.

Tampoco se demostró la configuración de perjuicios morales; contrario sensu, los perjuicios inmateriales sufridos corresponden a la afectación grave a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, los cuales están acreditados por la afectación al buen nombre de los demandantes, excepto para el menor Jostin Camilo Ubidia Tobar, quien para la época de los hechos tenía 4 años de edad. 5.

Los recursos de apelación Inconformes con la decisión, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos mediante auto del 12 de diciembre de 2017 (fls. 541 y 542 cdno. ppal.) y admitidos por esta Corporación en providencia del 21 de marzo de 2018 (fl. 548 cdno. ppal.). 5.1 Parte actora Los fundamentos del recurso de apelación de la parte demandante (fls. 511 y 512 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) El tribunal de primera instancia no valoró íntegramente el contrato de arrendamiento y los testimonios practicados, pues, de haberlo hecho hubiera llegado a concluir que estaban verificados los perjuicios materiales y morales de los demandantes. 2) A los actores se les sometió al escarnio público y quedaron señalados por sus vecinos como expendedores de estupefacientes. 3) No se comparte la negativa de reconocimiento de perjuicios en favor del menor Jostin Camilo Ubidia Tobar por el solo hecho de su minoría de edad; por el contrario, este fue el más perjudicado con el actuar de los funcionarios que practicaron la diligencia irregular. 8 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-10029-01 (60.735) Actor: Marlene Muñoz Burbano y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 5.2 Fiscalía General de la Nación La entidad demandada, luego de un recuento normativo de sus facultades constitucionales y legales, sostuvo que el allanamiento de inmuebles, las requisas policiales, la retención preventiva de ciudadanos y otro tipo de medidas son daños jurídicos que los ciudadanos están en la obligación de soportar o tolerar (fls. 515 a 520 cdno. ppal.), circunstancia por la cual se debe revocar la sentencia apelada. 6.

El trámite de segunda instancia 1) Por auto de 21 de mayo de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 550 cdno. ppal.). 2) La Fiscalía General de la Nación puntualizó que la falla del servicio no está demostrada en este caso concreto debido a que la actuación de la entidad estuvo ajustada a derecho (fls. 551 a 558 cdno. ppal.). 3) La parte actora y el Agente Delegado del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 412 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión1, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 1 La demanda fue interpuesta oportunamente el 19 de junio de 2008 ya que, si bien el hecho dañoso se configuró el 4 de mayo de 2006, lo cierto es que el 29 de noviembre de 2006 se radicó solicitud de conciliación prejudicial y el 24 de enero de 2007 se adelantó la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 36 Judicial II Administrativa de Pasto (fls. 22 y 23 cdno. 1). 9 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-10029-01 (60.735) Actor: Marlene Muñoz Burbano y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia consiste en establecer, en primer lugar, si el daño irrogado a los demandantes es antijurídico, para lo cual es imprescindible determinar si estaban o no en la obligación de soportarlo; en segundo término, es preciso definir si existió una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación o, por el contrario, si el procedimiento se adecuó a la normativa aplicable y, finalmente, en caso de confirmarse la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, definir si es viable el reconocimiento de perjuicios materiales y morales en favor de los demandantes.

La Sala confirmará la sentencia apelada, porque el daño sufrido es imputable o atribuible a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la entidad adelantó una diligencia judicial de allanamiento de manera irregular y arbitraria; en relación con la tasación de perjuicios, se mantendrá la condena decretada en primera instancia, pero, a título de perjuicios morales y, por último, modificará la providencia para reconocer una indemnización en favor del menor Jostin Camilo Ubidia Tobar, porque también se encontraba en la casa de habitación de su abuela al momento de la realización del operativo e igualmente sufrió el perjuicio reclamado. 2.

Análisis del caso concreto 1) Del análisis de los hechos objeto de controversia es posible establecer que este caso concreto se enmarca en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con independencia de la falta de alusión a los supuestos de la Ley 270 de 1996 en la demanda. En ese orden de ideas, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala estudiará la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado a partir de uno de los eventos propios de la administración de justicia, específicamente, un defectuoso funcionamiento. 10 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-10029-01 (60.735) Actor: Marlene Muñoz Burbano y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia En efecto, la Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.

Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 2) En este caso concreto, quedó demostrado que el 4 de mayo de 2006 el Jefe del Grupo de Estupefacientes de la SIJÍN (Departamento de Nariño) solicitó a la Fiscalía General de la Nación autorización para adelantar una diligencia de allanamiento y registro en un inmueble localizado en el barrio Cantarana de la ciudad de Pasto (Nariño), con nomenclatura urbana no. 14 A – 22, casa esquinera con fachada de color crema, con puerta color blanco y respaldo de dos puertas del mismo color (fls. 136 y 137 cdno. 1); el fundamento de la petición fue el siguiente: “mediante labores de inteligencia e informaciones allegadas a esta unidad por fuente humana dio a conocer que a las 18:30 horas tres ciudadanos con acento paisa, provenientes de la ciudad de Ipiales en un vehículo tipo montero color verde oscuro de placas CMO 187 de Palmira (Valle del Cauca), van a llegar a la vivienda antes descrita en el barrio Cantarana, traen una llanta de repuesto la cual en su interior contiene cierta cantidad de estupefacientes”. 3) El 4 de mayo de 2006, la Fiscalía Primera Seccional de Pasto profirió resolución sin número (fls. 17 y 18 cdno. 1) a través de la cual ordenó la práctica de un 11 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-10029-01 (60.735) Actor: Marlene Muñoz Burbano y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia allanamiento y registro en la casa de habitación del barrio Cantarana con dirección no. 14 A – 22, de conformidad con los artículos 342 y siguientes de la Ley 600 de 2000 (CPP).

Adicionalmente, con la demanda se allegó copia del acta de diligencia de allanamiento y registro, documento que carece de firmas, en la cual se consignó lo siguiente: “Barrio Emilio Botero Etapa 3, casa 12 (…) Donde fuimos atendidos por la señora Marlene Muñoz Burbano identificada con CC (…) en su calidad de arrendataria y residente.

Se deja constancia de que en la diligencia contamos con presencia de la doctora Miriam Canal Ricaurte, Procuradora Judicial en representación del Ministerio Público. Se ingresa a la residencia luego de que los habitantes de la misma permiten el acceso la que se encuentra ubicada en el segundo piso de la construcción. Se constituye de cinco habitaciones las que son registradas minuciosamente por los miembros de la SIJÍN con resultados negativos para el objeto de la diligencia. Por tanto se procede a darla por terminada firmando el acta por los intervinientes” (fl. 19 cdno. 1 – negrillas adicionales). 4) La Fiscalía General de la Nación fue requerida en varias oportunidades (fls. 128, 144, 263, 342 y 343 cdno. 2) para que allegara la orden de allanamiento decretada respecto de la casa 12, etapa 3 del Barrio Emilio Botero de la ciudad de Pasto (Nariño); sin embargo, la entidad contestó lo siguiente: “No es posible atender favorablemente la solicitud realizada, lo anterior teniendo en cuenta que según información del archivo central de la Fiscalía General de la Nación, no se encontró información del allanamiento del año 2006 (…) El jefe de asignaciones de Ley 600 al revisar el SIJUF no encontró resultado positivo del allanamiento del año 2006, solicitado por su despacho” (fls. 144 cdno. 1 y 372 cdno. 2).

A pesar de lo anterior, sí obra en el folio 153 del cuaderno 1 del expediente copia de la minuta del libro no. 3 de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) la siguiente anotación: “Hora. 19:30, solicitud de allanamiento, presentado por el grupo de estupefacientes – SIJÍN. Se ordena mediante resolución y se practica en el barrio Emilio Botero, etapa III, casa 12.

Resultados negativos”. 12 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-10029-01 (60.735) Actor: Marlene Muñoz Burbano y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 5) En ese orden de ideas, en este caso concreto están acreditados los elementos de la responsabilidad porque se practicó un allanamiento y un registro judicial en el inmueble de los demandantes, sin que tuvieran la obligación jurídica de soportar esa afectación a su intimidad y lugar de domicilio, en tanto que ese operativo no contaba con soporte judicial debidamente expedido por la Fiscalía General de la Nación; adicionalmente, se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la entidad apelante dado que la resolución que ordenó la realización de la diligencia hacía referencia a otro inmueble diferente del que finalmente se adelantó, lo que denota un claro desconocimiento de la normativa aplicable, tanto así que en la resolución que decretó la práctica de ese procedimiento no se invocaron las normas aplicables sobre la materia (artículos 294 y 296 del CPP) sino, por el contrario, el artículo 342 de la Ley 600 de 2000 (CPP) que regulaba la audiencia de indagatoria. 6) Por lo tanto, el daño acreditado es antijurídico porque los demandantes - residentes en la vivienda allanada- no estaban en el deber de soportar la lesión a los derechos constitucionales fundamentales que fueron afectados con la actuación desplegada en su contra, lo que generó que se configurara un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996.

De igual forma, se insiste, existió una falla del servicio que la Fiscalía General de la Nación no pudo justificar o explicar, puesto que era preciso que definiera el por qué se llevó a cabo un operativo judicial de allanamiento en la casa de habitación de los demandantes, cuando la orden proferida se refería expresamente a otro inmueble con una dirección y localización distintos. 7) En un caso similar, la Subsección A de esta Sección condenó a la Policía Nacional por haber efectuado un registro a un inmueble sin contar con la correspondiente orden judicial; en esa oportunidad se razonó de la siguiente manera2: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de octubre de 2014, expediente 29.626. 13 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-10029-01 (60.735) Actor: Marlene Muñoz Burbano y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia “Así las cosas, concluye la Sala que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio, pues realizó un allanamiento en una habitación en la que no estaba autorizada para hacerlo, pues -se reitera-, no probó que hubiera mediado orden judicial alguna para llevarla a cabo, así como tampoco que se hubiera tratado de un caso de flagrancia que la permitiera, y tampoco se allegó la correspondiente acta de la diligencia que pusiera de presente las circunstancias que la rodearon, todo lo cual impone que deba calificársela como irregular y que la Subsección deba forzosamente inferir que, al proceder de la manera que se deja vista, la demandada desconoció los requisitos establecidos en la ley para esa clase de diligencias, circunstancia que vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio de la señora Lucila Valencia Carvajal y, por ende, concretando respecto de ella, un acto injusto y antijurídico.

En efecto, la Constitución Política de 1991, en su artículo 28, establece la inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental3, derivado del derecho a la libertad personal y que busca proteger los lugares en donde una persona desarrolla su privacidad, lo cual significa que dicha institución no protege tanto un espacio físico, en sí mismo considerado, sino principalmente al individuo en su seguridad, libertad e intimidad4.

El derecho mencionado protege ciertos espacios, en el entendido de que constituyen una esfera propia de autonomía personal que al ser sede de sentimientos, afectos y actividades, deben estar a salvo de cualquier tipo de intrusión, molestia, interferencia o invasión externa, tanto de otras personas como de las mismas autoridades”. Así las cosas, la Sala confirmará la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad judicial que ordenó la diligencia que finalmente se llevó a cabo de manera irregular y sin justificación alguna en la casa de habitación de los demandantes. 8) En casos similares al que ahora se analiza, en los cuales se ha declarado la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio como consecuencia de un allanamiento sin el lleno de las formalidades legales, la jurisprudencia de la Corporación ha concluido: “En estas circunstancias, es claro que la diligencia realizada por las autoridades causó un gran revuelo entre los residentes del barrio Villa Rosa de Bucaramanga quienes vieron cómo la residencia de una de sus vecinas era allanada por la 3 Cita del original.

"ART. 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de alguno autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley ( )". 4 Cita del original.

Ver sentencias de la Corte Constitucional C-024 de 1994, C-041 de 1994 y T-061 de 1996, entre otras. 14 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-10029-01 (60.735) Actor: Marlene Muñoz Burbano y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia policía judicial. Esta situación, sin lugar a dudas, afectó el buen nombre y honra de los demandantes, pues las reglas de la experiencia enseñan que dichos operativos únicamente se realizan en los lugares en los que se ha cometido un delito o en los que se oculta un delincuente.

De acuerdo con lo anterior, es posible afirmar que el operativo realizado generó un manto de dudas sobre la reputación de la familia de la señora Bautista, afectándolos moralmente. Es claro que toda persona le produce desagrado ser catalogado como delincuente, el hecho de que su honestidad sea puesta en duda causa una aflicción que merece ser reparado.

Así las cosas, los demandantes se vieron afectados en su buen nombre cuando las autoridades, sin cumplir los requisitos para ello, realizaron una diligencia de allanamiento en su residencia. Cosa diferente ocurre cuando la diligencia se produce con el lleno de los requisitos legales pues, en esos casos, los residentes están obligados, en principio, a soportar las molestias que, dentro de los límites legales, cause la misma.

Por lo anterior, la Sala considera que se debe condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales ocasionados a los residentes de la vivienda”5. Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia apelada para determinar que los perjuicios a reconocer son los morales en favor de todos los residentes de la vivienda, incluido el menor Jostin Camilo Ubidia Tobar, por la afectación que todos sufrieron a la inviolabilidad del domicilio, así como también por la alteración de su tranquilidad y armonía ya que, los testigos6 fueron contestes en señalar que la señora Marlene Muñoz Burbano y sus familiares sufrieron congoja por el escarnio y señalamientos públicos a los que fueron sometidos con posterioridad al operativo irregular.

En esa perspectiva, la Sala igualmente incrementará el monto de los perjuicios morales porque el hecho de sufrir estigmatización en el barrio de residencia debe ser valorado al menos con diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, en aplicación del criterio del arbitrio iudicis. 9) No sucede lo mismo con los perjuicios materiales, toda vez que no se demostró que el arrendador del inmueble hubiera dado por terminado el contrato de arrendamiento o que hubiera aplicado algún tipo de multa, erogación o menoscabo 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de mayo de 2005, expediente 14.970. 6 En el proceso se recibieron las declaraciones de los señores Jorge Humberto Solarte Erazo (fls. 123 a 125 cdno. 1) y Yolanda Recalde Ortega (fls. 126 y 127 cdno. 1). 15 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-10029-01 (60.735) Actor: Marlene Muñoz Burbano y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia de carácter económico por motivo del operativo adelantado en el referido inmueble, máxime si se tiene en cuenta que al proceso solo se allegó la copia del citado negocio jurídico (fl. 24 cdno. 1), lo cual no permite inferir que existió algún tipo de detrimento patrimonial para la señora Marlene Muñoz Burbano o para sus familiares. 10) Finalmente, la Sala advierte una afectación del derecho constitucional y convencional al buen nombre, que es distinta a la derivada por concepto de perjuicios morales, lo cual quedó demostrado con los testimonios de los señores Jorge Humberto Solarte Erazo y Yolanda Recalde Ortega.

En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con los señores Marlene Muñoz Burbano, Ángela Katherine Tobar Muñoz, Darwin René Ubidia Morales y Jostin Camilo Ubidia Tobar por el perjuicio causado y se reconozca que adelantó un operativo de allanamiento en su lugar de residencia de manera equivocada y arbitraria.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la demandada dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico o, sí además desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que los actores optan porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 3. Conclusión general La Sala modificará la sentencia apelada para mantener la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por el allanamiento irregular adelantado el 4 de mayo de 2006 en la vivienda de los demandantes y, de otra parte, reliquidará los perjuicios concedidos en primera instancia para precisar que corresponden a los inmateriales en la modalidad de daño moral, por la zozobra, la angustia y la exposición pública a la que fueron 16 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-10029-01 (60.735) Actor: Marlene Muñoz Burbano y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia sometidos, motivo por el cual se incrementarán para reconocer en favor de cada demandante diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho, por no estar acreditado que la parte vencida en el proceso hubiese actuado de esa manera.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 16 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Modifícase el ordinal tercero de la parte resolutiva del citado fallo de primera instancia, el cual quedará así: “TERCERO. En consecuencia, condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) SMLMV para cada uno de los demandantes.

Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación emitirá un comunicado en el que se disculpe con los señores Marlene Muñoz Burbano, Ángela Katherine Tobar Muñoz, Darwin René Ubidia Morales y Jostin Camilo Ubidia Tobar por el perjuicio causado y en el que se reconozca que adelantó un operativo de allanamiento en su lugar de residencia de manera equivocada y arbitraria, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. 3º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 17 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-10029-01 (60.735) Actor: Marlene Muñoz Burbano y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 4º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.