Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Demandante: CARMEN CECILIA ROMERO AGAMEZ Demandado: ADONIS JOSÉ HERRERA PÉREZ COMO CONCEJAL DE MAHATES (BOLÍVAR), PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra el señor Adonis José Herrera Pérez como concejal del municipio de Mahates (Bolívar), periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones 1. En la demanda se expusieron las siguientes1: 1. Que se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CON - del día 4 DE NOVIEMBRE DE 2023, EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE MAHATES - BOLIVAR - ELECCION CONCEJO - ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023, PORMEDIO DEL CUAL SEDECLARO ELECTO, como CONCEJAL del Municipio Mahates-Bolívar, por el partido COALICION UN PACTO POR MAHATES -PARTIDO POLITICO INDEPENDIENTE - PARTIDO DE LA UNION PORLA GENTE PARTIDO DE LA U - Y - PARTIDO POLITICO GENTE EN MOVIMIENTO, el señor ADONIS JOSE HERRERA PEREZ., mayor de edad, identificado con su respectiva cedula Número 1.143.390.843 residente en San Basilio de Palenque, jurisdicción del municipio de Mahates - Bolívar, Cabecera Urbana.
Periodo constitucional 2024-2027. POR LA CONDUCTA DE HABER INCURRIDO EN DOBLE MILITANCIA POR SU APOYO A FAVOR DEL CANDIDATO A LA ALCALDIA AVALADO POR EL PARTIDO CONSERVADOR, DE CONFORMIDAD CON LOS HECHOS EXPUESTOS. 2. Que se CANCELE la credencial como Concejal al señor ADONIS JOSE HERRERA PEREZ. 3. Que declare la nulidad de toda la lista que fue inscrita por dicha coalición política para las mismas pretensiones electorales, POR DOBLE MILITANCIA, DE CONFORMIDAD CON LOS HECHOS EXPUESTOS, es decir, la conformada por: 1 La cita es una transcripción literal de la demanda, puede contener errores.
Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ⁃ ADONIS JOSE HERRERA PEREZ ⁃ DAYRO MANUEL AGAMEZ QUIROZ — ⁃ YOLANDA VICTORIA VALENCIA ABELLO ⁃ GLADYS ESTHER HERNANDEZ CASSIANI ⁃ FABIO RAFAEL MARTINEZ MENDOZA ⁃ NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO ⁃ DAGOBERTO ARRIETA MERCADO ⁃ SUSANA LUCIA VALENCIA ABELLO ⁃ MIGUEL ANTONIO FLOREZ JIMENEZ ⁃ DAILER RAMON PUELLO OSPINO ⁃ BERLIDES DEL CARMEN GONZALEZ MEJIA ⁃ YENNIFER ARSUZA HERRERA ⁃ DIANA PAOLA UTRIA ALTAHONA De donde salió elegido el señor ADONIS JOSE PEREZ HERRERA 4.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, el H. Tribunal decida u ordene a quien corresponda, los participantes que deban ocupar la Curul que ahora se impugna. (SIC)2 1.2. Hechos 2. La demandante expuso que el señor Adonis José Herrera Pérez resultó elegido como concejal del municipio de Mahates (Bolívar) en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, con el aval del Partido de la Unión por la Gente. 3.
Informó que dicho partido realizó un acuerdo de coalición política denominada «Un pacto por Mahates» con otras organizaciones, entre las cuales figuraban: Partido Político Independiente y Gente en Movimiento; para presentar la lista al concejo dentro de la cual se encontraba el demandado. 4. Refirió que Gente en Movimiento inscribió a la demandante (Carmen Cecilia Romero Agamez) como candidata a la alcaldía municipal, por lo que, en virtud del referido acuerdo de coalición celebrado entre dicha colectividad y el Partido de la Unión por la Gente, el accionado tenía la obligación de apoyarla; no obstante, en desconocimiento de dicho deber, respaldó la candidatura del señor Agustín Tercero Palomino Agamez, avalado por el Partido Conservador; al asistir a eventos públicos de campaña y realizar publicidad en su favor. 5.
Añadió que el demandado no podía participar en el debate electoral apoyando un candidato diferente al de Gente en Movimiento, toda vez que no tenía la autorización de dicha colectividad, la cual se tornaba necesaria porque aquella había conformado, junto con el partido que lo avaló (Unión por la Gente) la coalición «Un pacto por Mahates» que lo respaldó en sus aspiraciones al concejo. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 6. La accionante adujo que el señor Adonis José Herrera Pérez incurrió en la prohibición contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, puesto que, ayudó, 2 Se transcribe textual, puede contener errores de ortografía y gramática. Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 respaldó, asistió o acompañó de cualquier forma a un candidato para la alcaldía municipal, distinto a la inscrita por la agrupación política que hizo parte de la organización que lo avaló. 7.
Sostuvo que esa conducta contravino la prohibición que se cierne contra quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, referente a que no pueden apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 8. Adujo que la prohibición de doble militancia tiene diversas manifestaciones consolidadas en la jurisprudencia y, que la modalidad de apoyo se configura, por la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 9.
Refirió que la conducta censurada está demostrada por los actos positivos y concretos que demuestran el favorecimiento político del accionado al candidato del Partido Conservador, acreditados con fotografías de recorridos y visitas a ciudadanos. 1.4. Contestaciones de la demanda 1.4.1. Consejo Nacional Electoral 10. Señaló que en este caso no se está debatiendo una irregularidad o vicio con relación a sus funciones, dado que no tuvo una participación en la expedición del acto de declaración de la elección y tampoco conoció de la solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda. 11.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2. Adonis José Herrera Pérez 12. El demandado se pronunció sobre los hechos y el concepto de la violación expuesto en la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones. 13. Afirmó que se oponía a las declaraciones presentadas por la demandante porque estas carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, pues no se cumplen los requisitos legales necesarios exigidos por el ordenamiento jurídico para declarar la nulidad. 14.
Refirió que su candidatura fue avalada exclusivamente por el Partido de la Unión por la Gente y no por el Partido Político Gente en Movimiento. 15. Aseguró que la coalición realizada para apoyar candidatos al concejo municipal solo tenía ese fin, mas no buscaba respaldar a la candidata a la alcaldía Carmen Cecilia Romero Agamez. Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
Propuso como excepción la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, bajo el siguiente argumento: «En el citado COALICION UN PACTO POR MAHATES-BOLIVAR, en el cual convergieron varios partidos políticos, debió ser demandado las personas que conformaron dicha coalición, la cual no solo estuvo conformada por el señor ADONIS JOSE HERRERA PEREZ, sino por varias personas que en su momento eran aspirante al concejo municipal de Mahates, vemos que en la demanda se hace referencia a ese gran acuerdo de coalición pero solo se demanda precisamente al ganador de la curul de concejal en Mahates-Bolívar» (sic para toda la cita). 1.4.3.
Registraduría Nacional del Estado Civil 17. Actuando a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: 18. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, con fundamento en que, su competencia se limita a la organización de las elecciones. 19. Explicó que, entre sus funciones no se encuentra la de adelantar el escrutinio de los votos en las urnas, realizar el recuento y atender reclamaciones que les presenten, ni las de verificar y efectuar la sumatoria de los votos por corporación y cargo uninominal; tarea encargada a las comisiones escrutadoras con total autonomía e independencia. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia 20. Mediante auto del 19 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda, decisión revocada por esta sección por medio de proveído del 21 de marzo de 2025. 21. A través de providencia del 10 de abril siguiente, el a quo inadmitió la demanda. El accionante presentó escrito de subsanación dentro del término legal.
El 22 de abril del mismo año corrió traslado de la medida cautelar interpuesta. En auto aparte, de la misma fecha, admitió la demanda, ordenó notificar al señor Adonis José Herrera Pérez, en condición de demandado, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 22. Por auto del 5 de junio siguiente, negó la suspensión provisional del acto de elección. Decisión contra la que no se interpuso recurso. 23.
Mediante decisión del 17 de julio de 2024, el despacho declaró no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y decidió dar al proceso el trámite de sentencia anticipada, por lo que fijó el litigio de la siguiente manera: Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En esa línea, el debate probatorio de acuerdo con la teoría del caso propuesta por las partes deberá orientarse a verificar si en el caso concreto se materializan los presupuestos o elementos subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial que configuran doble militancia, por parte del señor Adonis José Herrera Pérez (SIC)3 24.
En la misma providencia se pronunció sobre las pruebas; negó los interrogatorios de parte y las testimoniales solicitadas, ordenó incorporar las aportadas con la demanda y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.6. Concepto del Ministerio Público 25. Señaló que de la conformación de la coalición no se deprende que el demandado hubiere incurrido en doble militancia, pues el acuerdo político tenía por objeto presentar una lista al concejo de Mahates bajo la modalidad de voto preferente, sin que de aquel se desprenda la obligación de apoyo al cargo de alcalde municipal. 26.
Expresó que el material probatorio no acredita el apoyo dado por el encartado a la campaña de quien resultó electo como alcalde de Mahates, por lo que no se reúnen los elementos de configuración de la doble militancia deprecada. 1.7. Sentencia de primera instancia 27. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo del 23 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 28.
Luego de revisar el material probatorio aportado al proceso, determinó que solamente estaba demostrado el elemento subjetivo de la doble militancia dado que el accionado participó en los comicios del 29 de octubre de 2023 como candidato al Concejo Municipal de Mahates Bolívar por la coalición «Un Pacto por Mahates» como lo demuestra el E-26 arrimado con la demanda. 29.
Consideró que no existían pruebas con la suficiente fuerza de convicción para tener por acreditado el elemento objetivo de la prohibición demandada. 30. Sobre el componente objetivo de la conducta reprochada, manifestó que las fotografías aportadas no demostraban con certeza los actos positivos y concretos de apoyo que brindó el demandado en favor de la elección del alcalde municipal de Mahates. 31.
Señaló que las imágenes no permiten identificar si la persona que aparece en ellas corresponde efectivamente al candidato a la alcaldía supuestamente apoyado por el demandado. 32. El tribunal reiteró que la prueba del comportamiento prohibido en la legislación 3 Se transcribe con posibles errores gramaticales. Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de los actos de apoyo a una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado; elemento que no se satisfizo en el caso concreto. 33.
Por lo anterior, se relevó de estudiar los elementos, territorial, temporal y modal. 1.8. Recurso de apelación 34. La demandante apeló la anterior decisión, por cuanto, consideró que las fotografías aportadas demuestran con certeza los actos de apoyo y permitían identificar al demandado con suficiencia. 35. Refirió que uno de los partidos que perteneció a la coalición que le dio el aval al demandado tenía candidata propia: la señora Carmen Romero Agamez, de donde surgía la obligación del demandado de apoyarla. 36.
Afirmó que en las imágenes aportadas se observa la presencia conjunta de los entonces aspirantes al concejo (Herrera Pérez) y a la alcaldía (Palomino Agamez) durante visitas a viviendas y recorridos. Refirió que dichos encuentros con ciudadanos no tendrían otro objetivo que buscar el apoyo de potenciales votantes para ambas candidaturas, es decir, apoyarse mutuamente en las contiendas electorales. 37.
Insistió en que el material probatorio demuestra que el señor Adonis José Herrera Pérez apoyó al candidato del partido Conservador Colombiano y no a la señora Carmen Romero Agamez, avalada por el Partido Gente en Movimiento, organización que estuvo dentro de la coalición que lo respaldó en sus aspiraciones. 38. Alegó que el actuar del demandado violó las normas que prohíben la doble militancia, específicamente el artículo 2. ° de la Ley 1475 de 2011. 1.9.
Trámite en segunda instancia 39. Mediante auto del 30 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación y se ordenó poner a disposición de la parte demandada el memorial del recurso y, que posteriormente, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.10.
Traslado del recurso de apelación 40. Durante el término de traslado, la parte accionada no realizó ninguna manifestación. 1.11. Alegatos de conclusión Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 41.
La parte demandante presentó escrito en el que reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 42. La parte accionada no presentó alegatos de conclusión. 1.12. Concepto del Ministerio Público 43. La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia apelada. 44.
Luego de analizar las fotografías presentadas por la parte demandante y realizar una descripción detallada de ellas, advirtió la presencia del demandado, Adonis José Herrera Pérez, en diferentes imágenes, portando una camiseta con su nombre, en múltiples escenarios y en compañía de la persona identificada como el candidato a la alcaldía por el Partido Conservador. 45.
No obstante, estimó que esa coincidencia no era suficiente para desvirtuar la incursión en doble militancia en la modalidad de apoyo del demandado. 46. Expuso que, en ninguna de las imágenes se observaba el nombre de algún otro aspirante a otro cargo de elección popular, ni publicidad a otro certamen electoral. 47. A partir de lo expuesto, consideró que no estaba acreditado que el demandado, Adonis José Herrera Pérez, hubiese realizado una manifestación de apoyo clara e inequívoca, tal como lo exigen la normatividad y la jurisprudencia, hacia algún candidato avalado por un partido u organización política diferente del que lo inscribió y avaló. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 48. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo del Bolívar negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Adonis José Herrera Pérez como concejal del municipio de Mahates para el período 2024- 2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1504, 152 numeral 7, literal a),5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 4 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 5«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Administrativo y en el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación7. 2.2.
El acto acusado 49. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor del señor Adonis José Herrera Pérez como concejal del municipio de Mahates, para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E- 26 CON del 4 de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico 50. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 23 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. 51.
Para el efecto, se deberá determinar si se encuentran acreditados los elementos modal y objetivo, para considerar que el señor Adonis José Herrera Pérez incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo por haber realizado actos de respaldo a un candidato diferente al que inscribió su partido Unión por la Gente, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante. 52.
En consecuencia, la sala estima pertinente realizar un estudio general de la conducta prohibida, para luego proceder al análisis del fondo del asunto. 2.4. De la prohibición de doble militancia 53. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 54.
Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 6 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 7 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio (…). 55. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 56.
Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así8: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública9: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 57.
De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, consagrada expresamente en el numeral 8 del artículo 275 del 8 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 En desarrollo del artículo 107 constitucional, la Ley 1475 de 2011, estableció: Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.10 2.4.1. De la doble militancia bajo la modalidad de apoyo 58. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, esta Sección ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así: a. Elemento subjetivo 59.
El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. 60.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. b. Elemento objetivo 61. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos, grupo significativos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. 62.
Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta sala como la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 63. En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. 64.
Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de 10 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014.
Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. 65.
Finalmente, la sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. c. Elemento temporal 66.
Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. d. Elemento modal de la conducta 67.
La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 68.
Recientemente esta sala11, reiteró que para acreditar el presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Se resalta). 69.
De manera que, se precisó el alcance del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en el sentido de que «lo cierto es que la nulidad electoral solo procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al que se encuentran afiliados, y como en este caso el movimiento AICO no tenía candidatos inscritos para la asamblea departamental, no puede declararse la nulidad del acto de elección demandado por doble militancia» (Se resalta). 11 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Radicación 08001-23-33-000-2023-00463-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 70.
De acuerdo a lo señalado, la prohibición de doble militancia se circunscribe a los precisos eventos de la norma que la consagra, así: La Sala ha reiterado que el objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas.
Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcance mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma. En virtud de lo expuesto, es claro que se incurre en la prohibición por doble militancia cuando para un determinado cargo hay candidatos inscritos respaldados por la agrupación que avaló al demandado.
(Se resalta) e. Elemento territorial 71. De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 72.
De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 2.5.
Cuestión previa 2.5.1. Falta de legitimación en la causa de la RNEC y el CNE 73. En consideración a que el Tribunal Administrativo de Bolívar no resolvió la falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron la RNEC y el CNE, en la contestación de la demanda; se resolverá dicho medio exceptivo, conforme al inciso segundo del artículo 187 del CPACA12. 74.
La RNEC señaló que su labor es meramente logística en los comicios conforme lo establecido en el artículo 266 de la Constitución Política. Explicó que, entre sus funciones no se encuentra la de adelantar el escrutinio de los votos en las urnas, realizar el recuento y atender reclamaciones que les presenten, ni las de verificar y efectuar la sumatoria de los votos por corporación y cargo uninominal; 12 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 tarea encargada a las comisiones escrutadoras con total autonomía e independencia. 75.
Sobre este punto se advierte que en el presente proceso se demandó el acto de elección del señor Adonis José Herrera Pérez como concejal del municipio de Mahates (Bolívar), con fundamento en una causal subjetiva de nulidad, relacionada con circunstancias que atañen a condiciones propias del candidato y elegido, como lo sería la de estar presuntamente incurso en la causal de nulidad de la doble militancia. 76.
En tal sentido, si bien es cierto la RNEC tiene la función de recibir y tramitar la inscripción de los aspirantes a cargos de elección popular y, en consecuencia, puede aceptar o rechazarla mediante acto motivado, conforme los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, esta competencia no se extiende a efectos de verificar el aspecto de nulidad reprochado en la demanda objeto de estudio. 77.
Por su parte, el CNE señaló que en este caso no se está debatiendo una irregularidad o vicio con relación a sus funciones, dado que no tuvo una participación en la expedición del acto de declaración de la elección y tampoco conoció de la solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda. 78. En esos términos, no se acreditó actuación alguna de la referida autoridad en punto a resolver reparos relacionados con las censuras que sustentaron las pretensiones en ese caso. 79.
Del mismo modo, los vicios advertidos en la demanda, y que presuntamente derivan en la ilicitud del acto acusado, no fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta autoridad de la organización electoral, por lo que no hay razón para mantener la vinculación del Consejo Nacional Electoral. 80. Por lo señalado, esta Sala encuentra procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC y el CNE y, por tanto, ordenará su desvinculación. 2.6.
Caso concreto 81. El demandante pretende la nulidad del acto de elección del señor Adonis José Herrera Pérez como concejal del municipio de Mahates para el período 2024- 2027. 82. Indicó que, durante el tiempo de campaña, el demandado apoyó al señor Agustín Tercero Palomino Agamez avalado por el Partido Conservador, quien pertenece a una colectividad distinta a la de una de las organizaciones políticas que apoyaron su candidatura, al asistir a encuentros que tenían como propósito, promocionar la aspiración a la alcaldía. Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 83.
Refirió que el señor Adonis José Herrera Pérez incurrió en la prohibición de la doble militancia prevista en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, según la cual, quien aspire a ser elegido en un cargo o corporación de elección popular no puede brindar su respaldo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político que lo respalde. 84.
El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda al considerar que las pruebas aportadas solo acreditaban la configuración del elemento subjetivo de la prohibición. 85. Además, sostuvo, que las fotografías arrimadas al plenario no demuestran con certeza cuáles fueron los actos positivos y concretos de apoyo que brindó el demandado en favor de la elección del actual alcalde municipal de Mahates. 86.
El demandante señaló que el concejal fue avalado inicialmente por el Partido Unión por la Gente y, luego, por la coalición Un Pacto por Mahates, pero durante su campaña política apoyó abiertamente al candidato a la alcaldía del partido Conservador Colombiano y no a la señora Carmen Romero Agamez, del Partido Gente en Movimiento, organización que estuvo dentro de la coalición que lo respaldó y a la que debía brindarle apoyo. 87.
Aseveró que el accionado brindó apoyo visible y reiterado a dicho candidato, como lo demuestran las fotografías en las que aparece acompañándolo a eventos de campaña y recorridos por los barrios del municipio. 88. Como se expuso en el acápite anterior, la doble militancia en la modalidad de apoyo requiere de la concurrencia de cinco elementos: subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial. 89.
Teniendo como marco de decisión el recurso de alzada, la sala se ceñirá a las inconformidades planteadas por el recurrente, que en este caso recaen en la forma como se valoraron las pruebas en relación con los elementos modal, objetivo y temporal de la conducta reprochada. 90. Para la parte actora, el elemento modal de la conducta está dado por la celebración del acuerdo de coalición entre los partidos y movimientos: Partido Político Independiente, Partido de la U y Partido Gente en Movimiento; mediante el cual optaron por una lista única con voto preferente al Concejo Municipal de Mahates. 91.
La accionante sostiene que de dicho acto se desprendía la obligación del demandado, de apoyar exclusivamente a la candidata a la alcaldía municipal avalada por una de las organizaciones que integraban dicha coalición. Incluso manifiesta que si los integrantes de la lista al concejo por la coalición querían apoyar a un candidato diferente debían contar con una autorización. 92.
La sala analizará en primer lugar, el cuestionamiento correspondiente al Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 elemento modal de la prohibición, a partir del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso. 93.
El demandante aportó con su escrito de demanda, en relación con dicho presupuesto, dos documentos que consisten en: i) la copia del acta general de escrutinio formulario E-26CON, a través del cual se declaró la elección del demandado, como concejal del municipio de Mahates y, ii) el acuerdo de coalición celebrado entre dichas colectividades. 94.
Del análisis de los referidos actos se puede concluir que los partidos y movimientos: Partido Político Independiente, Partido de la Unión por la Gente y Partido Gente en Movimiento celebraron un acuerdo de coalición mediante el cual pactaron inscribir una lista única con voto preferente al Concejo Municipal de Mahates: 95. Uno de los candidatos de la lista presentada por la coalición fue el señor Adonis José Herrera Pérez, como se advierte en la siguiente imagen, donde constan los nombres de los aspirantes y frente a ellos se especifica el partido al que pertenecen: Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 96.
También obra en el plenario, la copia del acta general de escrutinio municipal de la elección de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, formulario E- 26CON, a través de la cual se declaró la elección del demandado, como concejal del municipio de Mahates por la coalición «Un Pacto por Mahates», así: 97. Se advierte, a partir de las manifestaciones realizadas en la demanda y su contestación y el documento referenciando precedentemente, que el Partido de la U otorgó el aval al demandado y suscribió acuerdo de coalición para inscribir su candidatura en las elecciones territoriales del año 2023.
Hecho que, además, se tuvo por acreditado en la sentencia de primera instancia y no fue objeto de controversia en el recurso de apelación. 98. Pese a lo anterior, entre las pruebas aportadas al proceso no se observa alguna que acredite la inscripción de algún candidato del Partido de la U para la alcaldía municipal, en lista propia o en coalición. Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 99.
En efecto, el acuerdo aportado da cuenta de que el partido que avaló la candidatura del demandado suscribió un acuerdo, entre otros, con Gente en Movimiento en virtud del cual inscribió 13 aspirantes para esa duma. 100. No obstante, contrario a lo señalado por la demandante, del referido acto no se extrae un compromiso de apoyo por parte de los militantes de las agrupaciones políticas que lo suscribieron para respaldar la candidatura a la alcaldía de alguno de esos partidos. 101.
Es decir que, no se allegó una prueba que indique que dicha colectividad política tenía candidatos propios al referido cargo o hubiese celebrado un acuerdo del cual se desprendiera la obligación de apoyar a la del partido Gente en Movimiento. 102. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, los candidatos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 103.
Esta sección señaló en un pronunciamiento reciente que «la nulidad electoral solo procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al que se encuentran afiliados»13. 104. En esa ocasión también precisó que «(…) el objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas.
Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcance mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma» (negrilla fuera del texto original). 105. En un caso similar al analizado en esta ocasión, esta sección, al decidir la demanda de nulidad electoral contra la gobernadora del Meta, estudió el pacto programático y político de los partidos que suscribieron la coalición que apoyó su candidatura y concluyó que en que este acuerdo solo se otorgó respaldo a la aspiración de la accionada a la gobernación; pero como nada se dispuso sobre el compromiso de respaldar a otros aspirantes de las colectividades coaligadas para otros entes territoriales, no pesaban sobre ella, restricciones para respaldar candidaturas de otros partidos para esos entes territoriales14. 13 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 6 de febrero de 2025. Radicación 08001-23-33-000-2023-00463-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal). M.P. Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 106.
De acuerdo con lo expuesto, el aspecto modal de la prohibición exige que se acredite que el partido que avaló al candidato de quien se predica la conducta, tenía un candidato inscrito para el cargo; presupuesto que no se cumple en el caso objeto de estudio, puesto que no existen pruebas de la inscripción de candidatos para la alcaldía municipal de Mahates por el Partido de la Unión por la Gente. 107.
De este modo, no se puede predicar una obligación en cabeza del demandado para apoyar la candidatura de la señora Carmen Cecilia Romero Agamez inscrita por el Partido de la Unión por la Gente, al no estar acreditado que su organización política inscribió dicha candidatura en coalición, por tanto, al accionado no le estaba prohibido realizar actos de respaldo a los candidatos a la alcaldía municipal de otras colectividades. 108.
Por consiguiente, no se estudiarán los demás elementos de la conducta atribuida, que apuntan a determinar el cumplimiento de dicho deber, cuando este existe, lo que no ocurre en este caso. 109. En conclusión, no se encuentran acreditados los elementos que configuran la doble militancia, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: Confirmase la sentencia del 23 de septiembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Adonis José Herrera Pérez como concejal del municipio de Mahates (Bolívar) periodo 2024-2027, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez Demandado: Adonis José Herrera Pérez Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Ausente con permiso) Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.