CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 28 de septiembre de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00206-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría Provincial de San Gil y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
Asunto: Autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia. Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 20 de septiembre de 2016, el señor Jorge Eliecer López Vásquez presentó una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra la señora Alba Luz Cera Cantillo, quien se desempeñó como auxiliar de la justicia dentro del proceso judicial número 2013-002945 adelantado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro, departamento de Santander. 2.
Con ocasión de lo anterior, mediante Auto del 16 de diciembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó abrir indagación preliminar y decretó pruebas, ante presuntas irregularidades consistentes en la desmejora de las condiciones del vehículo embargado y secuestrado a cargo de la señora Cera Cantillo en su condición de secuestre dentro del proceso judicial citado en el numeral anterior. 3.
El 31 de julio de 2020, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, abrió investigación disciplinaria contra la señora Alba Luz Cera Cantillo, en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre). 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación 11001030600020220020600 4. En funcionamiento la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante Auto del 27 de mayo de 2022, declaró su falta de competencia para tramitar la actuación disciplinaria iniciada en contra de la señora Alba Luz Cera Cantillo, y remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de San Gil. 5.
El 27 de julio de 2022, la Procuraduría Provincial de San Gil, declaró no ser competente para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria en mención, al considerar que tal asunto estaría a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que propuso conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.3 II.
ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala fijo edicto por el término de cinco días para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto4. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto5 a la Procuraduría Provincial de San Gil, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro. Según informe secretarial del 24 de agosto de 2022, la Procuraduría Provincial de San Gil remitió escrito y las demás partes involucradas guardaron silencio.
Mediante auto para mejor proveer del 30 de agosto de 20226 la consejera ponente solicitó a la secretaria de la Sala comunicar la existencia del presente conflicto al quejoso y a la presunta disciplinada, surtido lo cual, no se presentaron alegatos o consideraciones conforme lo informó la Secretaría al despacho, el 13 de septiembre de 2022.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 2 La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, fue definida mediante Sentencia Sentencia C-373-16, en la que se determinó que la competencia de dicha Comisión opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021. 3 Expediente digital SAMAI, “reparto y radicación”, documento 3. 4 Expediente digital SAMAI, PDF 6 5 Expediente digital SAMAI, PDF 7 6 Expediente digital SAMAI, número de actuación 5 Radicación 11001030600020220020600 No presentó alegatos de conclusión por lo que se toman los argumentos expuestos en el Auto del 27 de mayo de 2022 en el cual manifestó que no es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en los artículos 2°, 92 y 265 de la Ley 1952 de 2019.
Lo anterior, por cuanto las disposiciones reformadas por la Ley 2094 de 2021 comenzaron a regir el 29 de marzo del 2022; por lo que, considerando que los auxiliares de justicia son particulares que administran justicia de manera transitoria, les es aplicable el régimen previsto en el artículo 70 y siguientes de la Ley 1952 de 2019. De conformidad con lo anterior, remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Provincial de San Gil. b. Procuraduría Provincial de San Gil Si bien durante el término de fijación del edicto se recibieron documentos de la Procuraduría Provincial de San Gil, estos no corresponden a un escrito de alegatos, consideraciones o intervención frente al conflicto, por tanto, se toman los argumentos expuestos en providencia del 27 de julio de 2022.
En dicho proveído esta autoridad declaró su falta de competencia al considerar que el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 otorga a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, la competencia para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables que presten apoyo a la administración de justicia, como son los auxiliares de justicia. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»7 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 20218, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 8 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación 11001030600020220020600 considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Resaltado extra texto original].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Resaltado extra texto original). Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
Revisado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el último de los requisitos mencionados, necesarios para que proceda la competencia de la Sala. Lo anterior, al verificar que el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa, pues se suscita entre dos autoridades con funciones igualmente jurisdiccionales, y se trata de un asunto jurisdiccional.
Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias y lo remitirá a la autoridad competente, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. 2. Caso concreto Radicación 11001030600020220020600 En este caso se procede a reiterar el criterio unificado expuesto en recientes decisiones9, en el sentido de que, cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Sala de Consulta no tiene competencia para resolverlo, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 39 del CPACA.
En efecto, este caso corresponde a una actuación disciplinaria que, por un lado, fue inicialmente conocida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, la que posteriormente consideró no ser competente y remitió tal actuación a la Procuraduría Provincial de San Gil. Por otro lado, el conflicto involucra a la Procuraduría Provincial de San Gil, la cual se declaró sin competencia para conocer del asunto10.
En consecuencia, la Sala encuentra que no es competente para analizar el presente conflicto de competencias, pues como se ha dicho, las dos entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales. Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia11, la competencia para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.
No obstante, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo12, a través del cual se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones 10001-03-06-000-2022-00103-00; 10001-03-06-000-2022-00106-00 y 10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022. 10 Cabe señalar que la competencia de la Procuraduría se discute a la luz de los los artículos 1 y 74 del Nuevo Código Disciplinario, de acuerdo con los cuales la Procuraduría ejerce funciones jurisdiccionales. 11 Acto Legislativo 02 de 2015.
Artículo 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento. 12 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo19. Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.
Radicación 11001030600020220020600 Judicatura, la Corte Constitucional consideró que la mencionada prerrogativa solo podía ser ejercida una vez la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiere cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones13. Si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no ejerce funciones y que, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021, es claro que, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional.
Ahora bien, en relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en el Auto 166/21 del 22 de abril de 2021: La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo14.
De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial15, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. 3.
Exhorto La Sala exhortará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que tenga en cuenta que su gestión debe ser oportuna y eficaz, evitando dilaciones como la que se advierte en este caso, en el que, en un primer momento, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura abrió investigación disciplinaria en el mes de julio de 2020, y solo en mayo de 2022 (más de un año después de su entrada en funcionamiento), la comisión seccional resolvió declarar su falta de 13 Corte Constitucional, Auto 218 del 27 de mayo de 2015: “(…) es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.
No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”. 14 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 15 Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”, según señala la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019.
Radicación 11001030600020220020600 competencia, lo que contraría el deber de desarrollar las funciones a su cargo, de manera pronta, consistente y diligente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Provincial de San Gil y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander frente al proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Alba Luz Cera Cantillo en su calidad de auxiliar judicial dentro del proceso ejecutivo 2013-002945 adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro, departamento de Santander.
SEGUNDO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Provincial de San Gil, a la Comisión Seccional de Disciplina de Santander, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro y a la señora Alba Luz Cera Cantillo.
CUARTO: EXHORTAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que, disponga lo necesario a fin de evitar situaciones como la que se evidencia en este caso, en el que, transcurrido más de un año desde su entrada en funcionamiento, resuelve declarar su falta de competencia, lo cual contraría principios de la función pública, en especial los relacionados con la eficiencia, eficacia y oportunidad.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.