CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Filadelfo Basco Manjarres. Parte accionada: Tribunal Administrativo del Putumayo. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03725-00.
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Putumayo. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La parte accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de los dineros adeudados desde que adquirió el derecho hasta el respectivo reconocimiento y pago. 1.2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de que: i) declaró la nulidad Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03725-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto demandado; ii) declaró que los derechos causados con anterioridad al 15 de septiembre de 2018 se encontraban prescritos y, iii) ordenó reconocer y pagar el subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 7 de febrero de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 15 de septiembre de 2018 por efecto de la prescripción. 1.3.
Inconforme con la decisión anterior la parte accionante y la parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante providencia de 13 de noviembre de 2025, revocó la sentencia de primera instancia al considerar que al accionante ya se le había reconocido el subsidio familiar con la norma que para ese entonces se encontraba vigente, esto es, el Decreto 1161 de 2014 y “[…] esos actos gozan de presunción de legalidad porque no fueron objeto de demanda […]”, razón por la cual la situación jurídica del actor quedó consolidada y al “[…] consolidarse la situación jurídica, la nulidad del Decreto 3370 de 2009 con efectos ex tunc no tiene incidencia en la situación particular del demandante.
Esa declaratoria de nulidad con efectos ex tunc tiene un alcance esencialmente normativo. Implica que la norma anulada se entiende retirada del ordenamiento desde su origen, como lo precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero no supone la reviviscencia automática de derechos individuales ni la invalidez de actos administrativos expedidos válidamente bajo las disposiciones que rigieron hasta la declaratoria de nulidad […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo porque interpretó incorrectamente la sentencia del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017 que declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3370 de 2009, por el cual se había derogado el subsidio familiar del Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03725-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000, cobrando vigencia con efectos retroactivos y, siendo aplicable para los soldados profesionales que cumplieron con los requisitos para acceder a este beneficio desde el año 2009 en adelante.
Aseguró que pese a que ya le había sido reconocido mediante órdenes administrativas núm. OAP 2442 de 30 de diciembre de 2014 y 1743 de 12 de julio de 2017 el subsidio familiar que creó el Gobierno Nacional mediante Decreto núm. 1161 de 2014, la autoridad accionada desconoció los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017 al negarle las pretensiones solicitadas porque consideró que “[…] la situación jurídica del accionante se encontraba consolidada porque la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar se elevó en vigencia del Decreto 1161 de 2014 […]”. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y la prohibición de regresividad de los derechos laborales, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Putumayo, a través de la Sentencia de Segunda Instancia fechada 13 de noviembre de 2025, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 86001333300120230071200.
2. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia fechada 13 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Putumayo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 86001333300120230071200. 3. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Putumayo, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, profiera la sentencia de segunda instancia, respetando mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y la prohibición de regresividad de los derechos laborales, en los términos expuestos en el presente líbelo […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03725-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto de 22 de mayo de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo del Putumayo manifestó que la decisión cuestionada por la parte accionante concluyó razonadamente que la nulidad del Decreto 3770 de 2009 no tenía incidencia sobre la situación particular del actor, pues esta había quedado definida mediante los actos administrativos particulares expedidos al amparo del régimen vigente para ese momento y no cuestionado judicialmente, razón por la cual en la presente acción de tutela no se configura ninguna causal específica de procedibilidad contra providencias judiciales sino una inconformidad con la interpretación jurídica adoptada. 2.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó se declare improcedente el amparo constitucional porque no se puede convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Asimismo, pidió denegar las pretensiones de la acción de tutela porque la autoridad accionada no incurrió el defecto sustantivo alegado por la parte accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.
Problemas jurídicos 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03725-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03725-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03725-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2025 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 86001-33-33-001-2023- 00712-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada interpretó incorrectamente los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Lo anterior en razón a que el tribunal accionado en la sentencia acusada expuso de manera razonada, coherente y fundamentada las razones jurídicas por las cuales el accionante no tendría derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000, sin que se advierta que dicho análisis fue arbitrario, irracional o vulnerador de derechos fundamentales.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03725-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03725-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.