CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04576-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: María Elena Tamayo de Meneses Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) El despacho procede a pronunciarse en relación con las solicitudes probatorias formuladas por la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora María Elena Tamayo de Meneses presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP, con el fin de que se anularan las resoluciones Nos. 6541 y 19822 de 2016, por medio de las cuales le fue negada la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez. 2.
Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia de 19 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la actora con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, con inclusión de la bonificación judicial, providencia frente a la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación. 3.
Mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó el fallo de primer grado, para abstenerse de condenar en costas por la primera instancia y confirmó la decisión en lo demás. 4. El 24 de agosto de 20231, la UGPP, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1 Índice No. 2 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04576-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: María Elena Tamayo de Meneses Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 5. En providencia del 15 de septiembre de 20232, se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y se dio traslado por diez (10) días a las partes3 y a los demás sujetos procesales. 6.
El 5 de octubre de 20234 el Ministerio Público rindió concepto en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión En primer lugar, es pertinente señalar que el artículo 254 de la Ley 1437 de 20115 consagra la posibilidad de que en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte, para lo cual se prevé un período probatorio de máximo treinta (30) días.
Asimismo, es necesario destacar que las pruebas a practicar en el marco de un juicio extraordinario de revisión deben estar orientadas, exclusivamente, a demostrar la causal de revisión invocada, dado que ello determina el parámetro de análisis que el juzgador tendrá en cuenta para acceder o no a su decreto. 2. Caso concreto En ese orden de ideas, se advierte que el recurso extraordinario de revisión6 se fundamentó en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual alude al supuesto consistente en que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido según la ley, pacto o convención aplicable.
Así pues, el despacho observa que la parte recurrente cuestiona el fallo de segundo grado dictado en el juicio ordinario, toda vez que afirma que se desconoció la normativa y la jurisprudencia aplicables respecto de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para reliquidar la pensión de vejez. 2 Índice No. 5 de Samai. Esta decisión se notificó electrónicamente el 21 de septiembre de 2023 al Ministerio Público y a la parte pasiva (en el correo electrónico indicado en la demanda, el cual se obtuvo del expediente administrativo aportado por la entidad recurrente).
En la misma fecha, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice No. 10). 3 A través de fijación en lista del 26 de septiembre de 2023, la secretaría general de esta Corporación corrió traslado de la demanda de revisión por el término de diez días (índice No. 12 de Samai), sin pronunciamiento de la parte accionada. 4 Índice No. 13 de Samai. 5 “Artículo 254.
Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 6 El asunto ingresó a despacho el 11 de octubre de 2023 (índice No. 14 de Samai). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04576-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: María Elena Tamayo de Meneses Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 En ese sentido, junto con la demanda de revisión, la entidad recurrente aportó el expediente contentivo de la actuación administrativa surtida frente a la pensión de vejez reconocida en favor de la señora María Elena Tamayo de Meneses.
Al respecto, el despacho estima que dichos documentos resultan conducentes, pertinentes y útiles de cara a la verificación de la causal de revisión invocada, pues dan cuenta de los antecedentes fácticos y jurídicos que llevaron a la expedición de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de vejez, cuya legalidad fue analizada en el proceso ordinario.
Por ende, se decretarán como pruebas los documentos que acompañaron la demanda de revisión. Adicionalmente, en el recurso extraordinario la UGPP pidió tener como prueba el expediente del juicio ordinario7 que terminó con el fallo controvertido. Pues bien, el despacho considera que dicho expediente es un elemento de convicción que resulta útil en la resolución del presente asunto, en la medida en que contiene, tanto las actuaciones procesales que dieron origen a la sentencia censurada, como los medios probatorios que fueron valorados por el juez de segunda instancia al momento de determinar la cuantía de la prestación reconocida, aspecto que se relaciona directamente con la causal de revisión alegada.
Así las cosas, se decretará como prueba el expediente mencionado, a efecto de lo cual se requerirá a la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima para que, en el término de diez (10) días, remita la respectiva copia digital. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les otorgue la ley, los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: DECRETAR como prueba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 73001-23-33-000-2016-00766-02; como consecuencia, a través de la secretaría general del Consejo de Estado, LIBRAR COMUNICACIÓN a la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima para que, en el término de diez (10) días, remita copia digital de la documentación referida. 7 Con radicación 73001-23-33-000-2016-00766-02.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04576-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: María Elena Tamayo de Meneses Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 TERCERO: una vez se allegue la documentación solicitada, la secretaría general de esta Corporación, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado a las partes, por el término de tres (3) días, de las pruebas incorporadas a la presente actuación.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]