1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02874-01 Accionante: JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.º 2 Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y al trabajo en condiciones dignas y justicia – Principios constitucionales de irrenunciabilidad de la seguridad sociales en material laboral, mantenimiento del poder adquisitivo del salario y garantía de legalidad / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas en contra de la sentencia del 19 de julio de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 4 de junio de 2024 el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Sala Especial de Decisión N.º 2 del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y al trabajo en condiciones dignas y justa, y de los principios constitucionales de irrenunciabilidad de la seguridad sociales en material laboral, mantenimiento del poder adquisitivo del salario y garantía de legalidad. 1 Que ingresó para fallo el 4 de septiembre de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02874-01 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión N.º 2 y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 Hechos relevantes 2. El accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la reliquidación y pago de la asignación de retiro por desempeñar el cargo de general de la Policía Nacional. 3.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de sentencia del 17 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 4. Contra dicha decisión la parte vencida presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de providencia del 25 de junio de 2020, modificó el fallo de primera instancia para, en su lugar, “declarar la nulidad del acto administrativo que negó la petición y ordenar el reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor”. 5.
El 13 de octubre de 2021 el demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión precitada; proceso que fue estudiado por la Sala Especial de Decisión N.º 2 del Consejo de Estado que, mediante pronunciamiento del 7 de noviembre de 2023, declaró infundado el recurso porque “no se determinó que la sentencia atacada hubiera vulnerado el principio de cosa juzgada, de conformidad con el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011”.
Pretensiones 6. Solicita la parte accionante lo siguiente (se transcribe en forma literal): “PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado Sala Dos (2) Especial de Decisión, dentro del recurso extraordinario de revisión, con Radicación: 11001-03- 15-000-2021-06970-00, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control y del recurso extraordinario de revisión impetrado.
TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso, la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y al estar inmersa la providencia judicial proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado Sala Dos (2) Especial de Decisión, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02874-01 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión N.º 2 y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.
QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D- 5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02874-01 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión N.º 2 y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023) y 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas.
Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos. SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D- 5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2024, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2o de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994),133 de 1995 (Diario Oficial No.41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02874-01 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión N.º 2 y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023) y 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores.
SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de MAYOR en un 45.5288%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4a de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública;
Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores.
OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02874-01 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión N.º 2 y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D- 5125.
NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 25000-23-42-000-2013- 05465-00, 25000-23-42-000-2013- 05465-01 y 11001-03-15-000-2021- 06970-00; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto a mi favor en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho actos las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fui objeto por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado mi derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial por la Corte Constitucional. […]”.
Fundamentos de la demanda de tutela 7. La parte demandante alega la configuración de (i) un “defecto sustantivo” por la falta de aplicación de la sentencia C-931 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, situación que, según señala, ocasionó una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica. 8.
Asimismo, señala que se incurrió en (ii) un “desconocimiento del precedente” fijado por la Corte Constitucional en la providencia precitada, según el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de garantizar a los servidores públicos mantener el poder adquisitivo de su salario. Trámite en primera instancia 9. Por medio de auto del 11 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sala Especial de Decisión N.º 2 del Consejo de Estado, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Intervenciones 10. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Expuso que lo pretendido por el accionante es convertir la tutela en una instancia adicional, dado que no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02874-01 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión N.º 2 y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 11. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que los argumentos planteados tanto en el recurso extraordinario de revisión como en la acción de tutela son iguales, por lo cual lo que persigue el accionante es reabrir el debate propuesto en el trámite ordinario. 12.
Las demás partes guardaron silencio. La sentencia de primera instancia 13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 14. Sostuvo que la parte accionante, por un lado, “esgrimió los mismos argumentos tanto en su recurso extraordinario de revisión como en la demanda tuitiva y, por el otro, en aquella oportunidad el juez le señaló que no cumplió con la carga argumentativa para justificar la causal de revisión invocada, de manera que es evidente que el actor trató de suplir dicha falencia a través de la presente solicitud de amparo”. 15.
Así, señaló que “la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el recurso extraordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la de la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado”.
La impugnación 16. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 17. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 18.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2. 2 Sentencia T–422 de 2018.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02874-01 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión N.º 2 y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 19. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: 20. i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 21.
Revisada la demanda, se evidencia que el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas acudió a la acción de tutela con el propósito que se estudien nuevamente aspectos que ya fueron estudiados por el juez de lo contencioso administrativo tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como en el recurso extraordinario de revisión, como lo es la aplicación de la sentencia C-931 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, que decidió la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 848 de 2003. 22.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber: “[…]
OCTAVO: Mediante la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 la Corte Constitucional al resolver la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003, ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004; adicionalmente ordeno que en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la citada Sentencia. […]
DÉCIMO PRIMERO: La Corte Constitucional, consideró en la argumentación de la sentencia C-931 de 2004, que el cambio de postura 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02874-01 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión N.º 2 y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 dado, obedece a la falta de carga argumentativa que justificase la limitación y restricción acumulada al derecho de mantener el poder adquisitivo del salario de la categoría de trabajadores de ingresos medios y altos; lo que conlleva a que dicho medio utilizado por el legislador no sea constitucionalmente válido.
DÉCIMO SEGUNDO: Para el caso particular, EXISTE UN MANDATO JURISPRUDENCIAL DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, que ordenó hacer la actualización plena de conformidad al índice de la inflación causada y acumulada, que produce efectos erga omnes, con carácter obligatorio, oponible e inmodificable a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna, constituyéndose para el caso concreto en cosa juzgada constitucional entre las partes. […]”. 23.
Aspectos fueron analizados y resueltos de manera razonada por la Sala Especial de Decisión N.º 2 del Consejo de Estado en sentencia del 7 de noviembre de 2023, bajo los siguientes fundamentos: “34. La censura frente al fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, objeto del presente recurso extraordinario, consiste en que el recurrente considera que dicha sentencia es contraria a otra anterior (sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional) que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. 35.
Con esta causal se pretende que se respeten los principios de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, de manera que haya un solo pronunciamiento sobre un mismo asunto, en el que se debaten los mismos derechos entre las mismas personas y por la misma causa. Que una vez definido el asunto litigioso, por sentencia en firme, no pueda volverse a discutir, no pueda darse paso a un nuevo debate con el riesgo de que se profiera una sentencia contraria.
Es una garantía del debido proceso. […] 56. El señor Juan Carlos Arciniegas se limitó a señalar en el escrito del recurso que “EXISTE UN MANDATO JURISPRUDENCIAL DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, que ordenó hacer la actualización plena de conformidad al índice de la inflación causada y acumulada, que produce efectos erga omnes, con carácter obligatorio, oponible e inmodificable a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna, constituyéndose para el caso concreto en cosa juzgada constitucional entre las partes”; sin embargo, lo cuestionado por el recurrente es que se desconoció el fallo constitucional porque el Consejo de Estado en la sentencia recurrida no accedió a reajustar su pensión de invalidez en atención a la asignación básica más alta devengada por un General en retiro, lo cual no es coherente con lo decidido en la acción pública de constitucionalidad, pues esta Sala no encuentra que la Corte resolviera o Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02874-01 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión N.º 2 y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 hiciera alusión alguna a la posibilidad de reajustar una pensión de invalidez en los términos solicitados, máxime cuando el recurrente no indica, de forma puntual, los aspectos que, a su juicio, fueron regulados en la sentencia de constitucionalidad, que son aplicables al presente caso y fueron desconocidos por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. 57.
Para la Sala, además de no darse, en este caso, la concurrencia de los presupuestos para tener por configurada la cosa juzgada, en cuanto al objeto y la causa petendi, el recurrente no cumplió con la carga argumentativa para sustentar la causal invocada. 58. Ciertamente, lo pretendido por el recurrente es reabrir el debate de instancia y se acceda a las pretensiones de su demanda, lo cual no es lógico con la figura de la cosa juzgada, pues de encontrarse fundada la causal invocada, la decisión sería infirmar la sentencia recurrida con la consecuencia de que al proferir la nueva decisión se declare este fenómeno jurídico y se ordene estarse a lo resuelto por el fallo en el que se sustenta la causal. 59.
Entonces lo que advierte la Sala en esta ocasión es la inconformidad del recurrente frente al razonamiento desarrollado por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado en el fallo recurrido, pretendiendo reestudiar los temas de fondo de su demanda como si fuera una tercera instancia, lo cual escapa al objeto y finalidad del recurso extraordinario de revisión. 60.
Así las cosas, la Sala concluye que no hay lugar a dar prosperidad al presente recurso extraordinario de revisión, pues no se determinó que la sentencia recurrida haya vulnerado el principio de cosa juzgada conforme con el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 24.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación, lo cual escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 25.
En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito mencionado. Por ello, se confirmará la sentencia del 19 de julio de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02874-01 Accionante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión N.º 2 y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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