Micelio
11001032500020210058900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-01

Radicación interna: 2796-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nacion Ministerio De Hacienda Y Credito Publico·Demandado: Odilia Prada Pinto

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Odilia Prada Pinto Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, del 9 de junio de 2016, a través de la cual se confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, el 11 de febrero de 2015, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado judicial, pretende infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, del 9 de junio de 2016, a través de la cual se confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, el 11 de febrero de 2015, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público señora Odilia Prada Pinto contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 680013333013 2014 00094 01.

Con fundamento en lo anterior, solicita i) «invalidar en su integridad» la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, del 9 de junio de 2016; ii) declarar que a la señora Odilia Prada Pinto no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se liquide con el promedio de lo devengado en el último año de servicio ni con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese período; y iii) ordenar la inclusión de la demandada en la nómina de pensionados de COLPENSIONES, con la Resolución VPB 1500 de 2015, comoquiera que dicho acto se encuentra ajustado a derecho. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente, señaló los siguientes: i) El 11 de enero de 2013, a través de la Resolución GNR 001130 COLPENSIONES reconoció una pensión de jubilación a la señora Odilia Prada Pinto, en cuantía de $ 924.064, a partir del 8 de noviembre de 2012.1 Aquella decisión fue confirmada por la Resolución VPB 6137 del 19 de octubre de 2013. ii) El 5 de febrero de 2014, mediante la Resolución VPB 1500 COLPENSIONES reliquidó de la pensión de jubilación de la señora Prada Pinto, en cuantía de $ 1.604.219, efectiva a partir del 8 de noviembre de 2012.2 Para tal efecto, se consideraron los siguientes tiempos de servicio: 1 La Sala advierte que mediante la Resolución GNR 001130 de 2013, COLPENSIONES reconoció una pensión de jubilación a la señora Odilia Prada Pinto, a partir del 8 de noviembre de 2012, en cuantía de $ 924.064.

Para tal efecto, aplicó la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. 2 Esta Subsección observa que mediante la Resolución VPB 1500 de 2014, COLPENSIONES reliquidó la pensión de jubilación a la señora Odilia Prada Pinto, a partir del 8 de noviembre de 2012, en cuantía de $1.604.219.

Para tal efecto, consideró que se había acreditado un total de 11,392 días laborados, correspondientes a 1,627 semanas en el servicio público, de conformidad con la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público iii) Inconforme con lo anterior, la señora Prada Pinto interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos, con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de jubilación con el 75 % de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985. iv) El 11 de febrero de 2015, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Odilia Prada Pinto contra COLPENSIONES.

En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:3 PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones No. VPB 001130 de fecha 11 de enero de 2013 y VPB 1500 de fecha 5 de febrero de 2014, mediante las cuales [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconoció y modificó la pensión de vejez de la señora ODILIA PRADA PINTO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ODILIA PRADA PINTO, a partir del 12 de junio del 2012 la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base de la liquidación el valor equivalente al 75 % del promedio mensual de los factores devengados en el último año de servicio, esto es entre el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2011 y 16 de mayo de 2012, fecha en la cual se produjo su retiro definitivo del servicio (fl. 77), incluyendo como se ha dejado expuesto los factores devengados por concepto de Prima de servicios, Prima de vacaciones, Bonificación por servicios, Auxilio de transporte y Auxilio de alimentación. El pago de las mesadas y demás prestaciones que resulten a favor de la actora se ajustaran en su valor mes a mes, de conformidad con el artículo 192 del CPACA dando aplicación a la siguiente formula […] 3 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]

CUARTO: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. […] (Resaltado original del texto) v) El 9 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente y modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, el 11 de febrero de 2015, en los siguientes términos:4 PRIMERO: MODIFÍCASE: el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, en el entendido que se incluirá la prima de navidad, como factor salarial a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora ODILIA PRADA PINTO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, proferida por el juzgado Trece Administrativo Oral De Bucaramanga, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. […] (Resaltado original del texto) vi) El 10 de marzo de 2017, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 5100, dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Santander, el 9 de junio de 2016,5 emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente y modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, el 11 de febrero de 2015, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: i) El problema jurídico se circunscribe a determinar, conforme el recurso de apelación interpuesto por la actora, si es procedente la inclusión de la prima de navidad y el concepto de encargo como factor salarial en la reliquidación de su pensión de jubilación. En consecuencia, la Sala sólo se pronunciará al respecto, pues no se debate el derecho a la pensión o el régimen aplicable a la señora Prada Pinto. 4 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. 5 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público ii) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,6 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación de las pensiones de jubilación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio.

Aquella postura fue reiterada en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016.7 iii) En atención a la referida providencia de unificación, a los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicárseles en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Frente a este aspecto, se ratifica la posición sentada por el Consejo de Estado, la cual observa los principios de igualdad, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, progresividad y favorabilidad en materia pensional y en ese sentido, es procedente apartarse de los criterios fijados en las Sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015, emitidas por la Corte Constitucional, para efectos de determinar el IBL a la luz de la Ley 33 de 1985. iv) En el sub lite se acreditó que durante el último año de servicio de la accionante, comprendido entre el 16 de mayo de 2011 al 16 de mayo de 2012, devengó los siguientes conceptos: primas de servicios, de navidad, de vacaciones, bonificación de recreación, subsidio de alimentación y auxilio de transporte; sin embargo, el a quo no tuvo en cuenta la prima de navidad como factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación de aquella, toda vez que ordenó la inclusión de las primas de servicio y de vacaciones, bonificación por servicios y auxilios de transporte y alimentación. Por su parte, no es procedente la inclusión del emolumento denominado encargo, ya que si bien es cierto los certificados allegados con el escrito de alzada demuestran que la actora lo devengó, también lo es que aquellos tienen fecha de 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023250002006-0750901 (0112-09). 7 El tribunal cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedición del 2012, la cual es anterior a la de los certificados aportados con la demanda que data del 2014 y en los que no figura ese concepto. v) En ese orden, se impone modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el entendido de ordenar la inclusión, además de los factores previamente reconocidos por el a quo, de la prima de navidad, en la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante.

Finalmente, se confirma en lo demás la decisión apelada. Sin condena en costas de segunda instancia. 1.2. La causal de revisión invocada El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador desconoció que conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación emitida por el DANE.

En igual sentido, se han pronunciado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,8 criterio que constituyen precedente obligatorio. 8 La entidad recurrente cita lo ha señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y T-039 de 2018; y por el Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público ii) La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordena la reliquidación de la pensión vejez en un monto equivalente al 75 % de los factores salariales devengados por la señora Prada Pinto en el último año de servicio, conlleva a un incremento indebido de la mesada pensional por no emplear al caso concreto la ley que le era aplicable al momento de liquidar la pensión, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo, de paso, el precedente constitucional al respecto.

En ese orden, el reconocimiento de la prestación, en cumplimiento a la sentencia del 9 junio de 2016, tuvo un aumento significativo y desproporcionado del 86 % sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3. Contestación a la acción especial de revisión La señora Odilia Prada Prieto, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:9 i) Las decisiones recurridas, por un lado, se fundamentaron en los precedentes jurisprudenciales vigentes10 para la fecha de su expedición y, por el otro, están protegidas por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y buena fe.

En ese orden, el juzgador mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. ii) Debe darse aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, pues estos resultan inmodificables.

Así mismo, cuando se señala que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda 9 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índice 19 de la plataforma SAMAI. 10 La demandada trae a colación la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por esta corporación. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la referida Corporación, no puede considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. iii) En la medida que el proceder del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, evidencia una conducta temeraria, dolosa y de mala fe, debe darse aplicación de los artículos 306 del CPACA y 365 y 366 del Código General del Proceso, con el fin de condenarlo en costas y agencias en derecho. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.11 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.12 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». 2.2.

Legitimación13 11 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 12 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 13 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2022, radicado 11001 0325 000 2017 00802 00 (4240-2017). 9 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público Esta acción se encuentra legitimada en cabeza del Gobierno nacional, los órganos de control, la UGPP, en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6°, numeral 6°, y las diferentes entidades administrativas de pensiones. 2.3.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 17 de junio de 201614 y la acción especial de revisión se interpuso el 1.° de septiembre de 2021.15 Pues bien, a priori, la demanda estaría fuera del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos, sin embargo, la Sala advierte que con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los siguientes actos administrativos en los que suspendió los términos judiciales a nivel nacional entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020: ACUERDO FECHA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES PCSJA20-11518 de 2020 Del 16 al 20 de marzo de 2020 PCSJA20-11521 de 2020 Del 21 de marzo al 3 de abril de 2020 PCSJA20-11526 de 2020 Del 4 al 12 de abril de 2020 PCSJA20-11532 de 2020 Del 13 al 26 de abril de 2020 PCSJA20-11546 de 2020 Del 27 de abril al 10 de mayo de 2020 PCSJA20-11549 de 2020 Del 11 al 24 de mayo de 2020 PCSJA20-11556 de 2020 Del 25 de mayo al 8 junio de 2020 14 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 12 de la plataforma SAMAI. 15 Índice 1 de la plataforma SAMAI. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público PCSJA20-11567 de 2020 - Se ordenó el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1.º de julio de 2020. - Se prorrogó la suspensión entre el 9 de junio y el 1.º de julio.

A su turno, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», en el que se determinó lo siguiente: Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad.

Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. (Se resalta) De acuerdo con lo anterior, se concluye que, con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, ecológica y social por la pandemia del COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020, interregno en el cual las figuras jurídicas de la prescripción y la caducidad de los medios de control y/o acciones judiciales no operaron.

Bajo este contexto, y en principio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tenía hasta el 17 de junio de 2021 para interponer la demanda de revisión; sin embargo, y debido a la suspensión de los términos judiciales, descrita en el numeral que precede, el referido plazo de cinco años para impetrar la acción especial de revisión no operó entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020.

Por consiguiente, su contabilización se hará de la siguiente manera: 11 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público i) Entre el 20 de junio de 2016 (día hábil siguiente a la ejecutoria de la sentencia a revisar) y el 16 de marzo de 2020, transcurrieron 3 años, 8 meses y 25 días.

Es decir, le faltaban 1 año, 3 meses y 6 días para que venciera el término de cinco años previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. ii) En vista de que el 1.º de julio de 2020 se levantó la precitada suspensión, el plazo faltante transcurrió desde el día siguiente, esto es el 2 de julio, y hasta el 8 de octubre de 2021 de la mencionada anualidad (nueva fecha límite para presentar el medio de impugnación). iii) Por lo tanto, y en razón a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso la acción especial de revisión de la referencia el 1.° de septiembre de 2021, esta se encuentra en tiempo. 2.5.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 9 de junio de 2016, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.5.

Marco normativo 2.5.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del 12 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró16 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,17 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». 16 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 17 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.5.2.

Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».18 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».19 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».20 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del 18 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 19 Ibidem. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 15 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.5.3.

Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, del 28 de agosto de 2018,21 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público ley.

El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (Resaltado fuera del texto).

Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,22 la ley y la Corte Constitucional,23 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

(Resaltado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la 22 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.6.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte la inconformidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, del 9 de junio de 2016, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, el 11 de febrero de 2015.

Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem.

Pues bien, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Santander, con sustento en la sentencia emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 4 de agosto de 201024 entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 19 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público Concretamente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó lo siguiente:25 [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En la misma sentencia se reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al periodo de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio. En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001- 23-33-000-2012-00143-01,26 fijó el criterio de esta corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para concluir que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

De esta manera, la Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. No obstante, al fijar los efectos de la sentencia, se precisó lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.

Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio, todo lo cual se encuentra ajustado al precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia. Lo anterior, en atención a que el tribunal confirmó la decisión del Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga que había encontrado probado que la señora Odilia Prada Pinto era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, el tribunal mantuvo la orden de reliquidación de la pensión de jubilación que devenga la hoy demandada, en el equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 16 de mayo de 2011 y el 16 de mayo de 2012, con la inclusión de las primas de servicios y de vacaciones, bonificación por servicios, y auxilios de transporte de alimentación. No obstante, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia expedida el 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, en el entendido de incluir, además, el factor de la prima de navidad percibido en el lapso en comento; lo anterior en razón a que no fue considerado por el juez de primera instancia. Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron devengados por la hoy demandada, conforme lo certificó el coordinador del Grupo de Tesorería del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y en el Formato 3B, denominado 21 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público «certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media», en el lapso de mayo de 2011 a mayo de 2012, conforme consta en los índices 2 y 12 de la plataforma SAMAI.

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso reiterar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL de la pensionada, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.

No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,27 contraerá su análisis a ello. Así las cosas, examinada la decisión objeto de revisión, se advierte que en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, la sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para la época, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009).

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición, según el cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicio.

Es decir, la sentencia del 9 de junio de 2016 no fue caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable a la pensión de jubilación reconocida a la demandada como beneficiaria del régimen de transición previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. 27 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158-2018);

C.P. William Hernández Gómez. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público Respecto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que si bien para entonces, en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne la señora Prada Pinto.

De igual manera, si bien es cierto que el tribunal reconoció la existencia de la Sentencia SU-230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, que también invoca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;28 también lo es que juzgó que debía optar por la aplicación del criterio vigente del Consejo de Estado, en uso de su autonomía judicial, en tanto lo encontró más ajustada a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.29 Finalmente, conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general.

Sin embargo, dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables. Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época.

Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no haberse configurado la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que, como quedó visto, la sentencia cuestionada se profirió bajo los parámetros de la jurisprudencia vigente para aquella época en la jurisdicción de 28 La entidad recurrente fundamenta la presente acción especial de revisión, además, en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. 29 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, del 9 de junio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00589-00 (2796-2021) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680013333013 2014 00094 01, al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.