CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02778-00 Accionante: SEBASTIÁN SALAMANCA RODRÍGUEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sebastián Salamanca Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 12 de mayo de 2025, Sebastián Salamanca Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, al haber proferido las providencias del 19 de febrero de 2025 y 5 de agosto de 2021, respectivamente, en el marco del proceso 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02778-00 Accionante: Sebastián Salamanca Rodríguez Acción de tutela – Primera instancia de nulidad y restablecimiento del derecho1 que adelantó el accionante contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean protegidos y, en consecuencia, se ordene modificar las providencias reprochadas. Pide que se ordene a las accionadas a proferir una nueva decisión: «1. Tutelar los derechos fundamentales de; La Dignidad Humana, Art 1, Libertad e Igualdad ante la Ley Art 13, El Debido Proceso Art. 29, y El acceso de la Administración de Justicia Art 229, del señor SEBASTIÁN SALAMANCA RODRÍGUEZ. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene, modificar la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Bogotá, y la sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 11001333501820190024900 (1), donde el demandante era: SEBASTIÁN SALAMANCA RODRÍGUEZ, en CONTRA DE LA POLICÍA NACIONAL. 3.
Se ordene dictar un nuevo fallo en donde se respete las garantías fundamentales violentadas y se evalúen las consideraciones expuestas en este escrito de tutela.» 2. Hechos relevantes El 30 de mayo de 2019, el señor Sebastián Salamanca Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Resolución 8782 del 6 de diciembre de 2018, mediante la cual fue retirado de la institución, proceso que cursó bajo el radicado 11001-33-35-018-2019-00249- 00.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 5 de agosto de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en múltiples elementos: (i) las anotaciones de seguimiento sobre su desempeño, que evidenciaban reiterados incumplimientos y deficiencias en el ejercicio del cargo;
(ii) la existencia de procesos disciplinarios, incluyendo una sanción de 180 días; (iii) la validez de registros de llamados de atención bajo el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006; (iv) la ausencia de prueba sobre el acoso laboral 1 Proceso identificado con número de radicado: 11001-33-35-018-2019-00249-00/01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02778-00 Accionante: Sebastián Salamanca Rodríguez Acción de tutela – Primera instancia alegado; y (v) la inexistencia de vicios en la integración o funcionamiento de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que recomendó su retiro.
La parte demandante apeló la decisión y el asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C que, por sentencia del 19 de febrero de 2025, confirmó lo resuelto por el A Quo. Argumentó que la decisión administrativa fue debidamente motivada y basada en la pérdida de confianza, y que la Junta Asesora evaluó integralmente su hoja de vida, anotaciones y comportamiento, concluyendo que sus actuaciones comprometían el servicio.
También reiteró que no se probó el acoso laboral y que la participación del subdirector de la Policía Nacional como director encargado no invalidaba el acto, dado que su designación estaba respaldada por resolución del Ministerio de Defensa. Igualmente, consideró que las inasistencias justificadas de oficiales a la sesión de la Junta no afectaban la validez del acto. 3.
Fundamentos de la acción El señor Salamanca Rodríguez considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión a las providencias proferidas el 19 de febrero de 2025 y 5 de agosto de 2021.
Sostiene que en estas se incurrió en los defectos fáctico, material, desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En primer lugar, invocó la configuración de un defecto fáctico, dado que los jueces de instancia omitieron valorar pruebas relevantes y conducentes como las evaluaciones anuales de desempeño que reposaban en el expediente y que evidenciaban que el accionante había obtenido calificaciones “superiores” en todos los años evaluados, lo que desmentía la supuesta afectación del servicio y evidenciaba un rendimiento institucional sobresaliente.
De igual manera, señaló que la Policía Nacional no contestó la demanda contenciosa, lo que debió generar un indicio grave en su favor, el cual fue desatendido por los falladores. En segundo lugar, señaló la existencia de un defecto sustantivo o material, por cuanto las decisiones judiciales hicieron una aplicación errada del artículo 55 de la 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02778-00 Accionante: Sebastián Salamanca Rodríguez Acción de tutela – Primera instancia Ley 857 de 2003 al considerar válida la actuación del subdirector de la Policía Nacional como director encargado y subdirector en la misma sesión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, sin que se hubieran cumplido los requisitos de firma exigidos por la norma.
A juicio del accionante, la suscripción del acta únicamente como director encargado generó un vicio formal que afectó la validez del acto administrativo que dispuso su retiro. En tercer lugar, sostuvo que se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, en tanto las decisiones cuestionadas citaron, pero no aplicaron correctamente los criterios fijados en la Sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, especialmente en lo relacionado con el estándar reforzado de motivación y control sobre los actos administrativos de retiro por la causal de “voluntad del Gobierno Nacional”.
Afirmó que tanto el juez como el tribunal basaron sus análisis en precedentes del Consejo de Estado, sin integrar adecuadamente los criterios constitucionales vigentes. Además, señaló que se desconocieron los efectos protectores derivados de la prohibición de retaliaciones previstas en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, toda vez que, habiendo formulado una queja por acoso laboral en abril de 2018, su retiro fue decidido dentro del término de protección legal sin que se hubiera garantizado un pronunciamiento sustancial sobre dicha denuncia ni se hubiera valorado la posible existencia de una represalia institucional.
Por último, alegó la configuración de una violación directa de la Constitución, al haber sido desvinculado de la institución pese a que no existían razones objetivas suficientes, se omitió valorar pruebas esenciales, se desatendieron normas sobre el debido proceso administrativo y se ignoraron reglas constitucionales sobre la protección reforzada en casos de acoso laboral.
Consideró que los falladores no garantizaron sus derechos fundamentales y avalaron decisiones administrativas carentes de motivación suficiente y de soporte jurídico válido. 4. Trámite procesal El 26 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación al accionante y a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación-Ministerio 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02778-00 Accionante: Sebastián Salamanca Rodríguez Acción de tutela – Primera instancia de Defensa-Policía Nacional, en calidad de tercera con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, solicitó denegar la acción de tutela, al considerar que la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ajustó a derecho y se fundamentó en una valoración probatoria integral.
Indicó que, luego de examinar las pruebas documentales y testimoniales, concluyó que el retiro del actor obedeció a deficiencias reiteradas en el cumplimiento de sus funciones como comandante de CAI, las cuales quedaron registradas en los formularios de seguimiento de los años 2017 y 2018. Precisó que dichas falencias incluyeron incumplimientos de órdenes superiores, omisiones en el control de personal y fallas en el liderazgo operativo, circunstancias que justificaron la recomendación de retiro formulada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, la cual fue acogida mediante la Resolución 8782 del 6 de diciembre de 2018.
El Tribunal afirmó que no se acreditó la existencia de acoso laboral ni se configuró desviación de poder o falsa motivación, toda vez que no existió prueba documental que demostrara la supuesta persecución ni investigación disciplinaria que así lo estableciera. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el accionante pretende controvertir la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por esa autoridad judicial dentro del margen de su autonomía funcional, lo cual excede el ámbito excepcional de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales.
Por su parte, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá se limitó a remitir el enlace de SharePoint correspondiente al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-018-2019- 00249-00. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional solicitó denegar la acción de tutela, al considerar que la decisión de retiro estuvo debidamente motivada y se fundamentó en una evaluación objetiva e integral de su desempeño, sustentada en su hoja de vida, antecedentes disciplinarios y observaciones consignadas por sus 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02778-00 Accionante: Sebastián Salamanca Rodríguez Acción de tutela – Primera instancia superiores jerárquicos.
Señaló que el acto administrativo obedeció a criterios institucionales legítimos y no a móviles de retaliación o acoso. Frente a esta última acusación, afirmó que no existió prueba de una conducta sistemática de persecución ni decisión disciplinaria que la acreditara. Además, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el actor pretende reabrir un debate ya resuelto en sede judicial, sin que se acrediten los defectos que justifican el uso excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias del 19 de febrero de 2025 y 5 de agosto de 2021, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad 2 Proceso identificado con número de radicado: 11001-33-35-018-2019-00249-00/01. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02778-00 Accionante: Sebastián Salamanca Rodríguez Acción de tutela – Primera instancia procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del precedente constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02778-00 Accionante: Sebastián Salamanca Rodríguez Acción de tutela – Primera instancia de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto El accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia al proferir las providencias cuestionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostiene que dichas decisiones incurrieron en defectos fáctico, material o sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. El señor Sebastián Salamanca Rodríguez pretendió obtener la nulidad de la Resolución 8782 del 6 de diciembre de 2018 y su consecuente reintegro a la Policía Nacional, al considerar que dicha decisión se profirió con desconocimiento de los principios que rigen la función pública.
Sustentó su pretensión en que las evaluaciones anuales de desempeño calificaron su gestión como “superior”, lo que, a su juicio, demostraba un ejercicio eficiente de sus funciones y desvirtuaba cualquier afectación al servicio. Afirmó que el acto administrativo careció de motivación objetiva, pues no existían razones suficientes que justificaran la pérdida de confianza institucional, requisito exigido por la jurisprudencia para el retiro por voluntad del Gobierno. Alegó además que había denunciado acoso laboral antes de ser desvinculado y que la administración no investigó dicha situación, lo cual convertía su salida en un acto de represalia contrario a la protección legal prevista en la Ley 1010 de 2006. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02778-00 Accionante: Sebastián Salamanca Rodríguez Acción de tutela – Primera instancia Cuestionó también la validez de la recomendación emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, al advertir que el subdirector de la Policía Nacional actuó como director encargado sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley 857 de 2003, lo que viciaba la conformación del órgano. Finalmente, señaló que las autoridades judiciales omitieron aplicar el precedente fijado en la Sentencia SU-053 de 2015, que exige una motivación reforzada en los actos de retiro discrecional, y que, de haberse aplicado correctamente, habría conducido a la anulación de la decisión cuestionada.
Sin embargo, los jueces de instancia concluyeron que el acto administrativo de retiro se ajustó a derecho y contó con una motivación suficiente y razonada. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda-Subsección C- establecieron que en el expediente obraban antecedentes disciplinarios, múltiples observaciones negativas formuladas por superiores jerárquicos y deficiencias reiteradas en el cumplimiento de funciones, las cuales quedaron registradas en los formularios de seguimiento correspondientes a los años 2017 y 2018.
El tribunal sostuvo: «( ) Así en las conclusiones de esta acta se indicó que, en los años 2017 y 2018 en los formularios de seguimiento elaborados a nombre del actor aparecen anotaciones y/o afectaciones por comportamiento personal, compromiso institucional y trabajo en equipo. (…) En el acta se describieron comportamientos personales tales como incumplimiento a las órdenes dadas por sus superiores consistentes en realizar el descargue de una moto que se encontraba cargada al CAI de San Diego; no pasar informe sobre la verificación que debía realizar a la documentación de los establecimientos públicos ubicados en el Hotel IBIS; no entregar al subcomando de estación la relación de las medidas de protección de cada comando de atención inmediata y las acciones realizadas con cada una de estas; no realizar revista física al material logístico del CAI (radios, baterías, PDA, parque automotor, motocicletas y vehículos) y haberlo cotejado con la información contenida en el almacén de intendencia de la unidad con plazo de entrega al 19 de octubre de 2017; no estar atento al medio de comunicación y por no asumir el liderazgo de la situación presentada en la plaza de toros la Macarena, comportamientos estos que a juicio de la Junta afectaron ostensiblemente el servicio para el cual fue nombrado el actor como funcionario de la Policía, teniendo en cuenta que desobedeció varias órdenes impartidas por sus superiores sin causa justificada». 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02778-00 Accionante: Sebastián Salamanca Rodríguez Acción de tutela – Primera instancia Tales elementos evidenciaron una afectación al servicio y justificaron la pérdida de confianza institucional, razón que habilitó el uso de la facultad discrecional del Gobierno Nacional para disponer su retiro. «( ) Por lo expuesto, las pruebas documentales obrantes en el expediente y los testimonios practicados en el curso de proceso, no guardan la entidad suficiente para dar por cierta la desviación de poder y falsa motivación endilgada por el actor a partir de un aparente acoso laboral que incidió en su retiro, pues con estos no se logró probar que la intención del nominador fue diferente a la que tuvo en cuenta el legislador al atribuirle la competencia respecto al retiro por facultad discrecional, o que el demandante hubiera sido desvinculado por motivos ocultos o adversos, como la animadversión o las presuntas retaliaciones del inmediato superior jerárquico hacia él, que configuren el vicio de desviación de poder del acto de retiro.
Así como tampoco está probada la falsa motivación atribuida al acto demandado, ya que no se demostró que exista un error de hecho o de derecho que afecte la legalidad de la Resolución No.8782 del 6 de diciembre de 2018, que a juicio de la Sala se encuentra ajustada a derecho, pues como lo ha señalado reiterada y unánimemente la jurisprudencia de las Altas Cortes, no se requiere de una motivación que exceda la preestablecida por la ley pues la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y está dada por la ley».
Respecto de la presunta irregularidad en la conformación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, los jueces consideraron que el subdirector de la Policía Nacional actuó como director encargado con fundamento en una resolución expedida por el Ministerio, circunstancia que desvirtuó la existencia de un vicio formal en el procedimiento seguido para recomendar la desvinculación. El Tribunal señaló: «( ) Por otra parte, en lo relacionado a que era necesaria la firma del Mayor General José Ángel Mendoza Guzmán como subdirector en el Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, ya que solo firmó como director encargado, se precisa que en la Resolución No. 7062 del 01 de octubre de 2018, a éste se le encargó de las funciones de Director General de la Policía Nacional sin perjuicio de sus funciones como subdirector, sin que la ausencia de su firma bajo tal calidad constituya causal de nulidad del acto demandado, toda vez que, que es un formalismo que se cuestiona del Acta 010.
Respecto a la firma de los asistentes en la Acta 010 de la Junta de Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se advierte que observado este documento, se suscribieron la firma de los asistentes y se dispuso en lista adjunta en detalle quienes no asistieron insertando las razones de su no comparecencia, sin que con tal proceder se haya inobservado el artículo 55 del Decreto 1512 como lo asevera el apelante (…)» 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02778-00 Accionante: Sebastián Salamanca Rodríguez Acción de tutela – Primera instancia Frente a la alegación de acoso laboral, concluyeron que el accionante no aportó prueba documental que acreditara la existencia de una conducta sistemática de persecución ni decisión administrativa o disciplinaria que respaldara dicha afirmación. En la sentencia el Tribunal señaló: «( ) Que si bien en la Resolución No. 8782 del 6 de diciembre de 2018, se transcribieron las anotaciones y/o afectaciones en las que incurrió el accionante, lo cierto es que no se hizo alusión al acoso laboral del que según afirma fue objeto.
Se refirió a apartes de las declaraciones rendidas dentro del proceso, de las que refirió que coincidieron en señalar que el Coronel Aníbal Villamizar Serrano como comandante de Policía de la Estación Santa Fe, creaba un ambiente laboral pesado, tenía un trato irreverente tanto con el demandante como con el resto de personal a su cargo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95-1 constitucional, que señala como deber de los ciudadanos respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios dirigiéndose a todos los policías con palabras “soeces” en las reuniones, en las formaciones e incluso por radio, advirtiendo que si bien las declaraciones indicaron conductas que podrían ser tipificadas como acoso laboral por parte del Coronel Villamizar Serrano (doblar turnos, no permitir salir a almorzar, utilizar palabras soeces y humillantes en contra del actor), lo cierto es que, las anotaciones negativas que reposaban en los formularios de seguimiento del actor de los años 2017 y 2018, efectivamente se hicieron por conductas asumidas por él (…) En ese orden, estimó que no existía un nexo de causalidad entre las actuaciones realizadas por el coronel Aníbal Villamizar como comandante de la Estación Santa Fe y el retiro del actor por voluntad del gobierno nacional.» Finalmente, analizaron la Sentencia SU-053 de 2015 y determinaron que el acto acusado cumplió los requisitos de motivación reforzada exigidos por la Corte Constitucional, al sustentarse en hechos verificables, antecedentes negativos y criterios objetivos debidamente valorados.
Por todo lo expuesto anteriormente, la Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y lo que evidencia es inconformidad del accionante con las resultas del proceso.
Esto, pues los jueces naturales del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como con el acervo probatorio aportado, consideraron que el acto administrativo contenido en la Resolución 8782 del 6 de diciembre de 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02778-00 Accionante: Sebastián Salamanca Rodríguez Acción de tutela – Primera instancia 2018, se ajustó a derecho y la decisión reprochada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho fue razonable en términos jurídicos y legales, aplicables al caso.
Además de ello, considerando los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Sebastián Salamanca Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección C y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02778-00 Accionante: Sebastián Salamanca Rodríguez Acción de tutela – Primera instancia FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf