Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISION Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11-001-03-015-000-2025-04632-00 (7241).
Sancionado: Luis Carlos Arana Quintero. Autoridad: Procuraduría General de la Nación. Tema: Sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses. Concejal del municipio de Zarzal (Valle del Cauca) para el periodo 2024-2027. Decisión: Avocar conocimiento. I. OBJETO DE ESTA DECISIÓN 1. En esta oportunidad, el despacho decidirá si avoca o no el conocimiento del recurso extraordinario de revisión frente a la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta al señor Luis Carlos Arana Quintero.
II.
ANTECEDENTES 2. La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Pereira, mediante fallo del 31 de mayo de 2024, sancionó disciplinariamente al señor Luis Carlos Arana Quintero con el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de ocho (8) años, al declarar probado y no desvirtuado el cargo único que le fue endilgado1. 1 Consistente en «[…] [u]sted señor Luis Carlos Arana Quintero… elegido Concejal del municipio de Zarzal Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2024-2027, según acta de declaración de los miembros de la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 5 de noviembre de 2023 y posesionado el 2 de enero del 2024, el cual actuó en sesiones del Concejo a pesar de encontrarse inhabilitado, por cuanto que suscribió contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 040.10.05.22.2684 del 12 de noviembre del 2022 y hasta el 30 de noviembre del 2022, con el Instituto Para La Investigación Y La Preservación Del Patrimonio Cultural Y Natural Del Valle Del Cauca - INCIVA - teniendo como objeto la IMPLEMENTACION DE ACCIONES DE EDUCACION AMBIENTAL DENTRO DEL PROGRAMA DE GESTORES AMBIENTALES 2021- 2023 VALLE DEL CAUCA", el cual busca llevar a cabo la actividad de realizar acciones de educación ambiental informal que generen bienestar a la comunidad en los 42 municipios del Valle del Cauca y el acompañamiento en procesos transversales en cumplimiento de los objetivos instituciónales del Eje No 02: "Educación ambiental, investigación, desarrollo tecnológico y la innovación para la protección de la biodiversidad" del Plan Estratégico del INCIVA vigente, por valor de $3.000.000, para ser ejecutado en los municipios del Departamento del Valle del Cauca, incluido el municipio de Zarzal, desconociendo aparentemente el régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 3 del al artículo 40 de la Ley 617 del 2000, que modifico el al artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y que establece inhabilidad para que quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Con el anterior comportamiento, el señor Luis Carlos Arana Quintero, en su condición de concejal municipal de Zarzal Valle del Cauca, para la época de los hechos, estaría presuntamente incurso en falta gravísima, contenida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 Código General Disciplinario».
Radicado: 11-001-03-015-000-2025-04632-00 (7241) Sancionado: Luis Carlos Arana Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Esta decisión fue modificada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, quien, en la decisión de segunda instancia del 29 de mayo de 2025 modificó esa sanción por la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.
En esta misma providencia se corrió traslado al sujeto disciplinado para que en el término de treinta (30) días, contados a partir de su notificación, ejerciera su derecho de contradicción y defensa. 4. En dicha oportunidad, el apoderado del señor Luis Carlos Arana Quintero reiteró los pronunciamientos del recurso de apelación del proceso disciplinario, en lo que a la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad se refiere. 5.
Mediante el Oficio SDJ-SEP nro. 3452 de del 25 de julio de 2025, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular remitió a esta corporación el expediente radicado IUS E-2023-750222 / IUC D-2023- 3319403, contentivo del proceso disciplinario arriba referenciado. 6. Con tal finalidad, solicitó a esta unidad adelantar el control automático e integral sobre el aludido proceso, en razón a que la decisión restrictiva recae sobre quien funge como servidor público de elección popular.
III. CONSIDERACIONES 7. El despacho determinará si de conformidad con las reglas depositadas en la sentencia C-030 de 2023 y el auto de unificación jurisprudencial emitido el 3 de diciembre de 20243, es procedente avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 8. Con ese propósito se referenciará brevemente el marco normativo y jurisprudencial del citado mecanismo frente a las sanciones disciplinarias restrictivas de los derechos políticos de los funcionarios públicos de elección popular. 9.
El marco normativo y jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión como instrumento automático e inmediato frente a las sanciones disciplinarias restrictivas de los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular. 10. A través de la Ley 1952 de 2019, el Congreso de la República concibió el nuevo Código General Disciplinario y, consecuentemente, derogó la Ley 734 de 2002 y las disposiciones que, contenidas en la Ley 1474 de 2011, regulaban situaciones específicas en este campo sancionatorio. 2 PDF 006ED_Remisionparatramited, contentivo del cuaderno principal del expediente digital, el cual puede ser descargado en la opción de «Gestionar documentos» de la plataforma SAMAI. 3 Dictado por la Sala Plena de esta corporación dentro del expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00.
Radicado: 11-001-03-015-000-2025-04632-00 (7241) Sancionado: Luis Carlos Arana Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Sin embargo, a través de la sentencia del 8 de julio de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al decidir el caso Petro Urrego vs Colombia, declaró que la Procuraduría General de la Nación carecía de potestad para restringir los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, pues a la luz de lo establecido en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal atribución no puede ser desplegada por una autoridad carácter administrativo. 12.
En consecuencia, en tal providencia se ordenó al Estado colombiano ajustar el ordenamiento disciplinario a las disposiciones de la citada convención y, especialmente, a las garantías de imparcialidad y jurisdiccionalidad que deben preceder este tipo de restricciones frente a las personas electas por voto popular. 13. Así las cosas, y con el propósito de cumplir con ese mandato, el legislativo expidió la Ley 2094 de 2021 y creó el recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: «ARTÍCULO 54.
Adiciónese el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238A. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.
Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación.» (Se destaca que las expresiones tachadas y en negrillas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-030- 2023) 14. Con base en la anterior disposición resulta indispensable destacar dos situaciones especiales a saber: 15.
La primera, que la procedencia del recurso se estableció exclusivamente frente a las decisiones sancionatorias disciplinarias emitidas por la Procuraduría General de la Nación, entre otras determinaciones4. 16. Lo anterior significa que, en los estrictos términos en que fue redactada esa ley, el recurso extraordinario de revisión no demandó para su procedencia el agotamiento de la otrora vía gubernativa o, lo que es lo mismo, que las decisiones materia de control solo fueran aquellas dictadas en el marco de la segunda instancia. 4 Como lo son los fallos absolutorios y los archivos dictados en los procesos en que se investigan violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, así como las decisiones que emanan de la doble conformidad emitidas por el Procurador General de la Nación. Radicado: 11-001-03-015-000-2025-04632-00 (7241) Sancionado: Luis Carlos Arana Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.
Ahora bien, y aunque que en el artículo 238B de esa normativa se estableció que las Salas Especiales de Decisión de esta corporación y los tribunales administrativos conocerían del recurso extraordinario de revisión de las decisiones de segunda instancia y/o de doble conformidad -teniendo como referente a las autoridades5 que las hayan emitido-, tal adscripción no modifica en manera alguna la norma contenida en el artículo 238A arriba reseñado, pues se reitera que ese instrumento extraordinario se activa en la medida en que se imponga una sanción disciplinaria, independientemente de la autoridad y/o el nivel orgánico en que aquella sea proferida. 18.
Al compás de lo expresado, se resalta que a través del Decreto Ley 1851 de 24 de diciembre de 2021 -fecha en la que las normas contenidas en la Ley 2094 de 2021 aún no habían empezado a regir6-, el presidente de la República modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20007 -entre otros- y le asignó a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular la competencia para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las decisiones proferidas por los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales dentro de los procesos adelantados en contra de los funcionarios electos por voto popular. 19.
Lo anterior denota que solo las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado son las competentes para conocer del recurso de la referencia, puesto que las decisiones de segunda instancia siempre serán emitidas por la citada Sala Disciplinaria de Juzgamiento; mientras que las de doble conformidad fruto del examen de aquellas determinaciones serán proferidas por el procurador general de la Nación. 20.
Es decir, las dos autoridades en cita son las que, de acuerdo con lo reglado en el artículo 238B de la Ley 2094 de 2021, fijan en esta corporación la competencia para conocer del presente instrumento. 21. La tesis arriba reseñada, relacionada con que este alto tribunal detenta la competencia exclusiva para conocer de estos asuntos, fue concebida por la Sala Plena al sustentar la «Sexta regla» de unificación8 así: 5 Esto es, si se trata de decisiones dictadas por el Procurador General de la Nación, las salas de juzgamiento y los procuradores delegados la competencia radica en esta corporación; mientras que las determinaciones adoptadas por los procuradores regionales de juzgamiento serán conocidas por los tribunales administrativos. 6 Se destaca que, según lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, sus disposiciones entrarían a regir a partir del 22 de marzo de 2022. 7 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.» 8 Según la cual «[e]l recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.» Radicado: 11-001-03-015-000-2025-04632-00 (7241) Sancionado: Luis Carlos Arana Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «[…] Ahora bien, impera precisar que en relación con la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 2094 a los tribunales administrativos para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o doble conformidad dictada por los «procuradores regionales de juzgamiento», esta norma fue modificada por el literal b) artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021.
En efecto, la anterior disposición modificó la ley 2094, en tanto atribuyó la competencia para conocer de los recursos de apelación formulados contra las decisiones emitidas en la etapa de juzgamiento, por los procuradores delegados, procuradores regionales, distritales y provinciales a la «Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular» en las actuaciones adelantadas contra los servidores públicos de elección popular.
Así mismo, el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, por el cual se atribuye a las «procuradurías regionales de juzgamiento», la competencia para conocer de los recursos de apelación en relación con decisiones de los procuradores distritales y provinciales, en la etapa de juzgamiento, estableció con claridad que, en todo caso, esta atribución se fija con «excepción de los casos de servidores públicos de elección popular».
Por lo tanto, se colige que, en la actualidad, de conformidad con el inciso 1º del artículo 55 de la Ley 2094 de 2021 y en armonía con las modificaciones introducidas por los artículos 20 y 22 del Decreto 1851 de 2021, el Consejo de Estado es la única autoridad judicial competente para conocer del recurso de revisión de que trata los artículos 54 a 60 de la ley ibidem.» 22.
La segunda, relacionada con que las expresiones ejecutoriadas y jurisdiccional contenidas en ese artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023. 23. La inexequibilidad del primer vocablo citado -que es el que interesa en este preciso momento y para este particular asunto-, se fundó en el hecho según el cual, para la Corte, aunque la Procuraduría General de la Nación es competente para imponer los correctivos de destitución, suspensión e inhabilidad especial a los servidores de elección popular que se encuentren ejerciendo los cargos para los que fueron escogidos9, tales restricciones serán definitivas en la medida que se privilegie el principio de reserva judicial, consistente en la intervención de un juez de la República de cualquier especialidad que concrete el estándar de protección consignado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 24.
Siguiendo este derrotero, la Corte, luego de evidenciar y reseñar las falencias que, en su criterio, reportaba el aludido mecanismo10, concibió el siguiente «remedio 9 En el párrafo 322 de esa providencia se afirmó «De esta manera, la interpretación sistemática, armónica y ponderada de los mandatos superiores contenidos en los artículos 29, 92, 93, 44.1, 277.6 de la Constitución y 8 y 23.2 de la CADH, permite concluir que es imperioso asegurar que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de la PGN, en contra de los servidores de elección popular, que efectivamente estén desempeñando los cargos en que fueron electos, solo pueden ser impuestas de forma definitiva por un juez.
Ello justifica la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.» (El énfasis es nuestro). El despacho destaca que la garantía de reserva judicial e imparcialidad demandadas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por la Corte IDH fueron reiteradas para los servidores públicos de elección popular en ejercicio de los cargos para los que fueron escogidos en los párrafos 279, 286, 291, 294, 305, 332, 334 literal e, 337, 338 literal c, 348, 362, 363, 368, 370, 371, 372 y 375 de la sentencia C-030 de 2023. 10 Ver párrafo 338 de la sentencia C-030 de 2023.
Radicado: 11-001-03-015-000-2025-04632-00 (7241) Sancionado: Luis Carlos Arana Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 constitucional» para garantizar la protección de los derechos políticos de los servidores de elección popular en ejercicio: i) El recurso extraordinario de revisión dejaría de ser rogado -forma en la que originalmente fue concebido- para convertirse en automático e inmediato. ii) Con tales fines, el sancionado puede desplegar todas las actividades que estime pertinentes para la defensa de sus intereses, entre ellas, presentar los argumentos y cargos de nulidad que estime procedentes, solicitar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, entre otras acciones. iii) Las decisiones sancionatorias que impliquen la restricción de los derechos políticos -la destitución, la suspensión e inhabilidad especial- de los servidores electos por voto popular que se encuentren ejerciendo los cargos para los que fueron escogidos no podrán ser definitivas sin la previa intervención del juez de lo contencioso administrativo y; iv) Las sentencias dictadas por estos últimos son pasibles de los recursos establecidos en el CPACA. 25.
Así las cosas, para la Corte Constitucional es de vital importancia que a través del recurso extraordinario de revisión se garantice la intervención judicial en la imposición final de las sanciones disciplinarias que arriba fueron señaladas, por lo que, se insiste, toda determinación de esa naturaleza que involucre a un servidor de elección popular en ejercicio del cargo, independientemente del nivel en que sea proferida, requiere para su ejecución la decisión final del juez de lo contencioso administrativo. 26.
En este contexto se pone de presente que, en el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, la Sala Plena de esta corporación, al adoptar la «Primera regla», amplió el citado criterio de procedencia del recurso extraordinario de revisión, en el sentido de permitir el control judicial de las decisiones sancionatorias emitidas en contra de quien ya ha culminado su mandato11. 27.
La citada concepción dice así: «El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos 11 Como sustento de esa teoría se señaló «[…] Igualmente, este mecanismo procede cuando el servidor comete la falta disciplinaria en ejercicio de un cargo de elección popular y la sanción se impone con posterioridad a la terminación del periodo, dado que, en este caso, el sancionado queda expuesto a las limitaciones derivadas de la inhabilitación que lleva aparejada la destitución y la suspensión para ejercer cargos públicos, entre ellos, la imposibilidad de ocupar cargos de elección popular, circunstancia que hace necesario su control judicial automático e inmediato, para asegurar el ejercicio pleno de los derechos políticos del sancionado.» Radicado: 11-001-03-015-000-2025-04632-00 (7241) Sancionado: Luis Carlos Arana Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.» (El énfasis es nuestro) 28.
El caso concreto. Se rememora que, a instancias de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, arribó a esta corporación el expediente IUS E-2023-750222 / IUC D-2023-3319403, contentivo del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Luis Carlos Arana Quintero —concejal del municipio de Zarzal (Valle del Cauca) para el periodo 2024-2027—, el cual culminó con la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses. 29.
En vista de que se cumplen los presupuestos habilitantes para el control judicial automático e inmediato por parte de esta corporación —entre ellos, que se trata de una sanción de suspensión a un servidor público de elección popular, durante el mandato popular—, se avocará el conocimiento de este recurso y se ordenará notificar personalmente al sujeto disciplinado y a la Procuraduría General de la Nación, para que, esta última, si a bien lo tiene, lo conteste dentro de los cinco (5) días siguientes y, además, aporte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.
De conformidad con lo expresado, este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. AVOCAR el conocimiento del recurso extraordinario de revisión frente a la decisión de fecha 29 de mayo de 2025, a través de la cual la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular sancionó al señor Luis Carlos Arana Quintero con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.
SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente esta providencia al señor Luis Carlos Arana Quintero.
TERCERO. NOTIFICAR personalmente esta decisión a la Procuraduría General de la Nación para que, si lo estima pertinente, conteste el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo fijado en el ordinal anterior. En el marco de esa intervención podrá solicitar y aportar las pruebas que pretenda hacer valer, pero no podrá formular excepciones previas.
CUARTO. NOTIFICAR personalmente esta providencia al agente del ministerio público delegado ante esta corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11-001-03-015-000-2025-04632-00 (7241) Sancionado: Luis Carlos Arana Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 QUINTO. Las comunicaciones y demás documentos que se pretendan hacer valer en este trámite deberán remitirse al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, perteneciente a la secretaría general de esta corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.