Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-33-31-031-2013-00017-01 (4286-2021) Demandante: Oscar Diego Toro Villegas Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Nivelación salarial – Decreto 1251 de 2009 RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda El señor Oscar Diego Toro Villegas, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Oficio DAF 005729 del 29 de septiembre de 2011, aclarado mediante el DAF 007366 del 13 de diciembre de 2011, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009; y ii) Resolución 2-1556 del 15 de mayo de 2012, a través de la cual se decidió el recurso de apelación y confirmó el acto inicial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar su remuneración y prestaciones 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 05001-33-31-031-2013-00017-01 (4286-2021) Demandante: Oscar Diego Toro Villegas sociales, a partir del 1.º de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, con referencia a la remuneración de los congresistas; ii) pagar las diferencias adeudadas; iii) cancelar, en adelante, su salario y sus prestaciones en la forma establecida en el Decreto 1251 de 2009; iv) indexar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE y pagar los intereses causados; v) dar cumplimiento a la sentencia en el término dispuesto en la ley; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, pues en pronunciamientos anteriores, se ha aceptado ese impedimento respecto del interés que también les asiste a los Consejeros de Estado, bajo el siguiente razonamiento «[e]n la declaración de impedimento se arguyó que el tema a tratar versa sobre normas que regulan aspectos salariales y prestacionales que les resultan aplicables a funcionarios y empleados de esta Corporación [ ] en efecto [ ] la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar a los Consejeros de Estado de esta Corporación, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso».
Adicional a ello, indicaron que la controversia gira en torno a «aspectos de carácter salarial y prestacional que guardan relación con los empleados de esta Corporación». 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),3 la Sala es 2 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio 3 Radicado: 05001-33-31-031-2013-00017-01 (4286-2021) Demandante: Oscar Diego Toro Villegas competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.
Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con base en el Decreto 1251 de 2009 y aunque ese decreto no se dirige a los magistrados de tribunal, la nivelación allí ordenada deriva de lo dispuesto en la Ley 4ª se ordenará sorteo de conjuez». 4 Radicado: 05001-33-31-031-2013-00017-01 (4286-2021) Demandante: Oscar Diego Toro Villegas de 1992, que es la fuente legal de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación que perciben tales funcionarios; por ende, persiguen similar interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso aclarar que la aceptación del impedimento no se surge por el presunto interés que podría predicarse respecto de los demás empleados del tribunal, pues estos no figuran dentro de la causal invocada, y, por ende, el interés que les pudiera asistir, no conllevaría la prosperidad del impedimento. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
AMUC/DDG