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11001031500020250054201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-15

Radicación interna: 4481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Diego De Jesus Ledesma Quintero·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00542-01 Accionante: DIEGO DE JESÚS LEDESMA QUINTERO Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Improcedencia de acción de tutela para solicitar el reconocimiento de reembolsos de pagos de servicios públicos// Se revoca parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto amparó el derecho fundamental de petición respecto de la Presidencia de la República y en su lugar se niega el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes Escrito de tutela 1. Diego de Jesús Ledesma Quintero solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, las Empresas Públicas de Medellín y la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior con base en los siguientes hechos. 2.

Indicó que por error humano, en los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025, pagó el valor de unas facturas del servicio domiciliario de energía eléctrica de una cuenta que no le correspondía. 3. Indicó que el 9 de enero de 2025, promovió una petición ante las Empresas Públicas de Medellín en la cual informó sobre el pago errado del servicio de energía. La solicitud fue contestada, en criterio del interesado, de manera imprecisa e incompleta el pasado 30 de enero, por cuanto en el caso de uno de los pagos equivocados si se concedió el reembolso, pero en el segundo no. Afirmó en el escrito de tutela “sí realice los pagos por error y que me concede el rembolso del primero pero del según no, esto es una presunta violación a mi derecho a la igualdad según el artículo 13 de nuestra carta magna”. 4.

Solicitó que el juez de tutela ordene a la presidencia de la República, al Ministerio de Minas y Energía, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, la Empresa de Servicios Públicos de Medellín y a la Fiscalía General de la Nación dar respuesta de su derecho de petición de 9 de enero de 2025. 5.

Adicionalmente, en el caso de la Empresa de Servicios Públicos de Medellín, EPM, solicitó que se le ordene “devolver el dinero de los dos pagos hechos por error Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00542-01 Accionante: Diego de Jesús Ledesma Quintero Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela humano de parte del ciudadano usuario de epm pago efectuado según soporte del 15 de diciembre de 2024 por valor de $202 164, contrato 8612216.

Ordenar a EPM hacer la devolución del segundo pago por valor de $189 505”1. Los informes recibidos. 6. Empresas Públicas de Medellín informó que la petición fue resuelta el 29 de enero de 2024 de forma clara, de fondo y en término, solo que el demandante está en desacuerdo con el contenido de la respuesta. Explicó que la entidad podía gestionar el traslado de uno de los pagos, pero para el segundo, dado que el error le es imputable al usuario este puede iniciar las acciones legales pertinentes ante la persona beneficiada por el pago errado, en los términos del artículo 2313 del Código Civil.

Recordó que el actor no evidenció que se encuentre en una situación de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. 7. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que el tutelante radicó una petición la cual fue remitida por competencia el 14 de enero a las entidades respectivas. Por ello solicitó ser desvinculada o que se negara el amparo. 8.

La Contraloría General de la República, la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- indicaron que no tienen registro de que el actor haya radicado un derecho de petición en las mencionadas entidades. 9. La fiscalía general de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues el actor no ha formulado ninguna denuncia ante esa entidad, motivo por el cual no tiene facultades para acceder a las peticiones del escrito de tutela.

Otra dependencia de esa entidad, informó al despacho, que resultado de la notificación del escrito constitucional se abrió una noticia criminal respecto de los hechos informados. Sentencia de primera instancia 10. En providencia de 9 de abril de 2025, la Sección Cuarta de la Corporación amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó al departamento administrativo de la presidencia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, comunique el derecho de petición radicado por el actor a la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Denegó las pretensiones en relación con EPM, la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Minas y Energía, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Y declaró improcedente la petición relacionada con el reembolso del dinero cancelado equivocadamente. 11.

La decisión de primera instancia consideró que la respuesta de la empresa de servicios públicos fue de fondo, clara y concreta frente a lo pedido, pues explicó el procedimiento para el reembolso solicitado. En relación con el departamento Administrativo de la Presidencia, constató que recibió el derecho de petición del 1 Escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00542-01 Accionante: Diego de Jesús Ledesma Quintero Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela actor e informó que lo remitió a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a través de oficios “OFI25-00004318 / GFPU13150001 del 14 de enero de 2025”, sin embargo, lo cierto es que no acreditó el envío de los oficios al peticionario ni a la autoridad competente, por lo que no cumplió con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y, en consecuencia amparó el derecho de petición únicamente para que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República “cumpla con la carga de comunicar los Oficios OFI25-00004318 / GFPU13150001 y OFI25-00004311 / GFPU13150001, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al accionante, si aún no lo ha hecho Recursos de impugnación 12.

La parte actora presentó recurso de impugnación. Argumentó que la decisión de primera instancia no atendió al agravió pleno de los derechos constitucionales invocados, puntualmente los derechos de petición, igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Reiteró que en su criterio, lo más relevante de la solicitud de amparo constitucional consistía en “ordenar a la empresa EPM la devolución del dinero”2. 13.

Indicó que, en su criterio, la conclusión de la sentencia de primera instancia, conforme a la cual, la EPM había dado respuesta integral a su derecho de petición resulta equivocada, por cuanto “el día que dieron la respuesta parcialmente, yo ese mismo día hice uso del recurso de apelación en el mismo correo electrónico, luego me respondieron parcialmente diciendo que me iban a devolver una parte de mi dinero”, sin embargo, el 22 de abril, fecha de formulación del recurso de impugnación, la empresa no ha hecho devolución del dinero pagado por error “lo que es presuntamente un delito, y un presunto requisamiento ilícito de una entidad pública, es una injustica lo que me están haciendo como usuario.” 14.

Por lo anterior, insistió en la necesidad de que se amparen sus derechos fundamentales y se ordenen a las entidades accionadas, las solicitudes realizadas en el escrito de amparo. 15. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia3 también impugnó la protección concedida respecto a la entidad. Manifestó que la decisión le reprochó que no allegara al proceso de tutela los oficios remisorios de la petición del actor, puntualmente aquellos en los que remita la petición a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.

Sin embargo, indicó que los oficios sí fueron oportunamente remitidos puntualmente a través de “el OFI25- 00004311 / GFPU 13150001 del 14 de enero de 2025 y al correo sspd@superservicios.gov.co el OFI25-00004318 / GFPU 13150001 del 14 de enero del 2025, como lo demuestra: o El documento de trazabilidad del envío o La certificación de sistemas CERT25- 002058 / GFPU 13083000 del 29 de abril de 2025”4.

Motivo por el cual, se hace imperioso revocar el fallo de primera instancia respecto a la entidad. 2 Folio 4 del escrito de impugnación. Samai No. 39. 3 Índice samai 44. 4 Folio 4 del escrito de impugnación. Índice samai 44. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00542-01 Accionante: Diego de Jesús Ledesma Quintero Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela CONSIDERACIONES Competencia 16.

La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos 17.

La Subsección debe establecer si la acción de tutela resulta procedente para solicitar el reembolso de pagos errados de facturas de servicios públicos. Adicionalmente debe examinar si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como garantía del derecho fundamental de petición, remitió la solicitud del actor a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios. 18.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos se reiterará el precedente sobre: (i) improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de sumas dinerarias y (ii) el contenido y vulneración del derecho de petición. Improcedencia de acción de tutela con finalidades económicas. 19. La jurisprudencia constitucional5 ha sido consistente en indicar que el medio de amparo tiene una vocación protectora y no indemnizatoria.

Bajo esa perspectiva, resulta improcedente cuando su finalidad principal es reclamar el reconocimiento y pago de valores de dinero. Salvo que, en el caso concreto se verifique que, en el caso concreto, un tutelante está en la imposibilidad material de acudir al juez ordinario. 20. En efecto, por regla general, el precedente constitucional ha señalado que, el sistema jurídico colombiano tiene un abanico amplio de acciones judiciales ordinarias dirigidas a obtener el resarcimiento de los daños u obtener el reconocimiento y pago de montos dinerarios, pero que la acción de tutela no es el mecanismo principal para ventilar dichas pretensiones.

Por ello, en el precedente judicial, en punto al examen de requisito de subsidiariedad se indica que, en caso que la pretensión sea dineraria, para que la acción de tutela sea procedente, el actor debe manifestar razones conforme a las cuales, en el caso concreto, el mecanismo judicial ordinario no es idóneo o eficaz, o se encuentra en una situación de un perjuicio irremediable. 21.

Por lo anterior, la jurisprudencia ha indicado que, respecto a peticiones de amparo, con pretensiones principalmente económicas, las mismas son improcedentes por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En la T-318 de 2022 se reiteró la anterior regla jurisprudencial: “(…), esta Corte ha establecido como regla general que las pretensiones que llevan implícitas prestaciones económicas son improcedentes.

Sin embargo, a manera 5 Cfr. T-318 de 2022. Entre otras. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00542-01 Accionante: Diego de Jesús Ledesma Quintero Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela excepcional, se puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones cuando; (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial;

(ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos; y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela”. 22.

En el escrito de impugnación el actor reitera la necesidad de que, a través de sentencia de tutela se ordene a la empresa de servicios públicos de Medellín, EPM, el pago de los dineros cancelados equivocadamente. Sin embargo, conforme el precedente constitucional mencionado, y verificado el material obrante en el expediente, no reposa medio de conocimiento que permita evidenciar que el actor se encuentra ante un perjuicio irremediable, o los medios judiciales ordinarios son ineficaces o inidóneos en el caso concreto.

Motivo por el cual, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente esta pretensión particular de la demanda de amparo. Respecto de la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados. 23. El actor sostiene que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia. Motivo por el cual, en su escrito de amparo reiteró las peticiones de protección. Sin embargo, verificado el expediente de tutela, esta Subsección llega a idénticas conclusiones a las del juez de primera instancia. 24.

En efecto, el 9 de enero de 2025, el actor formuló un derecho de petición ante la EPM, en el que solicitó el reembolso de dos pagos realizados equivocadamente por el tutelante. 25. El derecho de petición fue radicado ante la empresa de servicios públicos, y la Presidencia de la República. En el caso de la EPM, a través de oficio 20250130017043 de 29 de enero respondió la solicitud en el sentido de indicarle que “realizaría el traslado del primer pago errado al contrato No. 1177712, por lo que dicho contrato quedaría con un saldo a favor por valor de $202.164.

En cuanto al segundo pago por valor de $189.505 le informó que por políticas internas de la empresa no se podía proceder con la devolución o el traslado al otro contrato”. 26. Esta Subsección verifica que, la respuesta dada al actor se produjo de manera oportuna, fue clara y de fondo. En efecto, la petición del actor estaba encaminada al reembolso de los dineros pagados equivocadamente, y la entidad respondió concretamente respecto de ambas solicitudes.

En el caso de la primera indicó que el pago sería trasladado a la cuenta correcta, y en el caso de la segunda le dio una respuesta negativa, pero directa. 27. Conforme a la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional el derecho a presentar peticiones respetuosas no incluye el derecho a lo pedido. Por lo anterior, como lo concluyó la decisión de primer grado, luego de examinar la integridad del expediente y el escrito de amparo, no se presentó vulneración al derecho de petición por parte de la empresa de servicios públicos pues se insiste dio una respuesta oportuna, clara, y de fondo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00542-01 Accionante: Diego de Jesús Ledesma Quintero Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela 28. Respecto de la Presidencia de la República, la conclusión del juez de primera instancia fue la de concluir que tal autoridad incurrió en una vulneración al derecho de petición, pues no allegó al expediente los oficios remisorios en los que, remitió la solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos. 29.

Examinado el expediente6, después de notificado el fallo de amparo de primera instancia, el DAPRE impugnó el fallo pues, en su criterio, sí remitió oportunamente el derecho de petición del actor a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios. Para lo anterior, allegó a la segunda instancia: “1. OFI25- 00004311 / GFPU 13150001 del 14 de enero de 2025 y su respectiva trazabilidad. 2.

OFI25-00004318 / GFPU 13150001 del 14 de enero del 2025 y su respectiva trazabilidad. 3. CERT25-002058 / GFPU 13083000 del 29 de abril de 2025”. Estudiados tales documentos se concluye que, en efecto, el 14 de junio de 2025, la Presidencia de la República remitió al correo sspd@superservicios.gov.co el derecho de petición del actor, motivo por el cual, se impone revocar la sentencia de primera instancia, respecto a la ausencia de remisión de los mencionados oficios7. 30.

Por lo anterior, se revocará parcialmente la decisión de primer grado en cuanto amparó el derecho fundamental de petición del actor respecto a la Presidencia de la República. En lo demás, la decisión será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 9 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado en relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de 9 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 6 Indice samai No. 44 7 Indice Samai 44 8598A90A5770BB4B 24516A7CD701FCFC B1D98AE00E567758 AB91F1BEA8A80371 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00542-01 Accionante: Diego de Jesús Ledesma Quintero Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Segunda instancia acción de tutela VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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