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11001031500020230692801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-11

Radicación interna: 5816 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose Amado Lopez Malaver·Demandado: Nación-Presidencia De La República Y Otros

Demandante: José Amado López Malaver Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06928-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06928-01 Demandante: JOSE ARMANDO LÓPEZ MALAVER Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.

Tema: Resuelve manifestaciones de impedimento AUTO RESUELVE IMPEDIMENTOS Decide la Sala sobre las manifestaciones de impedimento de los doctores Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor José Armando López Malaver actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la Republica, el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Gobernación de Boyacá, la Secretaria de Salud, la Contraloría General de la Republica, la Auditoria General de la Republica y la Contaduría General de la Nación con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición, al acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de fallos judiciales y al agua potable.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2008 por el Consejo de Estado, Sección Primera en el marco de la acción popular identificada con radicado 15000-23-31-000-2004-00559-00 acumulada con el proceso 15000- 23-31-000-2004-0181-00 mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de agosto de 2006 la cual negó las pretensiones de la demanda y “en su lugar se ampararon los derechos e intereses colectivos invocados”. 1.2.

Actuación procesal relevante Demandante: José Amado López Malaver Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06928-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 12 de julio de 2024 le correspondió por reparto conocer la tutela de la referencia al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, siguiente a ello a través de auto del 26 de julio de 2024 vinculó como accionadas a la Contraloría General de la República, a la Auditoría General de la República y a la Contaduría General de la Nación. 1.2.1.

Manifestaciones de impedimento Mediante escrito del 9 de agosto de 2024, el togado Álvarez Parra manifestó estar impedido para conocer del asunto, al amparo de la causal establecida en el numeral 1. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó: […] Mi cónyuge tiene «interés en la actuación procesal» de la referencia, dado i) su nivel directivo al interior de la Contraloría General de la República, y ii) dicha entidad es una de las demandadas en la presente acción constitucional.

En efecto, cabe destacar que, dentro de las funciones desempeñadas por mi cónyuge se encuentra la de «atender y vigilar las tutelas, (…) por las que deba responder o sea parte la Contraloría General», y «en general en todas las actuaciones que comprometan la posición institucional jurídica de la entidad». Bajo los argumentos que anteceden, dejo plasmadas las razones de la manifestación del impedimento que sustento en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para intervenir y decidir el mecanismo constitucional en mención. […].

Posteriormente el expediente fue trasladado al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez quien mediante escrito del 26 de agosto de 2024 manifestó incurrir en la misma causal de impedimento que el anterior ponente e indico: […] La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación y, mi hijo se desempeña como profesional universitario del nivel central de la Defensoría del Pueblo, entidades a las que también se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge y mi hijo en las resultas del mecanismo constitucional en mención. […] 1.2.2.

Sorteo de conjuez A través de auto del 13 de septiembre de 2024 la magistrada Gómez Montoya ordenó el sorteo de dos conjueces para conformar el quorum deliberatorio de la Sala, dicho trámite se realizó el 18 de septiembre del mismo año y se designó a los doctores Pedro Luis Blanco Jiménez como conjuez integrante y a Álvaro Andrés Motta Navas como suplente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Demandante: José Amado López Malaver Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06928-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Fundamento de los impedimentos Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento. 2.3.

Caso concreto El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra expresó encontrase incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a las acciones de tutela por virtud de lo consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, el funcionario argumentó que su cónyuge se desempeña como directora de vigilancia judicial en la Contraloría General de la Nación, entidad que fue vinculada como accionada a través de auto del 26 de julio de 2024.

En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una Demandante: José Amado López Malaver Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06928-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»1.

En este orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la constatación de elemento subjetivo2, la Sala considera que para el funcionario en cuestión se configura, ya que su cónyuge es servidor público en el nivel directivo ostentando la representación jurídica además de la atención y vigilancia de todas las acciones de tutela en las que se ve involucrada dicha entidad, asimismo es encargada de las funciones establecidas en la Resolución OGZ-0745 de 2020.

Por lo tanto, se evidencia que en la presente acción constitucional podría ser conocida por la funcionaria dada la naturaleza de su desempeño profesional teniendo así un posible interés procesal. Con fundamento en lo enunciado y en nombre de la transparencia, imparcialidad y autonomía judicial, la Sala encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el magistrado Álvarez Parra contenida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la declarará fundada su manifestación. Por otro lado, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez argumentó que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación y que su hijo es profesional universitario del nivel central de la Defensoría del Pueblo, tales entidades fungen como demandadas dentro del proceso ordinario.

No obstante, no se hallan elementos contundentes que permitan establecer que la unidad en la que labora la funcionaria haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional objeto de estudio, seguidamente tampoco se constata que su hijo conozca o intervenga en la acción de tutela que nos compete.

Por ende, no se evidencia que se pueda presentar un posible interés. Con fundamento en lo expresado, la Sala no encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el togado Barreto Suárez, razón por la cual la declarará infundada su manifestación Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 2 Que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal. Demandante: José Amado López Malaver Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06928-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: SEPARAR al doctor Luis Alberto Álvarez Parra del conocimiento de la presente acción de tutela.

TERCERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

CUARTO: ORDENESE la devolución al anterior despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.