Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira - magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Tema: Rechazo recurso de reposición contra sentencia AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición que presentó la demandante Mariela Maldonado Paris1, contra la sentencia de única instancia del 7 de diciembre de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte actora solicitó la nulidad de la elección de la demandada de acuerdo con la causal del ordinal 5 del artículo 275 y 137 de la Ley 1437 de 20112. A su juicio, aquella no cumplía los requisitos constitucionales y legales del ordinal 4 del artículo 232 constitucional, por cuanto, no ejerció con buen crédito la profesión de abogada. 2.
Por otra parte, sostuvo que en la elección se desatendió el principio de publicación del acto de confirmación de la elección, según lo indicado por el artículo 65 del CPACA. 3. El 7 de diciembre de 20223, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. El 12 de diciembre siguiente4 se notificó dicha decisión a los sujetos procesales, por correo electrónico. 1 Índice 236 Samai. 2 En adelante CPACA 3 Índice 231 Samai. 4 Índice 233 Samai.
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El 19 de diciembre de 20225, la demandante Mariela Maldonado Paris interpuso recurso de reposición contra la sentencia. Al respecto, sostuvo que en la sede electrónica del Consejo de Estado (Samai) consta que el proceso ingresó para fallo el 6 de diciembre de ese año y el mismo se profirió al día siguiente, «sin reflejar registro del proyecto de fallo ni proceso de discusión conforme se exige en el respectivo reglamento» de esta Corporación. 5.
El mismo día6, la accionante también solicitó la nulidad de la mencionada sentencia. En lo relativo a ello, sostuvo que se pretermitió la etapa de alegaciones. Como sustento citó lo previsto en el artículo 2947 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. El despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso ordinario de reposición presentado conforme con el artículo 125.38 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del 243A del mismo código. 2.
Del recurso presentado 7. El despacho rechazará el recurso de reposición por ser improcedente contras las sentencias de única instancia, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 243A9 del CPACA. En efecto, dicha norma señala que las «sentencias proferidas en el curso de la única instancia» no son susceptibles de recursos ordinarios, como sería el interpuesto por la parte accionante, el cual es un mecanismo de impugnación de tal naturaleza.
Así lo prevé el artículo 24210 del mismo código. 8. Por otra parte, se observa que, frente a la solicitud de nulidad contra la sentencia, se corrió traslado a las partes11, término que corrió entre el 12 al 16 de enero de 202312. En ese orden, en firme la presente decisión, el expediente 5 Índice 236 Samai. 6 Índice 235 Samai. 7 «La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley».
(Énfasis del despacho). 8 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 9 Modificado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. 10 CAPÍTULO XII. RECURSOS ORDINARIOS Y TRÁMITE.
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (Énfasis del despacho). 11 Junto con el recurso de reposición. 12 Índice 238 Samai. Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ingresará al despacho para proyectar el auto que la resuelva, de conformidad con el artículo 294 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Mariela Maldonado París, contra la sentencia de única instancia del 7 de diciembre de 2022, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones de este auto.
SEGUNDO: Una vez notificada y ejecutoriada la presente decisión, ingresar el expediente al despacho para efectos de resolver la nulidad impetrada por la parte accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081