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11001031500020220270301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-11

Radicación interna: 6998 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jhon Jair Segura Toloza·Demandado: Presidencia De La República - Departamento Administrativo De La Presidencia De La República Y Otro

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02703-01 Accionante: Jhon Jair Segura Toloza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 14 de julio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Jhon Jair Segura Toloza interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, que consideró vulnerado por la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, por cuanto las entidades no han dado respuesta a la solicitud del 14 de febrero de 2022. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Jhon Jair Segura Toloza aseguró que el 14 de febrero de 2022 radicó una solicitud dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, a la Presidencia de la República y a la Fiscalía General de la Nación con el objetivo de poner de presente su situación como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el municipio de Santa Bárbara Iscuandé, Nariño, y de solicitar que se le otorgara provisionalmente un bien del Estado o de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo – FARC-EP en la ciudad de Cali para habitarlo mientras la JEP resolvía el trámite de reparación. 1.1.2.- La JEP remitió la petición al presidente de la Sociedad de Activos Especiales – SAE mediante oficio No. 202202005786 de 22 de abril de 2022, sin embargo, a la fecha de presentación del actual amparo, no se había dado respuesta al referido pedimento. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante afirmó lo siguiente: 1.2.1.- En la SAE le indicaron que la información acerca de cuáles son las viviendas que las FARC-EP entregó al Estado dentro del Proceso de Paz para la reparación de las víctimas, es confidencial.

Agregó que la razón de lo anterior es “para enriquecerse con los arriendos y ventas de propiedades de estas mientras que las v[í]ctimas vivimos debajo de los puentes y seguimos amenazado[s] como aporto de mis pruebas ellos siguen enriqueciéndose a costilla de las v[í]ctimas”. 1.2.2.- El inmueble que era de su propiedad fue arrebatado por las FARC-EP “y yo debo de perseguir un bien en Cali que cueste un valor (400.000.000,00) cuatrocientos millones de pesos que se ajuste al bien perseguido”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó lo siguiente: “Sírvase usted Señor Juez como pretensiones definitivas ordenar al director de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S dar respuesta al oficio remitido por competencia a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ con la fecha anteriormente mencionada.

Sírvase usted Señor Juez ordenar al director de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S que de manera inmediata proceda a orientar al accionante con la ubicación de los bienes mencionado[s].” 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- La solicitud de amparo fue radicada inicialmente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, autoridad que en auto del 11 de mayo de 2022 avocó conocimiento y negó la solicitud de medida provisional formulada por el actor. 2.2.- Luego, Segura Toloza remitió un correo electrónico al despacho el 16 de mayo de 2022, mediante el que insistió que su acción de tutela se dirigía en contra de la Presidencia de la República y de la SAE.

Por ello, en auto de la misma fecha el Juzgado Primero Penal ordenó la remisión del asunto a esta Corporación en virtud de las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021. 2.3.- Por auto del 24 de mayo de la actual calenda el despacho de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto de la Sección Cuarta avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular a la Presidencia de la República y librar las notificaciones del caso. 2.4.- Contestaciones 2.4.1.- La SAE aseguró que carece de competencia para adjudicar bienes a terceros, por lo que no es posible adjudicar al accionante, de manera directa, un inmueble que se encuentre bajo su administración. Por otra parte, agregó que la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz emitió el fallo de tutela del 3 de mayo de 2022, bajo el radicado No. 1500639-64.2022.0.00.0001, mediante el que negó una solicitud de tutela incoada por el señor Segura Toloza en contra de las aquí accionadas, con fundamento en que la SAE no estaba facultada para adjudicar predios, sino que se encarga de la administración de los bienes que entran en un proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación. A partir de ello, aseveró que la presente tutela resultaba temeraria y conllevaba un abuso del derecho, pues al no estar conforme con lo resuelto por la JEP, el interesado interpuso una nueva acción constitucional.

Con fundamento en lo anterior, requirió negar las pretensiones elevadas. 2.4.2.- La Presidencia de la República informó que, consultado el sistema de radicación de correspondencia, verificó que el accionante presentó cuatro escritos. El primero, mediante el que solicitó una audiencia con el Presidente de la República, fue resuelto en oficio 18-00163096 / IDM 110100 del 7 de diciembre de 2018, en el que se le informó que por la agenda del Gobierno, no era posible realizarla, no obstante, se dio traslado de su solicitud a la Alta Consejería para el Posconflicto de la Presidencia. El segundo escrito contenía una copia de la comunicación enviada a las autoridades competentes por lo que en oficio OFI 20-00095985 / IDM 1219001 del 19 de mayo de 2020 se confirmó el recibido y se le sugirió esperar la respuesta de las entidades.

El tercero, fue remitido por competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho, situación comunicada al actor en oficio OFI21-00115522 / IDM 13010000 del 10 de agosto de 2021. En el cuarto documento, Segura Toloza solicitó ayuda para que le fuera entregada una vivienda y una reparación por ser víctima del conflicto armado, requerimiento que fue trasladado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV, a la Fiscalía General de la Nación, a la Alcaldía de Santa Bárbara y a la JEP.

Con fundamento en lo anterior, alegó que atendió las solicitudes presentadas por el interesado y las resolvió de fondo, dentro de sus competencias y funciones asignadas. Posteriormente, manifestó que el accionante cuenta con otro medio de defensa, como lo es acudir ante la UARIV para solicitar la ayuda humanitaria que requiere y presentar la demanda de reparación directa en caso de que estime que los hechos que produjeron su desplazamiento forzado pueden derivar en una responsabilidad del Estado.

Con esto, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 14 de julio de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con las pretensiones formuladas en contra de la Presidencia de la República, negó las pretensiones propuestas frente a la SAE e instó a esta última para que, de no haberlo hecho, emitiera una respuesta de fondo a la solicitud de Segura Toloza. 3.1.- Primero, encontró que se configuró la cosa juzgada formal frente a los reproches formulados en contra de la Presidencia de la República debido a que la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en sentencia del 3 de mayo de 2022, dictada al interior del proceso No. 1500639-64.2022.0.00.0001, ya emitió un pronunciamiento frente a la petición elevada el 14 de febrero de 2022 por el aquí accionante.

En aquella decisión, se negaron las pretensiones formuladas en contra de la Presidencia al encontrar que esta entidad, mediante oficio OFI22- 00015233 de 21 de febrero de 2022, dio respuesta a la petición del señor Segura Toloza en los siguientes términos: “Hemos recibido la comunicación enviada a la Presidencia de la República, en la que solicita ayuda para la entrega de vivienda por comodato y reparación por ser víctima del conflicto amado.

En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", estamos remitiendo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Jurisdicción Especial para la Paz, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias.” La referida remisión se efectuó mediante los oficios Nos. OFI22-00015250 y OFI22-00015276 de 21 de febrero de 2022, es decir, 4 días hábiles después de recibida la solicitud.

A partir de ello, el Tribunal de Paz encontró que la Presidencia, a través del Grupo de Atención a la Ciudadanía respondió de manera oportuna, clara y completa a la petición del 14 de febrero de 2022, al correr traslado de aquella a la UARIV y a la JEP. Así, el a quo constitucional encontró demostrado que ya existía una decisión en torno a lo planteado por el actor en esta acción de tutela, “por lo que de emitirse un pronunciamiento de fondo se estaría desconociendo el principio de la cosa juzgada que caracteriza las decisiones judiciales que se encuentran en firme”.

Entonces, al verificar que existía identidad de partes, de objeto y de causa, la Sala declaró improcedente el amparo al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 3.2.- En cuanto a los reparos formulados en contra de la SAE, se advirtió que según el término general para dar respuesta a peticiones previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la entidad cuenta con 15 días siguientes a su recepción para emitir una contestación. No obstante, recordó que el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, vigente al momento de presentar la solicitud, amplió el mencionado término a 30 días.

En ese sentido, observó que la solicitud se radicó el 14 de febrero de 2022 y fue remitida a la SAE el 22 de abril del mismo año, por lo que la autoridad contaba con plazo para emitir respuesta completa y de fondo hasta el 6 de junio de 2022, es decir, con posterioridad al 11 de mayo de 2022, fecha de la presentación del amparo constitucional.

Entonces, debido a que para el momento de interposición de la acción de tutela la SAE se encontraba dentro del término legal para emitir la correspondiente respuesta, no se podía predicar la vulneración del derecho fundamental de petición del actor. No obstante, advirtió que durante el trámite del amparo se cumplió con el término con el que contaba la entidad para emitir respuesta de fondo, por lo que instó a la SAE para que, de no haberlo hecho, emitiera una respuesta a la solicitud presentada por Jhon Jair Segura Toloza. 3.3.- Finalmente, hizo referencia a que el actor alegó la vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna, sin embargo, no sustentó de qué manera se vio afectada tal garantía ni aportó prueba alguna que permitiera arribar a tal conclusión, por lo que no era posible emitir un pronunciamiento al respecto. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- La SAE informó que mediante escrito de radicado No. CS2022-012513 enviado el 25 de mayo de 2022, se brindó respuesta clara, concreta y profunda al accionante.

Agregó que en documento No. CS2022-012514 remitido el mismo día, se comunicó al Departamento de Atención a Víctimas de la JEP la respuesta a la solicitud presentada por Segura Toloza ante la SAE. Por lo anterior, solicitó declarar cumplida la orden impartida por el a quo referente a instarle a dar respuesta a la petición incoada. 4.2.- Por su parte, Jhon Jair Segura Toloza, inconforme con la decisión tomada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, presentó escrito de impugnación mediante el que aseguró que el a quo debió tutelar el derecho invocado “ya que el estado debe responder por la vivienda alegada y debe existir una entidad encargada de la misma siendo [así] esta tutela no es IMPROCEDENTE”.

Por otra parte, solicitó “de manera URGENTE enviar los archivos en su totalidad de la acción de tutela de primero (sic) instancia para acudir a la v[í]a del contencioso administravo (sic) ya que se me debe garantizar el derecho”. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- En auto del 28 julio de 2022 el a quo concedió la impugnación, providencia que fue debidamente notificada. 5.2.- Mediante proveído del 7 de septiembre de 2022 el ponente ordenó oficiar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE para que acreditara la notificación de la respuesta que adujo haber emitido frente a la petición del 14 de febrero de 2022.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 14 de julio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si (i) la presente acción de tutela tiene los mismos hechos, objeto, pretensiones y partes del proceso que conoció la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz bajo el radicado No. 1500639-64.2022.0.00.0001, en tanto esta fue la razón por la que se declaró la improcedencia de los reproches incoados en contra de la Presidencia de la República y (ii) se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la censura enrostrada a la SAE. 3.- Caso concreto 3.1.- En cuanto al reproche presentado en contra de la Presidencia de la República, se reitera que, como lo estimó el a quo, se configuró la cosa juzgada debido a que la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante sentencia del 3 de mayo de 2022, proferida al interior del trámite de radicado No. 1500639-64.2022.0.00.0001, indicó que la petición formulada por el interesado el 14 de febrero de 2022, relacionada con que se le otorgara provisionalmente un bien del Estado o de las FARC-EP en la ciudad de Cali para habitarlo mientras la JEP resolvía el trámite de reparación, había sido debidamente atendida por la Presidencia. En efecto, la Subsección Quinta constató que mediante el oficio OFI22- 00015233 de 21 de febrero de 2022 el tutelado nombrado dio respuesta a la petición en el sentido de remitir el requerimiento a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Jurisdicción Especial para la Paz mediante los oficios Nos. OFI22-00015250 y OFI22-00015276 de 21 de febrero de 2022, es decir, 4 días hábiles después de recibida la solicitud presentada por el actor. 3.1.1.- A partir de lo anterior, la Sala observa que operó la cosa juzgada en el presente asunto debido a que existe (i) identidad de partes, puesto que la acción de tutela fue incoada por Jhon Jair Segura Toloza en contra de la Presidencia de la República;

(ii) identidad de objeto, en tanto lo pretendido es obtener una respuesta a la petición del 14 de febrero de 2022 relacionada con la asignación provisional de una vivienda y (iii) identidad de causa, puesto que el actor sustentó las peticiones tutelares en su condición de desplazado por la violencia. Se observa igualmente que el asunto incluso goza de cosa juzgada constitucional debido a que mediante auto del 29 de julio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas No. 7 de la Corte Constitucional, resolvió no escoger la acción para ser estudiada, decisión que fue notificada mediante estado No. 13 del 12 de agosto de 2022.

Así, en vista de lo anterior, podría arribarse a la conclusión de que el señor Jhon Jair Segura Toloza actuó de forma temeraria al incoar un nuevo amparo con fundamento en la misma situación fáctica y jurídica previamente analizada por otro juez de la República y descartada por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión eventual. Sin embargo, en el presente asunto, no se hace evidente el elemento subjetivo necesario para sancionar por temeridad al solicitante, puesto que se considera que tal comportamiento se debe a su desconocimiento de la ciencia jurídica y a que piensa que se encuentra en la necesidad extrema de defender un derecho, razones por las que no se impondrá multa. 3.1.2.- Lo anterior, en todo caso, no es óbice para advertirle al peticionario que no es posible tramitar sucesivas acciones de tutela que mantengan la identidad de partes, de causa y de objeto, en tanto se le podría sancionar de percibirse mala fe en su actuar, por lo que se le requerirá en este sentido en la parte resolutiva. 3.1.3.- Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión del a quo constitucional referente a declarar improcedente la acción de tutela en lo relacionado con el cargo endilgado a la Presidencia de la República. 3.2.- Ahora, en lo que respecta a la solicitud de amparo frente a la SAE, la Sala observa que mediante escrito de radicado No. CS2022-012513 del 25 de mayo de 2022, la entidad explicó el marco de sus funciones legales y reglamentarias y aseguró que la información suministrada no era suficiente para verificar si el inmueble objeto de la petición hacía parte del inventario del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO o del patrimonio autónomo conformado por los bienes inventariados por las FARC-EP.

Con fundamento en lo anterior, solicitó allegar el folio de matricula inmobiliaria que identifica al inmueble objeto de la petición. Ahora, en lo relacionado con que se le entregara en comodato un inmueble, explicó que el comodato no figura dentro de los mecanismos de administración establecidos legal y reglamentariamente para asignar un predio, por lo que le invitaron a acudir a la Agencia Nacional de Tierras, a la Agencia de Reincorporación y Normalización y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, para que pudiera acceder a los planes y programas del Gobierno Nacional.

De igual forma, se observa qua la referida información fue comunicada al actor mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2022, dirigido a la dirección electrónica jhonjair220@hotmail.com. Por lo anterior, se revocarán los ordinales segundo y tercero de la providencia impugnada, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo frente a este cargo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad emitió una respuesta dentro del plazo previsto en la ley para ello. 3.3.- Finalmente, de conformidad con la solicitud de “enviar los archivos en su totalidad de la acción de tutela de primero (sic) instancia para acudir a la v[í]a del contencioso administravo (sic) ya que se me debe garantizar el derecho”” contenida en el escrito de impugnación, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que expida copia virtual de las piezas procesales solicitadas, siempre que no sean objeto de reserva, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones ut supra.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero del fallo del 14 de julio de 2022 y, en su lugar “Declarar improcedente el amparo constitucional frente al cargo interpuesto en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, por carencia actual de objeto por hecho superado”.

TERCERO: EXPEDIR, por medio de la Secretaría General, copia de las piezas procesales que conforman el expediente de tutela de la referencia y enviarlas a la dirección de notificación electrónica del actor, siempre que no estén sujetas a reserva.

CUARTO: REQUERIR a Jhon Jair Segura Toloza en el sentido de que se abstenga de interponer nuevas acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y causa, como la estudiada en esta oportunidad, so pena de ser sancionado.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

SEXTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala