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11001031500020240692400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-12-16

Radicación interna: 11132 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Daniel Leandro Arboleda Meneses·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otros

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Daniel Leandro Arboleda Meneses contra el Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe, buen nombre y honra.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Daniel Leandro Arboleda Meneses, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe, buen nombre y honra, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 31 de julio de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión, confirmó la providencia del 8 de mayo de 2023, en la que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Quibdó negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 27001-33-33-004-2020-00044-01).

En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas del aludido asunto contencioso- administrativo. Hechos. Relata el accionante que, prestó servicio activo en el Ejército Nacional en calidad de Oficial, institución en la que tuvo un excelente comportamiento y desempeño; no obstante, el 12 de marzo de 2019 fue capturado, junto con el soldado profesional Juan Pablo Muñoz, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal armas, al incautárseles “cocaína y sus derivados” y un arma de fuego dentro del vehículo en el que se desplazaban “[e]n la vía “Y” del sector Cerritos Cauca Kilómetro 24 + 100 peaje Acapulco del municipio de Belalcázar, Caldas”, por lo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; sin embargo, fue absuelto, mediante sentencia de 24 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por cuanto no se probó que haya sido coautor del soldado profesional Juan Pablo Muñoz (quien aceptó los cargos) en los hechos investigados.

Que, por medio de la Resolución 4911 de 28 de agosto de 2019, notificada el 11 de septiembre siguiente, fue retirado del servicio activo, por retiro discrecional, previa recomendación efectuada por el Comité de Evaluación del Ejército Nacional, a través de Acta 001 de 02 de abril de ese año. Aduce que, el 25 de febrero de 2020 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 27001-33-33-004-2020-00044-01), encaminada a que se anulara la mencionada Resolución 411 de 28 de agosto de 2019, comoquiera que se encuentra viciada de nulidad por “desviación del poder y falsa motivación” y, en consecuencia; se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba u otro de similar o superior rango, y se le pagaran todos los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir.

Indica que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Quibdó, el cual, por medio de sentencia de 8 de mayo de 2023 negó las pretensiones, al considerar que “no hay prueba alguna que indique que el móvil del acto demandado era otro distinto que el de mejoramiento del servicio”. Sostiene que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 31 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que, “previa recomendación de la Junta de Evaluación, el Gobierno tiene la facultad discrecional de retirar del servicio activo, al personal de las fuerzas militares”, sin que “el registro en la hoja de vida […] de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas […] gener[e] por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pued[a] limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues […] lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario”.

Expone que, el fallo objeto de censura incurre en defecto fáctico, comoquiera que, “desde la propia presentación de la demanda contenciosa, se aportaron pruebas documentales obtenidas de forma legal y licita, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad del Acto Administrativo Resolución N. 4911 del 28 de agosto del año 2019, […] buscando demostrar que [su] retiro […] no estuvo fundamentado en mejora y razones del servicio, como lo adujo el nominador militar, sin embargo, ello no fue valorado de forma objetiva e imparcial”, así como tampoco se tuvo en cuenta que, “durante toda [su] trayectoria militar […], NUNCA fu[e] sancionado disciplinariamente [y] no existen informes de Inteligencia y/o contrainteligencia que permitan evidenciar un actuar contrario a los presupuestos Jurídicos, Éticos, Morales, Valores y Principios que rigen la actividad militar”, por el contrario, “siempre mantuv[o] “pulcritud, probidad y Honor […]” durante la permanencia en la institución castrense, recordando que fue la captura el motivo del retiro discrecional, decisión judicial que fue resuelta a [su] favor […] por Absolución”.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 19 de diciembre de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión; y vincular a (ii) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Quibdó, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, el 4 de febrero de 2025 se dispuso vincular como tercero con interés al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Quibdó, puesto que fue quien profirió el fallo de primera instancia en el proceso ordinario dentro del que se dictó la providencia que aquí se cuestiona. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Quibdó deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, aunque “el expediente […] identificado bajo el radicado N° 27001-33-33-004-2020-00044-00, […] inicialmente fue radicado en es[e] Despacho, fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo […] de Quibdó el 17 de febrero de 2021”, en cumplimiento del Acuerdo CSJCHA21-5 del 19 de enero de ese año. 2.1.2 El Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión argumentó que “[l]os reproches formulados por la parte actora en el escrito de tutela, […] independientemente de que se quieran encuadrar en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la falsa motivación del acto administrativo mediante el cual fue retirado discrecionalmente del Ejército, con su presunción de inocencia y su buen desempeño profesional y, en tal razón, carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiadas por el juez de tutela, pues son un aspecto que ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en dos instancias, en el que se concluyó que el mismo se encontraba ajustado al ordenamiento legal”. 2.1.3 El Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Quibdó pidió negar el amparo deprecado, en razón a que “al accionante se le garantizaron sus derechos de acceso a la administración judicial, debido proceso [y] doble instancia”. 2.1.4 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 31 de julio de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión, confirmó la providencia del 8 de mayo de 2023, en la que, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Quibdó negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 27001-33-33-004-2020-00044-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe, buen nombre y honra invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe, buen nombre y honra del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 16 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 4 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por el accionante. 3.5.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que, el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.

La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

En el presente caso, el demandante aduce que, la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, comoquiera que, “desde la propia presentación de la demanda contenciosa, se aportaron pruebas documentales obtenidas de forma legal y licita, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad del Acto Administrativo Resolución N. 4911 del 28 de agosto del año 2019, […] buscando demostrar que [su] retiro […] no estuvo fundamentado en mejora y razones del servicio, como lo adujo el nominador militar, sin embargo, ello no fue valorado de forma objetiva e imparcial”, así como tampoco se tuvo en cuenta que, “durante toda [su] trayectoria militar […], NUNCA fu[e] sancionado disciplinariamente [y] no existen informes de Inteligencia y/o contrainteligencia que permitan evidenciar un actuar contrario a los presupuestos Jurídicos, Éticos, Morales, Valores y Principios que rigen la actividad militar”, por el contrario, “siempre mantuv[o] “pulcritud, probidad y Honor […]” durante la permanencia en la institución castrense, recordando que fue la captura el motivo del retiro discrecional, decisión judicial que fue resuelta a [su] favor […] por Absolución”.

No obstante, antes de proceder a realizar el estudio de fondo de este trámite constitucional, resulta oportuno anotar que, a través de la Ley 578 de 2000, el legislador otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otras materias, el régimen de carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional, por lo que en virtud de dicha habilitación, el Gobierno nacional profirió el Decreto ley 1790 de 2000, mediante el cual modificó algunas normas del régimen de carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y, en su artículo 99, sobre el retiro del servicio, dispuso: “ARTÍCULO 99.

RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto”. (Énfasis propio). Por su parte, el artículo 100 de dicho precepto normativo, modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016, estableció como causales de retiro del servicio activo de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, las siguientes: “ARTÍCULO 100.

CAUSALES DEL RETIRO. […] El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1. Por solicitud propia. 2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto. 3.

Por llamamiento a calificar servicios 4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto. 8.

Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto. 9. Por no superar el período de prueba; b) Retiro absoluto: 1. Por invalidez. 2. Por conducta deficiente. 3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley. 4. Por muerte. 5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto. 6.

Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda”. (Énfasis propio). A su vez, el artículo 104 ibidem, dispuso: “ARTÍCULO 104. RETIRO DISCRECIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca.

Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este Decreto”. (Énfasis propio). El mencionado artículo fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 2008, en la que sostuvo: “3.4.

La facultad discrecional a la que se refieren las normas acusadas para retirar del servicio a funcionarios vinculados a la Policía Nacional o a miembros de las Fuerzas Militares por razones del servicio no puede considerarse omnímoda pues, como se señaló, en un Estado social de Derecho no existen potestades ilimitadas ni poderes absolutos, el ejercicio de esa facultad debe ser proporcionado y racional atendiendo los fines que se persiguen como son garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado. […] 3.5.

Se tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general.

En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario”.

De la precitada providencia se deduce que, el retiro discrecional del servicio de oficiales de las fuerzas militares debe basarse en la recomendación previa que formule el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares y debe ser inspirada en razones del servicio, atañederas a condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y exigencias de confiabilidad y de eficiencia en la labor encomendada, en armonía con la misión constitucional y legal de la institución, por ello la determinación que se adopte respecto de la desvinculación del mencionado personal si bien es de carácter discrecional, no puede traducirse en arbitrariedad, puesto que siempre debe estar orientada al mejoramiento del servicio público.

Ahora bien, el material probatorio traído al plenario, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Sentencia de 24 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, a través de la cual, el accionante fue absuelto de la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal armas en hechos ocurridos el 12 de marzo de 2019, por cuanto no se probó que haya sido coautor del soldado profesional Juan Pablo Muñoz (quien aceptó los cargos) en los hechos investigados. b) Acta 001 del 2 de abril de 2019, por cuyo conducto el Comité de Evaluación del Ejército Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto ley 1790 de 2000, recomendó por razones de servicio y en forma discrecional, el retiro del servicio activo del accionante.

En dicho documento se consignó: “Es necesario tener en cuenta que, para garantizar el cabal cumplimiento de la misión constitucional encomendada a las Fuerzas Militares, el personal de oficiales debe enmarcar su comportamiento dentro de los siguientes parámetros: El oficial, debe ser para otros una pauta para actuar, con acciones acordes con las convicciones, los principios, los valores y la ética que rigen las actuaciones coherentes con lo que ha jurado defender y proteger; cuando una persona escoge la carrera militar, debe tener en cuenta que la responsabilidad que libremente asume es doble: una consigo mismo y la otra con todas las personas que lo observarán como el modelo por seguir con un comportamiento ajustado a lo correcto.

Un soldado, es un hombre inteligente que sabe que el ejemplo es el modelo, el patrón, la huella y trascendencia para otros. El cumplimiento del deber, tiene muchos significados; pero para el militar, no es más que subordinarse a los mandatos constitucionales Cumpliendo fielmente con las normas y leyes que nos rigen, como defensores de las libertades y derechos de las personas.

Por ello cumplir fielmente con los deberes conlleva un gran impacto, imposible de reparar cuando se falla en los mismos. El oficial debe ser un ciudadano ideal, que en cualquier circunstancia permanece fiel a sus principios, que está respaldado por su autoridad moral, reflejo de lo que la Institución plantea a sus integrantes como modo de vida.

El oficial debe ser un modelo de ética, principios y valores, porque nadie como él representa la legalidad, la legitimidad, lo correcto, y la forma de obrar de un ser humano modelo de conducta, por tanto un sólo error pone en peligro la Institución y su misión. Que los principios de lealtad, honestidad, transparencia, confianza, el Honor Militar y la buena prestación del servicio, se han visto vulnerados por el Capitán ING.

ARBOLEDA MENESES DANIEL LEANDRO identificado con cédula de ciudadanía No 98.711.601 de quien a través de diversos informes allegados a esta oficina el día 21 de marzo de 2019 suscritos por el Comandante del Batallón de Instrucción Y Entrenamiento N° 15 y Jefe de Estado Mayor de la Brigada N° 15, se tuvo conocimiento de la conducta desplegada el día 12 de marzo de 2019, este fue capturado en flagrancia, por personal de la Policía de carreteras de la estación de Viterbo (Caldas) en la vía que conduce de la Victoria hacia este municipio, en consideración que le fueron incautados aproximadamente 210 kilos de clorhidrato de cocaína y 90 kilos aproximados de pasta base de coca, 01 arma de fuego con dos proveedores, motivo por el cual fue puesto a disposición de las autoridades competentes para los fines respectivos; lo anterior soportado mediante spoa 178776000075201900035. sindicado presuntamente por la comisión de los delitos de Tráfico, Fabricación, Porte de Estupefacientes y porto ileqal de armas, Artículo 376 inciso 3 y Articulo 398 del Código Penal. se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Este comportamiento que a todas luces, afecta de manera grave el servicio, puesto que fueron notorios los hechos en los cuales se vio involucrado el oficial, que pusieron en tela de juicio la trayectoria en su carrera militar, perdiendo la credibilidad y confianza en futuros cargos y misiones que se le encomienden, ante sus superiores, compañeros y subalternos, situación que vulnera los principios y la doctrina que gobierna la Fuerza Pública para cumplir y hacer valer todas las normas que a través de la historia ha forjado el comportamiento del militar frente a sus semejantes y el medio que los circunda, actuaciones que conllevan a presentar la recomendación de la aplicación de la facultad discrecional.

El comportamiento descrito que es de público conocimiento; afectó de manera grave el buen nombre de la Institución Armada, puso en tela de juicio la moralidad y la correcta administración pública; llevándonos a presentar la recomendación de la aplicación de la facultad discrecional. Procedimiento administrativo que no constituye una violación a su derecho fundamental al debido proceso, ni a la presunción de inocencia, dado que en el ejercicio de la causal de retiro discrecional no se exige el juzgamiento de la conducta del uniformado, pues no se trata de penalización de faltas, sino de una medida cuyo fin es la búsqueda del bienestar general, en cuanto al servicio se refiere, sustentado en los cuestionamientos y señalamientos de que ha sido objeto el comportamiento del oficial, el cual sobrepasó los términos contenidos bajo el marco del Honor Militar.

El límite en ese ejercicio lo marca, en todo caso, el concepto de buen servicio, su grado de afectación de manera que aún cuando la conducta sea susceptible de indagación punitiva o disciplinaria, si la misma pone a la vista la afectación del servicio, nada obstará para que concurra allí el ejercicio de la facultad discrecional que por igual podrá ejercerse directamente.

Tal como la señalo la Sentencia del 6 de julio de 2013 del Tribunal Contencioso Administrativo del cauca, MP Doctora Carmen Amparo Ponce Delgado bajo el radicado 19001- 008-2005-01058-01. La relación entre el personal de oficiales de las Fuerzas Militares y el Estado, es de especial sujeción, aún mucho más exigente que para el resto de servidores públicos, dado el mayor grado de confianza que debe existir para con quienes desempeñan funciones desde un rol militar y otro profesional, puesto que lo que se requiere es el cumplimiento de los fines del Estado, buscando una necesaria legitimación social bajo el marco del Honor Militar; una hipótesis contraria deteriora el campo de acción de la política militar y defensa nacional, con base en las definiciones que el Manual FFMM.3-22 de Ética y Honor para las Fuerzas Militares de Colombia, aprobado mediante Disposición 040 del 14 de octubre de 2005, ha establecido, así: "El honor.

Cualidad moral que lleva el cumplimiento de los deberes hacia los otros o hacia uno mismo. Dignidad personal que impulsa en lo más íntimo a cumplir con severa conciencia sus deberes. Militar. Militar es una profesión de entrega, una opción de vida de servicio con honor, y así debe ser entendida en todas sus instancias, Sobre ella se soporta la patria, la democracia y la seguridad nacional.

El honor militar. Obligación que tiene el hombre de las armas, basado en la conciencia de obrar siempre en forma recta e irreprochable. Elevado hoy a la categoría de principio ( )". Así las cosas, la permanencia del oficial, no depende solamente de una hoja de vida en donde no se advierta la existencia de antecedentes penales o disciplinarios en contra, ni de la revisión de conceptos obtenidos con anterioridad al retiro, sino además de la existencia de condiciones orientadas a mantener la pulcritud y probidad de la Institución con miras a asegurar que el personal de las Fuerzas Militares cumpla de manera decorosa su misión constitucional.

Parámetros señalados en la Sentencia del 3 de noviembre de 2011 del Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. Doctora Berta Lucia Ramírez de Páez, dentro del expediente 1068-2009. El señor oficial desde el inicio de su carrera militar juró, comprometerse a velar por el cumplimiento de la Constitución Política, las leyes y los principios de la administración pública, aspectos que no fueron puestos en práctica por el oficial, facilitando la ocurrencia de estos hechos.

Es necesario considerar, que si bien es cierto hasta el momento de los eventos narrados el oficial tenía una historia laboral normal, como se evidencia del análisis de la misma que le permitió ostentar el actual grado militar. Al realizar una valoración del comportamiento individual del funcionario frente a los hechos en cita, se afecta de manera grave la buena marcha de la Institución Armada, en claro perjuicio del servicio que está obligado a cumplir y por ende el interés general; puesto que sus funciones en todo momento deben estar encaminadas a la consecución de los fines dispuestos por la Constitución y la Ley, a los miembros, de la Fuerza Pública.

Por lo anterior y en concordancia con el artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000, y acogiendo los criterios de la Sentencia SU 053 de 2015 de la Corte Constitucional; las anteriores circunstancias ameritan recomendar por razones del servicio y en forma Discrecional el retiro del Servicio activo en forma temporal y con pase a la Reserva del señor Capitán ING.

ARBOLEDA MENESES DANIEL LEANDRO identificado con cédula de ciudadanía No 98.711.601, puesto que el mismo conlleva necesariamente al mejoramiento del servicio, afectado por las conductas descritas que perjudicaron de manera grave la rectitud y valores que son base fundamental de os miembros del Ejército Nacional”. (Sic). c) Resolución 4911 del 28 de agosto de 2019 por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo del Ejército Nacional, “previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares” y en forma discrecional al tutelante, en la cual se anotó: “Que la […] Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, en sesión ordinaria de fecha 02 de abril de 2019, registrada en el Acta N° 03, recomendó el retiro discrecional del señor Capitán ARBOLEDA MENESES DANIEL LEANDRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.711.601 […]. […] Que para el caso en concreto, se considera necesario ejercer la facultad discrecional, la cual esta soportada en la evaluación realizada por el Comité de Evaluación, según acta N°001 de fecha 02 de abril de 2019.

Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, es necesario acoger la recomendación formulada por La […] Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, en relación al retiro del servicio del citado señor Oficial Subalterno, encontrando que los fundamentos analizados reúnen los requisitos para ser retirado en aplicación del artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000”.

(Sic). d) El 25 de febrero de 2020 el demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 27001-33-33-004-2020-00044-01), encaminada a que: (i) se anulara la Resolución 411 de 28 de agosto de 2019, mediante la cual, fue retirado del servicio activo de esa entidad por facultad discrecional, comoquiera que se encuentra viciada de nulidad por “desviación del poder y falsa motivación” y, en consecuencia;

(ii) se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba u otro de similar o superior rango; y (iii) se le pagaran todos los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir. e) Del aludido asunto ordinario conoció el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Quibdó que, el 12 de febrero de 2021, en cumplimiento del Acuerdo CSJCHA21-5 de 19 de enero de ese año, lo remitió al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Quibdó, el cual, por medio de sentencia de 8 de mayo de 2023 negó las pretensiones, al considerar que “no hay prueba alguna que indique que el móvil del acto demandado era otro distinto que el de mejoramiento del servicio, por lo que no se vislumbra que con su expedición, se haya acudido a aspectos contrarios a los establecidos en la ley, toda vez que se determinó con certeza el hecho que originó su retiro y las razones por las cuales se dio aplicación a dicha potestad”. f) Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación, con fundamento, entre otros aspecto, en que (i) “[n]o se hizo un juicio valorativo de todas las pruebas que, de forma objetiva y certera, daban lugar a determinar que la decisión discrecional de retiro, se basó en apreciaciones netamente subjetivas y con desconocimiento de las normas superiores y convencionales, que en todas las actuaciones deben prevalecer”; y (ii) “[s]e desconoció que durante la prestación del servicio activo, tuvo un excelente comportamiento personal y profesional, obteniendo además múltiples felicitaciones por el cumplimiento cabal de sus funciones y su responsabilidad en el cargo”. g) Mediante providencia de 31 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión desató la referida alzada, en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, al estimar que: “35.

Bien, […] se advierte que la voluntad del Ejército Nacional corresponde a una de las causales para disponer el retiro de Oficiales para el caso en particular, la que, de manera discrecional y basada en razonamientos relacionados con el buen servicio, puede determinar, en cualquier tiempo, la desvinculación de alguno de sus miembros, siempre que medie una recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.

Se previene además que en estos casos la ley no exige motivación, ni procedimiento previo para disponer el retiro. 36. También ya se dijo que la discrecionalidad del retiro encuentra su límite en la razonabilidad, que no es otra cosa diferente a la búsqueda del interés general, en otras palabras, se trata de un examen en el que debe prevalecer la decisión más conveniente para la comunidad, al margen de los intereses particulares de quienes estén involucrados o se vean afectados por ésta; lo que en el caso del Ejército Nacional implica que sus determinaciones deben tener como derrotero el mejoramiento del servicio. 37.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que el acto administrativo demandado, de conformidad con el análisis desplegado por el a quo, tuvo en cuenta hechos ciertos y razones objetivas, pues está probado que el señor Daniel Leandro Arboleda Meneses fue vinculado formalmente a un proceso penal por la presunta comisión del delito de “Fabricación, Tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y tráfico de estupefacientes”. 38.

También se encuentra que la Junta de Evaluación y Clasificación no solo valoró lo positivo de la hoja de vida del demandante, sino que también hizo extensivas las razones que condujo a recomendar su retiro de la institución por falta de confianza y afectación a la actividad militar, en virtud, a que es un hecho cierto que fue investigado penalmente por conductas que presuntamente se cometieron en el ejercicio del cargo. 39.

No pasa por alto la Sala las múltiples felicitaciones y anotaciones positivas con las que contaba el demandante incluso durante el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio por su buen desempeño laboral, ni tampoco que, el señor Arboleda Meneses finalmente fue absuelto tanto penal como disciplinariamente. [4]0. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias o penales, no dan garantía de estabilidad, más aún [en] el caso de los miembros del Ejército Nacional, pues por la naturaleza de sus funciones, requieren entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad intelectual. […] [4]5.

Adicionalmente debe resaltarse que, para ejercitar la facultad discrecional, no es necesario esperar las resultas del proceso penal o disciplinario, pues la facultad discrecional, con que está investida la autoridad pública, es diferente a la potestad disciplinaria o penal y que una y otra, no se suspenden en su ejercicio, pues de ser así, se llegaría a la conclusión, de que la comisión de una falta disciplinaria, otorga estabilidad, planteamiento que reñiría con la ética y transparencia que demanda el ejercicio de la función pública. [4]6.

En el caso sub lite, para la Sala, resulta apenas lógico que, la entidad accionada, al tener conocimiento de la posible comisión de un delito, perdiera la confianza en el miembro de la Institución, pues, dicha conducta resulta contraria a los fines que persigue, y al producirse el evento, podía hacer uso de la facultad discrecional, disponiendo el retiro del policial por razones del mejoramiento del servicio, lo cual, resulta proporcional y razonable. [4]7.

Así las cosas, no hay duda en cuanto que, el acto demandado fue proferido dentro de las formalidades legales de que trata el Decreto 1790 del 2000, el cual autoriza el retiro discrecional por recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, lo cual fue acatado de manera estricta mediante el Acta No. 001 del 02 de abril del 2019. [4]8.

Se logra determinar también que la facultad discrecional se empleó con el fin de garantizar el buen funcionamiento del servicio, sin que la parte demandante acreditara que la decisión fue arbitraria o fundada en falsos motivos, es decir en hechos o circunstancias que no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que se les dio”. (Énfasis propio).

De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada determinó que, el retiro del servicio al actor, correspondió a la necesidad y mejoramiento del mismo, comoquiera que aquel, pese a tener una buena trayectoria en el Ejército Nacional, estuvo incurso en un proceso penal por la presunta comisión de dos delitos graves, lo que denotaba una conducta reprochable y contraria a los buenos principios que deben ostentar todos los miembros de las fuerzas militares y conllevó a la pérdida de confianza hacia él y de la población en general sobre la institución, decisión que, además, tuvo una recomendación previa de la “Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares”.

Por lo anterior, no corresponde a la realidad el argumento del accionante relacionado con que, se omitió valorar el buen desempeño en sus funciones y el hecho de que fue absuelto del proceso penal seguido en su contra, puesto que, sobre esos aspectos, como se observa en párrafos precedentes, la autoridad accionada señaló que “[n]o [se] pasa por alto […] las múltiples felicitaciones y anotaciones positivas con las que contaba […] incluso durante el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio por su buen desempeño laboral, ni tampoco que, […] finalmente fue absuelto tanto penal como disciplinariamente”; sin embargo, concluyó que ello “no d[a] garantía de estabilidad, más aún [en] el caso de los miembros del Ejército Nacional, pues por la naturaleza de sus funciones, requieren entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad intelectual”.

En ese orden de ideas, se observa que, la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, teniendo en cuenta que, sus argumentos estuvieron debidamente motivados, conforme al ordenamiento jurídico sobre la materia y a las pruebas que fueron aportadas en el proceso ordinario con radicado 27001-33-33-004-2020-00044-01, por lo que no se incurre en el defecto fáctico alegado.

Resulta oportuno advertir que, el hecho que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como, la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que, no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó que la providencia de 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión, hubiere incurrido en un defecto fáctico. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe, buen nombre y honra invocados por Daniel Leandro Arboleda Meneses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.