CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2025-00475-00 (2865-2025) Demandante: Jonathan Alberto Osorio Mondragón Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Remite por competencia 1.
Llegada la oportunidad procesal para proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa lo siguiente: 2. El demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, instauró demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. 0105691 de 16 de septiembre de 2025, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en virtud del cual fue nombrado en período de prueba en el empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 01, en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] 2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la DIAN que, en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a nombrar en período de prueba al señor JONATHAN ALBERTO OSORIO MONDRAGÓN en el cargo de Gestor I, OPEC 198369, en la Dirección Seccional de Impuestos de Tuluá – Valle del Cauca, de conformidad con la escogencia soberana y legítima realizada en la audiencia pública de abril de 2025. 3.
CORDENAR que, para todos los efectos legales, salariales, prestacionales y de carrera administrativa, se declare que no existió solución de continuidad entre el nombramiento declarado nulo y el nuevo nombramiento ordenado en Tuluá. 4. CONDENAR a la DIAN a reconocer y pagar todos los perjuicios materiales y morales, debidamente indexados, que se logren demostrar en el curso del proceso, derivados del desarraigo y la afectación al proyecto de vida de mi mandante por el actuar ilegal de la entidad.
B. Pretensión Subsidiaria 1 “Por la cual se efectúan unos nombramientos en periodo de prueba en la planta global de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” 2 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00475-00 (2865-2025) Demandante: Jonathan Alberto Osorio Mondragón 1. En el evento de que, por razones fácticas insuperables, no sea posible el nombramiento en la plaza de Tuluá, ORDENAR a la DIAN realizar una nueva audiencia pública con mi poderdante para que escoja una plaza de su preferencia entre las que se encontraban vacantes al momento de la expedición del acto acusado, respetando rigurosamente su posición en la lista de elegibles.
C. Condenas Adicionales 1. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA si a ello hubiere lugar. […]”. 4. Comoquiera que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo, en la que se controvierten actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, los competentes para conocer el proceso en primera instancia son los juzgados administrativos del circuito de Bogotá2 – reparto, de conformidad con lo previsto en los artículos 155, numeral 2, y 156, numeral 3, del CPACA, modificados por los artículos 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021, normas que establecen: “[…]
ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el 2 En el presente caso por tratarse de un tema relacionado con el nombramiento de un cargo, el “último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios” se asimila al lugar en el que fue nombrado el actor (nombramiento que ya fue aceptado), esto es, en la ciudad de Bogotá, competencia territorial de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00475-00 (2865-2025) Demandante: Jonathan Alberto Osorio Mondragón domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]”.
En este orden de ideas, por Secretaría, remítase de manera inmediata el expediente de la referencia a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá – reparto, por ser los competentes para su conocimiento. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.