Radicado: 25000-23-37-000-2020-00264-01 (28079) Demandante: GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00264-01 (28079) Demandante: GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO Demandado: DIAN Temas: Sanción por no declarar.
Responsabilidad subsidiaria. Autorretención en la fuente. CREE 2015-3. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas1.
ANTECEDENTES El 21 de abril de 2015, Andean Iron Corp Sucursal Colombia presentó sin pago la declaración de autorretenciones en la fuente de CREE del tercer periodo del año gravable 2015, y el 23 de diciembre de 2015 entró en proceso de liquidación por orden de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se designó como liquidador a Rafael Antonio Santamaría Uribe.
El 22 de diciembre de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante Emplazamiento para Declarar 900038, conminó a dicha sociedad a presentar la declaración autorretenciones en la fuente del CREE del tercer periodo del año gravable 2015, acto notificado al liquidador designado y a Guillermo Ramírez Londoño como representante legal de la sociedad, quien respondió el emplazamiento el 22 de enero de 2018.
El 14 de diciembre de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional señalada expidió la Resolución Sanción 900062, en la que impuso sanción por no declarar por $283.393.000 a Andean Iron Corp y, como deudor subsidiario, a Guillermo Ramírez Londoño. Tanto el liquidador de la sociedad como el deudor subsidiario presentaron recurso de reconsideración contra la resolución sanción. El 4 de diciembre de 2019, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución 009480, que resolvió los recursos de reconsideración interpuestos, en el sentido de confirmar la sanción impuesta. 1 Expediente digital, índice 2 de Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00264-01 (28079) Demandante: GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA Guillermo Ramírez Londoño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «Que son NULOS los siguientes actos administrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: La Resolución Sanción No. 900062 del 14 de diciembre de 2018, que fue proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en contra de ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) y como deudor subsidiario GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO, mediante la cual se impone una sanción por no declarar, así como la Resolución No. 009480 de fecha 4 de diciembre de 2019, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la Resolución antes descrita.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO, no es deudor subsidiario de la sociedad ANDEAN CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) y en consecuencia no debe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ninguna suma de dinero y por lo tanto se encuentra a paz y salvo por el período gravable referido en los actos acusados».
Invocó como disposiciones violadas, las que se enuncian a continuación: • Artículos 88, 107, 572, 573, 647, 671, 683, 746 y 798 del Estatuto Tributario; • Artículo 264 de la Ley 223 de 1995; • Artículos 29 y 50 de la Ley 1116 de 2006; • Artículo 89 de la Ley 1943 de 2018 y, • Artículo 101 de la Ley 2010 de 2019. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Se violaron la normativa superior, el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, al desatender la solicitud de pruebas presentada con la respuesta al emplazamiento para declarar, para demostrar que el deber formal de declarar no radicaba en cabeza del actor y al no aplicar favorabilidad a la sanción. Los actos demandados, además, adolecen de falsa motivación, por fundarse en jurisprudencia ajena a la discusión -carencia de responsabilidad subsidiaria-.
Dentro de las responsabilidades del representante legal principal de Andean Iron Corp, no estaba cumplir el deber formal de declarar, pues en virtud del el literal c) del artículo 572 del ET, este recaía en el tercer suplente del representante legal, como se informó en el RUT del año 2015. De ahí que el actor no es responsable principal o subsidiario, pues no incurrió en la conducta sancionable que le fue atribuida.
En la liquidación judicial de Andean Iron Corp, la DIAN se constituyó como parte para incluir la deuda por autorretenciones en la fuente del CREE del tercer periodo de 2015, y «se consideró como sanción por extemporaneidad el 100% de las retenciones adeudadas, de acuerdo con el artículo 641 del ET», de manera que, tales valores están sometidos al trámite de la Ley 1116 de 2006, en donde el juez del proceso calificó el crédito como de primera clase fiscal.
Por ello, no existe justificación para el cobro de la misma obligación en el proceso de liquidación y en los actos demandados. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00264-01 (28079) Demandante: GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La sanción es confiscatoria, pues se calculó sobre el total de costos y gastos de año 2015, cuando las autorretenciones del CREE por el tercer periodo de 2015 ascendían a $12.571.000, como se concilió entre el agente liquidador de la sociedad y la DIAN en el trámite especial de graduación y calificación de los créditos.
El actor está en situación de indefensión frente a la DIAN y no puede presentar la declaración debatida, en tanto dicha potestad recae en el agente liquidador; no se le puede exigir superar la situación que conllevó a imposición de la sanción, ni ser perseguido para pagar una cifra desproporcionada y confiscatoria. Se debió aplicar el principio de favorabilidad previsto en los artículos 89 de la Ley 1943 de 2018 y 101 de la Ley 2010 de 2019, que permiten cobrar la obligación liquidada en las declaraciones ineficaces de autorretenciones, sin imponer sanción por no declarar.
Si bien por falta de liquidez de Andean Iron Corp, se presentaron las declaraciones de autorretenciones sin pago, en la declaración de CREE cuestionada la sociedad no descontó las retenciones practicadas, no hizo un uso indebido de las autorretenciones ni causó detrimento al erario. En todo caso, los valores reclamados pueden ser obtenidos en el curso del procedimiento de liquidación forzosa adelantado por la Superintendencia de Sociedades, y no mediante la imposición de una sanción. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: No se violó el debido proceso, ni la normativa superior y no existió falsa motivación, porque los actos acusados exponen los motivos de la decisión y de la improcedencia de las pruebas solicitadas por impertinentes e inconducentes.
Si el actor estaba exonerado de la obligación de declarar, de ello debían dar cuenta los estatutos sociales y el certificado de la cámara de comercio de la sociedad representada, que es oponible a terceros; no obstante, en dicho certificado los tres representantes legales contaban con plenas facultades. Aunque la DIAN se constituyó como parte en el proceso de liquidación de Andean Iron Corp, -donde se presentó el crédito por la declaración presentada sin pago de la autorretención de CREE del tercer periodo de 2015, y se graduaron los créditos como condicionales y contingentes-, en este no se incluyó la sanción por no declarar y no existe título exigible sobre esta.
En todo caso, el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 dispone que el proceso de liquidación no impide acreditar el deber de declarar; las sumas que la sociedad retuvo no forman parte de su patrimonio al ser ingresos públicos y la omisión en el pago de retenciones configura un tipo penal (art. 402 del Código Penal). El demandante confunde el procedimiento de determinación con el de imposición de la sanción, que es posterior al inicio del trámite de liquidación, pues la Ley 1116 de 2006 no prohíbe que la DIAN emita las actuaciones sancionatorias para obtener título ejecutivo y ejercer la acción de cobro, de manera que, al estar demostrada la omisión de declarar, se debía imponer la sanción del artículo 643 del ET, que no es excluyente, en tanto depende de supuestos fácticos y procesales distintos.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00264-01 (28079) Demandante: GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La sanción se calculó sobre el total de costos y gastos de 2015, y se aplicó el 10 % conforme al artículo 643 del ET. No opera el principio de favorabilidad, pues las modificaciones al artículo 580-1 del ET no implican una menor sanción, sino un aspecto procesal, y los artículos 89 de la Ley 1943 de 2018 y 101 de la Ley 2010 de 2019 prevén que su aplicabilidad aplica a partir del periodo fiscal siguiente.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió por auto del 29 de abril de 2021. Aportada la contestación, mediante auto del 12 de diciembre de 2022, el Tribunal prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos demandados, decretó como pruebas las aportadas en la demanda y la contestación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.
SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, bajo las siguientes consideraciones: No se violó el debido proceso, porque las pruebas que no decretó la DIAN y que, a juicio del demandante buscaban exonerarlo de la responsabilidad de presentar las declaraciones de autorretenciones del CREE por el periodo debatido, debieron ser aportadas por este; no obstante, de la actuación administrativa se advirtió que la DIAN consultó los registros de la Cámara de Comercio para corroborar el histórico de representaciones legales de Andean Iron Corp y se identificó que para el año 2015, y en la fecha de comisión del hecho sancionable (21 de abril de 2015), el demandante fungía como representante legal principal de la sociedad y tenía la responsabilidad de declarar y pagar las autorretenciones del CREE a nombre de aquella.
Al revisar el RUT del actor se advirtió que tenía a cargo la obligación con el código 22, cuya descripción es «obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros». De modo que, al tener la calidad de representante legal de la contribuyente y la responsabilidad de presentar las declaraciones tributarias, no existe prueba que permita exonerarlo de las consecuencias legales del incumplimiento de los deberes formales.
Andean Iron Corp presentó el formulario de declaración de la autorretención de CREE del tercer periodo de 2015 de manera oportuna, el 21 de abril de esa anualidad, con retenciones liquidadas a la tarifa del 1.60 % por $12.751.000 (casilla 34); sin embargo, no se acreditó el pago, lo que conllevó a que, en aplicación del artículo 580-1 del ET, fuera ineficaz, y con ello, se incumpliera el deber de declarar, configurando un hecho sancionable que habilitó a la DIAN para imponer la sanción a cargo del obligado principal Andean Iron Corp, y subsidiariamente al demandante, en calidad de representante legal de la contribuyente por el periodo de la omisión. La sanción se tasó con base en el cruce información con las entidades financieras y el balance de prueba de la contribuyente de marzo del 2015, que mostraron costos y gastos del año gravable 2015 por valor de $2.833.933.883,63, al cual se le aplicó el 10 % que establece el artículo 643 del ET, para una sanción de $283.393.388, lo cual indica que no hubo ni desproporción ni confiscatoriedad en la sanción. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00264-01 (28079) Demandante: GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No hay lugar a declarar cumplida la obligación, ni la improcedencia de la sanción, por el hecho de que la DIAN acudió al proceso liquidatorio a hacer valer el crédito por autorretenciones del CREE del tercer periodo de 2015, pues lo que se concilió no fue la sanción, sino las retenciones adeudadas, conceptos que no comportan fuentes iguales, pues uno es el tributo adeudado y otra la sanción del artículo 643 del ET.
Tampoco se impuso una doble sanción por el mismo hecho, porque la DIAN acudió al proceso liquidatorio para reclamar la suma adeudada por la contribuyente y sus intereses respectivos, respecto de la cifra que la declaración ineficaz reportó como obligación a cargo -el tributo-, y no por el acto que impusiera la sanción por extemporaneidad, pues para ello la declaración debía presentarse válidamente, pero en forma tardía. De ahí que pudiera reclamar la suma adeudada y los intereses causados frente al tributo, y adelantar el procedimiento para imponer la sanción por no declarar, que se originó en hechos jurídicos no excluyentes y distintos.
No aplican los artículos 89 de la Ley 1943 de 2018 y 101 de la Ley 2010 de 2019, pues no inciden en el ámbito sancionatorio en el que se determina una obligación a pagar. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que «adiciona y complementa con lo ya indicado en el escrito de demanda», en los siguientes términos: Si bien el actor fue designado como representante legal principal de Andean Iron Corp, la obligación de cumplir las obligaciones formales se delegó en el tercer suplente de representante legal, lo cual, conforme al artículo 572 del ET, se informó a la DIAN mediante la actualización del RUT, como se evidencia en el histórico del año 2015.
Aunque las pruebas solicitadas con la respuesta al emplazamiento acreditaban la anterior afirmación, su práctica fue negada por la DIAN. Como la normativa aplicable no prevé la forma en que la sociedad debe delegar responsabilidades en sus representantes, podrá hacerse mediante cualquier medio idóneo eficaz para tal fin. Tampoco se determina la forma de informar a la DIAN sobre tal delegación, lo que faculta al contribuyente para escoger el mecanismo para ello, siendo el medio más eficaz la actualización del RUT, que debe ser consultado por la DIAN.
La Administración no puede escoger, a su voluntad, quien o quienes de los representantes legales inscritos son responsables subsidiarios, máxime si en el RUT se ha informado quién es responsable del cumplimiento de los deberes formales. Se impuso una doble sanción por los mismos hechos: por no declarar y por extemporaneidad, lo cual es improcedente.
Como la DIAN se reconoció dentro del proceso de liquidación con un crédito que contiene una extemporaneidad en la declaración de autorretenciones en la fuente del CREE por el periodo investigado, no puede imponerse la sanción por no declarar determinada en los actos demandados, pues «es físicamente imposible declarar extemporáneamente lo que no se declaró».
En todo caso, la sanción impuesta es confiscatoria y se debió aplicar el principio de favorabilidad y lo dispuesto en las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00264-01 (28079) Demandante: GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Como no se requirió decreto de pruebas, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-.
Las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver, la Sala debe pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Milton Chaves García2, con fundamento en los numerales 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso3. Se considera procedente el impedimento, al operar la causal del numeral 12 Ib., esto es, que el Magistrado emitió concepto sobre las cuestiones materia del proceso, motivo por el cual se le separará del conocimiento del presente asunto.
Con todo, existe quorum decisorio, motivo por el cual la Sala se pronunciará sobre el litigio planteado por las partes. Se decide la legalidad de los actos administrativos que impusieron sanción por no declarar autorretenciones en la fuente del CREE por el tercer periodo de 2015 a Andean Iron Corp Sucursal Colombia, y declararon como deudor subsidiario a Guillermo Ramírez Londoño en calidad de representante legal de la referida sociedad.
En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si se violó el debido proceso por no decretar las pruebas solicitadas en el marco de la actuación administrativa; y si los actos acusados desconocieron normas superiores e incurrieron en falsa motivación, al establecer que el demandante era deudor subsidiario de la sanción por no declarar impuesta en los actos acusados, e imponer una doble sanción por los mismos hechos, de manera confiscatoria y sin aplicar favorabilidad.
Para resolver, en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Registro Único Tributario del 8 de octubre de 2015, de Andean Iron Corp Sucursal Colombia, en el cual figura como representante legal principal Guillermo Ramírez Londoño4. - Declaración de autorretenciones en la fuente del CREE por el tercer periodo de 2015, presentada sin pago el 21 de abril de 2015 por Andean Iron Corp Sucursal Colombia, con un valor declarado de $12.751.0005. - Registro Único Empresarial y Social emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá del 11 de agosto de 2016, en el cual se certifica que Andean Iron Corp Sucursal Colombia, está en liquidación judicial, según Auto 400-017414 del 23 de diciembre de 2015 de la Superintendencia de Sociedades, inscrita el 28 de enero de 20166. - El 31 de julio de 2017, la DIAN solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá certificar el histórico de representación legal de Andean Iron Corp Sucursal Colombia en liquidación judicial, atendido por la jefe de Asesoría Jurídica Registral el 9 de agosto de 2017, quien informó que el 17 de octubre de 2014 se nombró como representante legal a Guillermo Ramírez Londoño, hasta el 6 de octubre de 2015, cuando se nombró como representante a Germán Muñoz Mendoza; que 2 Samai, índices 15 y 16. 3 «Artículo 141.
Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes ( ) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado ( ) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo». 4 Fl. 2 c.a. 5 Fl.17 c.a. 6 Fls. 13- 15 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00264-01 (28079) Demandante: GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desde el 8 de mayo de 2014 el tercer representante legal suplente era Guillermo Umaña Muñoz, hasta su renuncia el 23 de noviembre de 2015 y que, desde el 15 de abril de 2016, quien ejerce como representante legal es el liquidador Rafael Antonio Santamaría Uribe. - Registro Único Tributario de Guillermo Ramírez Londoño, en el cual indica, entre otras obligaciones, la número 22: «Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros»7. - Acta de la Reunión de Junta Directiva de Andean Iron Corp del 29 de septiembre de 2014, que sesionó «con el objeto de (…) aceptar la renuncia del señor LUIS GUILLERMO PARRA DUSSÁN de su cargo de Presidente de la Sociedad y Representante Legal de la sucursal colombiana de la sociedad denominada ANDEAN IRON CORP.
SUCURSAL COLOMBIA (la “sucursal”)». Discutido el tema y a moción del presidente ad hoc, fue aprobada por unanimidad la resolución que designó como presidente y representante legal a Guillermo Ramírez Londoño y a tres suplentes en el siguiente orden: Primer suplente del representante legal, Laureano Jan Siegmund Velenilla, Segundo suplente del representante legal, Juan Antonio Pungliluppi Leyva y Tercer suplente del representante legal, Guillermo Umaña Muñoz8. - El 22 de diciembre de 2017, la DIAN profirió el Emplazamiento para Declarar 900038, en el cual conminó a Andean Iron Corp a presentar la declaración de autorretenciones en la fuente de CREE del tercer periodo del año gravable 2015, y propuso una sanción por no declarar de $283.393.000, calculada en el 10 % de los costos y gastos reportados en el balance de prueba de la sociedad.
Se afirmó que la declaración presentada por el periodo se tuvo por ineficaz al presentarse sin pago, razón por la cual concedió el plazo de un mes para la presentación de la declaración. Se dispuso notificar a la sociedad Andean Iron Corp, a través de su liquidador y del representante legal para la época de los hechos, en calidad de deudor subsidiario9... - El 22 de enero de 2018, el liquidador respondió el emplazamiento para declarar, en el cual indicó que al interior del proceso de liquidación no es posible reconocer y pagar sumas que no sean calificadas por el juez del trámite y causadas con anterioridad a la fecha del decreto de la apertura de la liquidación. No obstante, informó que entre el liquidador y la DIAN se suscribió acta de conciliación en la que se reconoció al interior del proceso de liquidación la obligación por autorretenciones del CREE del tercer periodo de 2015, así: $12.7251.000 por retención, $12.751.000 por sanción y $2.484.000 por intereses; de modo que si se perseguía el reconocimiento de la cifra propuesta de $283.393.000 debía entrar a graduarse como un crédito postergado.
La conciliación referida data del 27 de junio de 2017. - El 22 de enero de 2018, Guillermo Ramírez Londoño respondió el emplazamiento para declarar e indicó no ser responsable del incumplimiento del deber formal de declarar, porque desde antes de su nombramiento como representante legal, dicha obligación estaba a cargo del tercer suplente, quien ejercía las funciones de director administrativo y financiero de la empresa.
Que, en todo caso, la declaración de autorretención del CREE por el tercer periodo de 2015 sí fue presentada por la empresa, solo que sin pago por problemas de liquidez; que precisamente a partir de ese formulario, la DIAN solicitó la calificación del crédito ante el liquidador y logró conciliar la deuda. Enfatizó en la prevalencia del trámite liquidatorio frente a las normas tributarias, por lo cual la Administración debe someterse a las resultas de este procedimiento especial para reclamar las sumas pendientes, y adujo que solo es posible reclamar aquello que ya fue reconocido por $27.986.000 por el 100 % de las retenciones dejadas de pagar, ante lo cual la sanción propuesta por $283.393.000 resultaba confiscatoria, porque equivale a un 2222 % y, a su vez, desconoce que, como persona natural no puede declarar y pagar la cifra requerida por ser competencia del agente liquidador. - El 14 de diciembre de 2018, la DIAN profirió la Resolución Sanción por no Declarar 900062, por la cual sancionó a Andean Iron Corp Sucursal Colombia en los términos anunciados en el emplazamiento10.
En el acto se ordenó la notificación al agente liquidador y a Guillermo Ramírez Londoño en calidad de deudor subsidiario11. - El 15 de febrero de 2019, Guillermo Ramírez Londoño interpuso recurso de reconsideración, en el que solicitó revocar su vinculación procesal como responsable subsidiario. Para ello, insistió en los planteamientos de la respuesta al emplazamiento para declarar, con las mismas razones que fundamentan la presente demanda12. - El 4 de diciembre de 2019, la DIAN expidió la Resolución 009480, en la cual decidió 7 Fl. 104 c.a. 8 Fl. 246 c.a. 9 Fls. 109-112 c.a. 10 Fls. 178-188 vto c.a. 11 Fls. 190-192 c.a. 12 Fls. 212-233 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00264-01 (28079) Demandante: GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 negativamente el recurso de reconsideración interpuesto.
Vulneración al debido proceso El apelante sostiene que los actos acusados violaron el debido proceso, porque la DIAN, en el procedimiento sancionatorio, negó las pruebas que solicitó para demostrar que no era responsable de la presentación de las declaraciones de la sociedad, por cuanto esta función había sido delegada en el tercer suplente del representante legal.
Con la respuesta al emplazamiento para declarar, el actor solicitó: i) verificar en el aplicativo MUISCA quién cumplía las obligaciones formales de Andean Iron Corp Sucursal Colombia y, ii) al agente liquidador de la sociedad copia del Acta de Junta Directiva del 29 de septiembre de 2014, en la que se delegó el cumplimiento de deberes formales en materia tributaria al tercer suplente del representante legal.
Se advierte que, aunque la DIAN no decretó las pruebas solicitadas, sí acudió a los registros de la Cámara de Comercio para verificar el histórico de representación legal de Andean Iron Corp, e identificó que para el 21 de abril de 2015, fecha límite en que esta debía declarar y pagar las autorretenciones en la fuente del CREE por el tercer periodo de 2015, el actor fungía como representante legal de la sociedad, según acta de junta directiva del 29 de septiembre de 2014, inscrita el 17 de octubre del mismo año, sin que en su contenido se hallara la delegación de funciones alegada por el actor.
Está demostrado que en la actualización del RUT de la sociedad del 19 de febrero de 2015, Guillermo Ramírez Londoño fungía como representante legal principal, con inicio de representación «casilla 99» el 29 de septiembre de 2014, conforme al Certificado de Cámara de Comercio; y que registra, entre otras, la obligación 22: «Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros» y, pese que el actor alega que nunca tuvo a cargo el cumplimiento de los deberes formales de la sociedad, no aportó prueba que demostrara que dicha obligación estaba delegada.
Se precisa que la calidad de representante legal y sus facultades y limitaciones se acreditan con el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio, conforme lo indica el artículo 117 del Código de Comercio, conforme al cual «Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso».
Se resalta. Así, no se acreditó la violación al debido proceso, pues el demandante no probó que su responsabilidad en el cumplimiento de los deberes formales de la sociedad correspondiera a un tercero, pese a tener la carga demostrativa conforme a lo previsto en el artículo 167 del CGP. Desconocimiento de las normas superiores y falsa motivación El actor adujo que no se cometió la conducta sancionable, porque sin bien la sociedad presentó la declaración de autorretenciones del CREE por el tercer periodo de 2015, sin pago, no descontó las retenciones practicadas, no hizo un uso indebido de las autorretenciones ni causó detrimento al erario, y los valores reclamados se pueden obtener en el procedimiento de liquidación. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00264-01 (28079) Demandante: GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para decidir, se reiterará, en lo pertinente, la sentencia del 26 de octubre de 202313, en la cual se precisó, entre otros, la finalidad del impuesto de renta para la equidad CREE y las consecuencias de la omisión de declarar y pagar las autorretenciones en el tiempo estipulado para el efecto.
La Sala ha indicado que la responsabilidad en el cumplimiento de deberes sustanciales y formales recae en forma directa en el sujeto que realiza el hecho generador de la obligación tributaria -artículo 792 del ET-, pero que también opera respecto de algunas personas, según las calidades que ostentan. Esta responsabilidad puede ser subsidiaria o solidaria, según lo señalado por la ley.
Para los sujetos obligados a cumplir deberes formales a cargo de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, el artículo 573 del ET estableció una responsabilidad subsidiaria en el evento en que omitan hacerlo, como es el caso de los representantes legales señalados en el artículo 572 ib. Por su parte, los artículos 572-1, 793 y 794 ejusdem, establecen los sujetos responsables solidariamente.
En cuanto al alcance de la responsabilidad subsidiaria de cara a responsabilidad solidaria, la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 2007, indicó que, «es distinta la exigibilidad del pago a los deudores solidarios y subsidiarios en materia tributaria, pues respecto de los primeros la exigibilidad de la obligación surge coetáneamente para ellos y para el deudor principal, mientras que para el deudor subsidiario la obligación sólo se hace exigible cuando la Administración ha intentado infructuosamente cobrar al deudor principal, y ya no existe forma procesal de obtener el pago de manera forzada.
De cualquier manera, tanto la solidaridad como la subsidiariedad, al ser dispuestas por la ley, tienen el efecto de hacer radicar obligaciones en cabeza de terceros diferentes al principalmente obligado». Se resalta. En la misma línea, respecto de la responsabilidad subsidiaria, la Sección indicó14 que «aunque esté previamente determinada en la ley, sólo opera de manera residual al cumplimiento de una condición, que es la que el deudor principal no pague; de forma tal que no puede iniciarse proceso de cobro coactivo contra el deudor subsidiario, sino cuando esté demostrado en la actuación que la labor de cobro en contra del deudor principal ha sido fallida».
Se resalta. Así, la responsabilidad subsidiaria procede cuando el obligado principal no responde, lo que supone que i) ya se encuentre establecida y debidamente configurada la obligación y ii) el cumplimiento de la misma sea reclamado primigeniamente al responsable principal, y si surtido esto, no es posible obtener el correspondiente cumplimiento de la obligación, entonces sí procedería exigirla del responsable subsidiario15.
En contraste, en la responsabilidad solidaria no existe un obligado principal y uno secundario, sino dos obligados en igualdad de condiciones. En cuanto a la sanción discutida, la Sala ha dicho16 que se impone, entre otros, cuando el agente retenedor en su condición de obligado a presentar la declaración de retención no lo hace. Al respecto, el artículo 580-1 del ET, en la versión de la Ley 1430 de 2010, prevé que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago no surtirían efectos, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, con lo cual, el agente retenedor queda inmerso en una omisión de su deber formal de declarar.
Por ello, «para que el agente de retención cumpla con la obligación de declarar las retenciones, le corresponde presentar la declaración con pago, esto es, debe poner a disposición del 13 Exp. 26981, CP. Wilson Ramos Girón. 14 Sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 21575, CP. Milton Chaves García, reiterada en sentencia del 30 de septiembre de 2021, Exp. 25369, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Exp. 25369, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Cit. 16 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 21604, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00264-01 (28079) Demandante: GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Estado los recursos retenidos, dentro de los plazos previstos para ello, exigencia que se fundamenta en que el agente retenedor no es el sujeto pasivo de los impuestos recaudados en forma anticipada17».
Ahora bien, respecto a la exposición de motivos de la Ley 1607 de 201218, en punto a la finalidad perseguida con la implementación del impuesto de renta CREE19, la Sección advirtió que la creación de dicho impuesto obedeció a la necesidad de «sustituir las fuentes de la financiación que representaban para las entidades mencionadas y para el Sistema de Seguridad Social en Salud, los aportes y cotizaciones que se eliminan en el presente proyecto de ley.
Lo anterior, toda vez que se reconoce el gran impacto social que generan los programas a cargo del SENA y del ICBF, y la importancia del sostenimiento del sistema de salud en Colombia», con lo cual, su recaudo tendría «como destinación específica, la atención de los gastos del ICBF SENA, garantizar los programas a su cargo y financiar parcialmente el Sistema de Seguridad Social en Salud».
Así, el artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, estableció el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE, con destinación a la financiación de los programas (i) de inversión social orientada prioritariamente a beneficiar a la población usuaria más necesitada; (ii) del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-; y, (iii) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-; también a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud en inversión social.
Y que el inciso 4 del citado artículo 24 -adicionado por el artículo 18 de la Ley 1739 de 2014- dispuso que a partir del año 2016 dicho tributo se destinaría a financiar programas de atención a la primera infancia y de instituciones de educación superior públicas, créditos beca a través del ICETEX y al mejoramiento de la calidad de la educación superior.
Puntualmente, refirió al parágrafo 1.° del inciso en mención, que expresaba: «Tendrán esta misma destinación los recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y las sanciones a que haya lugar en los términos previstos en esta ley». Por ello, se consideró20 que la omisión de declarar y transferir los recursos de retenciones en la fuente del CREE conllevaba serias afectaciones a programas de alto impacto social, dada la destinación específica y anticipada para el cual fue implementado, cuya asistencia se previó de manera inmediata y progresiva, por lo que la alteración de la transferencia de recursos aparejaba un menoscabo que no se veía resarcido con el pago del impuesto de renta CREE principal.
Incluso, se precisó que los intereses de mora y sanciones asociados a este tributo, como ocurre en el presente caso, tendrían esa misma destinación. En cuanto a la finalidad de anticipar el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad, la Sección21 señaló que «Con miras a acelerar, facilitar y asegurar el recaudo del tributo estudiado durante el período de su causación y antes de la finalización de este, el legislador le otorgó la facultad al Gobierno nacional de establecer el sistema de ingresos anticipados de retención en la fuente (art. 37 ibidem), la cual ejerció con la expedición del Decreto 1828 de 2013, (…), lo que sugiere la necesidad de disponer de los recursos de manera ágil para que el SGSS cumpliera sus objetivos», Se resalta.
Entonces, la omisión de declarar y pagar las autorretenciones oportunamente, por tratarse de recursos con destinación específica y de propósito netamente financiero para programas de alto impacto social, sí ocasiona afectación al Estado, hecho que 17 Exp. 21604, cit. 18 Senado de la República Gaceta 666 de 2012. Proyecto de Ley 134 de 2012. 19 Tributo que fue derogado a partir del año 2017 por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. 20 Exp. 26981, Cit. 21 Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Exp. 24182, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. Cit. Exp. 26981. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00264-01 (28079) Demandante: GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 no sanea la transferencia a destiempo de los dineros recaudados, ni puede obviarse, siendo que ese anticipo procuraba el cumplimento de la finalidad misma para la que se concibió este tributo.
En torno a la autorretención del CREE y al deber del obligado de presentar y pagar, en la misma providencia22, la Sala precisó que «la autorretención del CREE es un mecanismo que procura el ingreso anticipado del impuesto a favor de la Administración tributaria, esto es, antes de la causación de este tributo al finalizar el período gravable, en desarrollo de lo cual el obligado a retener tiene el deber de presentar una declaración privada mensual, autoliquidar en ella la deuda tributaria por concepto de autorretenciones y cumplir con el pago de esa obligación dineraria que tiene como acreedor al sujeto activo del tributo».
Se resalta. En ese orden, la obligación de declarar y pagar las autorretenciones en CREE, aunque se encuentre correlacionada con la obligación principal, es autónoma23 y no la sustituye la declaración que de ese impuesto se presente. En el caso concreto es un hecho no discutido por las partes que Andean Iron Corp Sucursal Colombia presentó el formulario 3602609127430 de declaración de autorretenciones del CREE por el tercer periodo del año gravable 2015, el 21 de abril de esa anualidad, con un valor de retenciones a la tarifa del 1.60 % de $12.751.000 (casilla 34), sin pago, lo cual derivó en que, en aplicación del artículo 580-1 del ET, la declaración fuera ineficaz, y en el incumplimiento del deber de declarar la autorretención, con lo cual procede la sanción por no declarar impuesta en los actos acusados, de manera principal al obligado y subsidiariamente a su representante legal.
No se configuró entonces, la violación a las normas superiores ni la falsa motivación alegadas por el apelante. Doble imposición de sanciones Alega el apelante que la DIAN impuso la sanción por no declarar, pese a que ante el liquidador reclamó una sanción por extemporaneidad derivada del incumplimiento del deber de declarar las autorretenciones del CREE por el tercer periodo de 2015.
En el proceso está acreditado que Andean Iron Corp Sucursal Colombia entró en proceso de liquidación el 23 de diciembre de 2015, y que por Auto 400-017414 la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso de reorganización empresarial que había solicitado la empresa y ordenó proceder con la liquidación judicial; para el efecto, designó liquidador y se registró lo pertinente ante la Cámara de Comercio el 3 de mayo de 2016.
En el proceso, el liquidador corrió traslado de la calificación y graduación de los créditos presentados, en el que la DIAN solicitó que se calificara y graduara el crédito derivado del no pago de las autorretenciones del CREE por el tercer periodo de 2015 (el 1 de julio de 2017). Para ese momento, aún no se había iniciado el procedimiento sancionatorio que culminó con los actos ahora demandados; no obstante, la DIAN conservaba competencia temporal para ejercer la acción sancionatoria por no declarar, pues desde el incumplimiento del deber -21 de abril de 2015- al 1.° de julio de 2017, no se había consolidado el término de 5 años previsto en el artículo 717 del ET 22 Exp. 24182, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 23 Sentencia del 19 de julio de 2023, Exp. 26209, CP. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00264-01 (28079) Demandante: GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 para adelantar el trámite de aforo, que la obligaba a expedir el emplazamiento para declarar, imponer la sanción por no declarar y emitir la liquidación de aforo.
Una vez graduados y calificados los créditos como de primera clase fiscal causados con anterioridad a la reorganización, se suscribió acta de conciliación el 27 de junio de 2017 entre el liquidador de la sociedad y la Administración, en la cual se indicó que «En relación con los valores correspondientes a la retención en la fuente, se confrontaron los valores señalados en la certificación emitida por la DIAN y se retiraron los valores correspondientes a las declaraciones presentadas y pagadas.
Los intereses se consideran como créditos legalmente postergados de conformidad con lo señalado en el artículo 69 de la Ley 1116 de 2009». A continuación, acordaron como valor del crédito en favor de la DIAN la suma de $25.502.000 y como crédito postergado, por concepto de intereses, $2.484.000, en lo concerniente al tercer periodo autorretenciones en la fuente CREE 201524.
El valor sujeto a conciliación en el marco del proceso liquidatorio de la sociedad correspondió a lo que, en su momento, se adeudaba por concepto de autorretenciones más los correspondientes intereses, que no al valor de la sanción por no declarar, pues, como se indicó, para la fecha en la que la DIAN concurrió al proceso liquidatorio no se había emitido el emplazamiento para declarar, pero la entidad conservaba competencia para iniciar y culminar el trámite sancionatorio y, posteriormente, solicitar la provisión de sumas para cubrir el monto de la sanción por no declarar antes de la liquidación definitiva de la sociedad.
En consecuencia, no existen supuestos de hecho que permitan determinar que la DIAN impuso sanción por extemporaneidad al tiempo que sanción por no declarar, porque para que proceda la imposición de sanción por extemporaneidad debe partirse de la presentación válida de la declaración de retención en la fuente, lo que no ocurrió, pues la declaración presentada sin pago no produjo efectos.
En todo caso, la DIAN bien podía solicitar el pago de las retenciones adeudadas con sus correspondientes intereses ante el liquidador, sin que ello le impidiese adelantar el trámite sancionatorio, en tanto persiguen dos obligaciones distintas, derivadas de la omisión en la declaración de las retenciones en la fuente. No prospera el cargo.
Confiscatoriedad de la sanción En lo concerniente al principio de no confiscación, la Corte Constitucional ha expresado que «si el Estado reconoce la propiedad privada y la legitimidad de la actividad de los particulares encaminada a obtener ganancias económicas, mal podría admitirse la existencia de tributos que impliquen una verdadera expropiación de facto de la propiedad o de los beneficios de la iniciativa económica de los particulares25» y que «un impuesto es confiscatorio cuando la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia»26.
Asimismo, la Sala ha precisado que el sistema tributario colombiano se funda en los principios de equidad y progresividad, en atención la capacidad contributiva de los contribuyentes, «que establece una correlación entre la obligación tributaria y la capacidad económica de estos, que sirve de parámetro para cumplir el deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política»27. 24 Fls. 123-126 c.a. 25 Sentencia C-409 de 1996. 26 Sentencias C-1003 de 2004 y C-528 de 2013. 27 Sentencia del 8 de noviembre de 2017, expediente 20831, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00264-01 (28079) Demandante: GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En el presente asunto, se observa que la sanción por no declarar autorretenciones del CREE por el tercer periodo de 2015, se determinó en virtud del procedimiento sancionatorio adelantado por la Administración, luego de cruces de información con entidades financieras y revisión del balance de prueba de la contribuyente por el periodo discutido, de los cuales se estableció que los costos y gastos de la sociedad correspondieron a $2.833.933.883,63, valor al que se le aplicó el 10 % de que trata el numeral 3 del artículo 643 del ET, que dio lugar a la sanción por no declarar en la suma de $283.393.388.
Por lo tanto, no le asiste razón al demandante al expresar que se vulneró el principio de no confiscación, pues, para la determinación de la sanción la Administración tuvo en cuenta las operaciones económicas informadas por la sociedad y por los terceros, las cuales fueron sometidas a comprobación y obedecen a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de las normas aplicables al caso.
Favorabilidad El apelante alega que la DIAN no atendió las modificaciones introducidas al artículo 580-1 del ET por los artículos 89 de la Ley 1943 de 2018 y 101 de la Ley 2010 de 2019, que permiten considerar como ineficaces las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, y darles tratamiento de título ejecutivo suficiente para el cobro, sin necesidad de la expedición de los actos sancionatorios.
En consecuencia, solicitó aplicar en lo favorable dichas disposiciones, las cuales indican: Artículo 89 de la Ley 1943 de 2018: «ARTÍCULO 89. Modifíquese el inciso 5 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo».
Artículo 101 de la Ley 2010 de 2019: «ARTÍCULO 101. Modifíquese el inciso 5 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que Radicado: 25000-23-37-000-2020-00264-01 (28079) Demandante: GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo».
Se resalta. Se considera que el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018, no opera en este caso, en tanto fue expulsada del ordenamiento jurídico al ser declarada inexequible a partir del 1.° de enero de 2020, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-481 de 201928. Por su parte, el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019, aún vigente, prevé la posibilidad de que la DIAN reclame las sumas liquidadas en las declaraciones ineficaces de retención en la fuente en procesos de cobro coactivo, sin necesidad de adelantar el procedimiento sancionatorio, por cuanto se atribuyó calidad de título ejecutivo a los documentos contentivos de tales declaraciones.
No obstante, la norma no limitó a la DIAN para adelantar el proceso sancionatorio por no declarar, ni en el expediente obra la presentación de una declaración con pago respecto del periodo en discusión. En todo caso, no puede perderse de vista que a la fecha de expedición de la Ley 2010 de 2019 (27 de diciembre de 2019), ya se había adelantado el proceso sancionatorio que derivó en los actos ahora demandados, con lo cual la Administración mal podría usar la declaración ineficaz como título ejecutivo, como pretende el demandante, si ya fue expedida la resolución sanción. No prospera el cargo de apelación. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso29, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
TERCERO: Sin condena en costas. 28 MP. Alejandro Linares Cantillo. La inconstitucionalidad de la Ley 1943 de 2018 o Ley de Financiamiento obedeció a que «adolece de un vicio de procedimiento en su formación, que no fue convalidado en el trámite legislativo y que no puede ser saneado». 29CGP. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00264-01 (28079) Demandante: GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN