Radicado: 13001-23-33-000-2023-00008-01 Demandante: Edith del Socorro Ortega Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, 11 de mayo de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 13001-23-33-000-2023-00008-01 Demandantes: Edith del Socorro Ortega Quiroz Demandados: Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Asunto: Auto que resuelve nulidad procesal El Despacho decide la solicitud de nulidad de todo lo actuado, formulada por el banco Falabella S.A.
ANTECEDENTES 1. El 16 de enero de 2023, mediante apoderado judicial, la señora Edith del Socorro Ortega Quiroz presentó acción de tutela en contra del Juzgado 15 Administrativo de Cartagena y los bancos Agrario de Colombia, Av Villas, Bancamia, Bancolombia, Coomeva, Bilbao Vizcaya Argentaria –BBVA, Bogotá, Caja Social, Davivienda, Falabella, Finandina, GNB Sudameris, Itau, Occidente, Pichincha, Popular, Serfinanza y banco W, por la presunta vulneración de los derechos de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, vida y mínimo vital.
A juicio de la actora, la vulneración se presenta porque la autoridad judicial omitió enviar los oficios a los 16 bancos faltantes y porque las entidades bancarias no dieron respuesta al requerimiento de embargo en el proceso ejecutivo 13001334001520170001301. 2. El 16 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda contra el Juzgado 15 Administrativo de Cartagena y ordenó la notificación a dicha autoridad judicial. 3.
El 27 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió fallo de primera instancia, en el que declaró improcedente la acción de tutela. 4. El 3 de febrero de 2023, la demandante impugnó la anterior decisión. Además, puso de presente que en el trámite de primera instancia “(…) no fueron vinculados a la acción de tutela las entidades bancarias que fueron relacionados como accionados: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO AV VILLAS, BANCO BANCAMIA, BANCO BANCOLOMBIA, BANCO COOMEVA SA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA –BBVA, BANCO DE BOGOTA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO DAVIVIENDA, BANCO FALABELLA, BANCO FINANDINA, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO ITAU, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO PICHINCHA, BANCO POPULAR, BANCO SERFINANZA, BANCO W. Por ello, el despacho incurrió en indebida integración del contradictorio”. 5.
El 16 de febrero de 2023, fue repartido el expediente a este Despacho, que, por auto del 22 de marzo de 2023, previo a resolver la impugnación interpuesta por la señora Edith del Socorro Ortega Quiroz contra la sentencia del 27 de enero de 2023, advirtió la posible nulidad de lo actuado en el proceso al no haberse vinculado al trámite de la acción de tutela a las aludidas entidades bancarias, en los términos del artículo 137 del Código General del Proceso.
Radicado: 13001-23-33-000-2023-00008-01 Demandante: Edith del Socorro Ortega Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Una vez notificada la providencia del 22 de marzo de 2022, los bancos de Occidente1, Bancolombia2, W3, Davivienda4, Agrario de Colombia5 y GNB Sudameris6 contestaron la demanda de acción de tutela.
Por su parte, el Banco Falabella S.A, propuso incidente de nulidad7. Las demás entidades bancarias guardaron silencio. 7. Del escrito de nulidad formulado por el Banco Falabella, la Secretaría General corrió traslado el de abril de 2023, sin pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1. Sobre las nulidades en el trámite de la acción de tutela Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan en un proceso judicial que afectan el debido proceso de las partes y que, por su gravedad, generan la invalidez de las actuaciones.
Los procesos de tutela también pueden adolecer de vicios que afectan la validez de la actuación, como ocurre, por ejemplo, cuando no se vincula a quienes deben comparecer al trámite, en calidad de partes o de terceros con interés. De hecho, una de las causales de nulidad del proceso prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, es justamente la falta de notificación de la demanda a las personas que deben comparecer al proceso.
En efecto, el numeral 8º del artículo 133 del CGP dispone lo siguiente: (…) Artículo 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.
En relación con las partes en el proceso de tutela, el artículo 5 del Decreto 306 de 19928, dispone que “son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”. Sin la intervención de alguna de esas personas, el juez de tutela no podría dictar una decisión de fondo.
Ahora, si el proceso de tutela se adelanta sin la intervención de alguna de las partes o terceros con interés, lo propio es seguir el trámite previsto en el artículo 137 CGP, que señala: Artículo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. 1 Índice 11 del expediente electrónico del aplicativo Samai. 2 Índice 13 del expediente electrónico del aplicativo Samai. 3 Índice 15 del expediente electrónico del aplicativo Samai. 4 Índice 16 del expediente electrónico del aplicativo Samai. 5 Índice 17 del expediente electrónico del aplicativo Samai. 6 Índice 18 del expediente electrónico del aplicativo Samai. 7 Índice 18 del expediente electrónico del aplicativo Samai. 8 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1992”.
Radicado: 13001-23-33-000-2023-00008-01 Demandante: Edith del Socorro Ortega Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Sobre el decreto de la nulidad en el caso concreto En el presente caso, estando el proceso para resolver la impugnación formulada por la demandante contra el fallo de primera instancia, se advirtió que en el escrito de tutela se identificó como parte demandada al Juzgado 15 Administrativo de Cartagena y a los bancos Agrario de Colombia, Av Villas, Bancamia, Bancolombia, Coomeva, Bilbao Vizcaya Argentaria –BBVA, Bogotá, Caja Social, Davivienda, Falabella, Finandina, GNB Sudameris, Itau, Occidente, Pichincha, Popular, Serfinanza y banco W, por la presunta vulneración del derecho de petición. Sin embargo, el a quo solo admitió la demanda contra el Juzgado 15 Administrativo de Cartagena y pasó por alto la vinculación de las aludidas entidades bancarias, que, se insiste, también fueron identificadas como demandadas y debían vincularse al trámite de la acción de tutela.
Justamente por lo anterior, en auto del 22 de marzo de 2022, se advirtió sobre la nulidad a los directamente interesados, en los términos del artículo 137 CGP, esto es, para que, en los tres días siguientes a la notificación, alegaran la nulidad o intervinieran en esta instancia del proceso. Si bien los bancos Occidente, Bancolombia, banco W, Davivienda, Agrario de Colombia y BNV Sudameris contestaron la demanda de tutela, lo cierto es que el banco Falabella pidió que se decretara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, al no haber sido vinculada en debida forma al trámite de tutela, lo que, a su juicio, le impidió ejercer los derechos de defensa y contradicción. Ante la solicitud expresa del banco Falabella, el Despacho debe decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda del 16 de enero de 2023, conforme con los artículos 133-8 y 137 del CGP.
En esa medida, se ordenará a Secretaría de esta Corporación que devuelva el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que disponga la admisión de la acción de la referencia, con la debida vinculación de todos los sujetos que deben conformar la parte pasiva de la actuación, a fin de que se pronuncien respecto de los hechos y circunstancias manifestadas por la parte demandante.
Lo anterior sin perjuicio de los efectos de la declaratoria de nulidad previstos en el inciso segundo del artículo 138 CGP, esto es, que la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resultó afectada, pero que la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla.
En consecuencia, el Despacho RESUELVE 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 16 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que admitió la acción de tutela de la referencia. 2. Por Secretaría General, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que profiera auto admisorio en el que también vincule al proceso a los bancos Agrario de Colombia, Av Villas, Bancamia, Bancolombia, Coomeva, Bilbao Vizcaya Argentaria – BBVA, Bogotá, Caja Social, Davivienda, Falabella, Finandina, GNB Sudameris, Itau, Occidente, Pichincha, Popular, Serfinanza y banco W, para que se pronuncien respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN