Radicación: 11001 03 25 000 2020 00071 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00071 00 (0072-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Cornelio Miranda Acevedo Tema: Recurso de súplica.
Aprobación de liquidación de costas. Ley 1437 de 2011. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Se decide el recurso de súplica interpuesto por la entidad demandante, contra el auto proferido el 21 de julio de 2025 por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas. I.
ANTECEDENTES De la acción especial de revisión 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado, instauró acción de revisión invocando las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en contra de la sentencia del 31 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3.
Mediante sentencia del 13 de febrero de 2025 esta Subsección declaró infundada la acción especial de revisión y condenó en costas a la UGPP en favor del señor Cornelio Miranda Acevedo, las cuales, en auto de 9 de mayo del mismo año, fijó como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 4. Como consecuencia de lo anterior, y en cumplimiento del artículo 366 del Código General del Proceso, la Secretaría de Sección Segunda de la Corporación liquidó las costas en una suma de $1´423.500; posterior a ello, en auto de 21 de julio de 2025 se aprobó la liquidación de costas por parte del despacho sustanciador.
Recurso de súplica Radicación: 11001 03 25 000 2020 00071 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 6.
Como sustento, precisó que las costas procesales se componen de dos elementos, las expensas, es decir los gastos del proceso distintos a la representación legal, y las agencias en derecho, esto es la compensación económica a favor de la parte vencedora por los gastos en que se incurrió para contratar un apoderado; en línea de ello, precisó que lo que se pretende es la disminución del valor estimado y liquidado por agencias en derecho, por cuanto no existe referencia de su causación y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 no impone un mínimo en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.
De igual manera, manifestó que la sentencia que condenó en costas no cumplió con el artículo 366 del Código General del Proceso, el cual exige fijar el valor de las agencias en derecho, por lo que solicita de manera discrecional, se disminuya por lo menos un 50% o una cifra inferior al salario mínimo del 2025. Señaló, además, que, en este tipo de casos, debe primar la protección de los recursos públicos, precisando que, por analogía, si el Sistema de Seguridad Social en Pensiones es un asunto de interés público que maneja recursos vitales, la condena en costas no debería afectar sus finanzas con un monto excesivo. 8.
En auto de 1 de octubre de 2025, el despacho sustanciador resolvió no reponer lo decidido y concedió el recurso de súplica; por su parte, la Secretaría de Sección Segunda corrió traslado del recurso por dos días, sin que las partes involucradas se pronunciaran. II. CONSIDERACIONES Competencia 9. El auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, norma especial en materia de costas, aspecto definido en auto de unificación proferido por la Sala Plena de esta Corporación1. 10.
Concordante con lo anterior, el artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra los siguientes autos «2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.». Y a su vez el artículo 1 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Rocío Araújo Oñate. Auto de unificación del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ) «84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso-administrativa. // 85. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.» Radicación: 11001 03 25 000 2020 00071 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 243 del mismo compendio normativo establece en el numeral 8 «Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.» 11.
De conformidad con las normas antes citadas, cuando un auto se notifica por estado, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que resuelve la reposición. En este caso, el auto impugnado fue notificado el 22 de julio de 2025, y el escrito del recurso de reposición y en subsidio súplica fue interpuesto el 24 del mismo mes y año, por lo tanto, se presentó dentro del término legal.
Problema Jurídico 12. El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en determinar si hay lugar a modificar la decisión proferida en auto de 21 de julio de 2025 por medio del cual el despacho sustanciador decidió aprobar la liquidación de costas. Sobre la condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho 13.
Tratándose de las costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y en cuanto a la liquidación y ejecución remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Al respecto, el artículo 366 de la mencionada norma trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas. «Artículo 366: Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia con sujeción a las siguientes reglas: El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 1.
Al momento de liquidar, el secretario tomar en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resulto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 2. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobadas, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 3.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.» (negrillas fuera de texto) Radicación: 11001 03 25 000 2020 00071 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16- 20162, por medio del cual estableció las tarifas de agencias en derecho y determinó para los recursos extraordinarios de revisión entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.3 Caso concreto 15. Es pertinente recordar que el recurso de súplica en contra del auto que aprueba la liquidación de costas debe estar sustentada en argumentos que discutan la suma impuesta4, esto es sobre el ejercicio matemático proyectado por el secretario y aprobado o rehecho por el operador judicial, acorde con lo pretendido en la demanda y los límites impuestos en las disposiciones que establecen los parámetros para fijar las tarifas de las agencias en derecho.
Situación que releva al ad quem de cualquier análisis sobre la imposición de la condena en costas que ya fue decidida en sentencia debidamente ejecutoriada, salvo circunstancias especiales.5 16. Precisado lo anterior, el artículo 255 del CPACA, señala concretamente que cuando se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas al recurrente. 17.
Ahora bien, el ya mencionado artículo 366 del Código General del Proceso establece que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el despacho que haya conocido del proceso en primera o única instancia, el secretario efectuará la liquidación y le corresponderá al juez o al magistrado ponente según sea el caso aprobarla o rehacerla6.
Conforme lo dispone 2 Acuerdo vigente para el momento en que se radicó la demanda. 3 Artículo 5, numeral 9. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Auto del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001-23-33-000-2017-00841-01 (5088-2024) «En ese entendido, el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas debe estar dirigido a cuestionar la suma que resultante de la operación matemática efectuada por la secretaría más no la imposición de la condena en costas.
Sobre este punto la Corporación ha señalado que: «[…] para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 20162, teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, tal como consta a folio 299 del expediente, al haberse resuelto la segunda instancia el 16 de agosto de 2018». 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU-241 de 2024. «[…] la fijación en costas debe guardar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad sobre todo atendiendo la calidad de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos.» Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Artículo 2 [ ] «PARÁGRAFO.
Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.» 6 «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. Radicación: 11001 03 25 000 2020 00071 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el numeral 4 ibidem, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 18.
Del análisis detallado de los reparos en el recurso de alzada es claro que la entidad recurrente pretende que se realice una nueva liquidación de las agencias en derecho, pues considera que la norma no fija un monto mínimo en la liquidación de costas y agencias en derecho, además, que la suma establecida podría afectar el Sistema de Seguridad Social en Pensiones por tratarse de un asunto de interés público que maneja recursos vitales, por tanto, la condena en costas no debería afectar sus finanzas con un monto excesivo. 19.
Al respecto, la Sala encuentra que la fijación de las agencias en derecho se ajustó a la tarifa fijada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554, el cual, sí establece una tarifa mínima para los recursos extraordinarios, ajustándose la decisión al mismo. Causación que además se encuentra acreditada atendiendo la intervención de la parte demandada en el trámite del proceso. 20.
Concretamente con relación a la solicitud de disminución de la condena impuesta, atendiendo a la naturaleza de Entidad de la Seguridad Social advierte la Sala que no es procedente, pues la fijación de las agencias y su consecuente liquidación y aprobación se efectúa indistintamente de la naturaleza de la entidad a quien se impongan y la misma fue aplicada por el límite mínimo consagrado en la norma, sin que se advierta consideración especial alguna que para este caso deba ser analizada o respecto de las cuales se considere la necesidad de aplicar un criterio diferencial.
Razonamiento que se sostenido en asuntos similares discutidos en Salas Especiales de Decisión7 así: «Es preciso reiterar, que la sentencia del 18 de noviembre de 2024 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión; por lo tanto, conforme el artículo 255 del CPACA, «Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente», independientemente de la naturaleza de la entidad a quien se impongan, es decir que, no resulta relevante que la entidad condenada sea de seguridad social.» 2.
Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]» 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 11 Especial De Decisión MP: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. Providencia tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Radicación: 11001-03-15-000-2019-05356-00 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00071 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.
En consecuencia, en el caso bajo estudio no es procedente modificar la liquidación de costas que aprobó el despacho de conocimiento, pues el monto fijado fue aplicado y aprobado de conformidad con las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 22. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de 21 de julio de 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas dentro de la acción especial de revisión iniciada por la UGPP en contra de Cornelio Miranda Acevedo.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/