Radicado: 05001-23-31-000-2002-04922-01 (38756) Demandante: Jorge William Toro Mejía y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-31-000-2002-04922-01 (38756) Demandante: JORGE WILLIAM TORO MEJÍA Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la providencia del 1º de junio de 2022, mediante la cual la Sala modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad de las Resoluciones n.° 7361 del 30 de mayo de 2002, n.° 10342 del 18 de junio de 2002 y n.° 12079 del 8 de agosto de 2002, proferidas por el departamento de Antioquia y negar las demás pretensiones de la demanda.
En efecto, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos referidos y negar las demás pretensiones de la demanda, estimo necesario hacer algunas precisiones frente al desarrollo y conclusiones que allí se plantean en torno a la procedencia de la renovación tácita del contrato de arrendamiento, prevista en el artículo 20141 del Código Civil. 1 “ARTICULO 2014. <INTENCION DE RENOVACION>.
Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato. Si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera.
Con todo, si la cosa fuere raíz, y el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier hecho, igualmente inequívoco, su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y es necesario para utilizar las labores principiadas y Radicado: 05001-23-31-000-2002-04922-01 (38756) Demandante: Jorge William Toro Mejía y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como fundamento para resolver lo atinente al componente resarcitorio de la demanda -restablecimiento del derecho-, en la providencia del 1º de junio de 2022 se hizo referencia a la renovación del contrato establecida en el artículo 2014 del Código Civil, tras lo cual se afirmó que “aunque la renovación constituye un nuevo vínculo entre las partes, ello no implica necesariamente que deba elevarse a escrito cuando exista una norma que, como en el arrendamiento de cosas, reconozca la conducta de las partes de continuar con la ejecución del contrato y reguló sus efectos jurídicos.
De modo que, la aplicación de la renovación del contrato de arrendamiento regulada en el artículo 2014 CC no desconoce norma imperativa dispuesta en la Ley 80 de 1993, pues no existe expresa prohibición ni incompatibilidad alguna entre aquella figura y lo prescrito en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Además, se trata de la renovación de un contrato que las partes han elevado a escrito con anterioridad y que se rige por las disposiciones que allí fueron acordadas, salvo en el plazo.
En ese sentido, lo dispuesto en el artículo 2014 CC resulta aplicable a los contratos de arrendamiento sometidos al contrato público”. A partir de lo anterior, en la providencia se concluyó que “[c]omo las partes continuaron la ejecución del contrato de arrendamiento n.° 97-CA-14-0010 con posterioridad al vencimiento del plazo inicial pactado [que fue de 1 (un) año contado a partir del 26 de noviembre de 1997], dicho contrato se renovó hasta el 26 de noviembre de 2001 en los términos del artículo 2014 CC, fecha en la cual expiró el arrendamiento”.
En mi sentir, lo anterior no se acompasa con los criterios trazados de tiempo atrás por esta Sección2, en los que se ha indicado que la renovación tácita prevista en el coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera”. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de octubre de 2014. Rad.: 2985, en la que se afirmó que “las referidas disposiciones no resultan aplicables en el contrato de arrendamiento estatal en la medida en que darían lugar un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, más allá de lo que se puede prever en esta clase de contratos estatales, en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el orden constitucional (artículo 209 C.P.) e igualmente, se ha llegado a dicha conclusión teniendo en cuenta que este tipo de cláusulas del derecho común se apartan de los principios y fines de la contratación estatal, desarrollados en la Ley 80 expedida en 1993, entre otros, el deber de planeación, establecido en el referido régimen de contratación. Radicado: 05001-23-31-000-2002-04922-01 (38756) Demandante: Jorge William Toro Mejía y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 2014 del Código Civil no resulta aplicable en tratándose de contratos de arrendamiento estatales, por dos razones: la primera, porque, en contravía de los principios de la contratación estatal, se generaría una permanencia indefinida de la relación contractual y, la segunda, por la formalidad escrita que se requiere para el perfeccionamiento de los contratos sometidos al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 de la Ley 80 de 1993.
En este orden de ideas, y comoquiera que en los contratos de arrendamiento estatales no procede la renovación tácita, a mi juicio, en el asunto sub judice el plazo de ejecución del contrato expiró el 26 de noviembre de 1998 y no el 26 de noviembre de 2001, como se afirmó en la sentencia, pues las partes estipularon una vigencia de 1 (un) año contado a partir del 26 de noviembre de 1997.
En este sentido dejo expuestas mis consideraciones respecto del desarrollo y conclusiones acuñadas en la sentencia frente a renovación tácita del contrato de arrendamiento estatal. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado GC2 En el mismo sentido Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2011.
Rad.: 28281. Al respecto, se indicó que “[…] tanto la cláusula de prórroga automática del contrato estatal de arrendamiento de inmuebles, como la renovación expresa del contrato se han visto limitadas en la contratación estatal, tanto en vigencia del Decreto 150 de 1976 como bajo el Decreto-ley 222 de 1983 y en la Ley 80 de 1993, en cuanto que en los dos primeros estatutos contractuales se fijó un plazo máximo de vigencia del contrato y en la Ley 80 de 1993 se fijó un valor máximo de la adición, al paso que la renovación tácita del contrato de arrendamiento no ha tenido cabida frente al contrato estatal por razón de la formalidad escrita exigida para la existencia del contrato y por lo tanto para sus modificaciones […] el Consejo de Estado se ocupó de precisar que el contrato de arrendamiento se extingue por el vencimiento del plazo pactado y su vigencia no se extiende por el hecho de que el arrendatario continúe con el uso del inmueble arrendado”.
(negrillas fuera de texto) 3 “ARTÍCULO 41.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.