CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
NO SE ACREDITÓ QUE LOS ACTOS ACUSADOS SE EXPIDIERAN CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES, CON FALSA MOTIVACIÓN NI VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el señor EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE, quien actúa en nombre propio, tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 19060 de 19 de septiembre de 2017, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”; y 07683 de 9 de mayo de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL1. 1 En adelante, el MINISTERIO. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- LA DEMANDA I.1.
El ciudadano EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE, quien actúa en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] PRETENSIONES 1.
Declarar nulas las Resoluciones No. 19060 del 19 de septiembre de 2017 y 07683 del 9 de mayo de 2018, proferidas por la SUBDIRECTORA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR y la DIRECTORA DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -MEN-. 2. Como consecuencia de la nulidad y a título, de restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -MEN-, o quien haga sus veces, CONVALIDAR y RECONOCER para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MASTER EN DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, otorgado el 4 de marzo de 2015, por la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ, ESPANA, a EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía […], como equivalente al título de MAESTRIA EN DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992 a mi poderdante. 3.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada […]. I.2.- El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que obtuvo el título de MASTER EN DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES otorgado el 4 de marzo de 2015, por la Universidad Alcalá, España. Sostuvo que para obtener la convalidación de su título radicó solicitud ante el MINISTERIO2 que, en el trámite administrativo corrió traslado del concepto técnico emitido por la Sala de Evaluación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, en el que recomendó no convalidar el título al nivel de maestría sino en el de especialización. Expuso que el referido traslado se indicó que “[…] para poder realizar una evaluación integral, solicita al convalidante aportar un certificado expedido por la autoridad competente en el que se especifique la intensidad de horas de contacto y horas de trabajo individual del programa Máster cursado", para el cual otorgaron un término de un mes para fijar mi posición al respecto […]”.
Dice que durante el término de traslado, por medio del aplicativo digital solicitó a la Universidad de Alcalá la certificación requerida, empero, no se expió por cuanto “[…] el MEN por imperio de la ley 1437 de 2011, puede solicitar directamente dicha información […]”. 2 Radicación núm. CNV-2016-4726 de 3 de mayo de 2016. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, con fundamento en lo anterior, solicitó al MINISTERIO la apertura de un período probatorio dentro del trámite administrativo, con el fin de que dicha entidad le informara por escrito el número de resoluciones por las cuáles había convalido títulos de máster en Dirección y Gestión de Planos y Fondos de Pensiones otorgados por la Universidad de Alcalá, España, y requiriera directamente a la institución extranjera para que certificará la intensidad de horas de contacto y de trabajo individual del programa cursado.
Indicó que el MINISTERIO mediante Resolución núm. 19060 de 19 de septiembre de 2017, convalidó el título académico extranjero como equivalente a especialista en Dirección y Gestión de Planes y Fondos de Pensiones, sustentado en la evaluación técnica realizada por la CONACES. Agregó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 07683 de 9 de mayo de 2018, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.
I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Considera que los actos acusados incurren en infracción de normas superiores, concretamente el artículo 67 de la Constitución Política, y falsa motivación, por cuanto, a su juicio, el MINISTERIO aplicó de manera retroactiva el “criterio exclusivo de evaluación académica”, establecido en la Ley 1753 de 9 de junio de 20153, que prevé la exigencia de requisitos adicionales para la obtención de títulos no oficiales o propios a estudiantes que para la entrada en vigencia de esa normativa estaban matriculados en programas de educación superior y no frente aquellos que para ese momento ya habían cursado y aprobado estudios.
Sostiene que el MINISTERIO debió convalidar el título otorgado a nivel de maestría con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 sobre la materia. Finalmente, indica que el MINISTERIO desconoció los derechos de acceso a la administración pública y de igualdad, y el principio de confianza legítima, al no permitirle, en el trámite de la actuación administrativa, conocer los actos administrativos que convalidaron títulos en asuntos similares, por haber sido denegado la práctica de pruebas, que le hubiesen permitido corroborar si se había 3 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo país". 4 Corte Constitucional, sentencias T-430 de 2014, T-232 de 2012 y T-956 de 2011. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convalidado el título de Máster en Dirección y Gestión de Planes y Fondos de Pensiones, otorgado por la Universidad Alcalá, España, a otros ciudadanos, conforme consta en las sentencia de 13 de marzo de 20145, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el número 2010-00166-00.
II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL II.1. Admisión. Mediante proveído de 31 de mayo de 20196 se admitió la demanda de la referencia y se tuvo como parte demandada al MINISTERIO. II.2.- Contestación El MINISTERIO contestó la demanda de manera oportuna y se opuso a cada una de las pretensiones de la misma, argumentando lo siguiente: Indicó que, el artículo 3° de la Resolución núm. 06950 de 15 de mayo de 20157, establece los criterios aplicables para efectos de la convalidación de títulos de educación superior otorgados por 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente núm. 11001-03-24-000-2010-00166-00. 6 Folios 54 a 55 vuelto del cuaderno principal, visible en el índice 46 del expediente digital. 7 “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014”. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instituciones extranjeras y de la evaluación académica, así: “[…] Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES- […]”.
Agregó que, en el caso concreto, sometió la documentación aportada por el demandante a evaluación académica ante la CONACES, que emitió un concepto desfavorable a la convalidación del título al nivel de maestría, pero recomendó reconocerlo en el de especialización universitaria, debido a los contenidos del programa, su duración y alcance.
Afirmó que, no se violaron los derechos fundamentales del actor, toda vez que el criterio de evaluación debe analizarse respecto de cada título y cada situación atendiendo a la particularidad de ésta, lo que impide dar un trato igualitario. Precisó que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, el título en Dirección 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Gestión de Planes y Fondos de Pensiones se enmarca dentro de los denominados títulos propios, los cuales se encuentran prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano pues no son reconocidos oficialmente en los países de origen.
Explicó que si bien la norma en comento, de forma excepcional permite convalidar “aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren matriculados en Programas de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios, con anterioridad a la expresión de la presente ley, bajo el criterio exclusivo de evaluación académica”, revisado el título aportado por el actor para convalidación, se encontró que este correspondía a la categoría de título propio o no oficial, toda vez que no se encuentra firmado por el Rey de España ni emitido a nombre de este y tampoco cuenta con Boletín Oficial de Estado.
Agregó que el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, establece los efectos del trámite de convalidación de títulos propios y no oficiales, frente a los cuales el Gobierno de España, a través del Real Decreto núm. 1393 de 2007, prevé que “[…] sin su denominación ni su formato en que se confeccionen los correspondientes títulos pueda 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inducir a confusión con los títulos oficiales que se establecen en los artículos 9, 10 y 11 del presente real decreto […]”.
Destacó que si bien el Gobierno español permite la expedición de títulos que no sean firmados por el Rey o a nombre de este, sino que únicamente sean suscritos por el rector de la Universidad que otorga el título, estos corresponden a los denominados títulos propios o no oficiales que se ofrecen debido a la autonomía universitaria y no cuentan con aprobación por parte del Consejo de Ministros, como si ocurre con los de carácter oficial, y carecen de plena validez académica, conforme lo previsto en los artículos 3º y 4º del Real Decreto en mención. Sostuvo que, en virtud del Decreto núm. 5012 de 28 de diciembre de 20098, al MINISTERIO le corresponde convalidar los títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras de acuerdo con las normas vigentes.
Indicó que de conformidad con la Resolución núm. 06950 de 2015, los títulos no oficiales o propios son los expedidos por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competentes en el respectivo país, para 8 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedir títulos de educación superior, que carecen de los efectos que las disposiciones legales del respectivo país otorgan a los títulos oficiales.
Luego de relacionar el trámite de convalidación para los títulos definidos en esa disposición y de referirse a lo considerado por la Corte Constitucional9 sobre la materia, señaló que, frente al acceso a la administración pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso y la Resolución núm. 6950 de 2015, correspondía al actor aportar los documentos requeridos para el trámite de convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior.
Explicó que la CONACES es una autoridad creada mediante Decreto núm. 2230 de 8 de agosto de 200310, integrada por el MINISTERIO y el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -COLCIENCIAS-, y que de conformidad con lo establecido en la Resolución núm. 10414 de 2018, se determinó que el funcionamiento de la Salas de Evaluación de ese órgano tiene como funciones, entre otras, la de apoyar el proceso de evaluación de 9 “Corte Constitucional, sentencia C-050 de 1997. 10 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se dictan otras disposiciones”. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convalidación de títulos de educación superior y de los programas de formación complementaria.
Dijo que en el caso sub examine no se requirió un concepto adicional pues la decisión controvertida se soportó en el criterio de expertos académicos de la CONACES, además de que el actor gozó de las garantías del debido proceso administrativo y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, habida cuenta tuvo la oportunidad de ser evaluado en las mismas condiciones que los demás trámites de convalidación y de pronunciarse frente a los traslados realizados e interponer recursos.
Añadió que la solicitud realizada por la CONACES al convalidante para que aportara certificado expedido por la autoridad competente para que se especificara la intensidad de horas de contacto y horas de trabajo individual del programa de máster cursado, se soportó en los dispuesto en los parágrafos 1º y 2º del artículo 2º de la Resolución 6950 de 2015.
Indicó que según lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso y el procedimiento administrativo, las disposiciones aplicables a los trámites son las vigentes para el momento del inicio de estos, es decir, a partir de su radicación que, para el caso 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, ocurrió el 3 de mayo de 2016, fecha en la que ya estaba surtiendo efecto la Ley 1753.
Sostuvo que la solicitud de documentos correspondientes al primer traslado académico de la CONACES no obedece a la disposiciones establecida en la Ley 1753 ni a una solicitud adicional de requisitos, sino que se encuentra ajustada a la disposición reglamentaria del trámite de convalidación de títulos, esto es, la Resolución 6950 de 2015, que prevé que para títulos propios o no oficial se debía presentar el plan de estudios del programa, el cual debía contener una descripción de las asignaturas cursada, el número de créditos y la intensidad horaria del programa.
Finalmente, propuso como excepciones la presunción de legalidad de los actos administrativos controvertidos, la inexistencia de concepto de violación y genérica, que fundamentó en la expedición legal de los mismos, con apego de la ley y la constitución, así como del procedimiento surtido, en el cual se respectó el debido proceso del solicitante.
II.4. Audiencia inicial. El Despacho Sustanciador, mediante proveído de 30 de octubre de 202011, dio aplicación a lo previsto en el 11 Visible en el índice 28 del expediente digital. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 13 del Decreto núm. 806 de 4 de junio de 202012, por lo que prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, resolvió sobre las pruebas aportadas por las partes y corrió traslado a estas y al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, para que presentaran sus alegatos de conclusión. II.5.
Alegatos de conclusión II.5.1- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL13 reiteró las excepciones formuladas, efectuó un recuento del trámite de convalidación de títulos extranjeros y se refirió a los cargos formulados a los actos demandados, en los siguientes términos: En cuanto a la presunta infracción de normas de la Constitución Política dijo que el actor no acreditó que en el curso de la actuación administrativa se hubiera desconocido alguna disposición que regule el debido proceso, la igualdad y el derecho de defensa y, por el contrario, se evidenció que se garantizó el derecho de contracción, la posibilidad de aportar pruebas durante en traslado concedido en relación con los conceptos proferidos por el CONACES e interponer recursos. 12 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 13 Folios 105 a 108 del cuaderno principal, visible en el índice 46 del expediente digital. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la violación del derecho a la igualdad señaló que en el trámite controvertido la autoridad competente para realizar el estudio detallado de los documentos aportados evaluó los allegados con la solicitud de convalidación de títulos obtenidos en el extranjero, presentada por el convocante.
Finalmente, respecto a la presunta falsa motivación y vulneración del acceso a la administración pública, indicó que los actos administrativos demandados se fundamentaron en el concepto técnico del CONACES y al actor le correspondía probar el supuesto de hecho de las normas aplicables al caso, respectivamente. II.5.2- El actor, en sus alegatos de conclusión14, reiteró que el MINISTERIO aplicó de manera retroactiva la Ley 1753 y violó el debido proceso administrativo, el derecho de contradicción y el principio de confianza legitima.
Agregó que la autoridad demandada vulneró el derecho a la libertad de aprendizaje establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, al descalificar el plan de estudios del título objeto de 14 Folios 112 a 114 del cuaderno principal, idem. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convalidación, el trabajo de grado, el número de materias cursadas y la duración en horas de las mismas.
II.5.3- El señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, guardó silencio. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los actos acusados - “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 19060 (19 SEP. 2017) Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación LA SUBDIRECTORA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR […]
CONSIDERANDO
Que EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía […] presentó para su convalidación el título de MÁSTER EN DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, otorgado el 4 de marzo de 2015, por la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ, ESPAÑA, mediante solicitud radicada en el Ministerio de Educación Nacional con el No. CNV-2016-0004723. […] En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. - Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MÁSTER EN DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, otorgado el 4 de marzo de 2015, por la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ, ESPAÑA a EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. […], como equivalente al título de ESPECIALISTA 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EN DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992 […]”. - “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 07683 (9 MAY. 2018) Por la cual se resuelve un recurso de apelación LA IRECTORA DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR […]
CONSIDERANDO: 1. Trámite de la convalidación: […] En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Artículo 1.- Confirmar en todas sus partes la Resolución No 19060 del 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para Ja Educación Superior, resolvió convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MÁSTER EN DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, otorgado el 04 de marzo de 2015 por la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ, ESPAÑA, a EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE, ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía No. […] como equivalente al título de ESPECIALISTA EN DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES […]”. 2.
Cuestión previa Previo a determinar el problema jurídico que corresponde, la Sala pone de presente que la parte actora, en la etapa de alegaciones, presentó un argumento adicional al expuesto en la demanda, referido 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la vulneración del derecho a la libertad de aprendizaje, previsto en el artículo 27 de la Constitución Política.
Al respecto, la Saña advierte que de conformidad con los artículos 162 y 175 de la Ley 1437 de 2011, el escrito de la demanda y el libelo de contestación son los instrumentos previstos por el legislador, en los que se exponen las razones de hecho o de derecho que soportan las pretensiones, así como los argumentos de oposición a los cargos del demandante, respectivamente.
Según el principio de congruencia, toda sentencia debe ser coherente con el debate judicial propuesto por las partes en la demanda y en el escrito de contestación. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la etapa de alegaciones no constituye la oportunidad procesal para introducir argumentos nuevos que no fueron planteados en la demanda o en el escrito de contestación, so pena de afectar garantías constitucionales como el derecho de defensa y de contradicción de los sujetos procesales15. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 73001-23-31-000- 2006-01785-01(18580), actor: Cémex Colombia S.A; demandado: Municipio San Luis, CP: Hugo Fernando Bastidas. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el planteamiento extemporáneo efectuado por el actor en los alegatos de conclusión. 3.
Problema jurídico El asunto a dilucidar se centra en establecer si las resoluciones núms. 19060 de 19 de septiembre de 2017, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”; y 07683 de 9 de mayo de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el MINISTERIO, desconocieron los previsto en el artículo 67 de la Constitución Política, por cuanto al parecer se expidieron con infracción de las normas superiores y con falsa motivación, al aplicar de manera retroactiva los requisitos exigidos en la Ley 1753, y vulneran los derechos de acceso a la información pública, de igualdad y el principio de confianza legítima. 4.
La convalidación de títulos académicos otorgados en el extranjero 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los artículos 2616 y 6717 de la Constitución Política, el Estado tiene la responsabilidad de inspeccionar y vigilar la educación y el ejercicio de las profesiones.
Con el fin de lograr dicho cometido, la Ley 30 de 28 de diciembre de 199218 definió diferentes mecanismos de evaluación de calidad de las instituciones y de los programas de educación superior y conservó la potestad de revisar la equivalencia entre los estudios cursados en instituciones extranjeras de educación superior y sus homólogos nacionales.
De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 30 de 1992, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES tiene la labor de homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior, competencia que posteriormente fue trasladada al 16 «ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad.
Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles». 17 «ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. 18 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Educación Nacional, mediante los Decretos 2230 de 2003, 4675 de 2006, 1306 de 2009 y 5012 de 2009.
En virtud de lo anterior, desde el año 2005 el Ministerio de Educación Nacional ha expedido una serie de resoluciones en aras de definir el trámite y requisitos exigibles para la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el extranjero. En desarrollo de esa norma, el MINISTERIO expidió la Resolución 06950 de 201519, «[…] Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014 […]», mediante la cual señaló las etapas que debían seguirse en el trámite de solicitud de convalidación y las reglas aplicables al procedimiento de convalidación de títulos no oficiales, propios o universitarios, así: «Artículo 3.
Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable: 19 Derogada por la Resolución 20797 de 2017, derogada a su vez por la resolución 10687 de 2019. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen.
Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende convalidar. Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título.
El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: 1.
Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación. 2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. 3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años. En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.
Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación. 3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACES- sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.
Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Parágrafo. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo.
Artículo 4. Convalidación de Títulos no Oficiales, Propios o Universitarios. Para efectos del presente artículo, entiéndase como títulos no oficiales, propios o universitarios aquellos que son expedidos por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior, que carecen de los efectos que las disposiciones legales del respectivo país otorgan a los títulos oficiales.
El Ministerio de Educación Nacional adelantará el trámite de convalidación para los títulos definidos en este artículo, siempre y cuando se cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen.
Presentada la solicitud, y una vez verificado que se cumpla con alguno de los dos requisitos establecidos en este artículo, se procederá a surtir la evaluación académica ante la CONACES sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera». A partir de lo señalado en la citada disposición, en el trámite de convalidación de títulos de pregrado y postgrado se deberá verificar si procede para la convalidación uno de los siguientes criterios: i) convenio de reconocimiento de títulos; ii) programa o institución acreditados, o su equivalente en el país de procedencia; iii) caso similar; y iv) evaluación académica.
Así lo mencionó esta Sección en la sentencia de 2 de mayo de 202520, el procedimiento de convalidación «[ ] implica la realización de un riguroso examen de legalidad y una valoración académica de los estudios cursados, a efectos de determinar la naturaleza jurídica de la institución de educación superior en la cual se cursaron los estudios, el pénsum adelantado, la intensidad horaria y la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico cursado, todo lo cual se dirige a garantizar la idoneidad académica 20 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Rad. 11001-03-24-000- 2016-00230-00. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del solicitante previa comprobación de que los títulos que ostentan son equivalentes a los conferidos en nuestro país [ ]»21.
Asimismo, el artículo 4º idem, señala que los títulos no oficiales, propios o universitarios, emitidos por instituciones extranjeras legalmente reconocidas, pueden ser convalidados por el Ministerio, previa evaluación académica ante la CONACES. 5. Caso concreto La solicitud de convalidación fue presentada el 3 de mayo de 201622; no obstante, de las pruebas allegadas con la demanda y de los documentos que conforman el expediente administrativo de los actos demandados23 no es posible establecer cuáles fueron los documentos allegados por el actor al referido trámite administrativo.
El MINISTERIO, por medio de los actos acusados, convalidó el título de MÁSTER EN DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES otorgado el 4 de marzo de 2015, por la Universidad 21 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 13 de marzo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad. 11001-03-24-000-2010-00166-00. 22 Se precisa que si bien en el expediente no obra copia de la referida solicitud y que en los actos acusados no se determinó la fecha de presentación de la misma, el actor en los escritos de la demanda, de subsanación y de alegatos de conclusión, relacionó como tal el día 3 de mayo de 2016, argumento que no fue controvertido por el Ministerio. 23 Visible en el índice 36 del expediente digital. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alcalá, España24, como equivalente al nivel de especialista, toda vez que, si bien el título otorgado por dicha institución es catalogado como “propio”, una vez realizada la evaluación académica prevista en el artículo 4º de la Resolución núm. 6950 de 2015, el CONACES recomendó reconocerlo en el nivel de especialización, habida cuenta que la solicitud no superaba el análisis relacionado con la intensidad horaria.
En efecto, en la Resolución núm. 19060 de 19 de septiembre de 2017, se indicó que en los estudios evaluados por la CONACES se determinó la equivalencia del título, del cual se dio traslado al actor, informándole sobre la posibilidad de aclarar, aceptar o complementar la documentación previamente allegada, o de manifestarse sobre los aspectos analizados por el evaluador y que a pesar de la complementación de información y respuesta al traslado por el convalidante, se ratificó la decisión de convalidar el título al nivel de especialización. En la Resolución núm. 7683 de 9 de mayo de 2018, el MINISTERIO reiteró lo expresado en la decisión recurrida y agregó que para la convalidación presentada por el actor se requirió de la valoración 24 A folios 21 y siguientes del cuaderno principal, visible en el índice 46 del expediente digital, obran, entre otros documentos, copia del diploma del título controvertido, certificados de calificaciones y plan de estudios. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnica académica que desarrolla la CONACES que, a través de la Sala de Evaluación, emitió concepto indicado “NO CONVALIDAR los estudios realizados al nivel maestría. El título presentado es equivalente al título de ESPECIALISTA […]”.
Señaló que para resolver el recurso interpuesto por el convalidante, en cuanto a indicarle por escrito el número de resoluciones mediante las cuáles esa entidad ha convalidado y reconocido títulos de MÁSTER EN DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES otorgados por la Universidad Alcalá, España, para que en su caso fueran aplicadas como criterio similar, refirió que según lo previsto en la Resolución núm. 06950 de 2015, no era posible aplicar el criterio de caso similar pues para ello es pertinente la evaluación académica, prevista en el artículo 4º idem que, para el caso concreto, fue presentada ante la Sala Evaluadora del CONACES que, recomendó convalidar el título pero equivalente al título de especialista.
Frente a la solicitud de requerir a la institución universitaria extranjera certificado de la intensidad horaria de contacto y horas de trabajo individual del programa de máster cursado por el actor, señaló que esa Dirección inicia con el análisis y estudio correspondiente, verificando los requisitos que debe cumplir el 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitante al promover el trámite de convalidación de títulos de educación superior, los cuales se encuentran previstos en el artículo 2º de la norma en cita y que, por tanto, correspondía al convalidante aportar la documentación pertinente al momento de presentar la solicitud, toda vez que forma parte integral del plan de estudios del programa, o con el recurso de apelación interpuesto contra el acto principal.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará los cargos endilgados por el actor contra los actos acusados, a saber: infracción del artículo 67 de la Constitución Política, falsa motivación y violación de los derechos a la igualdad y de acceso a la información pública y del principio de confianza legitima. Infracción de las normas superiores En criterio del actor, los actos acusados vulneran el artículo 67 de la Constitución Política, por cuanto aplicaron de manera retroactiva el “criterio exclusivo de evaluación académica”, establecido en la Ley 1753, en tratándose de títulos no oficiales o propios.
La Sala precisa que la Resolución núm. 6950 de 2015, era la disposición aplicable al caso concreto del actor, habida cuenta que 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el momento en que éste radicó la solicitud de convalidación, esto es, el 3 de mayo de 2016, dicha normativa se encontraba vigente, acto que en su parte motiva reconoce que el objeto del procedimiento de convalidación de títulos, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado es garantizar la equivalencia académica, en los siguientes términos: “[…] Que la convalidación de títulos, como lo ha mencionado el Honorable Consejo de Estado, es un procedimiento en virtud del cual, se busca asegurar la idoneidad académica de quienes obtuvieron títulos académicos cursados en el exterior, que implica la realización de un examen de legalidad y un examen académico de los estudios realizados. […]”.
En ese orden, la Sala considera que el argumento relacionado con la infracción de la norma superior establecida en el artículo 67 de la Constitución Política, por aplicación retroactiva del artículo 62 de la Ley 1753, no se encuentra acreditado habida cuenta que, si bien en desarrollo de esa y otras disposiciones se expidió la Resolución 06950 de 2015, el MINISTERIO fundamentó la convalidación del título de máster en el nivel de especialización en lo establecido en el artículo 4º idem.
La referida disposición se refirió a la convalidación de los títulos “no Oficiales, Propios o Universitarios” en el extranjero y señaló que se exige que una vez se verifique que la institución que otorga el título está acreditada o cuenta con un reconocimiento equivalente por 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen, o el programa académico cursado se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, se debe surtir la evaluación académica ante la CONACES, sin perjuicio de que se pueda solicitar un concepto adicional cuando así se requiera25.
Por lo precedente, el cargo de infracción de las normas superiores, no prospera. Falsa motivación La Sala observa que el actor adujo que dicha causal de nulidad se configura porque la entidad demandada le exigió el cumplimiento de unos requisitos adicionales para la obtención de títulos no oficiales o propios a estudiantes que para la entrada en vigencia de la Ley 1753 estaban matriculados en programas de educación superior y no frente aquellos que para ese momento ya habían cursado y aprobado estudios. 25 Sobre los requisitos para la convalidación de los títulos académicos denominaos propios, ver las sentencias de la Sección Primera de 2 de mayo de 2025 (número único de radicación 11001-03-24- 002016-00, C.p. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES) y 15 de mayo de 2025 (número único de radicación 11001-03-24-000-2011-00288-00, C.p. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ). 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advierte que en la Resolución núm. 07683 de 2018, la entidad demandada identificó que los requisitos que se debían tener en cuenta para iniciar el trámite de convalidación de títulos de educación superior eran los previstos en el artículo 2º26 de la Resolución 06950 de 2015, lo que descarta la exigencia de requerimiento adicionales en la referida actuación. Ahora, si bien el actor en los hechos de la demanda afirmó que el MINISTERIO, en el traslado del “primer concepto académico” de 25 de agosto de 2016, le requirió aportar “un certificado expedido por la autoridad competente en el que se especifique la intensidad de horas de contacto y horas de trabajo individual del programa de máster cursado” y que al no conseguir en el término concedido para tal efecto, decidió solicitarla para que la demandada la recaudará en 26 “Artículo 2.
Requisitos para la Convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos: 1. Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional. 2. Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda, del título que se pretende convalidar.
El diploma del título original debe estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla. 3. Original o copia del certificado de calificaciones, debidamente legalizado o apostillado. 4. Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este Ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero. 5.
Fotocopia del documento de identidad del solicitante. 6. Comprobante de pago de la tarifa correspondiente, a nombre del solicitante. Parágrafo 1. Cuando se trate de un programa del área de la salud, o de un título propio o no oficial se deberá presentar el plan de estudios del programa. Parágrafo 2. El plan de estudios debe contener una descripción de las asignaturas cursadas, el número de créditos y la intensidad horaria del programa.
Cuando el certificado de calificaciones contenga esta información no se deberá presentar el plan de estudios. Parágrafo 3. Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo 1 del presente artículo escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 del 2012”. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el curso de esa actuación administración, tal situación no se encuentra acreditada en las pruebas aportadas con la demanda27 ni en el expediente administrativo de los actos acusados28.
Por el contrario, en la Resolución núm. 07683 de 2018 consta que de la evaluación académica surtida por el CONACES se dio traslado al actor mediante comunicación núm. TS220170001350 de 4 de mayo del 2017, en la que se le informó al solicitante la equivalencia de su título a nivel de especialización “para que aclarara, aceptara o 27 “1) Copia de la Resolución No. 19060 del 19 de septiembre de 2017. 2) Copia de la Resolución No. 07683 del 9 de mayo de 2018. 3) Copia del diploma de graduación del Máster en Dirección y Gestión de Planes y Fondos de Pensiones. 4) Certificación de calificaciones. 5) Certificación universitaria. 6) Pre diligenciamiento solicitud de convalidación. 7) Plan de estudios. 8) Radicación de la solicitud de conciliación ante la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado. 9) Conciliación prejudicial en derecho. 10) Constancia de la Conciliación prejudicial en derecho” 28 Conformado por los siguientes documentos: i) las resoluciones demandadas, ii) del documento de identidad del señor OCHOA MANCIPE, ii) la constancia de ejecutoria de la resolución que agotó el procedimiento administrativo, iv) el oficio núm. 2017-EE-165796 de 20 de septiembre de 2017 mediante el cual la demandada notifica al solicitante el contenido del acto principal, v) el certificado de comunicación electrónica de envíos núm. E5325351-S, vi) el formato para impugnar deciones de convalidación identificado con el núm. 207-ER-216265 de 5 de octubre de 2017, vii) la Resolución sin número de 29 de enero de 2016, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”, expedida por el MINISTERIO, en la que se resuelve convalidar y reconocer el título de MÁSTER EN DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, otorgado por la Universidad de Alcalá, España, a la señora Yaneth Vargas Sandoval, viii) evaluación de estudios de educación superior realizados en el exterior identificada con el número CNV-2016-0006927 de fecha 30 de noviembre de 2017, en el trámite de convalidación del título obtenido en el exterior “Complementación especializada en Endoscopia Gastrointestinal”, por el ciudadano Fabio Alberto Castillo Bustamante; ix) comunicación interna núm. 2018-IE-021094 de 7 de mayo de 2018, mediante la cual la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada informa a la Directora de Calidad para la Educación Superior, sobre la sentencia de tutela proferida en el proceso núm. 2018-00142, accionante: Fabio Alberto Castillo Bustamante, y x) copia de la sentencia de 2 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, en el proceso de tutela en mención 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complementara la documentación allegada y se pronunciará por escrito sobre los aspectos analizados por el evaluador”.
Asimismo, se indicó que el 17 de agosto de 2017, el señor EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE se pronunció “respecto del traslado académico” efectuado por el MINISTERIO “manifestándose sobre la convalidación del título a nivel de maestría”, sin embargo, como se mencionó, en el expediente no obra dicha prueba. Lo anterior, impone a la Sala despachar desfavorablemente el cargo en estudio.
Violación de los derechos a la igualdad y de acceso a la información pública y del principio de confianza legitima El actor sostiene que la entidad demandada se abstuvo de abrir una etapa probatoria dentro de la actuación administrativa controvertida, orientada a que le indicara los casos en los que previamente había convalidado el título de Máster en Dirección y Gestión de Planes y Fondos de Pensiones, otorgado por la Universidad Alcalá, España, a fin de aplicarlos a su caso concreto. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este aspecto, se advierte en la Resolución núm. 07683 de 2018, lo siguiente: “[…] Que mediante oficio con radicado 2017-ER-216265 del 05 de octubre de 2017, el convalidante interpone recurso de apelación contra la Resolución No 19060 del 19 de septiembre de 2017, argumentando principalmente que: […] SOLICITUD 1.
Se realice la apertura a pruebas del trámite administrativo, para que se solicite a la Universidad de Alcalá, España, certificado en el que se especifique la intensidad de horas de contacto y horas de trabajo individual del programa Máster cursado. 2. Se abra al trámite administrativo a pruebas para que se me indique por escrito los numero de resoluciones con las cuales el MEN ha Convalidado y reconocidos para todos los efectos académicos y legales en Colombia, los títulos de Master en Dirección y Gestión de Planos y Fondos de Pensiones otorgados por la Universidad de Alcalá, España, a los diferentes ciudadanos que han cursado en igualdad de condiciones dicho programa, con el fin de que sea tenida como prueba dentro de/trámite del presente recurso de apelación, para quo mi caso sea tenido como un caso similar." (sic) […] Que de acuerdo con lo anterior, y con el fin de proceder a resolver el recurso de apelación correspondiente al proceso de convalidación CNV2016-0004726 del señor EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE, esta Dirección manifiesta que con relación a la solicitud del convalidante en cuanto a indicarle al mismo por escrito el número de resoluciones con las cuales el Ministerio de Educación Nacional ha convalidado y reconocido títulos de Máster de Dirección y Gestión de Planos y Fondos de Pensiones otorgados por la Universidad de Alcalá, España, para que en su caso sean aplicadas con el criterio de caso similar, es preciso reiterar que de acuerdo con la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, no es posible aplicar el criterio de caso similar cómo lo solicita el convalidante, puesto que para la convalidación de títulos propios, el criterio aplicable para estos casos es la evaluación académica, tal y como lo requiere el artículo 4 de la menciona resolución. Que respecto del caso sub examine, la convalidación fue presentada ante la Sala de Evaluación de la CONACES, para la respectiva evaluación académica, obteniendo de la misma el pronunciamiento 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al respecto, en el cual recomienda convalidar el título obtenido por el convalidante, equivalente al título de ESPECIALISTA EN DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES.
Que con relación a la solicitud de requerir a la Universidad de Alcalá, España, certificado en el que se especifique la intensidad de horas de contacto y horas de trabajo individual del programa Máster cursado por el señor EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE, esta Dirección debe iniciar con el análisis y estudio correspondiente, verificando los requisitos que debe cumplir el convalidante a la hora de solicitar el trámite de convalidación de los títulos de educación superior.
Que en relación con los requisitos que se deben tener en cuenta para el trámite de convalidación de los títulos de educación superior, el artículo 2 de la Resolución 06950 de 2015 señala lo siguiente […]”. Revisada la Resolución 06950 de 2015, la Sala no observa que en el trámite de convalidación de títulos “no oficiales, propios o universitarios”, se prevea una etapa probatoria; no obstante, ello no significa que los solicitantes no puedan acompañar con los documentos que se presenten para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2º idem, las pruebas que consideren necesarias para tal efecto.
En tratándose del plan de estudio, el parágrafo 2º idem, establece que “debe contener una descripción de las asignaturas cursadas, el número de créditos y la intensidad horaria del programa. Cuando el certificado de calificaciones contenga esta información no se deberá presentar el plan de estudios”. 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la actuación administrativa controvertida, el actor acompañó el siguiente documento: 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, el anterior documento no satisface la exigencia prevista en el parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución en comento, comoquiera que no contiene una descripción detallada de la intensidad horaria del programa cursado por el señor OCHOA MANCIPE en la Universidad de Alcalá. Asimismo, se observa que la autoridad accionada no fundamentó la convalidación del título de máster en el nivel de especialización en el incumplimiento formal de los requisitos para la convalidación de los títulos otorgados en el extranjero al señor EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE, pues está claro que, en su momento, el MINISTERIO verificó la documentación entregada por éste; no obstante, al advertir que el título se clasificaba en “no oficiales, propios o universitarios”, surtió la evaluación académica ante el CONACES que, determinó que el documento en mención no cumplía las exigencias relacionadas con la intensidad horaria del programa.
En ese orden, se considera que le asintió razón al MINISTERIO al estimar que correspondía al solicitante acreditar las exigencias legales para la convalidación solicitada, en la oportunidad procesal pertinente y no esperar hasta la realización de la referida evaluación académica. 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, tampoco prospera el cargo analizado.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la violación del derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima, porque presuntamente el MINISTERIO desconoció los antecedentes establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estados en las sentencias T-430 de 2014, T-232 de 2012 y T-956 de 2011 y en el expediente núm. 2010-00166-00, respectivamente, la Sala observa lo siguiente. - En lo pronunciamientos de la Corte Constitucional se consideró que denegar la convalidación de títulos cuando el diploma tiene categoría de título propio es inconstitucional y vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso, por cuanto, “frente al trámite de convalidación de los títulos propios expedidos en una universidad española, el Ministerio de Educación debe proceder a la evaluación académica consignada en el numeral 4º del artículo 3º de la Resolución 5547 del 2005, sin que sea posible negar ese procedimiento alegando la invalidez de ese tipo de diplomas”. - En el expediente núm. 2010-00166-00, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de marzo de 2014, decretó la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la entidad demandada denegó la convalidación del título de MÁSTER EN 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACCIÓN POLÍTICA, FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTADO DE DERECHO (X EDICIÓN), otorgado por las universidades Francisco de Vitoria, Rey Juan Carlos y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, España, a Carlos Felipe Córdoba Larrate, por catalogarlo como propio.
Al respecto, la Sala considera que los antecedentes en mención no son aplicables al caso concreto comoquiera que, de una parte, la normativa aplicable para la solicitud de convalidación presentada por el señor EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE no es la prevista en la Resolución 5547 del 2005 sino la establecida en la Resolución 06950 de 2015, vigente para la fecha de su radicación (3 de mayo de 2016), normativa que prevé que en los eventos de títulos propios, luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos iniciales, debe surtirse la evaluación académica ante el CONACES, trámite que, como quedó visto, fue adelantado por la autoridad competente y en cual se le garantizó al actor el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, sin embargo, éste no cumplía con la carga de acreditar la intensidad horaria del programa cursado, omisión que dio lugar a la convalidación del título en el nivel de especialización; y, por la otra, en el presente asunto no se denegó la solicitud de convalidación de títulos extranjeros. 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, la Sala considera que tampoco prospera el cargo invocado.
Por lo precedente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 6. Condena en costas Por último, en cuanto a la condena de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18829 del CPACA en armonía con el numeral 8 del artículo 365 del CGP30, esto es, en aplicación de un criterio objetivo valorativo31, la Sala condenará a la parte demandante en los términos de los numerales 1 y 2 del artículo 36532 ibidem, al pago de las costas en esta instancia. 29 “[…]
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]” 30 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 31 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas. 32 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella […]”. 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso33 y por las agencias en derecho34”, de manera que le corresponde a esta Sala, producto de la comprobación de la gestión útil de la parte vencedora, fijar el valor de las costas en el componente de agencias en derecho al verificarse en esta instancia la intervención de la parte demandada a través de apoderado judicial.
Frente a las expensas y los gastos del proceso, su fijación se sujetará a la liquidación35 que realice el secretario de esta Corporación y según la comprobación de que se incurrieron en estos. Así las cosas, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP36, se fijan como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Lo anterior, de 33 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”. Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 34 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.
Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 35 La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de esta Corporación, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 ibidem. 36 “[…] Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”. 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 5°37 del Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por la parte vencedora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, en esta instancia, a la parte demandante y en favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 37 “[…] ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: En única instancia. […] b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.” 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00392-00 Actor: EDGAR LEONARDO OCHOA MANCIPE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV al momento de la ejecutoria de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte demandante.
CUARTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.