Micelio
54001233300020170009701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-01-26

Radicación interna: 69413 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Genesis Dalai Samuel Olinto Rodriguez Beltran, Sherlyn Isela America Rodriguez Peñaranda, Jose Luis Rodriguez Blanco, Luis Francisco Rodriguez Blanco, Luis Adolfo Rodriguez Blanco, Isauro Rodriguez Blanco, Norma Iris Rodriguez Blanco, Marlene Beltran Gamboa, Gloria Rodriguez De Guerrero·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad elevada por la parte actora ante la supuesta irregularidad que se configuró en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I.

ANTECEDENTES En escrito del 10 de febrero de 2017, el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por su vinculación y acusación en un proceso penal seguido por el punible de concierto para delinquir agravado1.

Mediante sentencia del 22 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las súplicas elevadas2, decisión que fue apelada por los extremos de la litis3. El 16 de enero de 2023, en escrito aparte, el apoderado del demandante aportó copia de dos declaraciones extrajuicio, para que se revisaran en esta instancia4. 1 Fl. 1 - 46 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal. 2 Archivo 8 del expediente digital del Tribunal. 3 Archivos 9 y 10 del expediente digital del Tribunal. 4 Archivo 27 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 2 El 15 de marzo de 20235, esta Corporación admitió las apelaciones y, luego de notificado ese proveído, la Secretaría ingresó el expediente para elaborar proyecto de sentencia, con base en que no se solicitaron ni se decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247.5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20216.

A través de fallo del 30 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda7. En el término de notificación del anterior proveído, la parte actora presentó solicitud de nulidad «de la sentencia de segunda instancia», puesto que, en su criterio, se configuraron las causales previstas en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 133 del CGP.

Lo anterior, por cuanto no se emitió un pronunciamiento frente a las declaraciones extrajuicio que aportó cuando se concedió la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia, lo que, de paso, desconoció lo establecido en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 46.681, en la que se señaló que se debía conceder una oportunidad probatoria antes de dictar la decisión de fondo, para acreditar la afectación moral de los demandantes.

Esto se lee del escrito: (…) Como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. En el caso en concreto se tiene que los demandantes presentaron su demanda el día 21 de febrero de 2017. La sentencia de unificación que otorga la oportunidad especial de solicitud de pruebas en segunda instancia fue proferida el 29 de noviembre de 2021. El plazo de gracia para que los demandantes hagan uso de la oportunidad especial de petición de pruebas en segunda instancia, comprende desde el 28 de agosto de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2021. 5 Archivo 30 del expediente digital del Consejo de Estado. 6 Archivo 42 del expediente digital del Consejo de Estado. 7 Archivo 69 del expediente digital del Consejo de Estado.

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 3 (…) Los demandantes se encontraban plenamente facultados para que, en segunda instancia, las dos declaraciones extrajuicio correspondientes a los testigos Carmen Eliecer Castellanos Núñez y Luis Miguel Castro Moncada fueran sometidas a los efectos judiciales y trámite de ley.

De otra parte, arguyó que no tuvo la oportunidad para alegar de conclusión, lo que daba cuenta de la pretermisión de la instancia8. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado ingresó el asunto al despacho de la ponente para lo de su competencia9. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, enuncia las decisiones que le corresponde dictar a la Sala, dentro de las que no se encuentra la petición aquí invocada, por lo que, en principio, se trataría de un asunto que debería examinar la magistrada ponente, pues es a quien le compete resolver «(…) las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia»10; empero, comoquiera que el memorial de nulidad está dirigido contra una providencia colegiada, proferida por esta Subsección, aunado al hecho de que los eventuales efectos recaerían sobre la misma, la Subsección conocerá del asunto. 8 Archivo 71 del expediente digital del Consejo de Estado. 9 Archivo 77 del expediente digital del Consejo de Estado. 10 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 4 2.

Régimen de nulidades En virtud de lo dispuesto en el artículo 20811 del CPACA, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se rigen por las disposiciones del ordenamiento procesal civil. El artículo 207 ibidem otorga a los jueces la función de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones a su cargo, con el fin de sanear los vicios que puedan acarrear nulidades e impidan proferir la decisión de mérito.

Por su parte, el artículo 133 del CGP define expresamente los vicios que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por los principios de taxatividad o especificidad, según los cuales sólo se puede alegar como causales de nulidad los supuestos contemplados en la ley12 y, además, estas deben ser invocadas dentro de la oportunidad prevista para tal fin, de lo contrario, la causal desaparece al sanearse la nulidad.

Ahora, las causales 2, 5 y 6 de nulidad13, consagran la siguiente hipótesis: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. Asimismo, el artículo 135 de dicho estatuto procesal menciona que la parte que alegue la nulidad debe estar legitimada para proponerla, expresar la irregularidad invocada y los hechos en la que se fundamenta14. 11 «Artículo 208 Nulidades.

Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 12 Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 13 De acuerdo con el artículo 136 ibidem son insaneables. 14 «Artículo 135. requisitos para alegar la nulidad.

La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 5 3. Caso concreto En el sub lite se debate la configuración de las causales 2, 5 y 6 de nulidad del artículo 133 del CGP ante la aparente desatención de las pruebas aportadas en el trámite de la segunda instancia de cara al precedente unificado y vinculante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sumado a la imposibilidad de alegar de conclusión. La Sala parte por mencionar que el 16 de enero de 2023, el apoderado de la parte actora aportó copia de dos declaraciones extrajuicio para que se tuvieran en cuenta en esta instancia y que el 15 de marzo de esa anualidad se admitieron los recursos de apelación contra la sentencia del juez de primer grado, proveído en el que se le advirtió a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación que, antes de ingresar el expediente al despacho, verificara cuál de los eventos estipulados en el artículo 247 del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021- se cumplía, y procediera de conformidad15.

En el informe del 18 de abril de 2023 se remitió el asunto para elaborar proyecto de sentencia, a lo cual se dio cumplimiento el 30 de mayo del año en curso. Pese a que no se emitió un pronunciamiento formal sobre lo allegado por la parte accionante, la Sala considera que la situación fáctica descrita no tiene la capacidad de dejar sin efectos la sentencia que culminó la controversia y, mucho menos, configura alguna causal de nulidad.

De entrada, se aclara que la solicitud de nulidad propuesta sólo podría tener origen en la sentencia de segunda instancia, lo que aquí no sucede, pues es palmario que las actuaciones que representan inconformidad para el actor están atadas a un trámite previo a su expedición. Este argumento bastaría para que la Subsección no avanzara en un examen de fondo sobre los planteamientos formulados; empero, resulta conveniente descartar 15 «Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso (…)». Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 6 que los hechos alegados tampoco constituyen causales de nulidad, como se pasa a explicar.

En el sub lite se estaba debatiendo la responsabilidad del Estado por una falla del servicio derivada de la vinculación y acusación del actor a un proceso penal, en el cual no se le restringió su derecho a la libertad, por tanto, no es cierto que le resultara aplicable la regla fijada en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 46.681, en relación con una nueva etapa probatoria, pues esta se concibió para garantizar el debido proceso en casos de privación injusta de la libertad.

Cabe decir que en dicha providencia de unificación se adoptaron dos reglas: (i) los perjuicios morales sólo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad y (ii) se modificaron los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.

Sobre sus efectos en el tiempo, en tal sentencia se dijo frente al punto (i) que «en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso»; y sobre el punto (ii) que su aplicación era inmediata. Entonces, no existe justificación para sostener que hubo una desatención de ese precedente, máxime cuando en este caso ni siquiera se observa la existencia de la situación que la Sala Plena de la Sección Tercera previó para que se adelantara ese trámite probatorio especial.

Aclarado lo anterior, se pone en contexto que, junto con la demanda, se aportaron dos declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Carmen Eliécer Castellano Núñez y Luis Miguel Castro Moncada, de ahí que aquellos fueron citados por el a quo a la audiencia de pruebas con el único propósito de que ratificaran lo dicho en Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 7 esos actos, esto es, cómo estaba integrada la familia del actor y la convivencia entre él y su compañera permanente16, diligencia que se surtió a cabalidad.

Ahora, una vez concedidas las alzadas contra la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte actora aportó copia de dos declaraciones extrajuicio que rindieron las mismas personas mencionadas, con la justificación de que, si bien aquellos ya habían rendido su testimonio en el proceso, «no fueron interrogados» por el a quo sobre los perjuicios morales que sufrieron los demandantes, evento al que sí se refirieron en las nuevas narraciones extraproceso adjuntas y, en esa medida, se debían tener en cuenta.

La Sala precisa que no existe mérito para asegurar, como lo indica la parte actora, que el a quo dejó de interrogar a los señores Carmen Eliécer Castellano Núñez y Luis Miguel Castro Moncada sobre asuntos distintos, porque es evidente que el objeto de esa prueba se agotó, pues, se repite, se decretó para demostrar las relaciones de parentesco o afinidad existentes al interior del núcleo familiar del actor, mas no para probar una afectación moral de los demandantes.

En todo caso, su apoderado asistió a la audiencia respectiva y estuvo de acuerdo con la actuación que se llevó a cabo. En gracia de discusión, esos documentos en nada afectarían la decisión aquí adoptada, toda vez que la Subsección negó las súplicas reclamadas por ausencia de daño, por manera que resultaría inane la revisión de perjuicios, último asunto con el que se relacionan las nuevas declaraciones.

De hecho, la solicitud ni siquiera se ajustaría a alguno de los eventos de que trata el artículo 212 del CPACA17 para que fuera tenida en cuenta y, en ese sentido, tampoco habría lugar a correr traslado para alegar de conclusión, dada la carente prosperidad para su decreto, al tenor de lo 16 Así quedó relacionado en el acta de la audiencia y se relacionó en la sentencia. 17 «Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta».

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413) Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 8 sostenido en el numeral 5 del artículo 247 ibidem. A esto se agrega que, a pesar de la existencia del informe secretarial de paso al despacho para fallo, la parte actora durante el término de 2 años guardó silencio al respecto y al proferirse la decisión de fondo se sanearon las posibles irregularidades que se pudieron cometer en el trámite de segunda instancia. Así las cosas, dado que la situación fáctica alegada por la parte actora no encaja en los supuestos de las causales 2, 5 y 6 de nulidad del artículo 133 del CGP, las cuales son taxativas y su interpretación es restrictiva, la Sala negará la solicitud de la parte actora.

Como consecuencia, se

RESUELVE

NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la parte actora, en consideración a las razones expuestas en esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF