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25000234200020130699001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-12-13

Radicación interna: 6490 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Hercilia Contreras Quintero·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25002342000201306990 01 No. Interno: 6490 – 2018 Demandante: HERCILIA CONTRERAS QUINTERO Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de Invalidez Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones Hercilia Contreras Quintero, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 49571 del 28 de octubre de 2009, 033795 del 11 de noviembre de 2010 y 01083 del 22 de marzo de 2011, a través de las cuales el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de una pensión de invalidez a partir del 7 de febrero de 2001, día siguiente a la fecha en que dejó de laborar; que el monto de la prestación se debe calcular conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; que se le reconozcan 14 mesadas pensionales al año; se ordene reajustar la pensión año a año, conforme a lo establecido en la ley; que se paguen las mesadas pensionales a partir del 11 de diciembre de 2005 en adelante; se le paguen los intereses moratorios sobre las mesadas, desde la fecha en que se debieron cancelar hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se le indexe la suma ordenada, desde la fecha en que se originó la prestación y hasta cual realmente se realice el pago; y, que se le ordene a la entidad demandada a no cobrar lo correspondiente por servicio de salud, sobre las mesadas anteriores a la fecha en que se inicie el pago de la pensión. Como pretensión subsidiaria, solicitó se reconozca la pensión de invalidez desde el 27 de julio de 2008; se calcule el monto de la pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; se reconozca 14 mesadas pensionales al año; se ordene reajustar la pensión año a año; se paguen las mesadas pensionales desde el 27 de julio de 2008 en adelante, así como los intereses moratorios sobre las mesadas canceladas de manera retardada, desde la fecha en que se debió cancelar hasta la fecha en que se realice el pago, por efecto de aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, solicitó que se indexe las sumas condenadas a cancelar a la entidad, desde la fecha en que se originó la prestación hasta la fecha en que realmente se pague, y que no se cobre el servicio de salud sobre las mesadas anteriores a la fecha en que se inicie el pago de la pensión. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 344 – 379), en síntesis, son los siguientes: La señora Hercilia Contreras Quintero nació el 13 de febrero de 1949, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 64 años.

Refirió que la demandante ha laborado 7 años, 9 meses y 14 días, así: en el sector privado durante 1 mes y 24 días; y, en el sector público durante 7 años, 7 meses y 20 días (del 8 de julio de 1993 al 6 de febrero de 2001) al servicio del Hospital Centro Oriente. Señaló que la demandante tiene cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones un equivalente a 405.8 semanas.

Sostuvo que la demandante fue nombrada empleada pública a través de la Resolución 1192 del 2 de junio de 1993, en el cargo de Auxiliar de Laboratorio Código IIIB – 527 grado 11, en un primer momento en el Hospital Samper Mendoza, y luego de la transformación del ente hospitalario, se le incorpora en la planta de personal del Hospital Centro Oriente.

Por virtud del Acuerdo 005 del 2 de octubre de 2000, a través del cual se reestructura la institución y de la Resolución 003 del 9 de octubre de 2000, por medio de la cual se incorpora a unos empleados a la planta de personal del Hospital Centro Oriente, la demandante fue retirada por supresión del cargo. Señaló que, la demandante ingresó al Hospital Centro Oriente, en óptimo estado de salud, motivo por el cual se expidió certificado de salud para posesión el 29 de junio de 1993, por parte de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. A través de certificado médico de retiro, con fecha 24 de abril de 2001, el Hospital Centro Oriente informó que, a la finalización de la relación laboral, la demandante padece las siguientes enfermedades: artritis de rodilla izquierda desde mayo de 1998, ostro artritis y túnel del carpo bilateral.

De la misma forma, solicita valoración y calificación de invalidez. El 20 de agosto de 1996, la demandante sufre accidente de trabajo, con diagnóstico de rodilla fracturada. Refirió que, por los padecimientos sufridos por la demandante, se le otorgaron 39 incapacidades, que suman 32 meses y 9 días, así: Del 7 al 15 de junio de 1996 (8 días) Del 3 al 8 de julio de 1997 (5 días) Del 18 al 24 de agosto de 1996 (7 días) Del 26 de agosto al 25 de noviembre de 1996 (90 días) Del 29 de noviembre de 1996 al 29 de enero de 1997 (60 días) Del 27 de febrero de 1997 hasta el 23 de noviembre de 1998 (1 año, 8 meses y 26 días) Del 7 al 11 de diciembre de 2000 (3 días) Del 13 de diciembre de 2000 al 13 de enero de 2001 (30 días) Del 27 de enero al 16 de marzo de 2001 (50 días) Del 18 de marzo al 18 de junio de 2001 (90 días) Mencionó que la demandante fue sometida a reemplazo total de rodilla izquierda, por la enfermedad de artrosis de rodilla, el 30 de marzo de 1998.

Debido a las consecuencias de la fractura de rodilla, el médico general de Protección Riesgos Profesionales envió al Hospital en el que laboraba, las actividades físicas que podía desempeñar la demandante, “la cual se tiene como una discapacidad definitiva, pues la precauciones o recomendación se hace como “DEFINITIVA”.” El 18 de julio de 1997, el médico tratante de la EPS a la cual se encontraba adscrita la demandante en el Instituto de Seguros Sociales, ante la discapacidad sufrida, solicitó se procediera a valorar la pérdida de la capacidad laboral por parte de medicina laboral.

El 13 de agosto de 1998, el Coordinador Nacional de Atención al Pensionado, envío comunicación al Hospital Samper Mendoza, con relación al reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante, en la que se exige una discapacidad igual o superior al 50%. El 24 de agosto de 1998, el Gerente del Hospital Samper Mendoza, le solicita al médico tratante de la demandante, el Coordinador Unidad de Especializada de Ortopedia, Centro Hospitalario San Juan de Dios, por motivo de la discapacidad de la demandante, sumada a las incapacidades se procediera a enviar el expediente médico al área de medicina laboral del ISS, para efectos de valorar la invalidez.

Refirió que “[e]l 25 de septiembre de 1998, el Jefe de Informática y Admisiones del Hospital San Juan de Dios, expide resumen de los controles que se ha llevado a cabo sobre mi prohijada, en el que señala que sufre de la enfermedad de Artrosis, que por tal hecho se le reemplazo la totalidad de la rodilla izquierda, así mismo, se tiene que la paciente lleva 3 años de dolores en las manos, con la enfermedad de túnel de carpo, por la enfermedad de artrosis tiene dolor en hombros, manos, codos, pues, señala que sufre de constante dolor, con pérdida definitiva funcional de la rodilla.” Mediante comunicación del 19 de noviembre de 1998, el médico laboral del ISS, dirige comunicación a Riesgos Profesionales Colmena, con el fin de que se valore el accidente laboral sufrido por la demandante, con la valoración de las patologías del túnel del carpo, para efectos de invalidez, petición que no fue resuelta.

El médico de salud ocupacional tratante de la demandante, el 5 de mayo de 2000, informó al empleador, que debía desarrollar su empleo de manera limitada. El 20 de octubre de 2000, radica solicitud de cumplimiento de las recomendaciones de reubicación laboral, por cuanto no se ha cumplido y por cuanto se ha generado que la enfermedad se agrave y agudice.

El 12 de diciembre de 2000, el médico tratante de la demandante del Centro Médico Hospital de Occidente de Kennedy, Tercer Nivel, solicitó que se valore la incapacidad y la pérdida funcional de la demandante, así mismo que se reubique laboralmente. Mencionó que el 14 de febrero de 2001, radicó incapacidad laboral expedida por 30 días y le informó al empleador que en el tiempo en que estuvo incapacitada se le comunicó la supresión del cargo.

El 6 de febrero de 2001, la demandante recibe comunicación de terminación de fuero sindical y, en consecuencia, la supresión y retiro del cargo como Auxiliar de Laboratorio 527 11. Señaló que “[e]l 27 de febrero de 2001, se expide por parte del Médico Gilberto Sanguino Torrado, certificación, en la que señala sobre la situación médica dela señora CONTRERAS HERCILIA: i) pérdida funcional de la rodilla izquierda, por dolor; ii) se solicita valoración médica de orden laboral, iii) reubicación laboral.” El 2 de marzo de 2001, la demandante radicó comunicación en la que dejó constancia sobre el retiro en medio de la incapacidad que presentaba.

Mencionó que al momento en que se terminó la relación laboral con el Hospital Centro Oriente, tenía las siguientes limitaciones: en el movimiento o traslado, en acurrucarse o agacharse, en levantar objetos tanto con los miembros inferiores como superiores, en permanecer amplios periodos de pie, así mismo, limitaciones en la vista y en las extremidades y sufre constante dolor de las articulaciones.

Señaló que el 27 de octubre de 2008, la Sección de Medicina Laboral - Pensiones, Seccional de Cundinamarca del ISS, determinó sin motivación, incumpliendo el deber consagrado en el artículo 3 del Decreto 918 de 1999, que la demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral de 54.3%, requiere de auxilio de otras personas para desarrollar actividades y estableció la fecha de estructuración el 27 de julio de 2008, producto de artritis reumatoidea seronegativa, glaucoma moderado AO (no motivado), el porcentaje de invalidez y la fecha de estructuración. Sostuvo que la experticia médica, desconoció las enfermedades diagnosticas al momento del retiro, en cuanto al ostro artritis y túnel del capo bilateral, así como desconoció las diferentes certificaciones médicas e incapacidades, en las cuales se tenía que la enfermedad de artritis de la demandante era definitiva.

Mencionó que la “señora CONTRERAS QUINTERO HERCILIA, presentó solicitud ante el ISS de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue resuelta por medio de Resolución No. 019987 del 30 de mayo de 2006, de forma negativa pues contaba con solo 279 semanas válidas, las cuales se cotizaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.” Luego, el 11 de diciembre de 2008, la demandante presentó petición de reconocimiento de la pensión de invalidez ante el ISS, aportando en dicha solicitud, dictamen de invalidez de 27 de octubre de 2008, expedido por la Sección de Medicina Laboral – Pensiones – Seccional Cundinamarca del ISS.

A través de la Resolución 49571 del 28 de octubre de 2009, el ISS resolvió la solicitud en forma negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, determina que para acceder a la pensión de invalidez se exige tener 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (27 de julio de 2008), sin que dicho presupuesto se cumpla.

Mediante la Resolución 033795 del 11 de noviembre de 2010, se resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto recurrido, con los mismos argumentos. Y por medio de la Resolución 01083 del 22 de marzo de 2011, se negó el recurso de apelación, confirmando la decisión tomada. Reiteró que la demandante es invalida para efectos laborales, desde el 7 de febrero de 2001, día siguiente a la fecha en que fue desvinculada como empleada del Hospital Centro Oriente, pues desde ese día se le hizo imposible laborar y más cuando permanecía incapacidad. 1.3.

Normas violadas En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 121 y 230 de la Constitución Política; 10 y 28 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993. 2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante apoderado judicial, en escrito visible a folios 400 a 406 del expediente, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas, por carecer de fundamentos fácticos y sustanciales que ocasionan la errónea interpretación de la normatividad aplicada al régimen pensional.

Señaló que la demandante acredita como semanas cotizadas 279, conforme a la historia laboral, es decir, 1953 días, entre el 23 de mayo de 1990 hasta el 14 de noviembre de 1992 y desde el 1 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2003, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó con su dictamen la fecha de estructuración de la enfermedad a partir del 27 de julio de 2008, por lo que el demandante no cotizó dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual no le asiste motivo para el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 528 – 542), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la demandante, en el equivalente al 45% del promedio de salarios devengados durante el año 2001, a partir del 18 de diciembre de 2010 por prescripción trienal.

De la misma forma, ordenó que las sumas a pagar deberán sr reajustadas y negó las demás pretensiones de la demanda. Analizó la normatividad aplicable a la demandante con relación a la pensión de invalidez y a las previsiones del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para establecer como presupuestos la pérdida de la capacidad laboral mayor al 50%, la identificación del momento de la estructuración de la invalidez y el número de semanas cotizadas a esa fecha.

Conforme con lo anterior, encontró probado que la demandante ingresó en estado apto de salud conforme a la certificación de salud allegado al plenario al momento de la posesión (junio de 1993). De la misma forma, que fue incapacitada sin interrupción desde el 27 de febrero de 1997 hasta el 20 de noviembre de 1998, con reintegro el 23 de noviembre de 1998; y que la administradora de riesgos profesionales le pone de presente al empleador, que la demandante padece una lesión que requiere de medidas complementarias.

Por otro lado, encontró demostrado que para el momento del retiro, la demandante padecía artrosis de rodilla izquierda catalogada como enfermedad profesional, y orto artritis y síndrome del túnel del carpo bilateral, por cual se solicitó valoración y calificación de la lesión. Por otro lado, el 27 de octubre de 2008, se determinó a través del formulario de dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez del Seguro Social, que el porcentaje de la capacidad laboral de la demandante era del 54.3%, con fecha de estructuración del 27 de julio de 2008.

Analizó las sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se concluyó que cuando la entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración en forma retroactiva, deber tener en cuenta los aportes realizados al sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y el momento en que la persona pierde la capacidad laboral de forma permanente y definitiva.

“Es decir, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinación que refleje la situación médica y laboral real de la persona, razón por la cual, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada como mecanismo principal.” Sostuvo que, en casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, como pasa en este caso, en donde la demandante desde 1996 padece una serie de enfermedades como artrosis de rodilla, cambios de orto artritis y síndrome de túnel del capo bilateral, la fecha de estructuración de invalidez corresponde a la fecha de pérdida material de la capacidad de trabajo de manera permanente y definitiva, por lo que se debe tener en cuenta las semanas cotizadas hasta ese momento.

De la misma forma, encontró probado que la demandante dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que el Seguro Social determinó como estructuración de la invalidez (entre el 27 de julio de 2005 al 27 de julio de 2008), la demandante no cotizó. Sin embargo, de las pruebas que obran el proceso se estableció que desde el año 1996, fue diagnosticada, situación que le generó una serie de incapacidades y molestias entre 1996 a 2002, conforme a las incapacidades que obran en el expediente.

Señaló que “[l]a anterior situación médica coincide exactamente con el diagnóstico determinado en el examen de retiro que se le efectuó a la demandante el 24 de abril de 2001 (fl 26) en el que además se solicitó valoración y calificación de sus lesiones, la cual, valga la pena mencionar, también había sido solicitada por el Seguro Social al departamento de medicina laboral de la misma entidad el 18 de julio de 1997 y solo fue realizada hasta el 27 de octubre de 2008, esto es, más de 10 años después de la primera solicitud, dilación que no puede perjudicar a la accionante pues fue el ISS el que demoró dicho trámite, sin justificación alguna, o por lo menos no la demostró en este proceso.” Consideró que del dictamen de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral realizado a la demandante, expedido por el Seguro Social, el 27 de octubre de 2008, se le determinó el 54.3% de disminución, el cual tuvo como diagnóstico artritis reumatoidea y glaucoma moderado AO y con fecha de estructuración, 28 de julio de 2008, es decir, 3 meses antes de la valoración, sin que haya realizado explicación alguna del porque estableció esta fecha, ni se observa análisis de la causa de los padecimientos y lesiones, las cuales claramente vienen desde 1996.

Estableció que la fecha de estructuración de la pensión de invalidez establecida por el Instituto de Seguros Sociales no guarda relación con los acontecimientos médicos y de salud por los que atravesó la demandante, pues fue desde 1996 que perdió la capacidad para laborar, lo que le generó que haya estado en incapacidad. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que se deben tener en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha en que fue retirada del servicio, a pesar de que dichas cotizaciones no se hayan efectuado durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez considerada por la entidad, pues el 24 de abril de 2001, es retirada de la entidad, previa valoración médica en la que se le diagnosticaron todas las dolencias, las cuales venía padeciendo desde 1996 y la mantienen en diferentes incapacidades, al punto que no pudo vincularse al mundo laboral, ni seguir cotizando.

Analizó las características relevantes de las enfermedades diagnosticadas a la demandante, estableció que se tratan de enfermedades crónicas y degenerativas, en tanto, suponen un deterioro progresivo en el estado de salud de la demandante que con el paso del tiempo conduce a la imposibilidad de trabajar y que causa un empeoramiento significativo en la calidad de vida.

Con fundamento en lo anterior, encontró probado que la demandante reporta 256.51 semanas cotizadas para pensión, entre el 23 de mayo de 1990 y el 31 de marzo de 2003, y que si bien no se realizaron durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y no realizó aportes a pensión, también es cierto que durante el tiempo que permaneció vinculada al Hospital Samper Mendoza y luego al Hospital Centro Oriente, cotizó un número de semanas que supera 50 establecidas en la ley, y cumple con el requisito de tener un porcentaje superior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, que le da derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida.

De la misma forma, encontró probado que la capacidad laboral de la demandante aumentó más de 11 puntos en 6 años, entre la fecha en que se realizó el primer dictamen de calificación (28 de octubre de 2008) y la del 25 de agosto de 2014, cuando se efectuó un segundo dictamen, equivalente al 65.53%, lo que evidencia que la demandante padece enfermedades degenerativas y que, por sus características, se vuelven crónicas e incapacitantes.

Sostuvo que los dictámenes no tuvieron en cuenta los antecedentes médicos de la demandante, los cuales datan de 1996 y vienen en detrimento, teniendo en cuenta que desde 2001, fecha en que fue retirada del servicio, no se pudo volver a vincular laboralmente por las enfermedades que le diagnosticaron. Que, por lo anterior, la demandante perdió su capacidad laboral desde antes de la fecha de estructuración de la invalidez establecida por el Seguro Social, esto es, desde el 24 de abril de 2001, fecha en que fue retirada del servicio.

Por lo anterior, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, teniendo en cuenta las semanas cotizadas durante los 3 años anteriores a 24 de abril de 2001. Con relación al monto, señaló que conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el porcentaje de la pensión es del 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% por cada 50 semanas cotizadas y acreditadas con posterioridad a las primeras 500.

En caso de la demandante. Acredita 256.51 semanas, en toda la vida laboral, es decir, no alcanza a las 500 semanas de la norma, por lo que el monto de la pensión será equivalente al 45% del salario que estuviera devengado a la fecha de consolidación del derecho, esto es, el 24 de abril de 2001, fecha en que es retirada del servicio, por tener una pérdida de la capacidad laboral del 66%.

Dio aplicación al fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 18 de diciembre de 2010, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, 18 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que el derecho se hizo exigible el 24 de abril de 2001, y la petición de reconocimiento pensional data del 11 de diciembre de 2008.

De igual forma, determinó que no hay lugar a reconocer los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que estos proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y en este asunto aún no se ha generado la mora en las mesadas, por no habérsele reconocido pensión alguna. 4. Recurso de apelación 4.1. Por la parte demandante Mediante memorial visible a folios 548 a 550 del expediente, el apoderado de la parte demandante interpone parcialmente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para que se modifiquen los numerales 2, 3 y 5, en cuanto a la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales, a partir del 18 de diciembre de 2010, así como la negativa de la condena de los intereses de mora a la tasa legal más alta en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene el reconocimiento y pago de la prestación a partir del 11 de diciembre de 2008 y no desde el 18 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta que entre la fecha en que la entidad demandada resolvió de manera definitiva la solicitud de reconocimiento pensional, es decir, la Resolución 01083 del 22 de marzo de 2011 y la radicación de la acción judicial (18 de diciembre de 2013), no han transcurrido 3 años, por lo que solo podía operar el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2008.

Y con relación a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se encuentra acreditado que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez el 11 de diciembre de 2011, y hasta la fecha dicha entidad, no ha pagado la prestación pensional solicitada. Así mismo, alegó que superó el término legal para dicho pago (11 de junio de 2012), configurándose de esta forma los presupuestos para que se le condene al reconocimiento y pago a la tasa legal más alta, por cada mesada entre la fecha en que superó el término legal para el pago hasta que se realice de manera efectiva a la demandante. 4.2.

Por la entidad demandada – COLPENSIONES El apoderado de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, para que se revoque, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones (ff. 551 – 552 reverso): Refirió que, no comparte la decisión del a quo con relación de ordenar y pagar la pensión de invalidez a la demandante, teniendo en cuenta que por las características particulares de las enfermedades diagnosticadas, se puede catalogar como enfermedades crónicas degenerativas y que del reporte de semanas cotizadas para pensión, entre el 23 de mayo de 1990 y el 31 de marzo de 2003, para un total de 256.51 semanas, y durante los últimos 3 años a la fecha de estructuración, no se realizó cotización para pensión, que no le dan derecho al reconocimiento prestacional.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tendría derecho a la pensión de invalidez el afiliado que acredite haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Se pudo establecer que, la demandante cotizó al Seguro Social 279 semanas, sin embargo, en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 27 de julio de 2008, no realizó cotización alguna, por lo cual no acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. 5.

Alegatos de conclusión En escrito visible a folios 553 a 586 del expediente, el apoderado de la parte demandante, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia en los cuales ratifica los argumentos expuestos en el recurso de apelación con relación a la prescripción decretada en la sentencia y la negativa con relación al reconocimiento de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre la fecha en que superó el término legal para el reconocimiento y pago efectivo de la prestación pensional hasta el momento en que se pague efectivamente.

Señaló que “le asiste el derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – le reconozca y pague una pensión de invalidez, teniendo en cuenta, en la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, el momento en que realmente no pudo seguir trabajando ni cotizando en pensiones, como consecuencia de la enfermedad tanto crónico como degenerativa que padece (artrosis de rodilla izquierda y túnel del carpo en sus dos manos en especial la derecha), esto es, el 24 de abril de 2001, aplicando una de las sub reglas plasmadas por la Corte Constitucional en sentencia SU 588 de 2016, en la que señala que para fijar la fecha de estructuración de las personas que padecen una enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita, debe establecerse en el momento en que dicha enfermedad le imposibilitó definitivamente seguir trabajando a la persona.” Refirió que la demandante perdió la capacidad laboral el 24 de abril de 2001, momento en que fue retirada del servicio y fecha en la cual dejó de trabajar de manera definitiva, además que su pérdida de la capacidad laboral para dicho momento fue superior al 50%, y con el paso del tiempo ha aumentado, por lo que la demandante al acreditar 50 semanas de cotización pensionales anteriores a 2001, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, liquidada en los términos del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

Alegó que a la demandante le asiste el derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, desde el momento en que no pudo seguir trabajando ni cotizando en pensiones, como consecuencia de la enfermedad tanto crónica como degenerativa que padecía. Sostuvo que la demandante desde 1996, encontrándose vinculada al Hospital Samper Mendoza, estuvo incapacitada en varias ocasiones hasta por más de 32 meses, por padecer artrosis de rodilla izquierda.

Que el empleador, el 24 de abril de 2001 le informó a la demandante la terminación de la prestación del servicio, fecha para la cual se encontraba incapacitada, además desde julio de 1997, el Seguro Social le solicitó al departamento de medicina laboral la valoración y calificación de las lesiones sufridas; sin embargo, dicha valoración solo se realizó hasta el 27 de octubre de 2008, estableciéndose una pérdida de capacidad laboral del 54.3%, y posteriormente se realizó otra valoración el 25 de agosto de 2014, equivalente al 65.53%, lo que demuestra que la demandante padece de patologías crónicas e incapacitantes por el paso del tiempo y que desde esa fecha no pudo trabajar.

Insistió que la demandante perdió la capacidad para trabajar el 24 de abril de 2001, momento en que fue retirada del servicio y fecha en la cual dejó de trabajar en forma definitiva, y con el paso del tiempo esta ha venido en aumento, en donde la demandante acredita más de 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al 2001, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida.

Pretende se modifique la fecha de la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la demandante solicitó el reconocimiento pensional de invalidez el 11 de diciembre de 2008, tan pronto contó con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que la declaraba invalida. Que entre la fecha en que la entidad resolvió la solicitud de la pensión de invalidez y la interposición de la demanda, no transcurrieron más de 3 años, motivo por el cual no puede operar el fenómeno de la prescripción de las mesadas posteriores al 11 de diciembre de 2008.

De la misma forma, solicita el reconocimiento de los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es decir, entre la fecha en que dicha entidad superó el término legal para el reconocimiento y pago oportuno de la prestación pensional, hasta la fecha en que se le pague de manera efectiva la pensión. Por su parte la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, procede revocar la sentencia de primera instancia, a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si la señora Hercilia Contreras Quintero, tiene derecho o no, al reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida, para lo cual se analizará si reúne los presupuestos de la Ley 100 de 1993, para acceder al derecho invocado. De la misma forma, en caso de encontrar demostrado el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, la Sala estudiará si se configuró la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante, con anterioridad al 18 de diciembre de 2010, y si le asiste derecho al reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tardío de sus mesadas pensionales, conforme lo solicitó la parte demandante en el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3.

Hechos probados Se encuentra demostrado en el expediente, que la señora Hercilia Contreras Quintero, estuvo vinculada con el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., como auxiliar de laboratorio clínico, entre el 8 de julio de 1993 al 6 de febrero de 2001, vinculada en aportes para pensión, en un primer momento a la Caja de Previsión Social, entre el 8 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1995, y posteriormente, al Instituto de Seguro Sociales, hoy Colpensiones, entre el 1 de enero de 1996 al 6 de febrero de 2001 (f. 12).

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante documental que obra a folio 17 a 21 del expediente, certificó que la demandante al 3 de diciembre de 2013 tenía acreditado 256.51 semanas de cotización. A folio 25 del expediente, obra copia del certificado de salud para pensión No. 1705, expedido por la Caja de Previsión Socia de Santafé de Bogotá D.C., con fecha 29 de junio de 1993, en la cual consta que la demandante, es apta para ingresar a laborar.

Obra en el plenario, diferentes incapacidades médicas de la demandante, a saber: Del 8 de mayo de 1996, por el término de 10 días (f. 34, 316) Del 7 de junio de 1996, por el término de 8 días, en el que se le diagnosticó “artrosis rodilla izquierda” (f. 29). Del 3 de julio de 1996, por el término de 5 días (f. 30, 314) Del 18 de agosto de 1996, por el término de 7 días (f. 31) Del 26 de agosto de 1996 hasta el 26 de septiembre de 1996 El Hospital San Juan de Dios certificó el 25 de septiembre de 1996, que la demandante fue intervenida quirúrgicamente y se le realizó artroscopia, menisco plastia, liberación de adherencias, sinovectomía parcial, liberación retina ocular externo, acondroplastia.

De la misma forma, se registró que ameritaba incapacidad médica a partir del 26 de septiembre de 1996, por veinte (20) días (f. 35). Del 25 de octubre de 1996, por el término de 30 días (f. 38, 39). Del 29 de noviembre de 1996, por el término de 30 días (f. 41). Del 29 de diciembre de 1996, por el término de 30 días (f. 42). Del 27 de febrero de 1997, por el término de 30 días (f. 295).

Del 29 de marzo de 1997, por el término de 30 días (f. 292 - 294). Del 28 de abril de 1997, por el término de 30 días (f. 285 - 289). Del 28 de mayo de 1997, por el término de 30 días (f. 281). Del 27 de junio de 1997, por el término de 30 días (f. 280). Del 27 de julio de 1997, por el término de 30 días (f. 271). Del 26 de agosto de 1997, por el término de 30 días (f. 272).

Del 25 de septiembre de 1997, por el término de 30 días (f. 274). Del 25 de octubre de 1997, por el término de 30 días (f. 257). Del 24 de noviembre de 1997, por el término de 30 días (f. 256). Del 25 de diciembre de 1997, por el término de 30 días (f. 250). Del 24 de enero de 1998, por el término de 30 días (f. 254). Del 24 de febrero de 1998, por el término de 30 días (f. 249).

Del 25 de abril de 1998, por el término de 30 días (f. 251). Del 7 de diciembre de 2000, por el término de 3 días (f. 45). Del 12 de diciembre de 2000, por el término de 30 días (f. 46) Del 12 de enero de 2001, por el término de 15 días (f. 47). Del 27 de enero de 2001, por el término de 20 días (f. 49). Del 16 de febrero de 2001, por el término de 30 días (f. 50).

Del 19 de marzo de 2001, por el término de 30 días (f. 51). Del 18 de abril de 2001, por el término de 30 días (f. 52). Del 18 de mayo de 2001, por el término de 30 días (f. 53). El Hospital Samper Mendoza Primer Nivel de Atención, certificó que la demandante, laboró en dicha entidad desde el 8 de julio de 1993, en el cargo de Auxiliar Técnico (Auxiliar de Laboratorio Clínico), quien tuvo una incapacidad sin interrupción desde el 27 de febrero de 1997 hasta el 20 de noviembre de 1998 reintegrándose a laborar el 23 de noviembre de 1998 (f. 44).

La Administradora de Riesgos Profesionales, mediante oficio dirigido al Hospital Samper Mendoza, con fecha 24 de enero de 1997, le informó que la demandante requería de medida complementaria consistente en “[d]esarrollo de actividades que no exijan sobre – esfuerzo de rodillas (movilización de cargas mayores de 18 kg, subir y bajar escaleras en forma frecuente o permanente) y en oficios donde pueda alternar posición de pies o sentada.

Esta recomendación se hace en forma DEFINITIVA.” (f. 54). A folio 55 del expediente, obra copia del oficio de fecha 18 de julio de 1997, en el cual el médico calificador de la EPS Seguro Social, le solicita a Medicina Laboral, calificar el grado de invalidez de la demandante, para establecer la pérdida de la capacidad laboral. El Coordinador Nacional de Atención al Pensionado del Seguro Social, en oficio remitido al Gerente del Hospital Samper Mendoza, le informa que la demandante debe ser remitida al área de medicina laboral de la entidad, para valorar el estado de salud, teniendo en cuenta que presenta incapacidad por más de 180 días (f. 56).

El gerente del Hospital Samper Mendoza, mediante comunicación de fecha 24 de agosto de 1998, le solicitó al Coordinador Unidad Especializad de Ortopedia del Centro Hospitalario San Juan de Dios, la remisión de la demandante al área de medicina laboral del Seguro Social, para que se le realice la respetiva valoración de invalidez (f. 57 - 58).

A folio 63 del expediente, obra remisión para valoración por medicina laboral, para que se le realizara a la demandante la calificación de la incapacidad y perdida funcional, así como la reubicación laboral permanente, expedida por el Hospital Occidente de Kennedy Tercer Nivel E.S.E., con fecha 12 de diciembre de 2000. El gerente del Hospital Centro Oriente E.S.E., mediante oficio del 2 de febrero de 2001, dirigido a la demandante, le comunica la terminación del fuero sindical, el cual la cobijaba, y respecto del cual había sido incorporada a un cargo de carácter transitorio, en consideración a que su cargo había sido suprimido con ocasión de la reestructuración de la entidad.

Conforme con lo anterior, a partir del recibo de dicha comunicación (6 de febrero de 2001), la demandante fue retirada del cargo (f. 65). A folio 77 de expediente, obra formulario de dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del Seguro Social, realizada a la demandante el 27 de octubre de 2008, en la cual se estableció una disminución de la capacidad laboral equivalente al 54.3%, con fecha de estructuración del 27 de julio de 2008, de origen común. La demandante remitió al Gerente del Hospital Centro Oriente, incapacidad médica a partir del 16 de febrero de 2001 por el término de 30 días.

De la misma forma, informó que gozaba de incapacidad médica del 27 de enero al 15 de febrero de 2001 (f. 66) A folios 26 a 28 del expediente, obra informe de examen médico de retiro realizado a la demandante, con fecha 24 de abril de 2001, suscrita por el Especialista en Salud Ocupacional, en el cual registró como observaciones, la solicitud de valoración y calificación laboral, con ocasión a los padecimientos que registra (artrosis de rodilla izquierda, ostro artrosis, síndrome del túnel del carpo bilateral).

Mediante solicitud presentada el 11 de diciembre de 2008, la demandante pretende que ISS, le reconozca la pensión de invalidez. A través de la Resolución 49571 del 28 de octubre de 2009, el jefe de Departamento de Atención al Pensionado del ISS, negó la pensión de invalidez a la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el demandante no acreditó haber cotizado dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.

(ff. 3 – 4). En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución 033795 del 11 de noviembre de 2010, confirmando con los mismos argumentos la decisión de no acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez (ff. 5 – 7). Por medio de la Resolución 01083 del 22 de marzo de 2011, el Gerente de la Seccional Cundinamarca y D.C., resuelve el recurso de apelación interpuesto, al considerar que “no se dan las condiciones legalmente exigidas para el reconocimiento de la pensión solicitada”, en consideración a que no se acredita los requisitos de haber cotizado en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (ff. 8 – 9).

Este acto administrativo fue notificado a la demandante el 20 de junio de 2011 (f. 9 reverso). 2.4. Análisis de la Sala La seguridad social integral está consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, como un “servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley (…)”.

De igual forma, el sistema de seguridad social integral previó la pensión de invalidez, como un derecho esencial e irrenunciable del trabajador que ha visto afectada su capacidad laboral parcial o totalmente y carece, en consecuencia, de las condiciones sicofísicas necesarias para abastecerse de los recursos mínimos que le garanticen una subsistencia digna.

En virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, se desarrolló el derecho a la pensión de invalidez, el cual en el artículo 38, definió el estado de invalidez de la siguiente manera: “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez están establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, modificado por la Ley 860 de 2005.

En dicha norma se indica lo siguiente: “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.  2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” Así las cosas, la pensión de invalidez es una prestación que se reconoce a aquellas personas que han sido declaradas inválidas porque han perdido la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%).

Igualmente, se advierte que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO. 41.-Calificación del estado de invalidez. Modificado por el art. 52, Ley 962 de 2005, Modificado por el art. 142, Decreto Nacional 019 de 2012. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.” Y con relación a la fecha de estructuración de la invalidez, la reglamentación en este aspecto ha sido cambiante.

Veamos: El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012, asignó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud – EPS -, la función de determinar en una primera oportunidad, lo siguiente: i) la pérdida de la capacidad laboral, ii) calificar el grado de invalidez, iii) el origen de estas contingencias y iv) la fecha de estructuración. Con relación a la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de su estructuración, debían realizarse en un inicio, siguiendo los lineamientos trazados en el Decreto 917 de 1999, que en el artículo 3 consagraba lo siguiente: “Artículo 3.

Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”.

Posteriormente, el anterior decreto fue derogado por el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014 el cual constituye, según lo dispuesto en el artículo 1, el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen. Esta normatividad establece que la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional es un concepto técnico que describe el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten a una persona desempeñarse en un trabajo, así como las habilidades motoras, de procesamiento, comunicación e integración que le sirven para llevar a cabo acciones de la vida diaria y ocupacionales (artículo 3).

De igual forma, la norma establece una valoración del daño con enfoque integral, a efectos de que el análisis de la condición de salud sea en forma completa y detallada, en donde se incluya los trastornos, traumatismos, lesiones, y considere anomalías o predisposiciones genéticas. Respecto de la fecha de estructuración de la invalidez, el Decreto 1507 de 2014, precisó que este es uno de los elementos que debe contener el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, entendida como el momento en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional como consecuencia de una enfermedad o accidente; se determina con base en la evolución de las secuelas que le quedaron; y para considerar su estado de invalidez, dicha fecha, al momento en el que la persona es evaluada, debe alcanzar el 50% de PCL.

Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, precisa los elementos que debe tener en cuenta el calificar al momento de establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, en los siguientes términos: “(…) Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral (…).” De lo dicho hasta este momento, una persona tiene derecho a la pensión de invalidez cuando acredite ante una autoridad médico laboral que: i) tiene una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, conforme a las previsiones del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; ii) que cotizó por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (artículo 39, numerales 1 y 2 de la Ley 100 de 1993), entendiendo que con posterioridad a ese momento a la persona le fue imposible seguir cotizando al sistema; y, iii) la fecha de estructuración debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y la ayuda diagnóstica, que puede ser anterior o corresponder con la fecha en que se emite el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

Además, en los casos en que no exista historia clínica, deberá apoyarse en la historia natural de la enfermedad, por lo que la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante con ella. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia SU – 588 de 2016, analizó el caso de una persona a la que Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, al no contar con el número de semanas requeridas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad, en cuanto se desconoció que pese a que el accionante padecía de una enfermedad congénita, en virtud de su capacidad laboral residual pudo aportar al Sistema General de Seguridad Social durante varios años.

Dijo así la Corte al analizar la vulneración de los derechos fundamentales por la negativa de reconocer pensiones de invalidez a personas que padecen enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, lo siguiente: “EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LAS REGLAS ESPECIALES CONSIGNADAS EN LA JURISPRUDENCIA RESPECTO DE PERSONAS CON ENFERMEDADES CONGÉNITAS, CRÓNICAS Y/O DEGENERATIVAS   Régimen Jurídico de la Pensión de invalidez   24.

El derecho a la seguridad social goza de una doble dimensión: En primer lugar, se trata de “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”[40] y, en segundo lugar, se trata de una prerrogativa irrenunciable e imprescriptible que garantiza a aquellas personas que, debido a la ocurrencia de alguna contingencia, un ingreso que permita asegurar un mínimo vital, y en ese orden de ideas, una vida en condiciones de dignidad.   24.1.

Debido a lo anterior, el derecho a la seguridad social requiere de un sistema que contenga (i) la infraestructura, es decir, las instituciones que lo integran, así como los procedimientos necesarios y, (ii) un mecanismo que asegure la provisión de fondos y, por tanto, la sostenibilidad fiscal del sistema. En ese último punto, es sumamente relevante la labor que cumple el Estado, puesto que es el encargado de promover las condiciones para que todas las personas puedan gozar de su derecho a la seguridad social.   25.

Con el fin de desarrollar los principios consagrados en la Constitución, el legislador expidió la Ley 100 de 1993[41], norma que además de organizar el Sistema General de Seguridad Social, estableció las contingencias a asegurar, los destinatarios de la misma y sus respectivas excepciones. En ese sentido, la imposibilidad de continuar trabajando debido a la pérdida total o parcial de la capacidad laboral es una de las eventualidades que protege el derecho a la seguridad social a través de la pensión de invalidez, cuyo fin es garantizar a esa persona que vio disminuida su capacidad para trabajar debido a una enfermedad común o a un accidente, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como las de las personas que se encuentren a su cargo.

Los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron modificados por la Ley 860 de 2003[42] consignan el concepto de estado de invalidez y los requisitos para acceder a la citada prestación de la siguiente manera:   (…)   El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el Decreto 19 de 2012[43], establece  que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, determinar en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez, el origen de estas contingencias y su fecha de estructuración. De la misma manera, la norma consagra que, en caso de inconformidad, el interesado podrá solicitar que su dictamen sea remitido a la Junta Regional de Calificación de la Invalidez, decisión que será apelable ante la Junta Nacional.   26.

La calificación de la pérdida de capacidad laboral, el origen de la contingencia y su fecha de estructuración deberá hacerse de acuerdo con el manual que, para esos efectos, expidió el Gobierno Nacional. En un primer momento, dichos lineamientos fueron plasmados en el Decreto 917 de 1999, en cuyo artículo 3 se estableció que: “Artículo 3.

Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” (subrayas por fuera del texto)   26.1.

El Decreto 917 de 1999 fue derogado por el Decreto 1507 de 2014[44], actualmente vigente, normatividad que contiene las especificaciones técnicas que deberán seguir las autoridades medico laborales encargadas de realizar la calificación tanto de la pérdida de capacidad laboral como ocupacional. En el artículo 3 de dicha norma, se estableció que la fecha de estructuración del estado de invalidez, deberá coincidir con el momento en que la persona alcanza el 50% de disminución de capacidad laboral[45]:  (…)   27.

De las normas transcritas previamente se entiende que, para que una persona se convierta en acreedora del derecho a la pensión de invalidez, deberá acreditar (i) que fue calificada por la autoridad médico laboral correspondiente con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, concepto que deberá ser emitido con fundamento en la historia clínica del interesado y el cual avala que se trata de una persona que se encuentra en estado de invalidez y (ii) haber cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, entendiendo que con posterioridad a ese momento, a la persona le fue imposible seguir cotizando al sistema.

Así las cosas se tratan de dos requisitos que, en condiciones normales, resultan sencillos de cumplir.   28. Sin embargo, esta Corte ha evidenciado algunos casos particulares, en los cuales, los interesados no pueden acreditar los requisitos antes mencionados y, por lo tanto, se trata de situaciones que no encajan estrictamente en un análisis subjuntivo.

Se trata de aquellas personas que fueron calificadas con un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, pero con fechas de estructuración de la invalidez que coinciden con el día de su nacimiento o con otra cercana a ese momento, con fundamento en que padecen enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas[46].

Subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional   29. Existen situaciones en las que el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez no reviste dificultad alguna para las Administradoras de Fondos de Pensiones, en tanto que, las personas acreditan, sin problema alguno, los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley 860 de 2003, es decir, (i) fueron calificados con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y, (ii) cuentan con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que le fue asignada por la autoridad médico laboral.

Sin embargo, tratándose de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, patologías que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma.

Por esta razón, estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada.   29.1. En estos casos, esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como “(i) el principio de universalidad[47];

(ii) el principio de solidaridad[48]; (iii) el principio de integralidad[49]; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe[50]”[51]. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional.

Sobre el tema, esta Corte señaló lo siguiente:   “aceptar la interpretación formulada por la accionada, significaría admitir que las personas [en condición de discapacidad desde su nacimiento], por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les haga imposible seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas”[52]   30.

Estos casos han sido de conocimiento de las distintas Salas de Revisión de esta Corte a través de dos vías: cuando la acción de tutela es interpuesta directamente (i) contra la autoridad médico laboral que profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral y (ii) contra las Administradoras y aseguradoras que negaron el reconocimiento y posterior pago de la pensión de invalidez porque la persona no acreditó las 50 semanas requeridas en la Ley 860 de 2003 o bien, porque no cumple con los requisitos establecidos en la norma vigente para el momento en que se estructuró su invalidez.   30.1.

Respecto del primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, el dictamen proferido por las calificadoras es un hecho médico que debe estar debidamente motivado y, en esa medida, debe corresponder a un análisis integral que se realice de la historia clínica y ocupacional, de los exámenes clínicos y de las ayudas diagnósticas que se requieran[53].

En esa medida, la evaluación debe ceñirse estrictamente a los criterios establecidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez[54], pues la finalidad de la valoración realizada es determinar el momento exacto en el que la persona perdió su capacidad para ejercer una labor u oficio.   30.1.1. En efecto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que los dictámenes proferidos por las autoridades medico laborales competentes deben “contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión” [55].

Es decir que, la determinación respeto del origen de la enfermedad o accidente, así como el porcentaje de disminución de capacidad laboral y su fecha de estructuración debe responder a un análisis juicioso de las características de la patología o de las lesiones, así como de los efectos que estas han tenido en todos los aspectos del ser humano, particularmente respecto de la posibilidad de ejercer alguna actividad laboral, a pesar de la situación invalidante.   30.1.2.

Respecto del procedimiento requerido para calificar el porcentaje de disminución de capacidad laboral, esta Corte ha indicado que el mismo debe agotarse a cabalidad para garantizar el respeto del debido proceso. Particularmente, la jurisprudencia constitucional[56] ha extraído cuatro reglas de las normas que regulan la materia, las cuales permiten garantizar que se cumpla, de manera efectiva, dicho derecho constitucional fundamental:   (i)               En primer lugar, la Corte ha encontrado que la calificación deberá realizarse cuando las entidades competentes finalicen el tratamiento integral de la patología o cuando se compruebe la imposibilidad de rehabilitación[57].

Esta regla tiene una excepción respecto de la solicitud elevada por una persona que requiera la calificación para acceder a beneficios cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios de la Ley 361 de 1997.

(ii)            En segundo lugar, las normas referidas y la jurisprudencia indican que el concepto proferido debe ser integral y completo[58]. Es decir que, las autoridades médico laborales deben elaborar el dictamen de conformidad con todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica de la persona. Razón por la cual, los interesados deberán aportar todos los documentos que consideren deben ser evaluados para garantizar que sean valorados cada uno de los aspectos.

De llegarse a presentar solicitudes incompletas, las autoridades médico laborales tienen la obligación de solicitar al interesado los documentos faltantes con el fin de garantizar que el dictamen emitido sea integral. (iii)          La tercera regla hace referencia a que, si bien el dictamen emitido no es un acto administrativo debe estar debidamente motivado y soportado en los fundamentos de hecho y de derecho relacionados con el caso.

En ese caso, el Manual Único para la Calificación de la Invalidez[59] establece el contenido del dictamen y los fundamentos básicos para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la patología y la fecha de estructuración. Respecto de esta última, se ha indicado que la misma hace referencia al momento preciso en el que la persona perdió su capacidad para desempeñar una labor u oficio.

Sin embargo, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, el problema se presenta cuando la fecha de estructuración asignada por la autoridad médico laboral que la calificó no corresponde con el momento exacto en el que la persona no pudo seguir explotando su fuerza laboral o, en su defecto, cuando el instante asignado coincide con el día del nacimiento o uno cercano a este, omitiendo el hecho de que esa persona efectivamente laboró. Cuando la autoridad médico laboral profiere un dictamen en el que declara a una persona en situación de invalidez, determina el origen de la misma y su fecha de estructuración, debe motivar de manera suficiente su decisión, puesto que se trata del resultado de la valoración integral que se haga de la historia clínica del interesado, así como de “los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano”[60], por lo que tratándose de personas con enfermedad congénitas, crónicas y/o degenerativas, la evaluación deberá ser aún más juiciosa.

(iv)          El último parámetro, establece que dentro del procedimiento debe garantizarse el derecho de defensa y contradicción del solicitante y/o interesado. De tal manera, que puedan presentar objeciones y controvertir aspectos relacionados con el dictamen[61].   30.2. En esa medida, esta Corte ha indicado que cuando los dictámenes proferidos por las autoridades médico laborales no son emitidos con el respeto de las anteriores reglas, se vulnera el derecho constitucional fundamental al debido proceso y, en esa medida, corresponderá a la autoridad competente expedir un nuevo concepto en el que se acojan los parámetros establecidos tanto en la Ley 100 de 1993, como en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, vigente para el momento en el que se realice la respectiva valoración. 31.

El segundo supuesto, se refiere a aquellos casos en los cuales las personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, una vez calificados, se dirigen directamente a las Administradoras de Fondos de Pensiones para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, encontrándose con una respuesta negativa, argumentando que no acreditan los requisitos contenidos en la 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley 860 de 2003, es decir que, no cuentan con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o, en su defecto, no  cumplen con las condiciones exigidas por la norma vigente para ese momento, desconociendo, de esta manera, la capacidad laboral residual que posiblemente les permitió desempeñar una función y, en esa medida, trabajar[62].

Al respecto, la Corte ha considerado que no es racional ni razonable[63] que la Administradora de Fondos de Pensiones  niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.

Debido a lo anterior, esta Corte ha establecido unas reglas pacíficas y reiteradas que deben ser tenidas en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa[64], a saber:   31.1. Cuando la solicitud pensional proviene de personas a las que se les ha calificado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y se les ha establecido como fecha de estructuración una que coincide con el momento del nacimiento, con uno cercano a éste, con la fecha del primer síntoma o con la del diagnóstico, la Administradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a ese momento.

En realidad, tratándose de patologías congénitas, crónicas y/o degenerativas[65], debe hacerse un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral. Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.

(Subrayado y resaltado fuera de texto). Ahora bien, tratándose de enfermedades simplemente congénitas, es decir, aquellas que se presentan desde el momento mismo del nacimiento, esta Corte advierte que la razón del especial análisis que le corresponde realizar a las Administradores de Fondos de Pensiones no se basa en las características progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad fáctica y jurídica que tienen estas personas de cotizar con anterioridad al día de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la observancia de los principios de igualdad y dignidad humana, inherentes a todo ser humano. Interpretar lo contrario implicaría una contradicción, puesto que no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador.   31.2.

Debido a lo anterior, en estos casos, el común denominador es que las personas cuenten con un número importante de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración que le fue fijada por la autoridad médico laboral. Es por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez,  (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.

Respecto de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que consideró prudente (en el caso de las enfermedades únicamente congénitas).

De la misma manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida[66]. El análisis de lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo[67], en tanto que, si una persona ha cotizado durante varios años de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es fácil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para sí y para su familia un mínimo vital.   31.3.

Una vez el fondo de pensiones verifica (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Al respecto, esta Corte ha considerado que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes.

Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez[68] o la fecha de la última cotización efectuada[69], porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico[70] o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional[71]. 1.4.

Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003[72] –contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez[73] -. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas[74].

Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003.   32. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.

Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.

Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.” Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional citada y en atención a la fuerza vinculante para todos los jueces, en cuanto fue proferida en ejercicio de la función constitucional de unificación, por ser el intérprete autorizado de la Constitución y garantizar de manera efectiva la completa realización de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala advierte que, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, la autoridad médico laboral deberá observar con especial cuidado la fecha de estructuración de la invalidez, en atención a que éste debe corresponder con el momento en el que la persona, de manera cierta, no pudo seguir desempeñando un oficio, conforme así lo determinó la sentencia de unificación de la Corte Constitucional.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cuanto, respecto del cual se debe establecer la fecha de estructuración y si se cumplen con los requisitos de la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación. Conforme a los elementos probatorios aportados al expediente, se estableció que la señora Hercilia Contreras Quintero fue nombrada en el cargo de Auxiliar Técnico II TB (Auxiliar de Laboratorio) en el Hospital Samper Mendoza Primer, cargo al cual ingresó en condiciones aptas, conforme al certificado de salud para posesión obrante a folio 25 del expediente.

De la misma forma se encontró probado, que la demandante estuvo incapacitada, en diferentes oportunidades desde el 8 de mayo de 1996 (f. 316). El 7 de junio de 1996, fue diagnosticada con artrosis de rodilla izquierda (f. 29), y fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital San Juan de Dios, en donde se le realizó artroscopia, menisco plastia, liberación de adherencias, sinovectomía parcial, liberación retina ocular externo, acondroplastia, lo que ameritó una incapacidad médica a partir del 26 de septiembre de 1996, por veinte (20) días (f. 35), la cual fue prorrogada, hasta mayo de 1998.

A partir del 7 de diciembre de 2000, fue nuevamente incapacitada en forma consecutiva, conforme se observa en la relación de hechos probados. Así mismo, se determinó que la demandante requería de medidas complementarias definitivas en su actividad laboral, que no le generaran sobre esfuerzo en la rodilla, ni subir o bajar escalares en forma permanente o frecuente (f. 54), tal como lo determinó la Administradora de Riesgos Profesionales mediante oficio dirigido al Hospital Samper Mendoza, con fecha 24 de enero de 1997.

También se estableció que en diferentes oportunidades el medio calificador de la EPS Seguro Social recomendó que la demandante fuera diagnosticada por medicina laboral, a efectos de calificar el grado de invalidez y establecer la pérdida de la capacidad laboral (f. 55). De la misma forma, el Coordinador Nacional de Atención al Pensionado del Seguro Social, en oficio remitido al Gerente del Hospital Samper Mendoza, con fecha 13 de agosto de 1998, le informa que la demandante debe ser remitida al área de medicina laboral de la entidad, para valorar el estado de salud, teniendo en cuenta que presenta incapacidad por más de 180 días (f. 56).

En cumplimiento de lo anterior, el gerente del Hospital Samper Mendoza, mediante oficio de fecha 24 de agosto de 1998, le solicitó al Coordinador de la Unidad Especializada de Ortopedia del Centro Hospitalario San Juan de Dios, la remisión de la demandante al área de medicina laboral del Seguro Social, para que se le realice la respetiva valoración de invalidez (f. 57 - 58).

Y con fecha 12 de diciembre de 2000, el Hospital Occidente de Kennedy Tercer Nivel E.S.E. realiza remisión de la demandante para valoración por medicina laboral, a efectos de que se elaborara la calificación de la incapacidad y pérdida funcional (f. 63). La demandante es retirada del cargo como Auxiliar de Laboratorio 527 011, a partir del 6 de febrero de 2001, teniendo en cuenta la terminación del fuero sindical, toda vez que el cargo ocupado había sido suprimido.

No obstante, se estableció que la señora Contreras Quintero se encontraba incapacitada desde el 27 de enero al 15 de febrero de 2001 (f. 66). Obra en el plenario examen médico de retiro realizado a la demandante, con fecha 24 de abril de 2001, suscrita por el Especialista en Salud Ocupacional, en el cual registró como observaciones, una solicitud de valoración y calificación laboral, con ocasión a los padecimientos que registra (artrosis de rodilla izquierda, ostro artrosis, síndrome del túnel del carpo bilateral) – ff. 26 – 28 –.

El Seguro Social calificó la pérdida de la capacidad laboral y determinó la invalidez de la señora Hercilia Contreras Quintero, estableciendo una disminución de la capacidad laboral equivalente al 54.3%, con fecha de estructuración del 27 de julio de 2008, de origen común (f. 77). De lo todo lo anterior, se advierte que la señora Hercilia Contreras Quintero, padece “artrosis de rodilla izquierda, ostro artrosis, síndrome del túnel del carpo bilateral”, desde el año 1996, enfermedades catalogadas como de carácter degenerativo, lo que le generó la pérdida material de la capacidad para trabajar de manera permanente, y le imposibilitó para continuar con sus labores cotidianas, generándole una serie de molestias entre años 1996 a 2001, conforme a las múltiples incapacidades que obran en el expediente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante le solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de invalidez, el 11 de diciembre de 2008, el cual fue negado a través de las Resoluciones 49571 del 28 de octubre de 2009 (ff. 3 – 4), 033795 del 11 de noviembre de 2010 (ff. 5 – 7) y 01083 del 22 de marzo de 2011 (ff. 8 – 9), al concluir que la señora Hercilia Contreras Quintero no acreditaba 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme a las previsiones de la Ley 860 de 2003.

La Sala observa que, si se toma la fecha de referencia la del diagnóstico de la enfermedad realizado por la Sección Medicina Laboral – Pensiones, Seccional Cundinamarca del Seguro Social, con fecha 28 de octubre de 2008, en la cual se estableció como fecha de estructuración, el 27 de julio de 2008 (f. 77), la demandante no cumpliría con el requisito exigido por la Ley 860 de 2003, esto es, acreditar las 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, como quiera que dentro de este lapso, no realizó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Sin embargo, al revisar la última fecha de los aportes a Colpensiones, esto es, para el año 2000 - 2001, momento en el cual se encontraba vinculada con el Hospital Centro Oriente ESE, acredita un número mayor al de las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que padecía desde 1996 una enfermedad catalogada como degenerativa (artrosis de rodilla izquierda, ostro artrosis, síndrome del túnel del carpo bilateral), respecto de la cual se exige realizar una valoración integral, teniendo en cuenta la historia clínica de la solicitante, que da cuenta del verdadero origen, evolución e incidencia de la enfermedad en la actividad laboral, y que para este caso en especial, le otorga el derecho a la prestación pretendida.

Ahora bien, es importante destacar que los aportes realizados por la demandante al fondo pensional (Colpensiones) desde 1996 hasta 2001, por su vinculación al Hospital Samper Mendoza Primer Nivel (ver reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, visible a folios 17 a 21), tiene su origen en las labores que desempeñó como Auxiliar de Laboratorio, en virtud de su efectiva capacidad laboral y que los mismos no se efectuaron con el fin de defraudar el Sistema General de Seguridad Social, conforme a la sentencia de unificación SU – 588 de 2016, proferida por la Corte Constitucional.

Denota la Sala que Colpensiones no puede limitarse a realizar un conteo mecánico de las 50 semanas que la norma exige, dentro de los 3 años anteriores al momento en que se establece la fecha de estructuración, teniendo en cuenta que se debió realizar un análisis íntegro y especial, examinando las condiciones específicas de la demandante, la historia laboral y la patología padecía con el correr de los años, en consideración a que, como se dejó establecido, se trata de una enfermedad degenerativa, en donde sus efectos no aparecieron en forma inmediata.

Así las cosas, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, en este caso en particular, se debe tener en cuenta la fecha de la última cotización efectuada por la demandante, en cuanto se presume que es a partir de este momento, en que se manifestó la incapacidad de tal forma, que le impide continuar siendo laboralmente productiva y proveerse por sí misma del sustento económico.

Considera la Sala que, Colpensiones omitió realizar un examen integral y completo de los elementos de juicio que tenía en su poder, que determinaban el carácter progresivo, degenerativo y crónico de la enfermedad que padecía la demandante y cómo influyó en la capacidad para ejercer sus labores. De igual forma, desconoció las reiteradas remisiones por parte de los médicos tratantes, para que se determinara el grado de incapacidad y la pérdida de la capacidad laboral, con ocasión a las incapacidades de las que fue objeto, situación que denota la invalidez que presentaba y el progresivo deterioro en su estado de salud.

Así las cosas, la Sala comparte la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a que la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante, establecida por el Seguro Social (28 de julio de 2008), no guarda relación con la epicrisis, en cuanto, es a partir del año 1996, cuando la demandante perdió la capacidad de laborar, al haber sido incapacitada en forma progresiva.

Conforme con lo anterior, se estableció que la demandante se encuentra en situación de discapacidad, y que la misma generó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 54.3%, de origen común, conforme al formulario de dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del Seguro Social (f. 77), por lo que se acreditó su situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, tal y como así lo encontró probado la primera instancia. Adicional a lo anterior, en el expediente se estableció que la demandante fue objeto de otro dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones, con fecha 25 de agosto de 2014 (ff. 452 – 455), en la que se estableció que la demandante tenía una disminución equivalente al 65.53%, sin que haya variado la fecha de estructuración de la invalidez, lo que permite inferir que las lesiones que padece la señora Hercilia Contreras Quintero tienen el carácter de progresivas, teniendo en cuenta que el porcentaje de disminución ha aumentado, con el correr del tiempo, lo que demuestra el derecho que se pretende con este proceso.

Sentando lo anterior, procede la Sala a analizar los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, con relación a la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante, con anterioridad al 18 de diciembre de 2010. Al respecto, la Sala precisa que mediante solicitud presentada el 11 de diciembre de 2008, la demandante pretendió que ISS, le reconociera y pagara una pensión de invalidez.

A través de la Resolución 49571 del 28 de octubre de 2009, el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del ISS, negó la pensión de invalidez a la demandante (ff. 3 – 4). En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron decididos a través de la Resolución 033795 del 11 de noviembre de 2010 (ff. 5 – 7) y la Resolución 01083 del 22 de marzo de 2011 (ff. 8 – 9), respectivamente, confirmando el acto recurrido.

Este último acto administrativo fue notificado a la demandante el 20 de junio de 2011 (f. 9 reverso). El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicado el 18 de diciembre de 2013 (f. 344) Conforme con lo anterior, se advierte que en este caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales a partir del 18 de diciembre de 2010, conforme lo dispuso la sentencia recurrida, tomando como referencia la fecha en que se presentó la demanda (18 de diciembre de 2013), pues si bien la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez se presentó el 11 de diciembre de 2008, lo cierto es, que la entidad guardó silencio por más de dos años, y solo con la expedición de la Resolución 49571 del 28 de octubre de 2009 (f. 3), se dio respuesta a la prestación solicitada, acto administrativo que fue objeto de recurso de reposición y apelación, decididos a través de la Resolución 033795 del 11 de noviembre de 2010 (ff. 5 – 7) y la Resolución 01083 del 22 de marzo de 2011 (ff. 8 – 9), respectivamente, notificado el 20 de junio de 2011 (f. 9 reverso), confirmando el acto recurrido.

Lo anterior, dado que, ante el silencio de la entidad, la administrada podía optar por esperar respuesta formal y expresa de la administración, quedando suspendido el término de prescripción, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2006, al declarar exequible de forma condicionada el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En efecto, dijo la Corte: “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que si bien el silencio administrativo negativo constituye una garantía para el administrado, al permitirle dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la administración de justicia, esa figura no puede asimilarse a la respuesta a la que la Administración está obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 23 Superior.

(…) En la medida en que la reclamación que el administrado presenta a la Administración como presupuesto para agotar la vía gubernativa, no obstante su especial regulación legal, es una expresión del derecho de petición, la figura del silencio administrativo negativo, si bien habilita al administrado para dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la jurisdicción, no significa que la Administración pueda sustraerse de su obligación de dar una respuesta a la solicitud que le ha sido presentada.

Esto significa que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción. (…) Por ello habrá de producirse un fallo de efectos modulados, para disponer que la expresión “o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta” contenida en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como fue modificado por la Ley 712 de 2001, es exequible siempre y cuando se entienda que el agotamiento de la vía gubernativa por virtud del silencio administrativo negativo allí previsto, es potestativo del administrado en cuyo beneficio se ha establecido tal figura, pero que si éste opta por esperar una respuesta formal y expresa de la Administración, la suspensión del término de prescripción de la respectiva acción se extenderá por el tiempo que tome ésta en responder”.

Si bien el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se aplica a la jurisdicción ordinaria laboral, se destaca que se refiere a las reclamaciones del servidor público contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública. Igualmente, se advierte que la interpretación de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-792 de 2006, entiende que la reclamación administrativa se enmarca en el ejercicio del derecho fundamental de petición y que el silencio de la entidad no puede acarrearle al administrado la prescripción del derecho reclamado; aspectos que para la Sala tienen plena aplicación en la hermenéutica de las normas contencioso administrativas.

En este orden de ideas, para la Sala en materia contenciosa administrativa el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 (reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969), que regula la prescripción de los derechos laborales para los empleados públicos, debe leerse en consonancia con lo dispuesto por los incisos 2 del artículo 40 y 3 artículo 60 del Código Contencioso Administrativo que señalan, respectivamente “La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto” y “La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

Por consiguiente, ante el silencio de la administración frente a la solicitud de la demandante para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, era optativo si demandaba el acto ficto negativo o si esperaba la respuesta a su reclamación, suspendiéndose con ello el término extintivo. Interpretación que en criterio de esta Corporación expresa la garantía del principio de favorabilidad regulado en el artículo 53 de la Carta Política, según el cual, se debe preferir la situación más favorable al trabajador en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

En este orden de ideas, para la Sala en materia contenciosa administrativa el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 (reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969), que regula la prescripción de los derechos laborales para los empleados públicos, debe leerse en consonancia con lo dispuesto por los incisos 2 del artículo 40 y 3 del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo que señalan, respectivamente “La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto” y “La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

Para el a quo el simple trascurso del tiempo entre la fecha de la reclamación del derecho (11 de diciembre de 2008) y la de la presentación de la demanda (18 de diciembre de 2013), cinco (5) años, y siete (7) días, fue suficiente para declarar prescritas algunas mesadas y tomar como punto de partida para el cómputo del fenómeno prescriptivo la fecha en que fue incoado el medio de control de la referencia (18 de diciembre de 2013), esto es, declaró extinguidas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2010.

En este sentido, la Sala disiente de la interpretación realizada por el a quo, teniendo en cuenta que para que se interrumpa la prescripción, no basta con la radicación de la solicitud del derecho. Por el contrario, esa reclamación abarca todo el extremo temporal que se demore la administración para resolverla, en la forma y términos previstos en el artículo 87 del CPACA.

Al respecto, esta Corporación, al resolver sobre el fenómeno de la prescripción, sostuvo que “[s]olo a partir de ese momento es que se debe empezar a contabilizar el término de la interrupción de la prescripción por un lapso de tres (3) años, previsto en el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, puesto que, de lo contrario, sería tanto como avalar consecuencias indeseables para el ciudadano a partir de la molicie de la Administración, lo cual resulta inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple lógica formal, o lo que es lo mismo, privilegiar la demora injustificada de la Administración en la resolución de los derechos reclamados, en desmedro de quien oportunamente acudió a ella para su reconocimiento, tal como lo expresó el accionante en la inconformidad planteada en la alzada.” La Sala advierte que la demandante elevó solicitud el 11 de diciembre de 2008, y la administración a través de las Resoluciones 49571 del 28 de octubre de 2009, 033795 del 11 de noviembre de 2010 y 01083 del 22 de marzo de 2011, dio respuesta definitiva a la reclamación realizada, lo que demuestra que demoró 2 años, 6 meses y 9 días, término que no puede ir en contra de los intereses de la demandante.

Por lo anterior, la Sala acoge el planteamiento realizado por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de establecer que en este caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, relativo a las mesadas pensionales pretendidas por la demandante, teniendo en cuenta la fecha en que fue radicado el medio de control (18 de diciembre de 2013), tal y como así lo estableció el a quo, toda vez que el trámite administrativo derivado de la reclamación, no puede soslayar el derecho pensional que se reconoce con esta sentencia. Así las cosas, el fenómeno de la prescripción para este caso se ha de contabilizar, tomando en cuenta la fecha en que se realizó la solicitud en sede administrativa, esto es, el 11 de diciembre de 2008, por lo que la sentencia de primera instancia será modificada en el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva, en el sentido de condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la demandante, en el equivalente al 45% del promedio de los salarios devengados durante el año 2001, suma que deberá pagarse a partir del 11 de diciembre de 2005, aplicando la prescripción trienal.

Y, en lo que atañe al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados por la demandante, debe decirse que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que “(…) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”; es decir, que su pago procede cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de su reconocimiento).

Como se dejó anotado, estos se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que dicho reconocimiento se origina en la presente sentencia. Además, se precisa que el pago de los intereses moratorios no es compatible con el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas, en consideración a que estas obedecen a la misma causa “cuál es la devaluación del dinero”, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por último, en relación con la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).

Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto la parte demandada fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente el ejercicio de su derecho de defesa en beneficio de sus intereses. Conforme con lo anterior, no se condenará en costas a la parte vencida, en ninguna de las dos instancias.

III. DECISIÓN La Sala confirmará de manera parcial la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de la demandante al haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad.

Sin embargo, modificará los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de establecer que el fenómeno de la prescripción opera, teniendo en cuenta la fecha en que se elevó la reclamación en sede administrativa 11 de diciembre de 2008, por lo que las mesadas pensionales que se reconocen con la presente sentencia serán pagadas a partir del 11 de diciembre de 2005, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR de manera parcial la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora HERCILIA CONTRERAS QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la providencia apelada, que decretó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2010; para en su lugar declarar que operó el fenómeno jurídico procesal de la prescripción, a partir del 11 de diciembre de 2005, en consideración a la fecha en que la parte demandante acudió a la administración para hacer valer sus derechos, de acuerdo a las consideraciones de esta sentencia. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR