Micelio
11001031500020230110700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-02

Radicación interna: 1656 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Superintendencia Del Subsidio Familiar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Actora: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Asunto: Resuelve recurso de súplica. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de súplica interpuesto por la actora contra el proveído de 7 de julio de 2023, proferido por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de 1o. de junio de 2023, dictada por la Sala.

I.

ANTECEDENTES 1. La SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Actora: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca al haber proferido la sentencia de 1o. de septiembre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42- 047-2018-00446-01. 2.

La acción de tutela le correspondió en primera instancia a la Sección Primera de esta Corporación que, mediante sentencia de 1o. de junio de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía el requisito general de la relevancia constitucional. 3. La anterior decisión fue notificada a las partes vía correo electrónico el 16 de junio de 2023, siendo enviada dicha notificación a la entidad accionante, al correo “ssf@ssf.gov.co”, mediante el oficio de notificación núm. 57136. 4.

Al no ser impugnada la decisión de primera instancia, el 30 de junio de 2023 la Secretaría General de la Corporación remitió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Posteriormente, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionante, por correos electrónicos del 5 y 6 de julio de 2023, 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Actora: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enviados a la dirección “secgeneral@consejodeestado.gov.co” de la Secretaría General de la Corporación, solicitó dar trámite al escrito de impugnación que manifestó haber presentado el 22 de junio de 2023, para lo cual aportó copia del escrito de impugnación y constancia del envío del mismo, en el que se acredita que el documento fue remitido en la última fecha referida al correo “cegral02@notificacionesrj.gov.co”, y que el servidor rebotó. 6.

La anterior solicitud fue decidida por el Despacho Sustanciador del presente proceso que, a través de proveído de 7 de julio del presente año, rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta, por considerar que no se podía tener como fecha de presentación de la impugnación el 22 de junio de 2023, por cuanto fue enviada al correo “cegral02@notificacionesrj.gov.co”, canal que no está habilitado para recibir memoriales. 7.

Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de súplica. II.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Despacho Sustanciador rechazó la solicitud de impugnación presentada por la entidad accionante, mediante auto de 7 de junio 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Actora: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023, por considerar que resultaba extemporánea, toda vez que no se podía tener como fecha de presentación de la misma el 22 de junio de 2023, por cuanto fue enviada al correo “cegral02@notificacionesrj.gov.co”, canal que no está habilitado para recibir memoriales.

Para el efecto, señaló que frente al memorial de impugnación enviado por la parte actora vía correo electrónico el 5 y 6 de julio de 2023 a la dirección “secgeneral@consejodeestado.gov.co” de la Secretaría General de la Corporación, se advertía que la sentencia proferida por la Sección el 1o. de junio del presente año se notificó electrónicamente a las partes el 16 de junio, por lo que dicha notificación se entendió realizada el 21 de junio de 2023, según lo previsto por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y, los tres días de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para la presentación de la impugnación transcurrieron del 22 al 26 de junio de 2023, razón por la que dicho memorial fue presentado de manera extemporánea.

Sostuvo que teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra probado que pese a que con la notificación del fallo le fue debidamente informado a la actora el canal digital 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Actora: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilitado para la recepción de memoriales, el 22 de junio de 2023 la misma envió un escrito de impugnación por correo electrónico a una dirección no habilitada para el recibo de memoriales, por lo que dicho correo electrónico fue rebotado por el servidor, de ahí que no se hubiera recibido por la dirección electrónica destinataria.

Asimismo, indicó que, como lo ha considerado esta Corporación en casos similares, no es posible tener por presentado el escrito de impugnación enviado a un correo electrónico no habilitado para su recibo, toda vez que la debida atención y utilización de los canales habilitados para el trámite de procesos judiciales corresponde a una carga mínima del interesado, en contraste con la obligación de las autoridades judiciales de disponer e informar debidamente sobre dichos canales de atención, lo cual se efectuó en el presente caso.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora, a través de apoderada, interpuso recurso de súplica contra el auto de 7 de julio de 2023, mediante el cual se rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de 1o. de junio de 2023. 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Actora: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que en el presente caso se encuentra probado que el memorial de impugnación, identificado con el número de radicado 2- 2023-015672 de 22 de junio de 2023, se “creo” mediante el uso de un gestor documental que le brinda a la Rama Judicial la certeza de estar ante un documento auténtico, fiable, íntegro y usable y que fue remitido en tiempo al correo institucional del Consejo de Estado cegral02@notificacionesrj.gov.co, porque esta información forma parte de la metadata que reutiliza la plataforma eSigna como una buena práctica del esquema de metadatos para la gestión de documentos al interior de la entidad y para la óptima comunicación con el usuario externo. Adujo que si bien es cierto que las autoridades judiciales ponen a disposición de los interesados tantos correos electrónicos cuantos despachos judiciales existen, la propia Rama Judicial está migrando a la adopción de un sistema de gestión documental y de cultura organizacional que mejore la experiencia del ciudadano con el servicio de justicia, por lo que mientras esa iniciativa se concreta, las mejores prácticas en el uso de las tecnologías de la información deben procurar el acceso a la administración de justicia, lo cual no se logra si se bloquean los dominios de los correos que el Consejo de Estado administra. 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Actora: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, afirmó que, a su juicio, resulta desproporcionado que en aras de administrar de la mejor manera posible el ingreso de los memoriales a los distintos y múltiples correos electrónicos designados, se bloquee el dominio de los correos electrónicos para impedir el acceso de los documentos remitidos por los usuarios de la administración de justicia, por cuanto dicha práctica no es consecuente con el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11631 de 22 de septiembre de 2020, en cuanto dispone que uno de los pilares de la transformación digital de la Rama Judicial es el de prestar un servicio de justicia centrado en el ciudadano, que permita una mejora continua en la interacción con los ciudadanos y en la experiencia en el uso de los servicios de justicia. Resaltó que dentro del esquema de una administración de justicia off line, la Corte Constitucional ha precisado que en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental y reconoce que el fin de la actividad jurisdiccional es garantizar los derechos previstos en la Constitución Política tales como el debido proceso, contradicción y al acceso a la administración de justicia. Por último, reiteró que no comparte la decisión que tomó la Sala 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Actora: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unitaria de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de rechazar la impugnación de la sentencia porque la correspondencia llegó a un canal electrónico del propio Consejo de Estado que fue bloqueado con la intención clara de impedir el acceso al servicio de justicia por dicho canal institucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, el Despacho advierte que la actora interpuso recurso de súplica contra el proveído de 7 de julio de 2023, por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación presentada por aquella contra la sentencia de 1o. de junio de 2023, proferida por la Sala. Al respecto, es menester precisar que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado1 han sostenido, de manera reiterada, que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia; y que, por lo tanto, aquellos recursos interpuestos contra las decisiones diferentes a esta resultan improcedentes. 1 Al respecto, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 9 de junio de 2011, CP: William Giraldo Giraldo, número único de radicación 2010-00603;

Sección Primera, providencia de 19 de abril de 2016, CP: María Elizabeth García González, número único de radicación 2015-03507; Sección Segunda, CP: Gabriel Valbuena Hernández, providencia de 18 de enero de 2018, número único de radicación 2017-05020, entre otras. 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Actora: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, se desprende de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, el cual dispone: “[…]

ARTICULO

31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”.

En tal sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-284 de 2014, sostuvo que el artículo 86 de la Constitución Política sólo previó la posibilidad de impugnar la decisión de fondo adoptada en primera instancia, dado el carácter preferente y sumario de la acción de tutela. La mencionada sentencia indicó: “[…] 30.1. El artículo 86 de la Constitución sólo contempla la posibilidad de interponer impugnación contra la decisión de fondo adoptada en primera instancia. El texto constitucional no faculta expresamente al legislador para crear recursos susceptibles de interponerse contra las demás decisiones judiciales que dispongan la protección inmediata de los derechos, pero tampoco se lo prohíbe de forma explícita.

El Congreso cuenta ciertamente con una competencia general para reformar las leyes (CP art 150 núm. 1), pero esto no quiere decir que, en virtud suya, el legislador esté habilitado 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Actora: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generalmente para consagrar nuevos recursos contra otros actos judiciales en los procesos de tutela.

Según la jurisprudencia de la Corte, el carácter “preferente y sumario” que la Constitución le atribuye al proceso de tutela (CP art 86) tiene entre otras implicaciones la de exigir que la decisión por la cual se imparte una orden de protección a los derechos fundamentales, quede en firme “a la mayor brevedad posible”. Esto lo dijo la Corporación para referirse a la decisión que pone fin a una instancia o al proceso de tutela.

No obstante, la Corte considera que también es aplicable en general a otros actos judiciales susceptibles de adoptarse en el proceso de tutela, pero en particular se refiere perentoriamente a los que impartan órdenes de protección (si bien no definitivas) a los derechos […]”. Igualmente, a través del Auto 064 de 2004, esa misma Corporación señaló: “[…] el Decreto 2591 en comento permite la impugnación del fallo de primera instancia, y aunque la misma normatividad regula lo atinente al trámite que se sucede en esta Corte, en sede de revisión, no prevé que las decisiones que lo culminan puedan ser recurridas.

Asunto que no admite duda si se considera que el Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de esta Corporación no procede recurso ni nulidad alguna Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tiene previsto que, excepcionalmente, tienen cabida las solicitudes de nulidad por violación del artículo 29 de la Carta, pero esto no significa que el auto que las decide pueda ser recurrido, porque en aplicación del principio de celeridad, y en aras de la eficacia de las decisiones que restablecen los derechos fundamentales, lo decidido por el juez constitucional deberá cumplirse, sin dilación […]”.

De los apartes transcritos y de la normativa señalada en líneas anteriores, se colige que en el trámite de la acción de tutela el único recurso previsto es el de impugnación frente al fallo de primera 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Actora: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, por lo que el recurso de súplica interpuesto por la actora contra el auto de 7 de julio de 2023, a través del cual se rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, resulta improcedente.

Son estas las razones que llevan al Despacho a rechazar el recurso interpuesto por la actora contra el proveído de 7 de julio de 2023, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la actora contra el auto de 7 de julio de 2023.

SEGUNDO: En firme esta decisión, dese cumplimento a lo resuelto en la sentencia de 1o. de junio de 2023. 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Actora: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera