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11001031500020230019300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-18

Radicación interna: 255 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Marco Aurelio Arboleda Jurado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00193-00 Accionantes: Marco Aurelio Arboleda Jurado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00193-00 Accionante: Marco Aurelio Arboleda Jurado Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad.

Ausencia de los defectos estudiados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Marco Aurelio Arboleda Jurado, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la expedición de la sentencia del 28 de junio de 2022 en el proceso de reparación directa que aquel promovió.

HECHOS Los señores Marco Aurelio Arboleda Jurado, María Carlota Mazo Gallego y Julián Darío Arboleda Mazo instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados entre el 10 de julio de 2014 y el 16 de marzo de 2016, por la presunta comisión del delito Radicado: 11001-03-15-000-2023-00193-00 Accionantes: Marco Aurelio Arboleda Jurado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo y sucesivo con el de acto sexual agravado con menor de catorce años.

El 9 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se demostró la falla del servicio, en tanto que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva fue solicitada por el ente investigador con base en indicios serios de responsabilidad penal y, por tanto, y dado que se cumplieron las exigencias legales y constitucionales, el juez de control de garantías accedió a su decreto.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el 28 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia recurrida, al determinar que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Marco Aurelio Arboleda Jurado no fue irrazonable, ilegal ni desproporcionada.

INCONFORMIDAD El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.

Para el efecto, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en su dimensión negativa, puesto que valoró de manera defectuosa, inexacta y deficiente el material probatorio, en tanto consideró que al momento de legalizarse la captura e imponerse la medida privativa de la libertad en su contra existían indicios suficientes que permitían inferir razonablemente que fue el autor o partícipe del delito investigado, a pesar de que ello no fue así. Al respecto, refirió que si la corporación accionada hubiera efectuado un análisis integral y conforme a las reglas de la sana crítica, hubiera advertido que la Fiscalía General de la Nación no contaba con pruebas directas de los hechos, pues su labor investigativa fue «pobre», y la entrevista rendida por el menor a cargo del Radicado: 11001-03-15-000-2023-00193-00 Accionantes: Marco Aurelio Arboleda Jurado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 señor Samir Arturo Alonso Contreras, investigador criminalístico I y psicólogo de la Sala de Atención de Usuario del CTI de ese ente, no cumplió los requisitos legales del artículo 150 del Código de la Infancia y Adolescencia, por lo que devenía nula de pleno derecho, como lo coligió la Sección Quinta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la sentencia de segunda instancia, y, además, era contradictoria, como también lo evidenció el juez colegiado penal.

En esa medida, adujo que no se cumplieron los requisitos de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues la información que se tuvo en cuenta para decretar la medida de aseguramiento no fue obtenida legalmente. Adicionalmente, indicó que el Tribunal aquí accionado tuvo como un hecho probado el informe ejecutivo obrante en el expediente, a pesar de que este fue cercenado por la entidad accionada, dado que se omitió un aparte de la entrevista que fue precisamente el mencionado por la autoridad penal en la sentencia absolutoria para advertir sobre las conductas mitómanas del menor.

De otra parte, señaló que el accionado no tuvo en cuenta pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre, primero, la estructuración de la falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial como resultado de la deficiente labor investigativa de la primera y la falta de cuidado en la valoración probatoria de la última, y, segundo, la necesidad de examinar, luego de la legalidad de la medida, el daño especial.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales y principios antes mencionados; dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa con radicado 76111-33-33-002-2018-00176-00 [01] y, en su lugar, ordenarle que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de tutela, dicte una nueva decisión, en la que valore adecuadamente los medios de convicción oportunamente allegados y recaudados en el proceso de reparación directa, conforme a los parámetros jurisprudenciales sobre la materia.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00193-00 Accionantes: Marco Aurelio Arboleda Jurado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TRÁMITE DEL PROCESO El 16 de marzo de 2023 la acción de tutela de la referencia fue admitida mediante proveído, en el que se ordenó notificar y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionados; al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Julián Darío Arboleda Mazo y María Carlota Mazo, como terceros interesados en la presente acción. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindió el informe solicitado en esta acción. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía General de la Nación, mediante la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Pilar Amparo Romero Guarnizo, luego de efectuar un recuento de los antecedentes de esta acción, manifestó que la tutela de la referencia es improcedente, puesto que la parte accionante no explicó la razón por la que no utiliza los otros medios de defensa judicial con los que cuenta para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales; no sustentó las causales específicas de procedibilidad, las cuales, en todo caso, no se configuraron; y pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.

Agregó que la decisión judicial adoptada en el proceso de reparación directa no es arbitraria o irracional, sino que, por el contrario, se ajusta a derecho, en la medida en que el análisis que allí se realizó fue razonado y coherente, conforme a las reglas de la sana crítica, a las pruebas y a las reglas fijadas en la Sentencia SU072/18 por la Corte Constitucional.

Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará los siguientes temas: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00193-00 Accionantes: Marco Aurelio Arboleda Jurado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-00193-00 Accionantes: Marco Aurelio Arboleda Jurado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 28 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00193-00 Accionantes: Marco Aurelio Arboleda Jurado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 junio de 2022 censurada en esta sede, comoquiera que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Esclarecido lo anterior, a esta Subsección le corresponde examinar si en el presente asunto se configuraron el defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, concretamente, de aquellas que fueron tenidas en cuenta para la imposición de la medida privativa de la libertad; y el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la estructuración de la falla del servicio y, en su defecto, del daño especial.

Para resolver los disensos previos, resulta necesario mencionar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia discutida en esta sede constitucional, consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad de las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa, puesto que la medida restrictiva de la libertad impuesta al aquí accionante no fue irrazonable, ilegal ni desproporcionada.

Para llegar a la anterior determinación, aquel advirtió que se cumplieron las exigencias legales para solicitar e imponer la medida de aseguramiento, por dos razones principales: 1) existían indicios suficientes que comprometían la responsabilidad penal del señor Marco Aurelio Arboleda Jurado y 2) el delito por el que fue acusado requería como sanción la privación de su libertad, conforme al artículo 199 del Código de la infancia y la Adolescencia. Ahora bien, el accionante afirmó que, para adoptar la decisión del 28 de junio de 2022, la corporación judicial dio por probado el informe ejecutivo obrante en el expediente, a pesar de que este fue cercenado por el ente demandado, dado que se omitió un aparte de la entrevista que fue precisamente el indicado por la autoridad penal en la sentencia absolutoria sobre las conductas mitómanas del menor.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00193-00 Accionantes: Marco Aurelio Arboleda Jurado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, esta Subsección observa que, como lo coligió el Tribunal accionado, en el expediente del medio de control de reparación directa reposa el informe precitado, sin que se aprecie que esté incompleto o haya sido acortado, y, adicionalmente, también obra la entrevista psicológica inicial rendida por el menor, la cual fue analizada por el juez colegiado penal para dictar la sentencia absolutoria, en el sentido de evidenciar que, de un lado, existían contradicciones en lo manifestado por el menor y, de otro, no se realizó ante el defensor de familia, como lo exige el artículo 150 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. Así las cosas, contrario a lo alegado por el señor Marco Aurelio Arboleda Jurado, la autoridad judicial definió los hechos que estaban probados con fundamento en las pruebas que se encontraban en el plenario, las cuales le permitieron llegar a la conclusión que no resultaba procedente acceder a las súplicas de la demanda.

De otra parte, el actor adujo que la entrevista realizada a la presunta víctima no cumplió con los requisitos legales, por lo cual devenía en nula de pleno derecho y, por ende, no existían pruebas suficientes para imponer la medida de aseguramiento, en los términos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, y con independencia de la legalidad o no de la prueba recaudada, la Subsección aprecia que no fue el único elemento tenido en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento, pues también existían, como lo evidenció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la denuncia presentada por la comisaria de familia del municipio de Bugalagrande ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Tuluá, en la que, además, consta la visita que efectuó a la familia del menor y lo expuesto por este en relación con los hechos que dieron lugar a la investigación penal; y el informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, como lo concluyó el Tribunal aquí accionado, no existió una responsabilidad extracontractual del Estado que hubiera permitido ordenar el reconocimiento de los perjuicios causados, pues la restricción de la libertad estuvo debidamente soportada tanto en la naturaleza del delito investigado como en las pruebas recaudadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00193-00 Accionantes: Marco Aurelio Arboleda Jurado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Acerca de este aspecto, se estima necesario aclarar que el hecho de que el accionante haya sido absuelto penalmente no implicaba la condena en la jurisdicción de lo contencioso administrativo de forma automática, pues para que ello ocurra deben demostrarse la totalidad de los elementos de la responsabilidad, de conformidad con la cláusula general contenida en el artículo 90 constitucional, lo cual no aconteció en el asunto bajo estudio.

Sumado a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que el examen que lleva a cabo el juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento no es igual al realizado para definir la responsabilidad penal en la sentencia, pues el primero únicamente requiere la inferencia razonable de que el imputado pueda ser el autor o partícipe de la conducta delictiva endilgada, mientras que el segundo sí exige la demostración de la comisión del delito, más allá de toda duda razonable.

En ese entendido, el hecho de que el aquí accionante haya sido absuelto penalmente en segunda instancia no conllevaba indefectiblemente la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual. De otra parte, el señor Marco Aurelio Arboleda Jurado señaló que el accionado no tuvo en cuenta pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre, primero, la estructuración de la falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial como resultado de la deficiente labor investigativa de la primera y la falta de cuidado en la valoración probatoria de la última, y, segundo, la necesidad de analizar, luego de la legalidad de la medida, el caso a la luz del daño especial.

Al respecto, la Subsección, de forma diáfana, denota que la parte accionante no señaló concretamente las providencias judiciales que, en su criterio, fueron desconocidas por la autoridad judicial aquí accionada ni la razón por la cuál eran aplicables en el presente asunto, lo que impide a este juez constitucional efectuar un análisis minucioso sobre este punto y hallar acreditada la causal de desconocimiento del precedente judicial.

En ese entendido, fuerza colegir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los defectos aquí estudiados, por lo cual se negará el amparo ius fundamental deprecado por el señor Marco Aurelio Arboleda Jurado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00193-00 Accionantes: Marco Aurelio Arboleda Jurado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo deprecado por el señor Marco Aurelio Arboleda Jurado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido