Micelio
11001031500020250412000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-03

Radicación interna: 6386 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jairo Enrique Morales Tovar·Demandado: Subsección B De La Sección Segunda Del Consejo De Estado, Subsección B De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04120-00 Accionante: Jairo Enrique Morales Tovar Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Jairo Enrique Morales Tovar en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Tercera de la misma Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 1° de julio de 20252 Jairo Enrique Morales Tovar interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, al interior del trámite de tutela 11001-03-15-000-2024-07052-01, profirió la sentencia del 30 de abril de 2025, mediante la cual confirmó el fallo emitido el 14 de febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se ampararon los derechos fundamentales invocados y se dejó sin efectos la providencia del 13 de marzo de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Esta última, a su vez, había confirmado la decisión del 18 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral 73001-23-33-000-2023-00464-02. 2. Hechos 2.1. En el marco del proceso de nulidad electoral 73001-23-33-000-2023-00464-02, mediante el cual se demandó el acto de elección de José Jadel Flórez Serrato como alcalde del municipio de Prado para el período 2024-2027, se profirieron las 1 Obra en el certificado 7D38E9516A0C00B6 F1AA4A51E6C5B1A7 E7826EDCC037D8DA 8C864CC48CBB1B3D, índice 2. 2 Según el correo que obra en el certificado C19F0D5A648112DC 040DC996B0F3CFCC B0E6E32CF39270CB 1C3E60A6B287D029, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04120-00 Accionante: Jairo Enrique Morales Tovar Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sentencias del 18 de julio de 20243 y del 13 de marzo de 20254, en las que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.2.

En contra de las anteriores providencias judiciales, José Jadel Flórez Serrato interpuso una acción de tutela5, identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024- 07052-00, de la cual conoció en primera instancia la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En providencia del 14 de febrero de 20256, dicha Sala amparó los derechos fundamentales del alcalde electo, dejó sin efectos la sentencia del 17 de octubre de 2024 de la Sección Quinta de esta Corporación y le ordenó a la autoridad judicial dictar un fallo de reemplazo. 2.3.

Luego de que, en auto del 14 de marzo de 20257, se concedieran las impugnaciones formuladas por la autoridad judicial demandada y Wilson Hoyos Bermúdez, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció en segunda instancia, a través del fallo del 30 de abril de 20258, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Como fundamento, el juez constitucional de segunda instancia señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, una violación directa de la Constitución y en el desconocimiento del precedente judicial, al omitir realizar una interpretación restrictiva del elemento territorial de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

Lo anterior, debido a que el contrato de prestación de servicios CD-DP-1677-2022, celebrado entre el demandado y la Defensoría del Pueblo —señalado como la causa de la configuración de una inhabilidad— tenía como lugar de ejecución el circuito judicial de Ibagué, no el municipio de Prado. 3 Obra en el certificado 7897FBA71E737203 D7381409A89AB412 8197311250B11223 523B1AC7696A2C06, índice 74 del expediente 73001233300020230046400 del Tribunal Administrativo del Tolima. 4 Obra en el certificado 08BEFFC4481B0234 F5A2207F64C6A00D 3F00924F2F0F95EB 339C56D72D9D5F9A, índice 81 del expediente 73001233300020230046402 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5 Obra en el archivo 002ED_Demanda del certificado CD8265C31460CE1D F248C79A38D53244 7546726D916EA72A 97EEB3B096865A8F, índice 10. 6 Obra en el archivo 063Sentencia_20240705200nulidadel, ibid. 7 Obra en el archivo 078Autoqueconced_20240705200concedeim(.pdf) NroActua 60, ibid. 8 Obra en el archivo 005Sentencia_FALLO_41100103150002024070(.pdf) NroActua 7 de la carpeta Apelación sentencia del certificado 4434C6290C80B869 A36BC73AEEB12D9F F720AAAC502BD5C2 3E7D60D7AD3AF601, índice 10. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04120-00 Accionante: Jairo Enrique Morales Tovar Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.

Fundamentos de la acción de tutela 3.1. Jairo Enrique Morales Tovar estima vulnerados sus derechos fundamentales por múltiples irregularidades y posibles hechos de corrupción ocurridos durante el trámite de la tutela cuestionada. En ese sentido, relató el curso tanto del medio de control como del mecanismo de amparo y formuló reparos frente al hecho de que, para la fecha en que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia de primera instancia, el magistrado Alberto Montaña Plata se encontraba en comisión de servicios en Barranquilla, y cuatro días después el consejero Martín Bermúdez Muñoz renunció a su cargo dentro de la Corporación. 3.2.

Además, el interesado afirma que, en segunda instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado registró un proyecto de fallo el 11 de junio de 2025, con fecha de la actuación del 30 de abril de 2025, lo que, en su concepto, evidenciaría que en un mismo día se registró el proyecto y se profirió la sentencia, pero solo fue posible consultarla hasta el 18 de junio de 2025. 3.3.

Asimismo, censuró las decisiones constitucionales por contener una argumentación escasa y por la existencia de anormalidades en la convocatoria para sala de tutelas de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Estimó que se desconoció lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 16 de 1968 y puso de presente que, en el municipio, circulaban rumores según los cuales el demandado en el proceso ordinario retornaría al cargo, pues ya se había arreglado, a través de labores de “lobby”9, que el mecanismo tuitivo sería favorable a sus intereses. 3.4.

Adicionalmente, el actor también hizo referencia a otra acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024-06796-01, promovida por el alcalde del municipio de Pamplonita, de la que también conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y sobre la que se emitió un pronunciamiento con un criterio jurídico distinto. 4.

Pretensiones de la acción El interesado textualmente solicitó: 9 Folio 29 del certificado 7D38E9516A0C00B6 F1AA4A51E6C5B1A7 E7826EDCC037D8DA 8C864CC48CBB1B3D, índice 2. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04120-00 Accionante: Jairo Enrique Morales Tovar Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en atención a que ustedes, honorables magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, son los legítimamente facultados para velar por la seguridad jurídica y la coherencia del precedente jurisprudencial, me permito respetuosamente solicitar lo siguiente: a) Solicitar la nulidad de la sentencia proferida el 30 de abril de 2025, con ponencia del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, mediante la cual se resolvió la impugnación contra el fallo de primera instancia dictado dentro de la acción de tutela. b) Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos legales la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, que sustituyó la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024. c) Solicitar la investigación de la conducta desplegada por los magistrados Martín Bermúdez Muñoz, Alberto Montaña Plata, Juan Enrique Bedoya Escobar y Jorge Edison Portocarrero Banguera, en el trámite y en las decisiones adoptadas tanto en primera instancia como en la impugnación del fallo de tutela presentada por José Jadel Flórez Serrato contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. d) Aplicar las sanciones previstas en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 16 de 1968 a los magistrados Juan Enrique Bedoya Escobar y Jorge Edison Portocarrero Banguera, integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. e) Ejercer las facultades establecidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política de Colombia, así como en los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y solicitar directamente ante la Corte Constitucional la revisión de la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, por considerar que cumple con el requisito de relevancia constitucional. f) Ejercer la facultad excepcional consagrada en la Sentencia de Unificación SU-627 de 2015, al configurarse el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, y en consecuencia, interponer acción de tutela contra las decisiones proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la ya referida acción de tutela”10. 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante providencia del 8 de julio de 202511 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandadas, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección B de la Sección Tercera de la misma Corporación; y, en calidad de terceros con interés, a Carlos 10 Folios 41 – 42 del certificado 7D38E9516A0C00B6 F1AA4A51E6C5B1A7 E7826EDCC037D8DA 8C864CC48CBB1B3D, índice 2. 11 Obra en el certificado 50F932DC4DA10F25 1BD3E6D9E6B06369 75A0EEC07C5ACDEF 6ED1563BD23D470C, índice 4. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04120-00 Accionante: Jairo Enrique Morales Tovar Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Andrés Navarro Basto, a Wilson Hoyos Bermúdez, a José Jadel Flórez Serrato, al municipio de Prado, al partido Centro Democrático, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, a la Defensoría del Pueblo, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Gobernación del Tolima12. 5.2.

El municipio de Prado13 señaló que las circunstancias descritas en la solicitud de amparo exceden el ámbito de sus competencias. Indicó que la comisión de servicios del magistrado Alberto Montaña Plata no lo despojó de sus funciones, por lo que no estaba impedido para suscribir la sentencia de tutela cuestionada. Afirmó que los fallos de tutela mediante los cuales se ampararon los derechos de José Jadel Flórez Serrato estuvieron ajustados a derecho y que no se reunieron los presupuestos necesarios para considerar procedente la presente demanda tuitiva.

En ese sentido, solicitó su desvinculación. 5.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, luego de rendir informe sobre los hechos que fundamentaron la acción de tutela, sostuvo que si bien es posible interponer el mecanismo constitucional en contra de un proceso de la misma naturaleza, esto solo resulta procedente en situaciones de fraude.

Sin embargo, el actor no logró demostrar alguna circunstancia que lo configurara, toda vez que se limitó a indicar que existieron posibles irregularidades y hechos de corrupción relacionados con las decisiones proferidas en el asunto de radicado 11001-03-15-000-2024 07052-00/01. 5.4. La Defensora del Pueblo de la Regional Tolima en encargo15 manifestó que no se encontró en su sistema una petición previa ante la entidad y realizada por el accionante, por lo que no se superó el requisito de subsidiariedad.

Así, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el tutelante no formuló solicitud alguna de la que se pudiera derivar una vulneración de sus prerrogativas constitucionales. Frente a los demás cargos planteados, indicó que la entidad carece de competencia, por tratarse de providencias judiciales. 12 Los soportes de notificación obran en los índices 8, 13, 24 y 29. 13 Obra en el certificado 0D1DA2ADB862B8A1 5C1B647A09C62A71 7B38960697A3CB6D C3A6AB15603E4C75, índice 14. 14 Obra en el certificado CB9203C64E177553 CA74A53F9A7F9F62 11BC0EE0FE51C845 2F2F9E0F1888D063, índice 15. 15 Obra en el certificado E0D942809ACFCC8F 1DE8D2980298D37D 12432BE6242C38A0 190DBD07A087F97F, índice 17. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04120-00 Accionante: Jairo Enrique Morales Tovar Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.

Wilson Hoyos Bermúdez16 señaló que la contestación allegada por el municipio fue suscrita por una persona sin las facultades para ello. También advirtió que las providencias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la autonomía e independencia judicial, lo cual se manifestó en un defecto sustantivo consistente en una errónea interpretación de la causal de inhabilidad, al limitar el lugar de ejecución del contrato de prestación de servicios al municipio de Ibagué, lo cual desconoció el Acuerdo 11653 del 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y la remisión expresa que hace la Resolución 050 del 14 de enero de 2019 de la Defensoría del Pueblo.

Adicionalmente, aseguró que se configuró un defecto fáctico, dado que desde el auto admisorio de la tutela primigenia se decretó una medida provisional sin una valoración probatoria integral, limitada únicamente a los medios de conocimiento aportados por el accionante. A ello se suma que el juez de tutela no examinó el acervo probatorio de una manera objetiva y racional, lo que lo llevó a desconocer la jurisprudencia pacífica de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5.6.

La Registraduría Nacional del Estado Civil17 esgrimió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la fundamentación fáctica del escrito introductorio consiste en actuaciones eminentemente judiciales. Por otro lado, estimó que no se superaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 5.7.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado18 advirtió que el demandante cuestionó que la providencia acusada hubiera sido estudiada y aprobada en sala del 30 de abril de 2025, pese a que no existe registro alguno que evidenciara la correspondiente convocatoria para esa fecha. Además, puso de presente que Jairo Enrique Morales Tovar no fue parte ni coadyuvante de ninguno de los procesos judiciales que ahora pretende censurar, por lo que no se encuentra legitimado en la causa por activa, ni existe interés directo en el caso concreto, ni 16 Obra en el certificado 1D5AC9DDEAC98B96 35381BC270DC9D92 94ECA1B277A31597 DF137B71669AF005, índice 18. 17 Obra en el certificado 2F6278027C19D3E4 7E68298DC11A9A02 1B7FB2753A096BE9 50A527E6B05E2813, índice 19. 18 Obra en el certificado DBAAB3D914858D8F 00506A3906BB975E 4CA34048C46597C5 A6C9DF9EBF1FDB26, índice 20. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04120-00 Accionante: Jairo Enrique Morales Tovar Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia vulneración de derechos alguna que se pueda derivar de ello.

En todo caso, el actor pretendió reabrir un debate sobre asuntos que ya fueron decididos por los jueces naturales de las respectivas causas. 5.8. Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Jairo Enrique Morales Tovar en contra de la Subsección B de la Sección Segunda y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente.

De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos. Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de los convocantes alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos19. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04120-00 Accionante: Jairo Enrique Morales Tovar Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.

El caso concreto 3.1. En el presente asunto se tiene que las pretensiones estuvieron encaminadas a que se protegieran los derechos fundamentales de Jairo Enrique Morales Tovar, quien consideró que sus garantías fueron afectadas por el trámite de tutela 11001- 03-15-000-2024-07052-0120. 3.2. No obstante, revisado el expediente tanto de la mencionada acción constitucional como del proceso de nulidad electoral 73001-23-33-000-2023-00464- 02, sobre el cual versó dicho litigio, no se advierte que el tutelante hubiera integrado la parte activa o la pasiva de aquellos asuntos ni que hubiera sido reconocido por las autoridades judiciales como tercero interesado, interviniente o coadyuvante. 3.3.

En esa línea, se observa que la única mención al actor en los expedientes analizados se dio cuando el Tribunal Administrativo del Tolima hizo referencia a las contestaciones de la demanda en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario: “Advierte que es tan precaria la argumentación sobre este particular, que es el mismo actor quien afirma en su demanda, que un ciudadano de nombre Jairo Enrique Morales Tovar, solicitó ante el Movimiento Político de Autoridades Indígenas de Colombia AICO, información sobre José Jadel Florez Serrato, frente a lo cual se obtuvo respuesta por parte del Señor Jesus Omero Cuasapaud, Chaspuengal, el 27 de noviembre de 2023, a través del cual le indicaron que no brindada información precisa porque para el época 2015 se habían trasladado dicho movimiento y no tenían información sino solo del periodo constitucional 2019-2023, por lo que no es comprensible la conclusión del demandante que deviene de este escrito, al argumentar que no podía el demandado inscribirse como candidato a la alcaldía porque presuntamente incurre en doble militancia y no se acreditó la renuncia a ese movimiento AICO, 20 De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 antes referida, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para confutar sentencias dictadas en el marco del proceso constitucional definido en el artículo 86 de la Norma Superior.

No obstante, la guardiana de la Constitución, en la SU-627 del 1 de octubre de 2015, fijó los presupuestos exceptivos a la precitada regla. Para tal efecto, indicó que la solicitud de amparo constitucional procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional;

(ii) se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad; (iii) no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. El aludido Tribunal Constitucional determinó, también, la procedencia excepcional del amparo en contra de actuaciones realizadas en el marco de un trámite constitucional igual; para lo cual manifestó que ello quedará sujeto a la emisión de la sentencia. Sobre el particular, explicó que si la actuación atacada es previa al fallo, consiste en la omisión de notificación o vinculación de un tercero y se cumplen los requisitos generales, la tutela será procedente; por su parte, si se trata de una circunstancia posterior y esta tiene relación con el cumplimiento del fallo constitucional, no procede, salvo que se discuta la vulneración de un derecho fundamental derivado del incidente de desacato, caso en el que será procedente siempre que se cumplan los requisitos genéricos. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04120-00 Accionante: Jairo Enrique Morales Tovar Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia dicho de otra manera, señala el demandante que como AICO no dice nada en la respuesta, entonces, si es militante y que incurrió en doble militancia”21. 3.4.

Sumado a lo anterior, también se advierte que el 3 de julio de 202522 el actor allegó una solicitud de nulidad a la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-07052- 01, es decir, con posterioridad a que se hubiera emitido el fallo de segunda instancia y a la radicación de la presente demanda tuitiva, sin que en este escenario judicial se hubiera formulado reproche alguno sobre dicha solicitud. 3.5.

En ese sentido, es claro que el actor no ha sido reconocido como parte ni como interesado en los procesos que pretende controvertir, de manera que no es posible inferir un interés directo ni una vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, se impone declarar la improcedencia del amparo por falta de legitimación por activa. 3.6.

Por otra parte, debe precisarse que el tutelante actuó en nombre propio, no adujo ser apoderado ni representante judicial de un tercero, tampoco solicitó que se le reconociera como agente oficioso de persona alguna que estuviera imposibilitada para ejercer el mecanismo de amparo. 3.7. Ahora bien, también es diáfano que Wilson Hoyos Bermúdez actuó como tercero interesado en el presente trámite, allegó algunos argumentos que podrían respaldar la posición del aquí demandante y ostentó, a su vez, la calidad de demandante en el proceso electoral.

Sin embargo, esta Subsección encuentra necesario precisar que, dado que Jairo Enrique Morales Tovar fue quien ejerció la presente acción constitucional, el análisis del caso concreto se realizó en función de sus derechos fundamentales y no respecto del mencionado interviniente. 3.8. Finalmente, en vista de que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las solicitudes de desvinculación y sobre las excepciones formuladas por los integrantes de la parte pasiva de este litigio. 21 Folio 11 del certificado 7897FBA71E737203 D7381409A89AB412 8197311250B11223 523B1AC7696A2C06, índice 74 del expediente 73001233300020230046400 del Tribunal Administrativo del Tolima. 22 Obra en el índice 18 del expediente 11001-03-15-000-2024-07052-01 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04120-00 Accionante: Jairo Enrique Morales Tovar Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado