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11001031500020250445900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-18

Radicación interna: 6958 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Andres Francisco De La Hoz Racines·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otros, Tribunal Administrativo Del Magdalena - Despacho 002, Secretaría Sección Segunda - Consejo De Estado, Secretaría General Del Tribunal Administrativo Del Magdalena, Secretaría General - Consejo De Estado

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-00 Demandante: Andrés Francisco de la Hoz Racines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-00 Demandante: ANDRÉS FRANCISCO DE LA HOZ RACINES Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se cumple el presupuesto de legitimación en la causa de la parte actora, puesto que el abogado carece de poder para solicitar la protección de los derechos fundamentales de las personas que integraron la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de sus herederos y/o de sus sucesores procesales.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el abogado Andrés Francisco de la Hoz Racines contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 18 de julio de la presente anualidad, el abogado Andrés Francisco de la Hoz Racines interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haberse pronunciado frente a la solicitud de tasación de costas y agencias en derecho que presentó, el 16 de julio de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-2018-00238-01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): 1º) Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, o quien haga sus veces, para que dentro de los términos que disponga esa agencia judicial, resuelva de fondo y de manera completa, clara, efectiva, precisa, y congruente, lo solicitado por el suscrito a través del escrito presentado ante el Consejo de Estado en fecha 16 de julio de 2023; 2°) Se vincule al presente asunto, a los siguientes despachos judiciales: 1 Se advierte que el 5 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-00 Demandante: Andrés Francisco de la Hoz Racines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a) Secretaría General- Secretaría Sección Segunda del Consejo de Estado, Secretaría General y Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Magdalena, donde funge como titular el doctor Adonay Ferrari Padilla; b) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 3°) En el evento que esa Corporación así lo considere procedente, se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández, resuelva de fondo y de manera completa, clara, efectiva, precisa, y congruente, lo solicitado por el suscrito a través del escrito presentado ante el Consejo de Estado en fecha 16 de julio de 2023. 4°) Se ordene a la entidad que corresponda, me notifique la respectiva respuesta a las peticiones formuladas por el suscrito a través del escrito presentado ante el Consejo de Estado en fecha 16 de julio de 2023. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En sentencia del 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por el señor Alfredo Alfonso Ortiz Zárate contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), tendiente a obtener la anulación de los actos administrativos que reconocieron y liquidaron su pensión de vejez y, a título de restablecimiento del derecho, a que se reconociera que era beneficiario del régimen de transición, previsto en los artículos 1° y 3 de la Ley 33 de 1995.

Demanda que se tramitó bajo el radicado 47001-23-33-000-2018-00238-00. 4. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 24 de febrero de 2022. En la sentencia que definió la controversia, el ad quem revocó la sentencia del 13 de noviembre de 2019 y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada que reliquidara la pensión del demandante.

Asimismo, condenó en costas de segunda instancia a la parte vencida en el proceso. 5. La sentencia de segunda instancia fue notificada el 14 de marzo de 2022 y, el 30 del mismo mes y año, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo de su competencia. 6.

El 1° de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió auto de obedézcase y cúmplase y, el 23 de agosto de 2023, la Secretaría General de la misma Corporación liquidó las costas, de la siguiente manera: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-00 Demandante: Andrés Francisco de la Hoz Racines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

En auto del 29 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, aprobó la liquidación de costas presentada por la Secretaría General. 8. El 16 de julio de 2023, el abogado de la parte demandante, el señor Andrés Francisco de la Hoz Racines, presentó, ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, un memorial, mediante el cual solicitó que se tasaran las agencias en derecho causadas y que se corrigiera la sentencia de segunda instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho. 9.

En el escrito de amparo, el abogado accionante alegó que, teniendo en cuenta que en el auto que aprobó la liquidación en costas, el Tribunal Administrativo del Magdalena no incluyó el concepto de agencias en derecho, se vio obligado a radicar el memorial del 16 de julio de 2023, que según afirmó, debe entenderse presentado «el día siguiente hábil». 10.

En respuesta a su solicitud, al día siguiente, esto es, el 17 de julio de 2023, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación le informó al abogado de la Hoz Racines, que, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, las costas y agencias en derecho deben ser liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia, por lo que remitiría su memorial al Tribunal Administrativo del Magdalena. 11.

Sin embargo, desde entonces y hasta la fecha en la que radicó la demanda de tutela, no ha recibido respuesta de fondo, pese a que ya transcurrió el término otorgado por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 a la autoridad judicial accionada para tal efecto. 12. Finalmente, alegó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la misma normativa, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación tenía la obligación de remitir su petición a la autoridad competente para que esta la resolviera de fondo; sin embargo, en el expediente no obra constancia de ello.

B. Trámite impartido e intervenciones 13. Mediante auto del 24 de julio de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; la secretaria de la Sección Segunda y la secretaria general de esta corporación; y el magistrado titular del despacho 002 del Tribunal Administrativo del Magdalena y al secretario general de dicho tribunal.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14. El consejero de estado Luis Eduardo Mesa Nieves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, informó que, de la lectura de «providencia» cuestionada, se advierte que la Secretaría de la Sección remitió la solicitud del accionante al Tribunal Administrativo del Magdalena, luego de considerar que era el competente para pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

Asimismo, adujo que la petición de amparo carece del requisito de inmediatez, pues la petición que da lugar a la acción de tutela data de hace dos años. 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-00 Demandante: Andrés Francisco de la Hoz Racines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena4, a través del magistrado sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, alegó que, pese a que la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación le anunció al accionante que remitiría la solicitud que radicó, el 16 de julio de 2023, al Tribunal, lo cierto es que la petición no fue allegada a dicha dependencia. 16.

Por otro lado, argumentó que, revisado el expediente del proceso ordinario, advirtió que, en el fondo, el demandante se encuentra inconforme con la decisión del 25 de agosto de 2022, a través de la cual, se aprobó la liquidación de costas presentada por la Secretaría General de la Corporación, contra la cual la parte demandante no interpuso recurso alguno. 17.

Entonces, a su juicio, la intención del abogado de la Hoz Racines, en realidad, pretende reabrir una instancia procesal que ya concluyó. 18. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 19.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 20. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los presupuestos procesales de procedencia de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró o no el derecho fundamental de petición del señor Andrés Francisco de la Hoz Racines.

E. Análisis de la Sala Presupuestos procesales de procedibilidad de la acción de tutela 21. Legitimación en la causa. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política5 fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 4 SAMAI, índice 10. 5 ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-00 Demandante: Andrés Francisco de la Hoz Racines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 22.

Dicha regla impone de antemano que quien presenta la solicitud de amparo debe ser una persona legitimada en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos ajenos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 19916. 23.

En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no debe obviarse el cumplimiento de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa. Así lo ha expuesto: Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona7. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 8, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…) (se destaca)9. 24. Como se sabe, la acción de tutela busca la protección de derechos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en la Constitución, en algunos tratados internacionales o que, sin estar en un cuerpo normativo específico, «se relacionen con la dignidad humana La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […] 6 Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 7 Cita del original: «Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». 8 Cita del original: «En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)». 9 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-00 Demandante: Andrés Francisco de la Hoz Racines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y sean traducibles a un derecho subjetivo»10. Así, debe decirse que un derecho es subjetivo en la medida en que esté asignado a una persona y tenga un contenido que sea exigible al Estado o a los demás, es decir, estos cuentan con un titular, un obligado y una prestación o contenido11. 25.

El carácter subjetivo del derecho es útil no solo para determinar su calidad de fundamental, sino para derivar la legitimación por activa de quien persigue su protección. 26. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa, «es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

“Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”12»13. 27. En definitiva, quien acude a la acción de tutela debe ser una persona –natural o jurídica– titular del derecho afectado o amenazado, un tercero que cumpla las condiciones para agenciar los derechos de otro o las autoridades expresamente autorizadas para ello en el ordenamiento jurídico14.

De no cumplirse, la tutela se torna improcedente por la ausencia de un presupuesto para estudiar el fondo del asunto. F. Análisis de la legitimación en la causa en el caso en concreto 28. En el caso bajo estudio, el abogado Andrés Francisco de la Hoz Racines, quien fungió como apoderado de la parte demandante en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 16 de julio de 2025, mediante la cual pretendía que se «tasaran» las agencias en derecho y se corrigiera la 10 Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-227 de 2003, en la que se habló del carácter autónomo de ciertos derechos, en virtud de su relación con la dignidad humana, aun cuando no estuvieran expresamente definidos como fundamentales en la Constitución: La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales.

Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata10 y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona10. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas: … A partir de dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. … En este orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo.

Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica). 11 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Cita original de la providencia. T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. 13 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 14 De los artículos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales o distritales, por expresa delegación de aquel, están legitimados para interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-00 Demandante: Andrés Francisco de la Hoz Racines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencia de segunda instancia, en el sentido de adicionar tal concepto a la condena impuesta a la entidad demandada. 29.

En el escrito de amparo, el abogado afirmó que, el 16 de julio de 2023, presentó, ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, un memorial mediante el cual solicitó que se tasaran las agencias en derecho causadas y se corrigiera la sentencia de segunda instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho.

No obstante, a la fecha de presentación de la demanda y, pese a haber transcurrido el plazo previsto en la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta oportuna, las accionadas no han proferido respuesta de fondo a su «petición». 30. En este punto, la Sala realizará algunas consideraciones conceptuales, a fin de determinar la naturaleza de la solicitud que dio origen a esta controversia, y resolver sobre la legitimación en la causa por activa del abogado accionante. 31.

Ciertamente, la Corte Constitucional en la sentencia T-482 de 2024 admitió que las peticiones elevadas ante autoridades judiciales pueden ser administrativas o judiciales. La diferencia, según afirmó el alto tribunal mencionado, radica en que, mientras las primeras versan sobre asuntos administrativos relacionados con la función que le fue encomendada a la autoridad a la que se dirige, las segundas están estrictamente relacionadas con decisiones y/o actuaciones del proceso.

Dicha distinción resulta relevante en la medida en que, a partir de la identificación del tipo de solicitud, se establece si el escrito elevado a la autoridad judicial se rige por las normas del derecho de petición o por los postulados del debido proceso judicial. 32. En la referida sentencia, la Corte fijó unos criterios que orientan al operador judicial a establecer el tipo de solicitud del que se trata.

En primer lugar, señaló que el juez deberá determinar si la solicitud está relacionada con decisiones propias del proceso, con una regulación procesal o va dirigida a salvaguardar el derecho de defensa, caso en el que se tratará de una decisión jurisdiccional. En caso contrario, es decir, cuando advierta que la misma fue interpuesta por un tercero sin interés procesal directo, y/o que está dirigida a salvaguardar algún derecho extraprocesal, será una solicitud que se rige bajo los postulados del derecho de petición. 33.

Así las cosas, revisado el escrito de la solicitud elevada por el señor de la Hoz Racines, la Sala observa que la misma fue radicada ante una autoridad judicial y tenía como propósito que se modificara la tasación de agencias en derecho y, en concreto, que dicho concepto se incluyera en la liquidación que fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Magdalena; aspecto que, a juicio de esta Subsección, se encuentra directamente relacionado con una decisión judicial adoptada en el marco del litigio de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó bajo el radicado 47001-23-33- 000-2018-00238-00. 34.

Entonces, la Sala concluye que, en el presente caso, no se estaría ante un posible escenario de afectación del derecho fundamental de petición, sino ante una eventual vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia o al debido proceso. Lo anterior, porque el contenido de la solicitud radicada por el accionante ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, da cuenta de su naturaleza netamente judicial, inequívocamente vinculada a la decisión que aprobó la liquidación de costas.

De Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-00 Demandante: Andrés Francisco de la Hoz Racines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ahí que, contrario a lo afirmado en la demanda, no le sean aplicables las disposiciones del derecho de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015, sino las reglas procesales propias del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.

Entonces, lo que advierte la Sala es que, en principio, los derechos que pudieron resultar vulnerados por la presunta omisión de las autoridades judiciales accionadas no serían los del señor de la Hoz Racines, sino, más bien, los de la parte que este representaba en el proceso ordinario. Sin embargo, el abogado acudió a la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, mismo que, se insiste, no pudo haberse afectado en modo alguno. 36.

Al respecto, precisa la Sala que los apoderados de las partes de un proceso judicial carecen de legitimación para promover acción de tutela contra las providencias y/ actuaciones realizadas en el marco de dicho trámite. 37. Tanto así que, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que los abogados que acuden a la acción de tutela para cuestionar actuaciones adelantadas o decisiones proferidas en el marco de un proceso en el que fungieron como apoderados de alguna de las partes deben aportar un nuevo mandato, «para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»15. 38.

Valga recordar que la acción de tutela persigue la protección de derechos subjetivos. Ello significa que quien alega la afectación debe ser su titular o que otra persona los defienda en su nombre, con las limitaciones establecidas en la ley y la jurisprudencia. 39. Ahora, aun si admitiera que lo que pretendía el abogado accionante era acudir en procura de los derechos de la parte que representó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que para ello debió haber aportado el poder que lo facultara para interponer la acción de tutela en su representación; no obstante, en el expediente no obra prueba de que el demandante, sus herederos o sucesores procesales le hubieran otorgado el referido mandato. 40.

Todo lo anterior, conduce a la Sala a concluir que el abogado Andrés Francisco de la Hoz Racines carece de legitimación en la causa para promover la presente acción de tutela. 41. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Andrés Francisco de la Hoz Racines, de conformidad con lo razonado en la parte motiva. 15 Sentencia T-001 de 1997.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-00 Demandante: Andrés Francisco de la Hoz Racines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF