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11001031500020220000901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-18

Radicación interna: 3311 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fundacion Social Equilibrio Etnico - Funsenet·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00009-01 Demandantes: Fundación Social Equilibrio Étnico y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00009-01 Demandantes: FUNDACIÓN SOCIAL EQUILIBRIO ÉTNICO (FUNSENET) Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela contra acto administrativo – Confirma la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Fundación Social Equilibrio Étnico, en adelante FUNSENET, y los señores Humberto Alfonso Córdoba Monsalve, Julio Ricardo Murillo, Robinson Martínez Ibarra, Edinson Rivas, Fulgencia Serna Chaverra, Willinton Bejarano Sánchez y Marcelina López Santos contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2021, la compañía FUNSENET y los señores Humberto Alfonso Córdoba Monsalve, Julio Ricardo Murillo, Robinson Martínez Ibarra, Edinson Rivas, Fulgencia Serna Chaverra, Willinton Bejarano Sánchez y Marcelina López Santos, en nombre propio, interpusieron acción de tutela con el fin de que se les protegiera su derecho fundamental a la igualdad.

La mencionada garantía constitucional la consideraron transgredida con ocasión de la Ley 2160 de 2021, por medio de la cual el Congreso de la República modificó las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00009-01 Demandantes: Fundación Social Equilibrio Étnico y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “[…] 1. Instar al congreso para que modifique el inciso segundo del articulo 1 de la Ley 2160 de 2021 que modifico (sic) el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. 2. Instar al congreso para que modifique el inciso primero del artículo 1 de la Ley 2160 de 2021 que modifico (sic) el artículo 6 de la Ley 80 de 1993.

En el entendido que sean incluidas las organizaciones de base y las demás formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.

3. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA LEY 2160 DE 2021 […]”. 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. FUNSENET y los señores Humberto Alfonso Córdoba Monsalve, Julio Ricardo Murillo, Robinson Martínez Ibarra, Edinson Rivas, Fulgencia Serna Chaverra, Willinton Bejarano Sánchez y Marcelina López Santos, afirmaron que el 25 de noviembre de 2021 el Congreso de la República expidió la Ley 2160 del mismo año —“por medio de la cual se modificó la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007”. 1.3.2.

Mencionaron que la referida norma modificó el artículo 6º de la Ley 80 de 1993, en el sentido de exigir para la contratación con entidades del Estado que “[…] las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro; y los consorcios y uniones temporales […]”. 1.3.3.

Los accionantes indicaron que la disposición antes referida, excluye a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y vulnera su derecho a la igualdad, en la medida en que no les permite participar de la misma forma en las convocatorias de fortalecimiento para dichas comunidades. Adicionalmente, manifestaron que la norma en comento desconoció las necesidades y procesos organizativos de las comunidades mencionadas, “[…] ya que no cumple con la misionalidad encomendada [para] garanti[zar] los derechos que se deben brindar en igualdad de condiciones [para el] cumplimiento [del] objeto social que cada una desempeña […]”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00009-01 Demandantes: Fundación Social Equilibrio Étnico y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela, los accionantes adujeron que la Presidencia de la República, el Senado de la República y la Cámara de Representantes vulneraron su derecho a la igualdad, al no tener en cuenta: (i) La sentencia C-887 de 2002 en la que la Corte Constitucional definió el alcance del principio a la igualdad de oportunidades en materia de contratación estatal.

(ii) El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que trata sobre los pueblos indígenas y tribales, su reconocimiento, protección, no discriminación, entre otros aspectos, y su garantía de participación en igualdad de condiciones al resto de la población. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 17 de enero de 2022, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado: (i) admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Senado de la República y a la Cámara de Representantes, como parte accionada, para que, una vez notificada la providencia, rindieran informe y ejercieran su derecho de defensa y contradicción, dentro del término de dos (2) días; y (ii) negó una solicitud de medida provisional presentada por los tutelantes. 1.6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron las siguientes autoridades: 1.6.1. El Senado de la República Por medio de su secretario general y de la División Jurídica, intervino en el presente trámite tutelar, y solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, dado que, no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Por un lado, el secretario general del Senado hizo referencia a las disposiciones contenidas en la Ley 5ª de 1992 que establecen quiénes tienen iniciativa legislativa, para indicar que, en virtud de tales normas los accionantes podían presentar una iniciativa popular para que la Ley 2160 de 2021 fuera modificada por el Congreso de la República.

Lo anterior, con fundamento en que, para que el legislador “[…] profiera, tramite, reforme, modifique o adicione norma alguna —Ley o Acto Legislativo— debe adelantar un [p]roces [l]egislativo, conforme con las normas y procedimientos legales sobre la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00009-01 Demandantes: Fundación Social Equilibrio Étnico y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 materia […]”, adicionalmente precisó que “[…] todo ciudadano colombiano de forma directa podrá presentar iniciativa de Ley ante el Congreso de la República […]”.

Por su parte, la División Jurídica afirmó que los accionantes tenían a su disposición la acción pública de inconstitucionalidad, como mecanismo judicial eficaz e idóneo para poner en conocimiento de la Corte Constitucional, el debate que plantearon en esta sede. 1.6.2. La Cámara de Representantes El secretario general de la Corporación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, con ocasión a que no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva como lo es la subsidiariedad, dado que la parte actora tiene a su disposición la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela, con fundamento en que la solicitud de amparo, más allá de plantear la posible vulneración al derecho a la igualdad, está cuestionando la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 2160 de 2021.

Sostuvo que, el mecanismo para cuestionar la constitucionalidad de las leyes es la acción pública de inconstitucionalidad, pues es el instrumento judicial eficaz e idóneo que los accionantes tienen a su alcance para obtener la protección de la garantía constitucional que estimaron vulnerado con ocasión de la expedición de la Ley 2160 de 2021, particularmente, el artículo 1º.

Mencionó que el artículo 241 de la Constitución Política de 1991 dispuso que la Corte Constitucional “[…] tendrá la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, razón por la cual, es el tribunal encargado de decidir las demandas que los ciudadanos interpongan en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad […]”.

En este orden de ideas, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación resaltó que la Corte Constitucional es el órgano encargado de decidir el debate que FUNSENET y quienes acompañan sus pretensiones, plantearon en este escrito de amparo, toda vez que está encaminado a que se realice un control de constitucionalidad abstracto sobre una norma con fuerza ley.

Finalmente, adujo que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción de tutela no procederá cuando se ejerza contra actos de carácter Radicado: 11001-03-15-000-2022-00009-01 Demandantes: Fundación Social Equilibrio Étnico y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 general, impersonal y abstracto, y en este caso la solicitud de amparo está dirigida en contra de un acto que tiene dichas características, siendo este un argumento adicional que explica por qué, en este caso, no procede la acción de tutela. 1.8.

Impugnación Mediante documento enviado el martes 22 de marzo de 20221, al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y solicitó que se revocara el fallo de 18 de febrero de 2022. En el escrito de alzada la parte tutelante expresó lo siguiente: “[…] 1.

Que interponemos el recurso de impugnación a la sentencia proferida por su Despacho, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada en sala. 2. En la segunda instancia nos pronunciaremos de fondo […]”. El 25 de marzo de 2022, el conductor del proceso en primer grado concedió la impugnación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por FUNSENET y los señores Humberto Alfonso Córdoba Monsalve, Julio Ricardo Murillo, Robinson Martínez Ibarra, Edinson Rivas, Fulgencia Serna Chaverra, Willinton Bejarano Sánchez y Marcelina López Santos contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, por medio de la cual, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la tutela 1 El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por medio de correo electrónico el 15 de marzo de 2022, y la impugnación fue interpuesta el 22 del mismo mes y año (fecha obtenida del sistema SAMAI), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, y el Decreto 806 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00009-01 Demandantes: Fundación Social Equilibrio Étnico y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de FUNSENET y los señores Humberto Alfonso Córdoba Monsalve, Julio Ricardo Murillo, Robinson Martínez Ibarra, Edinson Rivas, Fulgencia Serna Chaverra, Willinton Bejarano Sánchez y Marcelina López Santos contra las entidades demandadas.

Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la subsidiariedad; y (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”. (Destacado por la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00009-01 Demandantes: Fundación Social Equilibrio Étnico y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.

De la subsidiariedad El requisito de subsidiariedad es uno de los rasgos característicos de la naturaleza de la acción de tutela, que tiene como objetivo salvaguardar a este mecanismo constitucional de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidas sus garantías, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia2.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Caso concreto En la presente acción costitucional la compañía FUNSENET y los señores Humberto Alfonso Córdoba Monsalve, Julio Ricardo Murillo, Robinson Martínez Ibarra, Edinson Rivas, Fulgencia Serna Chaverra, Willinton Bejarano Sánchez y Marcelina López Santos, consideran que las autoridades accionadas transgredieron su derecho fundamental a la igualdad, con ocasión de la 2 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00009-01 Demandantes: Fundación Social Equilibrio Étnico y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 expedición de la Ley 2160 de 2021, por medio de la cual el Congreso de la República modificó las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 18 de febrero de 2022, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, con fundamento en que los actores tienen a su disposición la acción pública de inconstitucionalidad, de manera que, inconformes con dicha decisión los tutelantes impugnaron el fallo.

En este punto, la Sala anticipa que confirmará la decisión del a quo, por cuanto, en efecto, la parte demandante tiene a su disposición la mencionada acción pública de inconstitucionalidad, dado que la presunta transgresión del derecho fundamental a la igualdad se deriva de lo regulado en el artículo 1º de la Ley 2160 de 2021, por medio de la cual se modificó la Ley 80 de 1993, situación que torna improcedente la acción de amparo que ahora se estudia.

Lo anterior en el entendido de que el artículo 40 de la Costitcuión Política de 1991 contempla que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, de manera que podrá, conforme al numeral 6º de dicha norma, “[…] interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley […]”.

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-535 de de 20163 precisó lo siguiente: “[…] la acción pública de inconstitucionalidad materializa no solo el derecho de participación en una democracia como la prevista por el Constituyente de 1991, sino la posibilidad efectiva por parte de la ciudadanía de controlar la actuación principal del Congreso, y de aquellas autoridades que excepcionalmente tienen la facultad de proferir normas con contenido material de Ley; mediante un instrumento que se invoca ante la Corte Constitucional, quien debe establecer, en cumplimiento de su función principal como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política la sujeción de las actuaciones legislativas a esa norma superior […]” (Subrayado y nerilla fuera del texto original) En ese sentido, el tribunal delegado para conocer y decidir las acciones públicas de inconstitcuinalidad que promuevan los ciudadanos es la Corte Costitucional, con base en lo estipulado en el artículo 241 de la Cosntitución Política de 1991, a saber: “[…]

ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos 3 Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00009-01 Demandantes: Fundación Social Equilibrio Étnico y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación […]”.

(Subrayado fuera del texto original) De manera que, para esta Sección es incuestionable que el mecanismo para controvertir la constitucionalidad de las leyes es la acción pública de inconstitucionalidad pues, como lo adujo el a quo, dicha acción “[…] es el instrumento judicial eficaz e idóneo que los accionantes tienen a su alcance para obtener la protección de los principios y derechos que estimaron vulnerados con ocasión de la expedición de la Ley 2160 de 2021, particularmente, el artículo 1 […]”.

A partir de lo dicho, es menester mencionar que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6º contempló en sus numerales 1º y 5º que la tutela se tornará improcedente cuando: (a) existan otros recursos o medios de defensa judiciales; y (b) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, respectivamente, presupuestos que concurren en la acción constitucional objeto de estudio.

Por consiguiente, para esta Sala de Decisión no hay duda de que la fundación FUNSENET y los señores Humberto Alfonso Córdoba Monsalve, Julio Ricardo Murillo, Robinson Martínez Ibarra, Edinson Rivas, Fulgencia Serna Chaverra, Willinton Bejarano Sánchez y Marcelina López Santos, tienen a su alcance la acción pública de inconstitucionalidad como medio de defensa judicial idóneo, el cual no han agotado.

Luego, la Sección considera que en el asunto objeto de análisis no se superó el requisito de subsidiariedad, pues, se insiste, la acción de tutela no es mecanismo para resolver las inconformidades de la parte actora, toda vez que, las mismas deben ser expuestas ante la Honorable Corte Constitucional dentro de la acción pública de inconstitucionalidad.

Finalmente, en el escrito de tutela los demandantes no probaron siquiera sumariamente, la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que su alegato se encaminó a controvertir la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 2160 de 2021, por medio de la cual se modificó la Ley 80 de 1993. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión concluye que se confirmará la sentencia 18 de febrero de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-00009-01 Demandantes: Fundación Social Equilibrio Étnico y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la tutela presentada por FUNSENET y los señores Humberto Alfonso Córdoba Monsalve, Julio Ricardo Murillo, Robinson Martínez Ibarra, Edinson Rivas, Fulgencia Serna Chaverra, Willinton Bejarano Sánchez y Marcelina López contra la Presidencia de la República, el Senado de la República y la Cámara de Representantes. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de febrero de 2022, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo deprecado por los accionantes.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2022-00009-01 Demandantes: Fundación Social Equilibrio Étnico y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”