1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-00773-01 Accionante: Benito Cuello Salgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 1.
Salvo mi voto en este caso porque considero que no se acreditó el presupuesto general de inmediatez, como tampoco existió una vulneración de derechos. 2. Respecto a lo primero, está acreditado que la tutela se presentó pasados 6 meses y 14 días desde la notificación de la providencia que se cuestiona. Ello determinó que el a quo declarara improcedente el amparo por exceder el término que esta corporación ha estimado como razonable para ejercer el reclamo constitucional.
Frente a esa consideración la parte accionante no presentó razones que justificaran la demora, sino que defendió la idea de que sólo conoció de la decisión cuando el expediente regresó al juzgado de primera instancia, a pesar de que el Tribunal notificó aquella. 3. La Sala mayoritaria estimó que el presupuesto de inmediatez se acreditó. Para ello puntualizó que aquel no puede interpretarse como un término de caducidad y que esta Subsección “ha aceptado, por ejemplo, que un plazo de 6 meses y 24 días es razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
Sobre el particular debe recordarse que la exigencia de inmediatez está asociada a la urgencia de protección y esta corporación tiene una postura pacífica y uniforme sobre el término que se considera razonable para presentar la solicitud de amparo (6 meses), sin perjuicio de que se pueda flexibilizar ante situaciones particulares, que no fueron ni alegadas ni acreditadas en esta oportunidad. 4.
Se usó como referencia un caso 1 en el que salvé voto, cuyos presupuestos fácticos son diferentes, pues en aquella ocasión se tomó en consideración que una de las afectadas era una menor de edad, y el estudio se hizo con perspectiva de género. 5. En el presente trámite, se estudia la posible vulneración de derechos fundamentales de unas personas que fueron víctimas de desplazamiento.
Si bien esa situación puede implicar consideraciones especiales, la flexibilización no puede ser automática ni se debe sustentar en especulaciones de lo que pudo pasar en el caso. El análisis debe partir de situaciones que los interesados pongan de presente, 1 Sentencia de 28 de junio de 2024, Subsección A de la Sección Tercera. Decisión de tutela dentro del radicado 1001-03-15-000-2024-00771-01.
C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00773-01 Accionante: Benito Cuello Salgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 2 y la Sala encuentre razonables. Como ya se indicó, en este caso, no se expusieron esas circunstancias, pues el abogado que representa a los accionantes -en la impugnación- se limitó a cuestionar el momento en que se conoció la decisión, aspecto sobre el cual no hay discusión. 6.
Obviando esa omisión, la Sala mayoritaria resaltó unas situaciones que implicaron dificultades prácticas y jurídicas que enfrentaron las víctimas para acudir al juez constitucional. En tal sentido, precisó que los demandantes corresponden a 5 grupos familiares disímiles, que debieron desplazarse a diferentes partes del país y del extranjero, entre los que se encuentran personas de la tercera edad.
Adicionalmente, destacó que la tutela la interpuso como agente oficioso el abogado que los representó en el proceso ordinario, justamente por la dificultad de enterarlos sobre la decisión. 7. Aunque esas situaciones son relevantes, no fueron alegadas como barreras para acudir al juez de tutela en un término razonable y, si finalmente quien presentó la tutela fue su apoderado en el proceso ordinario presentándose como agente oficioso, no se explica qué le impidió proceder en ese mismo sentido dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la decisión. 8.
Ahora, respecto al fondo del asunto, en la decisión de la que me apartó se consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, en el marco de un proceso en el que se pretendía la reparación de los daños generados con ocasión al desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes. Ello, en atención a que se desatendió “(…) la regla jurisprudencial prevista en la Sentencia SU-167 de 2023, reiterada recientemente en la decisión SU- 241 de 2024, y posteriormente, recordada, por ejemplo, en el fallo SU-429 y 439, ambas de 2024 (…) [relativa a que]: antes de proferir sentencia, el juez administrativo debe valorar si las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentaron barreras de acceso que impidieron acudir a la administración de justicia”. 9.
Conforme a lo anterior, se dejó sin efectos la providencia cuestionada y se ordenó a la autoridad judicial que “profiera un auto para readecuar el trámite en el sentido de que requiera a la parte actora para que explique las barreras de acceso que impidieran acudir a la administración de justicia”. Igualmente se precisó que “se deberá permitir que la parte demandante allegue al proceso contencioso administrativo medios de prueba para mostrar las barreras de acceso que alegó enfrentar y que le impidieron acceder a la administración de justicia”.
Posteriormente se deberá proferir sentencia, aplicando el precedente que se señaló como desconocido. 10. Discrepo de lo anterior porque en la demanda, los accionantes alegaron la configuración de un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. Sobre lo Radicación: 11001-03-15-000-2025-00773-01 Accionante: Benito Cuello Salgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 3 primero censuraron la supuesta omisión de decretar las pruebas solicitadas y otras de oficio, y el segundo yerro lo sustentaron en que el Tribunal aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, a pesar de que el medio de control se promovió antes de que aquella se adoptara. 11.
Respecto al primer defecto se volverá más adelante, para enfocarnos en el último, que fue en el que centró su atención la Sala. Sobre ese particular, debo resaltar que el amparo se concedió por motivos diferentes a los alegados y eso desconoce tanto el presupuesto de subsidiariedad como la exigencia argumentativa en este tipo de tutelas.
Se abordó una discusión que no se planteó ante el juez natural, sin que se presentaran razones que deslegitimaran la razonabilidad de su decisión. De esta manera, la sala mayoritaria reemplazó al juez de instancia, acudiendo a razones o motivos que ni siquiera el accionante arguyó en el proceso. 12. El cargo de desconocimiento de precedente propuesto por la parte accionante se descartó, pues se reafirmó la aplicación de la referida sentencia de unificación; pero, en su lugar, se concedió un amparo por el supuesto desconocimiento de una regla jurisprudencial, que se exigió sin razonar sobre las particularidades del caso. 13.
Obviando el hecho de que la Sala aborda la supuesta desatención a la jurisprudencia constitucional sin reparar sobre las circunstancias fácticas concretas que sirvieron de fundamento en cada uno de los casos estudiados en esas sentencias de unificación, no es adecuado imponer como obligación del juez administrativo que, en todos los casos, deba “valorar si las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentaron barreras de acceso que impidieron acudir a la administración de justicia”, y ese entendimiento tampoco puede comportar la carga de indagar sobre tales aspectos si no son alegados, a pesar de contar con la oportunidad procesal y probatoria para hacerlo. 14.
Si los accionantes acuden a la jurisdicción por fuera del término de caducidad, deben indicar las razones para ello y presentar -o solicitar- las pruebas que estimen oportunas para acreditar su dicho. Ahora, si la demanda de reparación directa fue presentada antes de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, el juez debe garantizar a las víctimas que cuenten con una oportunidad procesal para actualizar sus argumentos de defensa y cumplir la carga probatoria que se impuso en ese precedente.
Pero si en el proceso se garantiza esa posibilidad, no hay razón para generar escenarios procesales diferentes, ni disponer la obligación de los operadores judiciales de decretar pruebas de oficio, indagar a las partes sobre esas circunstancias o brindar más oportunidades probatorias. 15. De ahí que no considere que se haya desconocido el precedente ni se configurara el alegado defecto fáctico, pues si bien la demanda se presentó antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la sentencia de primera instancia es posterior (22 de enero de 2024), de manera que la garantía de derechos de los interesados Radicación: 11001-03-15-000-2025-00773-01 Accionante: Benito Cuello Salgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 4 no depende de que el Tribunal profiera un auto requiriendo información sobre las barreras de acceso que presentaron, pues en la apelación y actuaciones posteriores pudieron actualizar la defensa a las exigencias probatorias de la unificación. 16.
Ahora, el Tribunal no omitió analizar esas situaciones, cosa distinta es que no encontró acreditadas las referidas barreras. Hizo un análisis razonable sobre ese asunto, destacando que no se probaron y, por el contrario, se contaba con evidencia de que "(…) los demandantes tuvieron acceso a la institucionalidad gubernamental, cuando acudieron muchos de ellos a la Unidad de Víctimas, a la Unidad Nacional de Fiscalías en el marco de la Ley 975 de 2005, inclusive a la misma administración de justicia cuando se discutió su reintegro en el marco del proceso penal". 17.
Finalmente, considero importante llamar la atención sobre un asunto que no es menor. En las consideraciones de la providencia de la que me distancio, se señala que el criterio a aplicar en este tipo de asuntos “se reiteró en las Sentencias SU-429 de 2024, la SU-439 de 2024, T-001 de 2025 y T-004 de 2025”, que se destacan como precedente.
Si bien la Sala mayoritaria precisa que “no reprocha que la decisión cuestionada haya desconocido estos últimos precedentes pues los mismos fueron posteriores a la sentencia de 11 de julio de 2024”, ciertamente la referencia a tales pronunciamientos supone una censura indirecta, que comporta un juicio frente a decisiones que el Tribunal no conocía al fallar.
Esa observación toma mas sentido si se tiene en cuenta que en la parte resolutiva, se ordenó proferir decisión de remplazo aplicando el precedente, no sólo de la sentencia SU-167 de 2003, sino también el de la SU-241 de 2024 (proferida el 20 de junio de 2024, pero publicada el 7 de octubre de 2024) y de la SU-429 de 2024, que se profirió el 10 de octubre de 2024 y se publicó el 21 de febrero de 2025, cuando la decisión censurada es de 11 de julio de 2024.
Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE2 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 2 VF