Micelio
08001233300020170113201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-08-14

Radicación interna: 4107-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Edith Maria Santiago De Gambin·Demandado: Departamento Del Atlantico, Secretaria De Educacion Del Departamento Del Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-01132-01 (4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental.

Tema: Rechazo de demanda por caducidad APELACIÓN AUTO I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Edith María Santiago de Gambin contra el auto proferido el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones La señora Edith María Santiago de Gambin, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, solicitando las siguientes pretensiones: 1. Se declare la nulidad de la Resolución de reconocimiento y pago núm. 00497 de fecha 22 de enero de 2014, notificada y ejecutoriada el 24 de enero del mismo año, mediante la cual «la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial». 2.

La nulidad del «acto administrativo – RESPUESTA – de fecha 9 (Sic) de febrero de 2.017». A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: 1.1. La reliquidación de los años pagados dentro de la Resolución mencionada, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, es decir, al que realmente tiene derecho mi poderdante año por año y mes por mes, resultante, de la diferencia entre el salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades, y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental – FERD, para esas mismas anualidades.

Con base en esa diferencia se calculan los factores salariales, tales como: Bonificación por Servicios Prestados, Bonificación por Recreación, Prima de Servicios, Prima de vacaciones, Prima de Técnica, horas extras (se cancelaron 50 a pesar que laboraban 120), prima de Navidad, Cesantías e intereses a las cesantías (No fueron cancelados): lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. 1.2.

La liquidación de los años no reconocidos dentro de la resolución acusada --------- dentro del proceso de Homologación de Cargos y Nivelación Salarial que adelantó dicha secretaría, con el argumento de que esos años estaban prescritos; cuando no es así, tal como lo demostraré posteriormente. 1.3. Pago de la INDEXACIÓN y de los intereses moratorios del presente Reajuste Salarial de Homologación, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, cuando se suspendió el proceso de homologación salarial por las irregularidades cometidas por la secretaría de educación de esa época; y comenzó de nuevo, hasta el 2.014 cuando se canceló, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, es decir, Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desde el año en que se causó: ______, tal como lo ordena nuestra Corte Constitucional, Guardiana de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL y 1.4. –Devolución de los descuentos que se efectuaron por toda clase de estampilla. […] III.

AUTO APELADO Mediante auto del 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó de plano la demanda al considerar que dentro del proceso de la referencia operó el fenómeno de caducidad respecto de la Resolución núm. 00497 del 22 de enero de 2014, mediante la cual la Secretaría de Educac ión Departamental del Atlántico «ordenó el reconocimiento y pago de retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación y nivelación salarial».

Sostuvo que, si la actora no estaba de acuerdo con ese valor, debió presentar la respectiva demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del referido acto, conforme lo dispone el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA. Sin embargo, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 8 de junio de 2017, cuando ya habían pasado más de los cuatro (4) meses desde el momento de la notificación de la Resolución 00497 del 22 de enero de 2014 (notificada el 24 de enero de 2014), por lo tanto, se presentó el fenómeno jurídico de caducidad.

De otra parte, precisó que el Oficio de fecha «91» de febrero de 2017, no contiene una decisión de fondo en atención a las pretensiones de la demandante, sino, simplemente se remite a 1 Así lo dijo el Tribunal en el auto apelado. Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 respuestas dadas por el Ministerio de Educación Nacional de manera general sobre las «informidades» presentadas por el proceso de homologación. Ahora, si bien dicho acto administrativo no contiene una decisión de fondo sobre las pretensiones de la parte actora, lo cierto es que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 43 del CPACA, están frente a un acto administrativo que de manera indirecta hace imposible continuar con la actuación administrativa, y en consecuencia, tiene un carácter definitivo que lo hace pasibl e de control jurisdiccional.

No obstante lo anterior, indicó que como lo pretendido por la demandante «es la reliquidación de los valores reconocidos por concepto de retroactivo salarial, a través de la Resolución No. (Sic) 00497 de 2014, y frente a este acto ha operado el fenómeno jurídico de caducidad, se precisa que esta nueva petición no tiene la capacidad de revivir términos».

Por último, señaló que si la demandante «no estaba de acuerdo con los valores reconocidos por concepto de retroactivo salaria l por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, debió presentar los recursos de ley ante la administración, para que esta revisara su acto y de ser procedente modificar (SIC) y revocar (SIC) su decisión, o en su defecto, presentar (SIC) la demanda ordinaria correspondiente con el fin de solicitar la nulidad de la resolución en comento, dentro de los términos establecidos para ello, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la resolución acusada, y no iniciar una nueva actuación administrativa, que no tiene la fuerza de revivir términos».

Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión ut supra, la parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación, sustentado de la siguiente manera: […] con el fin de garantizar el principio al acceso a la administración de justicia, debió, como lo han hecho los demás despachos judiciales, […] OFICIAR previamente a la entidad pública, con el fin de que le envíen copia de esa actuación que los llevó a expedir dicho OFICIO DE FECHA 9 DE FEBRERO DE 2.017, para así saber a ciencia cierta si esta, repito, la entidad pública resolvió o no de fondo mi petición; y como consecuencia saber si la presente demanda está caduca o no, ya que al particular no se le puede exigir documentos que están en los archivos de la entidad pública;

MÁS CUANDO LA AUTORIDAD JUDICIAL CON LA DEMANDA, con quienes tienen la carga de la prueba, tal como no los enseña el artículo 167 del C.G. del P, ya que esta es decir, repito, la autoridad judicial, por ser la directora del proceso y quien tiene el poder coercitivo para que se cumplan sus órdenes; es quien, antes de fallar tiene que «exigir probando determinado hecho a la parte que se encuentra en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos, como es la demandada, en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de la prueba, como es toda la actuación que dio origen a ese OFICIO – ACTO ADMINISTRATIVO DE fecha 9 de febrero de 2.017.

ADEMÁS ES UN HECHO NOTORIO QUE NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO, QUE LA DILACIÓN Y AMBIGÜEDAD, MEDIANTE UN SOFISMA DE DISTRACCIÓN, DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, SALIÉNDOSE POR LA TANGENTE, ESCUDÁNDOSE EN EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL PARA RESOLVER UNA SOLICITUD, PERO EN LA PRÁCTICA SIN RESOLVERLA, NOS LLEVA A CONCLUIR, QUE ESTA POSICIÓN DILATORIA DE LA DEMANDADA, NOS LLEVA Y NOS LLEVÓ INDEFECTIBLEMENTE A DEMANDARLA PARA QUE NO SE ME VENCIERAN LOS TÉRMINOS LEGALES DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.

ADEMÁS, ES NECESARIO QUE SU SEÑORÍA RECUERDE QUE, A PESAR QUE EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CADUCA A LOS CUATRO (4) MESES, ESTAMOS FRENTE A PRESTACIONES PERIÓDICAS, COMO SON LAS Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RECLAMADAS EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN (SALARIOS Y PRESTACIONES), LAS CUALES PRESCRIBEN A LOS TRES (3) AÑOS DE HABERSE RECONOCIDO Y NOTIFICADO INCOMPLETO EL RETROACTIVO SALARIAL DE HOMOLOGACIÓN EL 24 DE ENERO DE 2.014;

LO QUE NOS DA LA OPORTUNIDAD PARA RECLAMAR A LA ENTIDAD PÚBLICA ANTES QUE SE VENZAN ESOS TRES AÑOS, TAL COMO LO HICE 12 DÍAS ANTES DE VENCERSE EL TÉRMINO, EL CUAL REPITO, VENCÍA EL 24 DE ENERO DE 2.014, DÁNDOME RESPUESTA LA ENTIDAD PÚBLICA EL 9 DE FEBRERO DE 2.017; Y SI ÉSTA NOS NIEGA, TAL COMO LO HIZO LA ENTIDAD, NUESTRA RECLAMACIÓ N, EN RELACIÓN CON EL COSTO RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN, CONTAMOS CON CUATRO (4) MESES PARA DEMANDAR […] Cuestión previa Mediante escrito del 26 de julio de 2022, el dependiente judicial del apoderado de la parte demandante, comunicó que el abogado Javier Torres Velásquez se encuentra internado en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica General del Norte, comoquiera que sufrió una afección cerebrovascular.

De acuerdo con lo anterior y en atención con lo que establece el numeral 2º del artículo 159 del CGP, la enfermedad grave del apoderado judicial de algunas de las partes genera una interrupción del proceso. No obstante lo anterior, el inciso final del mencionado artículo contempla que «[…] la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente […]».

Por lo anterior, esta Sala ordenará a la Secretaría de la Secci ón Segunda de esta Corporación requerir periódicamente al dependiente judicial del abogado Javier Torres Velásquez, para que informe sobre el estado de salud del apoderado de la parte demandante. Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora, si la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación de acuerdo a los informes periódicos del dependiente judicial, advierte que ha cesado la causal descrita en el numeral 2º del artículo 159 del CGP o que esta ha sido modificada, esta deberá reanudar el conteo de los términos o dar aplicación a lo establecido en el artículo 160 del Código General del Proceso.

Dejando claro lo anterior, esta Sala procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de febrero de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda. V. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 28 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, comoquiera que la decisión que se adoptará en este proveído está dentro de lo que contempla el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, el auto será dictado por la Sala de la Sección Segunda, Subsección «A», en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem. Problema jurídico La Sala se centrará en determinar si: I) ¿La reliquidación del pago de valores retroactivos incluidos en la Resolución núm. 00497 del 22 de enero de 2014, y el pago de la indexación generados dentro del proceso de Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reajuste salarial de homologación y nivelación salarial pretendidos por la demandante, son prestaciones periódicas? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, deberá procederse a establecer si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la Resolución núm. 00497 del 22 de enero de 2014, a fin de determinar si se debe confirmar o revocar el auto del 28 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

II) ¿El oficio de fecha 8 de febrero de 2017, es un acto administrativo susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto a los intereses moratorios? ¿La reliquidación del pago de valores retroactivos incluidos en la Resolución núm. 00497 del 22 de enero de 2014, y el pago de la indexación generados dentro del proceso de reajuste salarial de homologación y nivelación salarial pretendidos por la demandante, son prestaciones periódicas? Mediante sentencia del 21 de marzo de 2019 2, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación definió las prestaciones periódicas como: […] aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las 2 Sentencia del 21 de marzo de 2019.

Radicación: 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral.

De la jurisprudencia en cita, se colige que las prestaciones con carácter periódico son aquellas que percibe el trabajador originadas de una relación laboral o con ocasión de ella, compuesta por prestaciones sociales que sirven para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el salario y en el escenario donde finalice el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, excepto cuando se trate de las pensiones o la sustitución pensional.

Ahora, revisada la Resolución núm. 00497 del 22 de enero de 2014, se observa que esta resolvió reconocer la calidad de beneficiaria a la señora Edith María Santiago de Gambin y en consecuencia ordenó el reajuste a su favor de la suma de $12.487.331 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009, situación que evidencia que se trató de un pago único, por lo tanto, la pretensión tendiente al reconocimiento y pago del reajuste sobre esa suma y su indexación, no constituyen una prestación periódica como erradamente lo sostuvo el apoderado de la demandante porque no fue un pago que recibiera la trabajadora habitual y periódicamente, sino que fue el resultado del proceso de homologación y nivelación de cargos, que generó un pago por una sola vez.

En este punto, es dable precisar que a la señora Edith María Santiago de Gambin en la referida resolución le fue concedida la reclamación de que los valores reconocidos fueran indexados con base al Índice de Precios al Consumidor, tal como pasa a verse: Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 […] Que los valores por ingresos de nómina fueron actualizados (indexados) con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los respectivos años, usando para ello la tabla de series de índices de empalme, que puede ser consultada en la página web de dicha entidad. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer la calidad de beneficiario al Sr. (a) SANTIAGO DE GAMBIN EDITH MARÍA, […] y en consecuencia ordénese el pago a su favor de la suma de $12.487.331 de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, hasta junio de 2009, de acuerdo con lo que viene descrito en el Cuadro No. 1, (sic), donde se indican por cada anualidad los valores devengados e indexados […] Lo anterior, permite reiterar que la indexación reclamada por la demandante no es una prestación periódica, sino un pago únic o resultante de la actualización económica que se hace sobre los valores que le fueron reconocidos dentro del proceso de homologación y nivelación salarial.

Aclarado lo anterior y previo a determinar si se configuró el fenómeno de caducidad respecto de la Resolución núm. 00497 del 22 de enero de 2014, es importante recordar la diferencia entre prescripción y caducidad, ello en consideración a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación frente a estas dos figuras. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 3 «Ahora bien, la prescripción se relaciona con el derecho, en tanto que la caducidad se identifica con la oportunidad de acudir a la jurisdicción a instaurar la correspondiente acción, una y otra tienen términos diferentes: la prescripción tres años, según lo dispuesto por los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 102 del Decreto 1848 de 3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, auto de 7 de septiembre de 2015, expediente 2700123-33-000-2013-00346-01 (0327-2014).

Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, y la caducidad 4 meses. LA JURISPRUDENCIA El Consejo de Estado al analizar la caducidad y la prescripción, ha dicho: “(…) La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.

De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, en cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses lo cual se constituye como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes.

Mediante sentencia de 26 de marzo de 2009, actor José Luis Acuña Henríquez, radicado 1134-2007 (…) “El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial.”.

En este orden de ideas, la acción prevista debe interponerse dentro del plazo indicado para cada acción so pena de incurrir en caducidad de la acción, que para el caso de los actos administrativos de carácter prestacional implica la pérdida de los derechos incluidos en cada acto, los cuales pueden solicitarse nuevamente ante la administración, evento en el cual se genera un nuevo acto con un nuevo término perentorio.

Sin embargo, el numeral 3 del artículo 136 del C.C.A., establece que la acción sobre los actos presuntos se puede ejercer en cualquier tiempo, lo que significa que en los casos en los que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio de la Administración, no existe término perentorio alguno que d a cabida al fenómeno de la caducidad (…)” (Se subrayó) (…) La prescripción es el fenómeno mediante el cu al el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídic o, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo. Una característica de la prescripción es que el Juez no puede reconocerla de oficio (artículo 306 C.P.C.), sino que tiene que ser alegada por el demandado como excepción, sin embargo, el artículo 164 del C.C.A establece que en el proceso Contencioso Administrativo, es deber del Juez de Primera o de Segunda Instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aunque ellas no hayan sido propuestas por las partes: “EXCEPCIONES DE FONDO.

En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus.".

Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (…) La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, e l cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la inte gración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripc ión, pero sólo por un lapso igual.” Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años (…)” Así, pues, en el entendido de que tanto la caducidad como la prescripción son conceptos diferentes y tienen consecuencias distintas, se procede a decidir el asunto de la referencia».

De acuerdo con la providencia transcrita, la prescripción se relaciona con el derecho en tanto que la caducidad se identifica con la oportunidad de acudir a la jurisdicción a instaurar el correspondiente medio de control y tal como se desprende de manera clara de la anterior cita, la consecuencia de que opere esta última, consiste en que el juez de la causa no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Como se puede observar, existe diferencia entre las mencionadas figuras y contrario a lo dicho por la apelante, el cómputo del Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 término de la caducidad no se encuentra condicionado a la ocurrencia de la prescripción del derecho.

¿Se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la Resolución núm. 00497 del 22 de enero de 2014? En relación con la caducidad, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 13 de junio de 2013 4, dijo lo siguiente: […] Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.

Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le a siste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. […] De acuerdo con lo que antecede, la caducidad se configura cuando el medio de control se instaura por fuera del término que establece la ley para su presentación. Ahora, frente al medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dispone lo siguiente: Artículo 164.

Oportunidad para presentar demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] 4 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01356- 01(25712). M.P. Enrique Gil Botero. Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguient e al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

De la norma en cita, se deduce que la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación o publicación del acto administrativo objeto de reclamación. Caso concreto De acuerdo con lo antes expuesto, esta Sala entrará a determinar si frente a la Resolución 00497 del 22 de enero de 2014 operó el fenómeno de la caducidad, así: - A través de la Resolución núm. 00497 del 22 de enero de 20145, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, se ordenó «el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial». - La mencionada resolución fue notificada el día 24 de enero de 2014. - De acuerdo con lo anterior, la demandante tenía desde el 25 de enero hasta el 25 de mayo de 2014, para 5 Visible a folios 60-64 del expediente.

Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. - La señora Edith María Santiago de Gambin presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el día 8 de junio de 2017 ante la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos y, dicha diligencia se adelantó el 6 de septiembre de 2017 6. - La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el día 7 de septiembre de 2017 7 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y repartida por la secretaría de dicho despacho judicial el 13 de septiembre de 2017 8.

De acuerdo con lo que antecede, esta Sala encuentra que i) la Resolución núm. 00497 del 22 de enero de 2014 fue notificada el 24 de enero de 2014; ii) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada 2 años y 7 meses hay un poco más de 3 años y 3 meses después de que culminó el término establecido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, comoquiera que tenía hasta el 25 de mayo de 2014 y la radicó el 7 de septiembre de 2017 y; iii) la conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad, toda vez que esta se solicitó el día 8 de junio de 2017, tiempo en el que ya se habían superado los 4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

¿El oficio de fecha 8 de febrero de 2017 es un acto administrativo susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto a los intereses moratorios? 6 Según el acta de conciliación extrajudicial visible a folios 16-21 del expediente. 7 De acuerdo al sello de recibido visible a folio 1 del expediente. 8 De acuerdo con el acta de reparto visible a folio 48 del expediente.

Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La doctrina ha definido el acto administrativo, como «La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria» 9.

En complemento de ello, ha señalado que el acto administrativo es: «Toda declaración unilateral proferida en ejercicio de la función administrativa o que, a falta de esa función, el Constituyente o el legislador ha asignado su control a la jurisdicción contencioso administrativa, que produce efectos jurídicos directos o definitivos, generales o particulares»10.

Teniendo en cuenta lo anterior, existen varias e innumerables formas en que la doctrina ha clasificado los actos de la administración, bien por su contenido, por la autoridad que interviene en su elaboración, por la mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide o por la incidencia que tengan en la decisión final, entre otras.

En ese sentido, se ha diferenciado claramente los llamados actos administrativos de carácter general y los actos administrativos de carácter particular. Los actos administrativos de carácter general, son aquellos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, por lo tanto, sus efectos recaen en una pluralidad indeterminada de personas.

Sin embargo, los actos de carácter particular, son de contenido específico y concreto; producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. Dentro de esta clasificación, la administración pública puede expedir un acto de contenido 9 García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid.

España 2001. pág. 540. Ver también Sentencia C -620 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Editorial ABC, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Séptima edición, Bogot á – Colombia 2016. Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 individual que puede estar referido a muchas personas concretamente identificadas 11.

Así las cosas, según su contenido, los actos administrativos se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución 12. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto.

Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Frente al particular, esta Sección en auto del 16 de marzo de 201713 puntualizó lo siguiente: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del contro l jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa». 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 24 de julio de 199, expediente.

Nº 1570 A de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado: 08001-23-33-000-2015-90104-01(1496-20). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.

Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Bajo tal entendimiento, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad 14 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral 15 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones 16 o situaciones jurídicas subjetivas» 17.

En tal sentido, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afe cten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, y no otorgan alguna solución de fondo a las solicitudes de los administrados o aquellos que se lim itan a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables por vía judicial.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto y revisado el expediente, la Sala encontró las siguientes pruebas: 14 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 15 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administració n está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 16 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13).

Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 I) El Oficio núm. 2014EE59302 del 6 de agosto de 2014 18, expedido por la directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, señaló lo siguiente: […] Toda vez que el Ministerio de Educación Nacional no puede intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales pues estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos conforme lo determinado al artículo 287 de la Constitución Política, corresponde a la Secretaría de Educación certificar las peticiones tenidas en cuenta a la hora de establecer la fecha de prescripción y el trámite con que recibió y archivo (sic) las mismas.

Para ejecutar el proceso aprobado, se debieron expedir por parte del Departamento (sic) el Decreto (sic) general de homologación de cargos el de incorporación individual y la respectiva posesión sin solución de continuidad así mismo al momento de efectuar el pago del retroactivo se expidieron los actos administrativos con los cuales se notificó a los beneficiarios el monto de sus liquidaciones.

Contra los actos administrativos antes mencionados, procedían dentro de los términos legales, los recursos de ley, por lo que, si estos no fueron debidamente presentados dentro del término legal o se renunció expresamente a ellos, se entiende que se encuentran ejecutoriados y su contenido resulta incontrovertible en sede administrativa.

Corresponde entonces a la entidad efectuar la depuración de la información, efectuando la revisión de la ejecutoria de los actos administrativos con los cuales se notificó el monto de la liquidación fruto del proceso a los beneficiarios y determinando si se han interpuesto o no los recursos de ley que permitieran nuevamente revisar la constancia del cálculo y los términos de prescripción aplicados.

Por su parte, el reconocimiento de intereses moratorios busca sancionar y penalizar económicamente a quienes incurran en mora o incumplimiento de sus obligaciones, la cual se establece a título de indemnización de perjuicios, desde el momento en que el deudor se constituya en mora de pagar a su acreedor. […] 18 Visible a folios 43-45 del expediente.

Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En el caso que nos ocupa, el cual corresponde al pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo, no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado fundamentada en el concepto No.(sic) 1607 del 9 de diciembre de 2004 de Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado, la cual tiene un procedimiento legal establecido para determinar el monto a reconocer y para establecer las fuentes de financiación y la asignación de recursos para el pago, por lo tanto, no podría hablarse de un retardo injustificado imputable al deudor que lleve la obligación a un estado patológico que justifique el pago de los perjuicios traducidos en intereses moratorios.

Así mismo, es pertinente señalar que las sumas canceladas por este concepto fueron en su momento indexadas a quienes solicitaron expresamente en sus peticiones de homologación dicho reconocimiento, si bien es cierto que n o existe disposición legal alguna que establezca la actualización de las sumas en vía gubernativa, ello no puede traducirse en el desconocimiento de los mandatos constitucionales que desarrollan dicha protección, con lo cual aplicando el índice de precios al consumidor de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se reconoció el 100% de la variación ocurrida al poder adquisitivo durante los años liquidados.

Esta solución permitió que no se viera agravada la situación patrimonial de los beneficiarios del pago por el paso del tiempo compensar cualquier perjuicio puntualmente causado. […] Por lo anterior se solicitó a la entidad territorial efectuar el cálculo de la liquidación de la indexación hasta la fecha en se (sic) efectuó el giro de los recursos por parte de la Nación para el pago de la obligación y remitiría este (sic) Ministerio para su revisión y certificación en los términos de la normatividad citada. […] II) A través del Oficio núm. 2015EE014228 del 16 de febrero de 201519, el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación le dio respuesta a la petición presentada por el secretario del departamento del Atlántico y por el abogado Javier Torres Velásquez, en relación «con el costo retroactivo por homologación», en los siguientes términos: 19 Visible a folio 46-47 del expediente.

Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 […] Finalmente, es necesario indicar que, en materia de reconocimiento de intereses moratorios, solicitados por el no pago en términos de la deuda el Ministerio de Educación Nacional ha establecido una política general para los casos en donde se reclamen respecto del pago del reconocimiento por homologación y nivelación. Dicha política consiste en que «es la Entidad Territorial certificada quien debe entrar a reconocer la mora, por cuanto el acuerdo de pago se suscribe entre esta y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así las cosas y teniendo en cuenta que la función del Ministerio de Educación Nacional en este trámite, es la de certificar el monto a reconocer, se hace imputable a las ETC, la demora en el pago de dicho reconocimiento». […] En cuanto a la teoría presentada por el señor Javier Torres Velásquez respecto de la no existencia de prescripción desde el año 1995 para las reclamaciones de homologación con ocasión a un acuerdo entre el Ministerio de Educ ación Nacional y «Sintraenal Nacional», por considerar que sigue vigente al no tener plazo expreso, esta Oficina considera que no es viable la enunciada teoría y acoge los pronunciamientos efectuados por parte de la Subdirección de Monitoreo y Control respecto de las competencias de la entidad territorial y la procedencia o no de la prescripción, de cuyas respuestas usted tiene conocimiento […] […] III) En escrito del 20 de enero de 2017 20, el abogado Javier Torres Velásquez, peticionó entre otros asuntos, lo siguiente: […] 4) Pago de los intereses moratorios, desde el momento en que se adquirió el derecho desde el año 1.995 o desde la fecha de ingreso, tal como se manifestó anteriormente, hasta que se haga efectivo el pago, por el retardo en el pago del retroactivo salarial en el precitado proceso de homologación de cargos y nivelación salarial; o en su defecto, desde el año que ingresaron al departamento. […] IV) Mediante el Oficio núm. 0146 del 8 de febrero de 2017 21, el secretario de educación del departamento del Atlántico indicó lo siguiente: Referencia: Requerimiento 2017PQR930 de 20/01/2017 20 Visible en la plataforma de SAMAI 21 Visible a folio 66 del expediente.

Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En atención al asunto de la referencia, me permito anexarle copia de los oficios 2015EE014228 con fecha 16 de febrero de 2015 emanado por la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE59302 con fecha 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio en donde se dan respuestas a la petición manifestada por usted. (Resaltado fuera del texto original) V) Mediante Requerimiento núm. 2017PQR9570 del 9 de junio de 201722, el abogado Javier Torres Velásquez, solicitó «pronunciamiento de fondo sobre solicitud de reliquidación hecha el 20-01-2017».

VI) A través del Oficio 1246 del 10 de julio de 2017, el secretario de educación del departamento del Atlántico le dio respuesta al requerimiento 2017PQR9570, en los siguientes términos: En atención al asunto de la referencia, me permito reiterarle lo manifestado en el oficio 0146 con fecha 08 de febr ero de 2017 y sus anexos, que contienen sendos oficios, el 2015 - EE-014228 de fecha 16 de febrero de 2015 de la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014-EE-59302 con fecha 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio en donde se dan respuestas al traslado que se hizo de su petición al MEN. […] El anterior recuento probatorio, permite indicar que el oficio de fecha 8 de febrero de 2017 viene siendo el acto administrativo que dio respuesta a las peticiones presentadas por la señora Edith María Santiago de Gambin en sede administrativa, comoquiera que, a través de dicho acto la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico atendió al requerimiento 2017PQR930, anexando para ello copia de los oficios de 6 de agosto de 2014 y 16 de febrero de 2015, que dieron «respuestas a la petición manifestada» por la demandante frente al reconocimiento de las reclamaciones ahora solicitadas en sede judicial, especialmente 22 Visible en el índice 11 de SAMAI.

Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 respecto al «pago de los intereses moratorios» por el retraso en el pago del retroactivo salarial en el proceso de homologación de cargos.

Asimismo, que ante la confusa respuesta emitida por el secretario de educación del departamento del Atlántico, el abogado de la señora Edith María Santiago de Gambin le solicitó a dicha entidad un pronunciamiento de fondo frente a la petición realizada el día 20 de enero de 2017 que, entre otros asuntos, reclamaba el derecho a los intereses moratorios generados dentro proceso del reajuste salarial de homologación. En este punto, es preciso indicar que, si bien el Oficio núm. 0146 del 8 de febrero de 2017, expedido por el secretario de educación del departamento del Atlántico no negó o accedió literalmente a lo reclamado por la parte demandante en sede judicial, esto es, sobre intereses moratorios generados dentro proceso del reajuste salarial de homologación, lo cierto es que sí emitió unas respuestas 23 que le impidieron a la señora Edith María Santiago de Gambin continuar con la actuación administrativa.

Por lo anterior y de acuerdo al material probatorio aportado al plenario hasta el momento, la Sala concluye que el Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017, sí es un acto definitivo susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que resolvió de manera indirecta la petición elevada por la señora Edith María Santiago de Gambin a través de su apoderado, lo cual imposibilitó continuar con la actuación administrativa.

Esto, sin perjuicio de que más adelante, se aporten las pruebas que demuestren que es otro el acto administrativo que resolvió la petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorios del demandante. 23 Oficios núm. 0146 del 8 de febrero de 2017 y; 1246 del 10 de julio de 2017. Demanda por caducidad Radicado: 08001-23-33-000-2017-01132-01(4107-2018) Demandante: Edith María Santiago de Gambin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Por todo lo expuesto, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia esta Sala revocará parcialmente el auto del 28 de febrero de 2018, por medio del cual se rechazó la pretensión de los intereses moratorios con respecto al oficio del 8 de febrero de 2017.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 28 de febrero de 2018, proferido por Tribunal Administrativo del Atlántico, exclusivamente frente a la pretensión de los intereses moratorios con respecto al oficio del 8 de febrero de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este auto. En tal sentido, se confirma en lo demás la providencia impugnada.

SEGUNDO: Por secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de «cuestión previa» de este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado