Radicado: 11001-03-15-000-2023-05138-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05138-00 Accionante: Ivonne Judith Otero Vega Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a petición. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Ivonne Judith Otero Vega contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante el Icetex).
ANTECEDENTES La señora Ivonne Judith Otero Vega promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la autoridad accionada.
HECHOS La parte accionante afirmó que el 8 de agosto de 2023 elevó petición, a través de la página web del Icetex, instituto que le informó que aquella había sido radicada y que a su correo le enviarían el número respectivo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05138-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que a la fecha el Icetex no le ha enviado el radicado ni tampoco le ha dado respuesta a lo solicitado, situación que desconoce los términos legales y constitucionales.
Expuso que la omisión en la respuesta a lo deprecado constituye una violación a la Ley 1755 de 2015 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual se vulnera el derecho de petición al no brindar la respuesta correspondiente. PRETENSIONES La accionante solicitó ordenar al Icetex que, en el término de 48 horas, resuelva la petición que recibió el 8 de agosto de 2023.
ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 19 de septiembre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Icetex, como accionado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Icetex, por conducto de su apoderado judicial, adujo que no ha recibido ninguna petición de la accionante desde el año 2016, pero, atendiendo a esta acción constitucional, se pronunció sobre cada uno de los puntos de la solicitud atinentes al envío de la copia del expediente mediante el cual adelantó acciones de cobro en contra de la accionante y a la relación de todos los pagos efectuados en razón al crédito que se le otorgó a esta última.
Aclaró que no ha existido una acción u omisión dirigida a transgredir algún derecho fundamental de la actora, por lo cual solicitó denegar el amparo requerido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) derecho fundamental de petición y II) caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05138-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I. Derecho fundamental de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que deba indefectiblemente accederse a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II. Caso concreto En el escrito de la acción de tutela de la referencia, la señora Ivonne Judith Otero Vega afirmó que el 8 de agosto de 2023 elevó petición al Icetex a través de su Radicado: 11001-03-15-000-2023-05138-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 página web, pero este no le ha dado respuesta; por su parte, en el informe rendido al interior de este trámite, ese instituto sostuvo que no ha recibido ninguna solicitud de la accionante desde el año 2016.
Sobre el particular, se advierte, luego de revisar las pruebas obrantes en el expediente, que la actora allegó copia de una petición con fecha del 4 de agosto de la anualidad en curso, en la que requirió al Icetex para que le enviara copia del expediente por medio del cual adelanta acciones de cobro en su contra y le expidiera una relación de todos los pagos que le ha efectuado con ocasión al crédito que le otorgó. Adicionalmente, aquella aportó un pantallazo en el que consta lo siguiente «[s]u caso ha sido radicado, al correo electrónico le notificaremos el número de radicado»; empero, este último no tiene fecha ni es posible inferirla, como se muestra a continuación: En ese orden de ideas, no puede entenderse acreditada la formulación de la petición, pues no existe elemento probatorio alguno en el expediente que dé real cuenta de la presentación de esa solicitud y, por consiguiente, tampoco se aprecia la vulneración ius fundamental alegada, en tanto la ausencia de prueba de la radicación de la solicitud impide exigir al instituto accionado una respuesta.
En todo caso, se denota que el Icetex informó que, en atención a la instauración de esta acción, contestó la solicitud de la señora Ivonne Judith Otero Vega, y allegó Radicado: 11001-03-15-000-2023-05138-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 copia de la respectiva respuesta a este trámite.
Por lo tanto, se colige que el Icetex no vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Ivonne Judith Otero Vega, motivo por el cual se negará el amparo deprecado mediante esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo deprecado por la señora Ivonne Judith Otero Vega, mediante esta acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-05138-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.