Micelio
11001031500020220033500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-17

Radicación interna: 398 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Aurelio Contreras Garzon·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00335-00 Actor: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial ………………y Comisión Seccional de Disciplina ………………Judicial de Bogotá Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Aurelio Contreras Garzón, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y procedimental[1], al proferir las sentencias de primera instancia y grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra.

En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Solicito que se tramite este procedimiento expedito y preferente, y se accedan a las siguientes peticiones: 1. Que se ordene el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en concordancia con las garantías de primera generación a la igualdad, intimidad personal, a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (sic), presunción de inocencia (sic), del buen nombre, honra, trabajo y acceso a la justicia, previstos en la Carta Política, los cuales se considera fueron vulnerados por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., en primera instancia, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en segunda instancia, dentro del trámite del proceso disciplinario radicado con el # (sic) 11-001-11-02- 000-2017-02119-01, promovido por la ciudadana Martha Isabel Forero Olaya, en mi contra”.

(Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Contra el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, se siguió proceso disciplinario, con ocasión de la queja interpuesta por la señora Martha Isabel Forero Olaya, en el que se lo acusó de haber incurrido en la falta contenida en los numerales 4º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, descuidar o actuar en forma negligente en las tareas propias de su oficio y retardar la entrega de documentos, dinero u otros obtenidos como consecuencia de su gestión profesional.

Lo anterior, como consecuencia de haber desatendido los deberes legales impuestos por los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la referida Ley, en cuanto en concepto de la quejosa no actuó con la honradez esperada de un profesional del derecho y, además, no atendió el asunto encomendado con la diligencia debida. En ese orden, puso de presente que contactó con el señor Aurelio Contreras, con el fin de seguir un proceso de alimentos, en el que se debía pedir el pago de las cuotas alimentarias adeudadas a su menor hija, durante un período de 36 meses.

Adujo que, por el referido trámite, efectuó un pago parcial (adelanto) de los honorarios pactados y que a pesar de ello, el abogado se sustrajo de su obligación de iniciar el proceso y tampoco devolvió las sumas pagadas. El conocimiento del asunto le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), que mediante fallo de 18 de junio de 2019 encontró responsable al actor de los cargos endilgados, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión del ejercicio profesional, por el término de seis (6) meses.

Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación; no obstante, la alzada fue rechazada por extemporánea. Sin embargo, el expediente fue enviado al superior jerárquico, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a que hace referencia el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver al disciplinado de la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (faltas al deber de honradez del abogado) y confirmar los demás cargos endilgados, por lo cual, aminoró la pena impuesta a cuatro (4) meses de suspensión del ejercicio profesional.

En ese contexto, manifestó las autoridades judiciales accionadas incurrieron defectos fáctico y procedimental. Explicó que, el juez de primera instancia dispuso que se oficiara a la autoridad migratoria colombiana, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, entre otras entidades, con el fin de indagar por asuntos relativos a su vida profesional y que en nada afectaban la decisión tomada, respecto de su responsabilidad o no, en los cargos endilgados en el proceso disciplinario.

Afirmó que le impusieron que sus intereses fuesen agenciados por un curador ad litem, lo cual no fue solicitado en el proceso y que, de contera, no desempeñó sus funciones con el celo profesional esperado; en ese orden, adujo que este representante obvió sus obligaciones, como apelar oportunamente la sentencia de primera instancia. Por lo demás, afirmó que la decisión cuestionada se fundó en la presunta existencia de una relación legal con la señora Forero Olaya, situación esta que no se acreditó en el asunto, puesto que no obró poder otorgado a su favor o cualquier otro documento del cual se pudiere inferir tal acuerdo de voluntades. 3.

Trámite Mediante auto de 20 de enero de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la señora Martha Isabel Forero Olaya, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al amparo solicitado.

Refirió que el escrito de tutela se fundamenta en la interpretación errónea de las normas procesales referentes a los procesos disciplinarios. Así, expuso que lo pretendido por el señor Contreras Garzón se centra, de forma exclusiva, en hacer cuestionamientos genéricos al trámite del proceso disciplinario y a la decisión tomada en sede de consulta jurisdiccional.

Sostuvo que no existe conducta atribuible al curador ad litem que representó los intereses del señor Contreras Garzón, puesto que, aun cuando el proceso inició con este curador, en la medida que no fue posible lograr la ubicación del accionante, lo cierto es que con posterioridad, este acudió en forma personal en procura de la defensa de sus intereses.

La señora Martha Isabel Forero Olaya guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, invocados por el actor, por presuntamente haber incurrido en defectos fáctico y procedimental, dentro del proceso disciplinario que finalizó con las providencias cuestionadas. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme y no se advierten causales para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Por lo demás, la Sala considera que, a pesar de que en el asunto de la referencia el recurso de apelación interpuesto por el aquí actor fue rechazado por improcedente, lo cierto es que la sentencia proferida por el a quo fue objeto de un pronunciamiento de instancia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuya decisión ciertamente afecta la sanción impuesta.

En ese orden, se entenderá superado este requisito y se continuará con el estudio de la tutela. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se dictó el 14 de julio de 2021 y se notificó personalmente, con mensaje de datos enviado el 23 del mismo mes y año, por su parte la acción de tutela se radicó el 17 de enero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario. 6. Caso concreto Con el fin de abordar el estudio del sub judice la Sala se pronunciará respecto de los siguientes temas: (i) sobre el defecto procedimental alegado por el señor Contreras Garzón y (ii) con relación al defecto fáctico 6.1.

Sobre el defecto procedimental alegado por el señor Contreras Garzón El señor Luis Aurelio Contreras Garzón, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del presunto defecto procedimental en que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al tramitar la causa disciplinaria seguida en su contra.

En ese orden, expuso que las autoridades judiciales resolvieron oficiar a autoridades policiales, investigativas y de migración, a fin de indagar por datos de su fuero personal y vida privada, que en nada afectaban la decisión tomada, pues no tenían relación con los cargos investigados. De igual manera, manifestó que existió una indebida defensa de sus derechos, pues en su concepto, el curador ad litem, no cumplió satisfactoriamente con la labor legal encomendada.

En este estado del arte, la Sala encuentra que no asiste razón al accionante por las razones que pasan a explicarse. En primer término, considera la Sala que se debe contextualizar las circunstancias que obligaron al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria a tomar las decisiones que el actor estima lesivas a sus derechos fundamentales.

Se observa que la señora Martha Isabel Forero Olaya, presentó queja contra el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, conforme con los pormenores relatados en el acápite de antecedentes. En ese orden, se resalta que dentro de la etapa de indagación preliminar, se pretendió notificar al acusado, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, constatada la información aportada por el abogado, ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no fue posible efectuar el acto procesal, debido a la incongruencia con la información aportada.

No obstante, ante la imposibilidad de notificar el inicio del trámite, la autoridad judicial resolvió la designación de un curador ad litem, para que representase los intereses del actor. Al margen de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, continuó desplegando actuaciones, en aras de enterar al abogado Contreras Garzón de la existencia de un trámite en su contra.

En ese contexto, en curso del proceso disciplinario, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que certificaran si el demandado tenía asuntos cursando ante las dos primeras entidades y, se requirió a la tercera, con miras a que informara si la cédula del actor se encontraba vigente.

Lo anterior, con el fin de determinar que el disciplinado pudiese ser sujeto del proceso seguido en su contra y, en tal caso, para lograr obtener otra dirección en la que se pudiese informar de la existencia del trámite. Asimismo, dispuso que se consultara la página web del Sistema ADRES, del INPEC y del Registro Nacional de Abogados, con los mismos fines.

No obstante, contrario a lo dicho por el accionante, la información suministrada por las entidades oficiadas, no tuvo por objeto o como causa, servir como material probatorio para realizar un juicio de legalidad sobre los cargos formulados en su contra; contrario a ello, únicamente tenía la finalidad de lograr su comparecencia al proceso, precisamente para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, es de aclarar que la información contenida en las páginas consultadas es de carácter público, pues se trata de datos aportados ante el Sistema General de Seguridad Social, las bases de datos del Consejo Superior de la Judicatura y las tablas de registro del INPEC, que en nada lesionan los derechos personalísimos que estima quebrantados.

En ese sentido, es del caso llamar la atención que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contaba con las facultades de saneamiento e instrucción propias del juez natural del asunto, motivo por el que profirió las decisiones que en Derecho correspondió con el fin de lograr la adecuada conformación del contradictorio.

En ese orden, la Sala observa que el procedimiento seguido por la autoridad accionada se compadece con lo expuesto en la norma, razón por la que no se encuentra una situación especial que pudiera resultar lesiva a los intereses del actor. Con todo, la Sala encuentra que la actividad del juez de primera instancia cumplió su cometido, puesto que, revisado el expediente disciplinario, se avizora que el señor Contreras Garzón ejerció de forma personal su defensa, a partir del 22 de octubre de 2018, esto es, con anterioridad a la celebración de la audiencia de pruebas, lo que de suyo, lleva a concluir que contrario a lo expuesto por este, el proceso disciplinario tuvo un desarrollo tal, que permitió su comparecencia, debido a las actuaciones surtidas por el juez de primera instancia. Lo anterior, es además, motivo suficiente para denegar el segundo argumento planteado por el actor, relacionado con la presunta conducta negligente del curador ad litem, designado para la defensa de sus intereses.

En ese orden, se reitera que la labor de ese colaborador de la justicia no se extendió durante todo el proceso disciplinario, puesto que, enterado de su existencia, el actor ejerció su derecho de defensa y contradicción a partir del 22 de octubre de 2018, fecha en la que presentó un memorial en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y, además, efectuó una serie de consideraciones sobre los cargos enrostrados.

Así, no es dable que el aquí actor pretenda atribuir responsabilidad alguna al curador ad litem, por no haber cuestionado la sentencia de primera instancia, a través del recurso de apelación, cuando es evidente que para esa época agenciaba sus intereses en forma personal. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, pues no se acredita el yerro alegado. 6.2.

Con relación al defecto fáctico La parte actora sostiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto fáctico, debido a que, al proferir la decisión censurada, encontró probados los cargos presentados por la señora Martha Isabel Forero Olaya en su contra, sin que se dieran los presupuestos para su configuración. En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial accionada encontró probada la desatención en el asunto encomendado, pues a pesar de no existir poder, ni contrato de prestación de servicios, se dio por existente la relación jurídica entre las partes.

Bajo ese contexto, la Sala observa que la autoridad judicial evidenció que existían otros medios de prueba que lograban acreditar lo dicho por la quejosa, en cuanto a la forma en que se desarrollaron las relaciones profesionales con el abogado y la incuria de este último en la labor encomendada. De igual manera, se reprochó la conducta omisiva del abogado, pues a pesar de haber recibido un pago parcial de sus honorarios, no realizó actuación alguna, en procura de materializar el objeto de la labor encomendada.

En efecto, la sentencia de 14 de julio de 2021, enjuiciada en este asunto, se refiere sobre el particular en los siguientes términos: “(…) Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º y 35 numeral 4i de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el doctor (sic) Luis Aurelio Contreras Garzón fue referido a la quejosa por la señora Sandra Fuentes Torres, con el propósito de que interpusiera en nombre y representación demanda ordinaria de alimentos, para tal efecto celebraron contrato de prestación de servicios jurídicos, y se le otorgó poder.

Para tales efectos el abogado disciplinable solicitó la suma de $2.000.000, dinero que la quejosa, Martha Isabel Forero, no tenía en su poder, y por lo cual, por intermedio de Sandra Fuentes Torres obtuvo prestado $1.000.000, los cuales fueron entregados al abogado en dos contados según las facturas No. (sic) 7079755948 y 7083472865, reclamados el 17 de agosto y 17 de septiembre de 2016, empero, y contrario a lo esperado, el letrado desatendió la causa confiada, abandonando su gestión y a criterio de la Sala a quo reteniendo injustificadamente los dineros entregados para tal fin.

(…) Frente a la falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es dable recordar que en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la Ley procesal aplicable al caso, entre otras.

Por ello, esta judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario, se soporta en la incuria evidenciada por este, al abandonar el encargo encomendado, dejando a su suerte a la quejosa, dado que la declaración juramentada de Sandra Patricia Fuentes son claras, concisas y diáfanas en señalar el como se contactó al disciplinable, el objeto del contrato de prestación de servicios, y las resultas de la actuación inocua del investigado.

Aunado a lo anterior, se tiene de presente la documental anexa a la queja, puntualmente las conversaciones vía correo electrónico y whasapp entre la querellante y el investigado, las cuales tuvieron lugar desde el 1 de agosto de 2016, hasta el 25 de enero de 2017, que dan soporte a las declaraciones aludidas en precedencia, y a su vez soportan fen de la relación profesional ultimada entre ambos y la desidia del profesional en atender la causa confiada.

(…)”. La Sala destaca que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes, entre los que se destacan los testimonios y las pruebas documentales, que permitieron inferir la efectiva concreción de un acuerdo de voluntades, cuyo desarrollo no se evidenció, debido a la incuria del aquí accionante.

Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, con el fin de restar credibilidad a las pruebas de la parte quejosa, o bien, para contextualizar la forma en que ocurrió el contrato, de forma tal que probara su diligencia en el actuar.

En ese orden, de resaltar que la acción de tutela pretende un juicio de validez entre lo decidido por la autoridad y principios superiores y no un escenario de corrección, con el fin de subsanar falencias de la estrategia procesal observada en el trámite ordinario. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fático que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda disciplinaria, objeto de este amparo. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defectos procedimental o fáctico, al resolver la queja formulada en su contra por la señora Martha Isabel Forero Olaya.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Con salvamento ----------------------- [1] Aun cuando el actor no hace referencia a yerro alguno, la lectura del libelo permite inferir que se trata de los enunciados. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández.