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11001032800020240006300Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-02-05

Radicación interna: 43 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose Luis Checa Checa, Pablo Andres Argoty Caicedo, Ricardo Oswaldo Romo Insuasti, German Bastidas Patiño·Demandado: Jose Andres Diaz Rodriguez

Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez Referencia: Nulidad electoral Radicación 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros1 Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, periodo 2024-2027) Tema: Trámite de elección de directores de corporaciones autónomas regionales - irregularidades en la convocatoria, citación a sesiones extraordinarias del consejo directivo 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20112 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, salvo el voto frente a la sentencia del 14 de noviembre del 2024, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección cuestionada. 2. La Sala de Sección, de forma mayoritaria, consideró que se configuró la causal de nulidad de expedición irregular, al estimar que se desconoció la forma y la anticipación con la que se debió citar a las sesiones ordinarias del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, en adelante CORPONARIÑO, a afectos de adelantar la reunión electoral. 3.

Sobre el particular, el fallo indica que cualquier modificación a la convocatoria, debía ser efectuada a través de la autoridad competente, esto es, su consejo directivo y no por el presidente y su secretaria. 1 Germán Bastidas Patiño, expediente 2024-00044; Ricardo Oswaldo Romo Insuati, expediente 2024-0062 y José Luis Checa Checa, expediente 2024-00068. 2“Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

De otra parte, se afirma que el aviso de citación incumplió el término que debe surtirse antes de cada sesión ordinaria3 (10 días calendarios) pues, las convocadas se citaron sólo con 7 y 9 días de anticipación, respectivamente. 5. Al encontrarse acreditadas las anteriores irregularidades, se declaró la nulidad del acto de elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director general de CORPONARIÑO, para el período 2024-2027.

RAZONES DE DISENSO 6. Contrario a lo sostenido por la posición mayoritaria de la Sección, considero que las irregularidades antes anotadas, no tienen la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto electoral controvertido. 7. Sea lo primero advertir, que de conformidad con los elementos de juicio que obran en el plenario, el aviso del 20 de noviembre de 2023, para llevar a cabo la sesión ordinaria fue publicado en la página web de la entidad y dado a conocer a los interesados a través de sus correos electrónicos.

También se encuentra que las sesiones del 27 y 29 de noviembre de 2023 fueron trasmitidas por Facebook Live de la entidad4. 8. Se debe destacar que, a pesar de no citarse con la antelación y mediante la forma establecida, a la reunión del 27 de noviembre de 2023, según consta en el Acta 44 de esa fecha, asistieron 12 de los 13 miembros del consejo directivo, al igual que en la sesión del 29 del mismo mes y año. 9.

Al verificar el acta y el audio de la última sesión, se logra extraer, que el miembro faltante, se trata del representante de las comunidades Afrocolombianas Évulo Baltazar Molano, cuya ausencia atendió a una incapacidad médica por padecer paludismo. A su vez, se evidencia que la secretaria del consejo directivo indicó que el mencionado consejero, se encontraba incapacitado desde el sábado, es decir el 25 de noviembre de 2023, por lo que no pudo asistir a las reuniones del 27 y 29 siguientes. 10.

Dentro del expediente y en especial los soportes de las sesiones del 27 y 29 de noviembre de 2023, no se advierte que algún candidato o elector, hubiera elevado algún reproche de conformidad con las vicisitudes estudiadas, como, por ejemplo, que no pudo asistir porque no se enteró de estas. 11. A mi juicio, las anteriores circunstancias denotan que si bien, en el proceso eleccionario se presentó un vicio respecto de la forma y anticipación con la que se 3 Estatutos.

ARTÍCULO 36. SESIONES ORDINARIAS. El Consejo Directivo se reunirá al menos una vez cada dos (2) meses previa convocatoria realizada por el Presidente del Consejo Directivo, por el Director General, por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o por la mayoría de sus miembros, con una antelación no inferior a diez (10) días calendario.

En las sesiones ordinarias se podrá tratar cualquier asunto de los que legal y estatutariamente le corresponde. (Resalta la Sala). 4 Según constancia de la secretaria del consejo directivo del 29 de febrero de 2024. Documento que a la letra, dispone: «Que atendiendo la solicitud de la Ministra del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, las sesiones del Consejo Directivo de los días 9, 27 y 29 de noviembre de 2023 fueron transmitidas en tiempo real a través de la página Facebook Live de la Corporación».

Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 citaron las sesiones antes referidas, lo cierto es que no hubo ningún desconocimiento de los valores fundamentales, como la publicidad y la libre concurrencia, teniendo en cuenta que cada uno de los miembros del consejo superior se enteró de las reuniones y pudo participar de las mismas, excepto, el señor Évulo Baltazar Molano, quien se encontraba imposibilitado para acudir al llamado, motivo por el que se encontró justificada su inasistencia. 12.

En esa medida considero que el análisis en este tipo de casos no implica solamente encontrar demostrada alguna irregularidad en el proceso electoral, sino que se debe estudiar el impacto que ello genere en el curso de la elección estudiada, es decir, que de encontrar acreditado un vicio, se deberá dilucidar, si ello impidió que se adelantara la designación de forma objetiva o por si por el contrario a pesar de la falencia, se cumplió el cometido normativo y el fin electoral5. 13.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto, señalando que no comparto la decisión, en tanto a mi juicio, no es procedente declarar la nulidad del acto demandado. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 5 Para justificar mi postura me permito referencia varios antecedentes recientes de la Sala que han analizado aspectos de similares contornos, en donde la irregularidades por si solas no son el fundamento de la anulación sino el impacto que estas generan en el proceso eleccionario.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de septiembre de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00131-00. M.P, Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2024. Rad. 11001-03-28- 000-2024-00109-00. M.P, Omar Joaquín Barreto Suárez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de octubre de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00150-00. M.P, Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del24 de octubre de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2024-00038-00. M.P, Luis Alberto Álvarez Parra.

Corte Constitucional, sentencia SU-138 del 24 de abril de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger