Micelio
18001233300020170030801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-30

Radicación interna: 3379-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Bernardo Emilio Garcia Quiroga

Radicado: 18001-23-33-000-2017-00308-01 (3379-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2017-00308-01 (3379-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Demandado: Bernardo Emilio García Quiroga.

Tema: Devolución de dineros pagados por concepto de mesada pensional Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de la Resolución VPN 25585 de 17 de marzo de 2015 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez al demandado en cuantía de $5.942.942. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado a devolver lo pagado desde su inclusión en nómina hasta que se declare la suspensión provisional del acto acusado o se declare la nulidad del mismo. 4. Así mismo, solicitó que se ordene a Sanitas EPS a devolver a Colpensiones los valores girados por concepto de salud en favor del demandado desde la fecha de la 1 Folio 13 del archivo 01” cuaderno principal” contenido en el índice 132 del expediente 18001233300020170030800 de Samai. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

Radicado: 18001-23-33-000-2017-00308-01 (3379-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inclusión en nómina de pensionados hasta que se declare la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto acusado. 2.1.2. Hechos 5. El señor Bernardo Emilio García Quiroga nació el 27 de diciembre de 1956.

Mediante Resolución GNR 8380 de 14 de enero de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de su pensión de vejez. 6. A través de Resolución GNR 173305 de 16 de mayo de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad. 7. Por Resolución VPB 25585 de 17 de marzo de 2015, la demandante resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 8380 de 14 de enero de 2014, revocándola en su totalidad y en su lugar, reconoció al demandado una pensión de vejez en cuantía inicial de $5.942.942, con un ingreso base de liquidación de $7.923.922, con una tasa de remplazo del 75%, en los términos de la Ley 33 de 1985, suspendida hasta que se demostrara el retiro efectivo del servicio. 8.

En oficio de radicado 2016-2274087 de 7 de marzo de 2016, Colpensiones solicitó al demandado su autorización para recovar la Resolución VPB 25585 de 17 de marzo de 2015, sin obtener respuesta favorable. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 9. Como normas vulneradas citó la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993; 33 de 1985 y 797 de 2003; el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 758 de 1990. 10.

En el concepto de violación explicó que el acto acusado resulta contrario al ordenamiento jurídico pues para efectos de liquidar el IBL se tuvo en cuenta el último año de servicios del demandado, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. 11. Dentro del ingreso base de liquidación se incluyó una cotización efectuada por la Universidad Autónoma del Caribe, que es una entidad privada, por lo que no podía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional pues para liquidar la pensión de vejez bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, sólo pueden tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas al sector público. 2.2.

Contestación de la demanda. 12. El señor Bernardo Emilio García Quiroga3, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. 3 Folio 157 del archivo 01” cuaderno principal” contenido en el índice 132 del expediente 18001233300020170030800 de Samai. Radicado: 18001-23-33-000-2017-00308-01 (3379-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Señaló que el fundamento de inconformidad de Colpensiones fue que para la liquidación de la pensión del demandado se tuvo en cuenta una cotización de enero de 2015 efectuada por la Universidad Autónoma del Caribe, por lo que, si se excluía dicha cotización y se dejaba únicamente la realizada por la Universidad de la Amazonía, la liquidación arrojaba $5.794.192, que resulta superior a la que indicó la entidad. 14.

Señaló que para determinar el monto de la mesada que es correcta según Colpensiones, la entidad liquidó la pensión teniendo en cuenta los últimos diez años de servicio, y no como había sido liquidada al momento del reconocimiento, cuando tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios. 15. Así las cosas, consideró que la demandante vulneró el principio de favorabilidad pues al recalcular la pensión modifica el fundamento jurídico de la prestación, por lo que la liquidación de la mesada resulta ostensiblemente más baja. 16.

Propuso las excepciones de (i) inexistencia de pruebas sobre la naturaleza jurídica de la entidad, (ii)cobro de lo no debido y (iii) buena fe. 17. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.4 también se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no resultaba procedente la devolución de los dineros que fueron pagados a la entidad a favor del señor Bernardo Emilio García Quiroga. 18.

Para tal efecto señaló que los aportes en salud son recursos de carácter parafiscal, que tienen una destinación específica y que no hacen parte del patrimonio de la EPS sino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 19. Con la obligatoriedad legal de cotizar los aportes al sistema de salud se desvirtúa el enriquecimiento sin causa y en consecuencia resulta inviable la opción de solicitar la restitución de lo aportado. 20.

Señaló que tales aportes fueron girados al FOSYGA, hoy ADRES, por lo cual existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la entidad. 21. Propuso las excepciones de (i) buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica,,(ii) falta de legitimación en la casusa por pasiva (iii) inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, (iv) cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Sanitas y (V) cobro de lo no debido. 4 Folio 89 del archivo 01” cuaderno principal” contenido en el índice 132 del expediente 18001233300020170030800 de Samai.

Radicado: 18001-23-33-000-2017-00308-01 (3379-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. La Administradora de los Recursos del Sistema de General de Seguridad Social- ADRES, 5 entidad vinculada al proceso, a través de apoderado judicial contestó la demanda. 23.

Indicó que no estaba legitimada en la causa, ni tenía interés legal para pronunciarse sobre la devolución de las mesadas pensionales, pues la facultada para proferir el acto administrativo de reconocimiento pensional y resolver los recursos contra este es Colpensiones. 24. Señaló que en el presente asunto no hay lugar a la devolución de aportes en salud, pues se trata de recursos públicos sobre los cuales no existen cuentas independientes por usuarios y de estos se realiza un proceso de compensación que fue surtido en el tiempo de la cotización del aporte. 25.

Sostuvo que la orden de pago a favor de Colpensiones acarrearía una destinación distinta a los recursos del sistema de salud, pues estos están destinados a garantizar el servicio de seguramiento en salud y la prestación de servicios incluidos en el plan obligatorio de salud según lo establecido en la ley y en la jurisprudencia. 2.3.

La sentencia apelada. 26. El Tribunal Administrativo del Caquetá a través de la sentencia de 7 de septiembre de 20226, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 27. En primer lugar, precisó que la pensión de vejez reconocida mediante Resolución VPB 25585 de 17 de marzo de 2015 se liquidó conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 28.

Estimó que, como la Ley 33 de 1985 está prevista para los empleados públicos, no es posible que al aplicarla se tengan en cuenta cotizaciones realizadas por entidades privadas, como lo es la Universidad Autónoma, por lo que no puede tenerse en cuenta dicha cotización para liquidar el IBL del demandado. 29. De acuerdo con lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución VPB 25585 del 17 de marzo de 2015, pero únicamente frente a la inclusión de la cotización de la Universidad Autónoma del Caribe en el ingreso base de liquidación. Al respecto precisó que con la exclusión de la mentada cotización no se modifica la cantidad de semanas cotizadas en el sector público; ya que se hicieron 2 cotizaciones en el mismo mes, por lo cual no varía ninguno de los requisitos que la entidad tuvo por acreditados. 5 Folio 247 del archivo 01” cuaderno principal” contenido en el índice 132 del expediente 18001233300020170030800 de Samai. 6 Archivo “25SentenciaPrimera” contenido en el índice 132 del expediente 18001233300020170030800 de Samai.

Radicado: 18001-23-33-000-2017-00308-01 (3379-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Por otra parte, señaló que en el presente asunto no había lugar a la devolución de los dineros percibidos por el demandado por concepto de mesadas pensionales por haber sido percibidas de buena fe, lo anterior, en tanto no logró demostrarse que el pensionado utilizó maniobras fraudulentas para adquirir el derecho. 31.

Finalmente negó la devolución de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social en Salud, para lo cual señaló que el Consejo de Estado ha considerado que, si no se demuestra la mala fe, tampoco es procedente este reintegro (citó lo expuesto en la sentencia del 4 de marzo de 2021, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 2851- 19). 2.4.

Recurso de apelación. 32. La parte demandante7 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó a la Sala ordenar al demandado la devolución de los dineros pagados por la reliquidación de la pensión de vejez. 33. Indicó que dicha devolución resulta procedente pues en el presente asunto se desvirtuó la presunción de buena fe pues al demandado se le puso en conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica que fue reconocida de manera irregular y a pesar de ello, no dio su consentimiento, lo que obligó al fondo a seguir cotizándole unas sumas de dinero sin ser beneficiario de las mismas. 34.

Sostuvo que, de no ordenarse la devolución se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema y además que ello constituye un enriquecimiento sin causa en favor del demandado. 2.5. Trámite en segunda instancia 35. A través de auto de 4 de marzo de 20248, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia. 36.

Las partes demandante, demandada, la entidad vinculada y el agente del Ministerio Público y guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1509 de la Ley 1437 de 2011. 7 Archivo “27ApelacionColpensiones” contenido en el índice 132 del expediente 18001233300020170030800 de Samai. 8 Índice 22 de Samai. 9 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de Radicado: 18001-23-33-000-2017-00308-01 (3379-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia 38. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 39. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala se encuentra limitada a los aspectos expuestos en el recurso. 3.3.

Problema Jurídico 40. Corresponde a la Sala determinar si procede la devolución de los dineros que surgen de las diferencias entre las mesadas pensionales reconocidas por el acto anulado y la reliquidación ordenada por el Tribunal en el fallo de primera instancia. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1.

Devolución de sumas percibidas de buena fe. 41. El artículo 164, numeral 1. °, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente premisa normativa según la cual no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. 42. Es preciso tener en cuenta que el principio de buena fe fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 43. En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales: 44.

El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce y además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades. los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 18001-23-33-000-2017-00308-01 (3379-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos: «Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular.

Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger»10. 46.

En relación con este principio la Corte Constitucional ha señalado: «[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.

Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos»11. 47. Esta Subsección considera que el argumento de la entidad apelante no goza de vocación de prosperidad ya que, se entiende que, para los efectos de la devolución de prestaciones pagadas de buena fe, no basta con que el particular haya recibido unas sumas que no encuentran fundamento en una norma jurídica, pues es necesario que haya acudido a una maniobra fraudulenta o deshonesta con la cual se haya inducido en error a la administración12. 48.

Significa lo anterior, conforme al desarrollo del principio de buena fe, que no basta con que el pago no sea acorde con el ordenamiento jurídico, sino que es necesario que medie una maniobra deshonesta o con falta de lealtad respecto del Estado. 3.5. Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 49. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: 10Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24.

Título: Buena Fe. Autores: Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional 19, marzo 11 de 1991. p. 3. 11 Corte Constitucional, sentencia C – 840 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. 12 En este sentido véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 3096-16, magistrado ponente: William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 12.971, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicado: 18001-23-33-000-2017-00308-01 (3379-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En Resolución GNR 8380 de 14 de enero de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de jubilación al señor Bernardo Emilio García Quiroga.13 • A través de Resolución GNR 173305 de 16 de mayo de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad.14 • Por medio de la Resolución VPB 25585 de 17 de marzo de 2015, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 8380 de 14 de enero de 2014.

En dicho acto Colpensiones resolvió revocar la decisión recurrida y en su lugar, reconoció una pensión de jubilación al señor Bernardo Emilio García Quiroga en los términos de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La pensión se reconoció en cuantía inicial de $5.942.942, con un ingreso base de liquidación de $7.923.922 y una tasa de remplazo del 75%, condicionada al retiro efectivo del servicio.15 • A través de Resolución 1167 de 30 de abril de 2015 se aceptó la renuncia del demandado del cargo de docente de carrera tiempo completo adscrito a la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de la Amazonía.16 • En Resolución GNR 97154 de 6 de abril de 2016 Colpensiones ordenó la inclusión del demandado en la nómina de pensionados.

En dicha resolución se indicó al demandado que su pensión fue reconocida irregularmente17 • En oficio de radicado BZ2015_9933477 de 2016 de marzo de 2016, Colpensiones solicitó al pensionado la autorización para recovar la Resolución VPB 25585 de 17 de marzo de 2015.18 De igual forma por oficio de 23 de mayo de 2016 le solicitó remitir certificaciones de tiempos laborados y salario a fecha base.19 • A través de memorial de 5 de julio de 2016 el señor García Quiroga allegó a Colpensiones certificado de salario mes a mes del último año de servicios como profesor de la Universidad de la Amazonía, Florencia (Caquetá). 20 13 Archivo GRF-AAT-RP 2013” del archivo”04CuadernoPrincipal2” contenido en el índice 132 del expediente 18001233300020170030800 de Samai. 14 Archivo GRF-AAT-RP 2014” del archivo”04CuadernoPrincipal2” contenido en el índice 132 del expediente 18001233300020170030800 de Samai. 15 Folio 96 del archivo”04CuadernoPrincipal2” contenido en el índice 132 del expediente 18001233300020170030800 de Samai. 16 Archivo GEN-ANX-CL-2016” de la carpeta 04CuadernoPrincipal2” contenido en el índice 132 del expediente 18001233300020170030800 de Samai. 17 Folio 139 del archivo 01” cuaderno principal contenido en el índice 132 del expediente 18001233300020170030800 de Samai. 18 Archivo GPR-CO-en2016” de la carpeta 04CuadernoPrincipal2” 19 Archivo “GEN-RES-CO-2016” de la carpeta 04CuadernoPrincipal2” contenido en el índice 132 del expediente 18001233300020170030800 de Samai. 20 Archivo “GEN-COM-CO-2016” de la carpeta 04CuadernoPrincipal2” contenido en el índice 132 del expediente 18001233300020170030800 de Samai.

Radicado: 18001-23-33-000-2017-00308-01 (3379-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En memorial allegado el 19 de julio de 2016 a Colpensiones, el demandado aportó la certificación de salarios mes a mes en los formatos CLEBP, así como la discriminación de los valores para factor salarial pagado según lo solicitado por Colpensiones. 21 3.5.2.

Análisis de la Sala 50. En el caso objeto de estudio Colpensiones solicitó la nulidad de la Resolución VPB 25585 del 17 de marzo de 2015, mediante la cual se revocó la Resolución GNR 8380 de 14 de enero de 2014 y se reconoció una pensión de vejez al señor Bernardo Emilio García Quiroga en cuantía de $5.942.942, por estimar que la misma fue reconocida teniendo en cuenta una cotización realizada a una entidad privada. 51.

El Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad de la Resolución acusada y ordenó la reliquidación de la mesada pensional del demandado, luego de encontrar que, en efecto para reconocer y liquidar el IBL se tuvo en cuenta una cotización realizada por la Universidad Autónoma del Caribe, y que por tratarse de un ente privado debía excluirse, por lo que ordenó el reajuste, sin dicho aporte. 52.

A pesar de lo anterior, el a quo estimó que no había lugar a ordenar la devolución las sumas en exceso que habían sido pagadas al pensionado por considerar habían sido percibidas de buena fe. 53. Como fundamento de la apelación la parte demandante señaló que en el presente asunto había lugar a la devolución de dichos dineros, pues se demostró que el demandado actuó de mala fe, pues, a pesar de que tuvo conocimiento de que estaba percibiendo una mesada por un valor superior al que tenía derecho, no dio su consentimiento para revocar el acto demandado. 54.

Esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el reintegro de prestaciones periódicas y ha reiterado que no habrá lugar a ello cuando hayan sido pagadas de buena fe, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 numeral 1° literal C del CPACA. Sobre la presunción de buena fe, la Corporación ha señalado lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus).

Así, «la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 21 Archivo “GEN-COM-CO-2016 contenido en el índice 132 del expediente 18001233300020170030800 de Samai. Radicado: 18001-23-33-000-2017-00308-01 (3379-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

Ahora bien, revisado el expediente, la Sala advierte que con posterioridad a la solicitud de revocatoria del acto acusado Colpensiones solicitó al demandado certificaciones de tiempos laborados y salario a fecha base, y si bien el demandado no dio su autorización para revocar la decisión, lo cierto es que remitió de forma oportuna la información solicitada. 56.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que, a pesar de que el demandado no dio su autorización para revocar los actos acusados, dicha actuación no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues, por el contrario, su conducta demuestra que actuó de forma diligente y encaminado a atender las solicitudes del fondo para resolver su situación pensional. 57.

Además, la recurrente no demostró siquiera sumariamente que el demandado se valiera de maniobras fraudulentas o deshonestas para adquirir el derecho, como tampoco que aportara información falsa para ello, por los argumentos expuestos en el recurso no tienen vocación de prosperidad. 58. Así las cosas, la parte demandante no logró desvirtuar que el pensionado se apartó de los postulados de buena fe, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. 3.6.

Decisión de segunda instancia 59. La Sala confirmará la sentencia recurrida por estimar que en el presente asunto no hay lugar a reintegrar los mayores valores percibidos por concepto de mesadas pensionales por estimar que los mismos, fueron percibidos de buena fe. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia 60. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 61. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

Radicado: 18001-23-33-000-2017-00308-01 (3379-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del articulo 188 del CPACA. 52.

En consecuencia, en este caso se impondrán costas a COLPENSIONES por cuanto la sentencia de primera instancia será confirmada y no prosperaron los argumentos del recurso. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia la sentencia de 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de radicado 18001-23- 33-000-2017-00308-00 adelantado por Colpensiones contra el señor Bernardo Emilio García Quiroga por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a Colpensiones, por las razones expuestas en la motivación.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.