Micelio
08001233300020210029101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-15

Radicación interna: 0861-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose De Jesus Rendon Palomino·Demandado: Universidad Del Atlantico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino Demandada: Universidad del Atlántico Tema: Reajuste mesada pensional.

Revocatoria directa Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, por medio de la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. José de Jesús Rendón Palomino presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la comunicación (sin fecha) recibida el 15 de octubre de 2020, a través de la cual la Universidad del Atlántico le negó el reconocimiento y pago de los derechos convencionales y legales que le corresponden y el reajuste de su mesada pensional desde el 1º de enero de 2000, con base en el incremento del salario mínimo y no en atención al índice de precios al consumidor2; y ii) la comunicación (sin fecha) notificada el 7 de diciembre de 2020, en la que se confirmó el acto inicial al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra y se informó 1 En adelante CPACA. 2 En lo sucesivo IPC. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino sobre la improcedencia del recurso de apelación. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reajuste de su mesada pensional en consideración al salario mínimo a partir el 1º de enero de 2000; ii) el pago del retroactivo que se llegare a generar producto del reconocimiento anterior; iii) la indexación de las sumas que resultaren de la condena; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 el CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. José de Jesús Rendón Palomino laboró en la Universidad del Atlántico entre el 28 de mayo de 1976 y el 1º de julio de 1996. A través de la Resolución 000096 del 14 de febrero de 1997 se le reconoció la pensión de jubilación, según la convención colectiva de trabajo de 1976 de dicha institución, en un monto equivalente a $1.204.793 a partir del 1º de agosto de 1996.

En el numeral 2 de este acto dispuso que el reajuste a la mesada pensional se haría de oficio y con igual porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988. 3.2. La institución universitaria de manera unilateral, arbitraria y sin que contara con su consentimiento previo, expreso y escrito, ni mediara fallo judicial, decidió revocar el ordinal 2 de la Resolución 000096 del 14 de febrero de 1997, en torno al incremento anual de la mesada, para en su lugar establecer por vía de hecho que desde el 1º de enero de 2000 tal incremento sería en consideración con el IPC. 3.3.

El 3 de septiembre de 2020, solicitó a la universidad el reconocimiento y pago de los derechos convencionales y legales que le corresponden como pensionado y el reajuste de su mesada pensional desde el 1º de enero de 2000 con base en el incremento del salario mínimo y no de acuerdo con el IPC, la cual fue negada por la entidad a través de la comunicación (sin fecha) recibida el 15 de octubre de 2020, y confirmada a través de la comunicación (sin fecha) notificada el 7 de diciembre de 2020. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 4, 13, 29 y 53 Constitución Política; 9, 14, 20, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 87, 88, 93, 95, 97 del CPACA; 1 de la Ley 71 de 1988; y 14 de la Ley 100 de 1993. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino 5.

En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 5.1. A través de los actos administrativos acusados la Universidad del Atlántico desconoció la obligación que tiene de incrementar anualmente la mesada pensional con base en el salario mínimo, tal y como lo dispuso la Resolución 000096 del 14 de febrero de 1997 que le reconoció la pensión en consideración al cumplimiento de los requisitos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico y el sindicato de trabajadores vigente para el año 1976.

Por lo tanto, a partir del 1º de enero de 2000 la entidad no podía realizar tal incremento en atención al IPC, como lo hizo. 5.2. Cualquier modificación o revocatoria parcial o total unilateral al mencionado acto administrativo particular y concreto sin que mediara el consentimiento previo, expreso y escrito del pensionado, y sin orden judicial, se constituye en una vía de hecho y por consiguiente en un procedimiento arbitrario e ilegal. 5.3.

Con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos 93 y 97 del CPACA al no cumplir con los presupuestos allí previstos para la revocatoria del artículo 2 del acto administrativo, que dispuso el incremento anual de su pensión en atención al salario mínimo. 5.4. En virtud de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa, era improcedente que la entidad demandada desde el 1º de enero de 2020 realizara el incremento de la mesada pensional de conformidad con el IPC, como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esto le resulta desfavorable, pues como lo determinó el acto de reconocimiento pensional, esto debía ser en atención al salario mínimo como lo previó la Ley 71 de 1988, que es más beneficioso. 5.5.

Así entonces, el tránsito del artículo 1 de la Ley 71 de 1988 al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 resulta improcedente e inaplicable por ser desfavorable. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Universidad del Atlántico se opuso a la prosperidad de las pretensiones con 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo «4_080012333000202100291011EXPEDIENTEDIGI2023021514309.ZIP», carpeta «2021-00291 - NRDL», subcarpeta «01Escritorio demanda y anexos», archivo «DEMANDA ADMINISTRATIVA JOSÉ RENDON PALOMINO.pdf». 4 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino fundamento en las siguientes consideraciones4: 6.1.

Es improcedente el reajuste de la pensión del actor desde el año 2000 con base en el salario mínimo, pues para ello se le aplica el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que establece que las pensiones de jubilación, de invalidez, de sobreviviente o la sustitución, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, deben ser reajustadas anualmente de oficio según la variación porcentual del IPC. 6.2.

El porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido sino una mera expectativa y por ello está sujeto a modificaciones por parte del legislador tal y como ocurrió con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es aplicable a pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen. 6.3.

La Ley 100 de 1993 derogó tácitamente lo previsto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 en lo que tiene que ver con el método aplicable para realizar el reajuste de la mesada pensional. Específicamente, a partir de su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de esa ley se deben reajustar de acuerdo con lo establecido en su artículo 14, por tanto, el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual de IPC. 6.4.

Propuso las excepciones de: i) prescripción; e ii) inexistencia del derecho reclamado. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, en sentencia del 11 de octubre de 2022 accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad de las comunicaciones recibidas el 15 de octubre y 7 de diciembre de 2020, emanadas de la Universidad del Atlántico, a través de las cuales se denegó el reajuste de la mesada pensional del actor con base en el porcentaje de incremento del salario mínimo. 8.

En consecuencia, ordenó a la Universidad del Atlántico reajustar la pensión en la forma establecida en el ordinal segundo de la resolución de reconocimiento pensional, desde enero del año 2000; sin embargo, concluyó que solo procedía el reconocimiento y pago de las diferencias en las mesadas pensionales causadas desde 3 de septiembre de 2017, en virtud del fenómeno de la prescripción. 4 Ibidem, archivo «12 CONTESTACION DEMANDA.pdf». 5 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino 9.

Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente5: 9.1. La universidad demandada no agotó en debida forma el trámite dispuesto en los artículos 73 y 74 del derogado Código Contencioso Administrativo6, hoy previsto en el artículo 97 del CPACA, para revocar el derecho del actor a que sus mesadas pensionales fueran incrementadas de forma anual con base en el porcentaje fijado para el salario mínimo legal y en consecuencia proceder a la aplicación del incremento en consideración del IPC. 9.2.

Como presupuesto para efectuar la modificación de la manera como debe actualizarse la pensión del demandante a partir del año 2000, la institución universitaria demandada debió adelantar el procedimiento legalmente reglado para expulsar del ordenamiento jurídico tanto la decisión de reconocimiento como la convención en que se fundamentó este, de lo cual no existe prueba que hubiera ocurrido. 9.3.

Tal actualización se encontraba establecida en el acto administrativo que ordenó su reconocimiento y pago, el cual fue proferido con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 y cuya fuente jurídica principal fue una convención colectiva de trabajo. 9.4. Toda vez que el actor presentó la reclamación el 3 de septiembre de 2020, las diferencias causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2017 se encuentran prescritas. 9.5.

No hay lugar a la condena en costas, en la medida en que no se probó su causación, en consideración a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP). 1.4. El recurso de apelación 10. La Universidad del Atlántico apeló la sentencia de primera instancia al considerar lo siguiente7: 10.1.

Si bien no era tema de discusión el reconocimiento de la pensión, que tuvo 5 Ibidem, archivo «28. FALLO 2021-00291.pdf». 6 En lo que sigue CCA. 7 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo «4_080012333000202100291011EXPEDIENTEDIGI2023021514309.ZIP», carpeta «2021-00291 - NRDL», archivo «30.

RECURSO DE APELACIÓN.pdf». 6 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino fundamento en el artículo 9, literal b), de la convención colectiva de 1976, lo cierto es que hay un error de apreciación por parte del a quo al indicar que no se atendió lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del ya derogado CCA para modificar el acto administrativo de reconocimiento pensional en lo que respecta al ajuste pensional, pues la decisión no estuvo basada en la convención colectiva sino que era un punto de orden legal sustentado en la Ley 71 de 1988 que fue derogada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que no podía seguirse aplicando y menos aún un procedimiento administrativo, de manera que había perdido fuerza ejecutoria. 10.2.

Así las cosas, no era necesario agotarse el procedimiento previsto en los artículos 73 y 74 del CCA. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6.

El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se contrae a determinar ¿si la actuación administrativa adelantada por la Universidad del Atlántico para aumentar la mesada pensional reconocida al demandante con base en el IPC y no en el porcentaje fijado anualmente para el salario mínimo legal, sin mediar un procedimiento administrativo, se encuentra ajustada a derecho? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron prestaciones periódicas 14. Respecto de los efectos del acto administrativo, la doctrina ha determinado un principio básico en su estructura el cual ha sido denominado «estabilidad» que consiste en la «prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga 7 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino o altere el acto en beneficio del interesado»8; sin embargo, este no es absoluto, pues la revocación también es una «facultad propia de la administración para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular»9, de carácter excepcional y, que procede de oficio o a solicitud de parte siempre que se desarrolle dentro de los límites y reglas que prevé la ley. 15.

Lo anterior, se materializó en los artículos 73 del CCA y 93 del CPACA. El primero estableció que la administración se encontraba facultada para revocar sus actos siempre que contara con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el acto administrativo en cuestión. A falta de este, la revocatoria directa únicamente era viable en los siguientes casos: 15.1.

Cuando fueran actos administrativos producto de haber operado el silencio administrativo positivo y pudiera verificarse una de las siguientes condiciones: a) que fueran manifiestamente opuestos a la Constitución Política o a la ley; b) que no consultaran el interés público o social o atentan contra él; y b) que causaran un agravio injustificado a una persona; y 15.2.

Cuando era evidente que el acto se expidió por medios ilegales. 16. Estas dos excepciones surgen de la interpretación que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha hecho en relación con los artículos 6910 y 7311 del Decreto 01 de 1984, y que fue definida por la Sala Plena del Consejo de Estado por medio de sentencia del 16 de julio de 200212. 17.

En aquella oportunidad, la Sala explicó que «en el inciso 2º de dicha norma [el artículo 73 del CCA], el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para 8 Dromi, Roberto. El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 113. 9 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 1995. 10 «Artículo 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2 Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 11 «Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión». 12 Radicación 23001-23-31-000-1997-8732-02 (IJ 029).

MP: Ana Margarita Olaya. 8 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto. Pero además, como se observa en este mismo inciso 2º y en el 3º, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna.

Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales». 18.

En relación con las dos excepciones, puede concluirse que en vigencia del Decreto 01 de 1984 «la administración contaba con la posibilidad de revocar actos administrativos de contenido particular en el evento en que su ilicitud era evidente u ostensible. Así las cosas (…) no se trataba de que la autoridad pública intuyera o sospechara sobre la ilegalidad de los medios utilizados para obtener el acto, tal circunstancia, a juicio de la Sala, debía estar debidamente documentada y probada dentro de la actuación administrativa que, en todo caso, precedía la expedición del acto que contenía la decisión de la revocatoria»13 (se resalta). 19.

Así entonces, una vez verificado el cumplimiento de alguno de los 2 supuestos que dan paso a la revocatoria directa, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso, la administración se encontraba en la obligación de adelantar una actuación administrativa en los términos del artículo 28 del CCA y demás normas concordantes, tal y como lo ordena el artículo 74 ibidem. 20.

Esto supone que previo a la adopción de la decisión en comento deban agotarse unas etapas procesales mínimas con las que se reafirme el respeto por el derecho de contradicción del directamente afectado y de terceros que puedan estar interesados en aquella, quienes podrán expresar sus opiniones en la oportunidad legalmente establecida y solicitar el decreto y práctica de pruebas que estimen pertinentes. 21.

Ahora, cuando no es posible revocar unilateralmente los actos administrativos ilegales, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado14, la administración puede acudir a la denominada acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto propio, que es precisamente el camino procesal que tiene para 13 Sentencia del 6 de agosto de 2015;

Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Radicación 76001-23-31-000-2004-03824-02 (0376-07); Actor: Jairo Candelo Banguero; Demandado: Departamento del Valle del Cauca. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2008.

Expediente 25000232500020021323101 (0949- 2006). MP. Jesús María Lemos Bustamante. 9 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino retirar del ordenamiento actos que reconocen derechos particulares y concretos: «La acción de lesividad tiende a obtener la nulidad de los actos administrativos ilegales que perjudican a la administración, y que esta no puede revocar unilateralmente por no configurarse los requisitos previstos en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 73 del mismo estatuto.

La acción de lesividad es equivalente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares con el fin de cuestionar la legalidad de un acto administrativo concreto y tiene entre otras características, que en ella la administración comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por ella, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe por parte del ciudadano pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado radica en que se pruebe una de las referidas causales de nulidad» (sic). 22.

Ahora bien, esta Sala encuentra necesario referirse al artículo 9315 de La Ley 1437 de 2011, el cual, de manera expresa, precisó las causales que imponen a la administración acudir a la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte.

Tales causales son las siguientes: 22.1. Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. 22.2.

Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél16, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo; y 22.3.

Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una 15«Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 16 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981. 10 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino persona. 23.

Sin embargo, tal y como lo señalaba el CCA, para la revocación de los actos de carácter particular y concreto, el CPACA estableció una regla general contenida en el artículo 97, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables17, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos.

La norma señaló lo siguiente: «Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». 24. En relación con la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo 17 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, «crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica», como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.

Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.

Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994- 10227-01(10227). 11 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino derecho, en los siguientes términos18: «Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.

En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: «hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría» salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo (…)». 25.

De acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita, también en vigencia del CPACA la administración no puede revocar un acto administrativo de carácter particular, sino solo en los eventos en que se cuente con el consentimiento de la persona. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control.

Entonces, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado. De lo contrario, las entidades tendrán que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal. 26.

No obstante, y en consideración al objeto del litigio en el sub judice en materia de seguridad social, existen eventos en los que la entidad puede revocar el acto administrativo aun sin el consentimiento del beneficiario, como es el caso de las pensiones que fueron reconocidas irregularmente. En efecto, el artículo 19 de la 18 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. 12 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino Ley 797 de 200319 previó: «Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes» (se resalta). 27. Asimismo, la Ley 1450 de 2011 «(p)or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 – 2014», en su artículo 243 dispuso: «Artículo 243.

Protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad.

Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular» (se resalta). 28. Nótese que si bien la primera norma citada únicamente impuso el deber a la administración para revocar directamente los actos administrativos de contenido particular cuando se compruebe la irregularidad en el reconocimiento de la prestación, fue con la segunda que condicionó tal decisión a que previamente se adelantara la actuación administrativa20 y se definiera o verificara si aquella (la irregularidad) existió. 19 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 20 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-182 de 2019, en la cual se establecieron las siguientes reglas: (i) solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título;

(ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber; (iii) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (iv) solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado;

(v) no hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios; (vi) sujeción al debido proceso; entre otras. 13 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino 29.

Esto presupone que toda la actuación que se adelante antes de la revocación del acto debe surgir de «motivos reales, objetivos, trascendentales, y desde luego verificables»21 y respetar los derechos al debido proceso y defensa del beneficiario de la prestación. Asimismo, como se trata de una facultad excepcional de la administración, es en esta que recae la carga de la prueba, es decir, su deber se circunscribe a demostrar con suficiencia la irregularidad que originó el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que, cuando se trate de «problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general»22, esté obligada a acudir al juez competente. 30.

Ahora bien, cuando la administración adelanta la actuación con sujeción al debido proceso y revoca el acto administrativo, debe determinarse cuáles son sus efectos en el tiempo y sus consecuencias. Aunque este tema fue zanjado en la sentencia SU-182 de 2019 por la Corte Constitucional, es necesario precisar que esta corporación no ha sostenido un criterio pacífico, pues en ocasiones se ha señalado que la revocatoria tiene efectos hacia el pasado (ex tunc), en otras que tiene efectos hacia el futuro (ex nunc) y, solo en una providencia, se indicó que los efectos dependían de cuándo ocurrió la ilegalidad.

En la siguiente tabla se muestra la tendencia de cada uno de los criterios: La revocatoria directa tiene efectos hacia el pasado La revocatoria directa tiene efectos hacia el futuro  22 de agosto de 199023  20 de mayo de 200424  31 de mayo de 201225  3 de agosto de 198828.  23 de octubre de 199129  14 de noviembre de 199130  9 de septiembre de 200031  16 de julio de 200232  26 de febrero de 200433  5 de octubre de 200934  13 de mayo de 200935  3 de abril de 201336  15 de agosto de 201337  29 de enero de 201538 21 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, mediante la cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 22 Ibidem. 23 Expediente 285. 24 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-1998-3963-01(5618-02), CP.

Alberto Arango Mantilla. 25 Sección Segunda, expediente 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09), CP. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino  13 de abril de 201526  19 de julio de 201827  18 de febrero de 201639  8 de septiembre de 201640  17 de noviembre de 201641  21 de abril de 201742  26 de octubre de 201743  8 de febrero de 201844  23 de mayo de 201945  31 de octubre de 201946  20 de noviembre de 201947  7 de mayo de 202048  18 de junio de 202049  1 de julio de 202050 28 Sección Segunda, expediente 1609. 29 Sección Segunda, expediente 2174. 30 Sección Tercera, expediente CE-SEC3-EXP1991-N6293, CP.

Julio César Uribe Acosta. 31 Sección Primera, exp. 5733, CP. Olga Inés Navarrete Barrera. 32 Sala Plena, expediente 029, CP. Ana Margarita Olaya Forero. 33 Sección Primera, expediente 7498, CP. Gabriel Mendoza Martelo. 34 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2003-00414-01, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 35 CP. Myriam Guerrero de Escobar. 36 Sección Tercera, expediente 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437), CP.

Mauricio Fajardo. 37 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07), Gerardo Arenas Monsalve. 38 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2000-00179-01(28347), CP. Olga Mélida Valle de la Hoz. 27 Sección Segunda, expediente 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), CP.

Carmelo Perdomo Cuéter. 39 Sección Quinta, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP. Rocío Araújo Oñate. 40 Sección Segunda, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 41 Sección Segunda, expediente 13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15), CP. César Palomino Cortés. 42 Sección Segunda, expediente 08001-23-31-000-2011-00361-01(2540-16), CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 43 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00173-00(0749-12), CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 44 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 45 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2009-00295-01(3106-16), CP. William Hernández Gómez. 46 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2011-00229-00(0790-11), CP.

César Palomino Cortés. 47 Sección Tercera, expediente 11001-03-26-000-2018-00028-00(61003), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 48 Sección Segunda, expediente 27001-23-33-000-2013-00338-01 (4885-2014), CP. William Hernández Gómez. 49 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2012-00014-02(2639-17), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino  26 de noviembre de 202051  21 de enero de 202152  25 de enero de 202153  22 de abril de 202154  6 de mayo de 202155  5 de agosto de 202156  10 de marzo de 202257 31.

En el criterio minoritario, este es que los efectos de los actos administrativos son hacia el pasado, se sostuvo que el acto administrativo se extingue cuando cesan en forma definitiva sus efectos y puede ser revocado por razones de mérito o de legalidad. Cuando la figura opera por esta última, al tratarse de un juicio estrictamente lógico jurídico, los efectos serán hacia el pasado, es decir, desde el momento de su expedición. 32.

Por su parte, en el criterio mayoritario, existen 2 referentes principales que se detuvieron en los efectos hacia el futuro de la revocación de los actos y que sirvieron a decisiones posteriores, esto es los que datan del 16 de julio de 2002 [proferido por la Sala Plena] y el del 15 de agosto de 2013 (proferido por la Sección Segunda).

Los argumentos que concuerdan en las providencias que prohijaron esta tesis, son los siguientes: 32.1. El acto revocatorio no puede equipararse a una sentencia de anulación, pues aquel, en virtud de su presunción de legalidad, produjo consecuencias jurídicas. «(R)esulta inadmisible que ese acto antiacto tenga la virtualidad de borrar hacia atrás los efectos que en el tiempo produjo el revocado, pues como éste gozó de la presunción de legalidad, validez o legitimidad y, por ende, fue ejecutorio, el administrado estuvo en el deber de obedecerlo, de acatarlo, de cumplirlo ( )». 50 Sección Quinta, expediente 11001-03-25-000-2019-00519-00, CP.

Rocío Araújo Oñate. 51 Sección Primera, expediente 47001-23-31-000-2004-01430-01, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 52 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2009-00525-00, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 53 Sección Segunda, expediente 25000-23-42-000-2014-00045-01(1077-19), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 54 Sección Segunda, expediente 50001-23-33-000-2015-00635-01(1802-19), CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 55 Sección Segunda, expediente 41001-23-33-000-2014-00069-01(4545-16), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 56 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00259-00(0978-12), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 57 Sección Segunda, expediente 2922-2020, CP. William Hernández Gómez. 16 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino 32.2.

La decisión de revocar un acto administrativo, en ningún caso, representa la «declaración formal de ilegalidad», es decir, no afecta la presunción de legalidad que hasta ese momento tuvo el acto administrativo, «sino tan solo [puede] evitar que lo resuelto se materialice». 32.3. La revocatoria directa no «restablece el orden jurídico vulnerado» ni trae consigo los efectos propios de la declaratoria de nulidad por ilegalidad, por tal razón, la recuperación de los dineros indebidamente pagados solo es posible lograrla por conducto del juez.

Esta figura «no vicia de nulidad el acto que bien pudo haber generado efectos mientras rigió, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad». 32.4. Atribuir a la revocatoria efectos ex tunc no solo haría desaparecer del mundo jurídico, bajo una ficción, los efectos que produjo desde el momento en que nació a la vida jurídica, sino que implicaría un reconocimiento de perjuicios que no le corresponden a la administración. 33.

La Sala adopta la posición mayoritaria, en virtud de la separación de poderes, aunque las ramas legislativa, judicial y ejecutiva buscan alcanzar la mayor eficiencia para lograr los fines del Estado, la última tiene una función netamente ejecutora de las actividades administrativas en servicio del interés general, dentro de la cual se encuentra ejercer el control de sus propios actos y revocarlos directamente aun sin el consentimiento del particular, pero únicamente en los casos expresamente autorizados por el legislador. 34.

Sin embargo, esa actividad de control y revocación directa solo tiene como finalidad hacer cesar los efectos del acto revocado, pero en ningún modo declarar su ilegalidad, pues conforme con la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, únicamente le corresponde al juez, en cumplimiento de su función de administrar justicia, expulsarlo del ordenamiento jurídico, con efectos retroactivos, a través de la declaratoria de nulidad. 35.

En esa línea, como el juez de lo contencioso-administrativo es el único que puede examinar la legalidad del acto revocado por vicios que lo afectan desde su nacimiento y por la configuración de las causales previstas en el CPACA, nada impide que la administración solicite la nulidad y el reembolso de las sumas pagadas en virtud de aquel, en razón a que durante su vigencia produjo efectos jurídicos. 36.

Es así porque fue la voluntad del legislador disponer únicamente en la parte segunda del CPACA (organización de la Jurisdicción de lo Contencioso 17 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino Administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva) que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», lo cual supone que solo la autoridad judicial podrá determinar si el beneficiario del acto revocado acudió a maniobras fraudulentas para obtener el derecho, no la entidad en el curso de la actuación administrativa.

Lo contrario, sería tanto como aceptar que la administración puede asumir la posición de juez y parte en el procedimiento, por cuanto decidiría la suerte de un derecho particular y establecería el monto de los perjuicios que causó la expedición del acto. 37. A más de lo expuesto, la revocatoria se realiza a través de un acto administrativo autónomo e independiente, lo que significa que de esta se desprenden situaciones jurídicas nuevas.

De ahí la diferencia con la declaratoria de nulidad, la cual implica «que el acto se reputa no haber existido jamás»58, es decir, ataca directamente los elementos de la esencia y reconoce que desde su expedición estaba viciado; por eso sus efectos son hacia el pasado o ex tunc. 38. Incluso, esto ocurre con la derogatoria del acto administrativo de carácter general.

Aunque «tiene un régimen jurídico específico»59 y distinto del acto administrativo en cuanto a «la protección jurisdiccional, posibilidad de revocación, jerarquía dentro del orden normativo, publicidad o notificación, efectos de los recursos y alcance de la vigencia»60, su derogatoria (tácita o expresa) deviene de la decisión unilateral de la autoridad que lo expidió, también tiene efectos hacia el futuro o ex nunc y opera cuando queda en firme la decisión sin que se afecte «lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab- initio, restableciéndose por tal razón al imperio de la legalidad»61. 39.

En definitiva, tanto la revocatoria como la derogatoria únicamente impactan los efectos u obligatoriedad del acto primigenio, pero no la presunción de legalidad que corresponde únicamente al juez de lo contencioso-administrativo, quien, además, es el único competente para restablecer las cosas a su estado anterior y, en caso dado, ordenar las sumas pagadas con ocasión del acto anulado.

Lo expuesto se sintetiza en el siguiente cuadro: 58 Corresponde a la transcripción que se hizo de un aparte del libro Los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa colombiana de la decisión del 11 de mayo de 2004 adoptada por la Asamblea de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado francés, citado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 5 de marzo de 2019, radicación 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403), MP Germán Alberto Bula Escobar; reiterada por la Sección Segunda de la Corporación en sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación 11001-03- 25-000-2013-00508-00(1011-13), MP Gabriel Valbuena Hernández. 59 Dromi, Roberto.

El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 26. 60 Ibidem. 61 Expediente S-157, CP. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 18 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino Características Efectos Revocación directa Afecta el acto por razones de «ilegalidad». No tiene la virtualidad de retrotraer las cosas al estado inicial.

Procede solo con el consentimiento de la persona, salvo en los casos expresamente establecidos por el legislador. Hacia el futuro Derogatoria del reglamento Procede por decisión unilateral y discrecional de la autoridad que lo expidió. No se pueden afectar los derechos consolidados al amparo del que fue derogado. No restablece el orden jurídico que se estima contrariado.

Hacia el futuro Nulidad Afecta la validez del acto desde el momento de su expedición. Hacia el pasado 2.3. Lo probado dentro del proceso 40. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente62: 40.1. José Jesús Rendón Palomino nació el 4 de octubre de 1953 y laboró al servicio de la Universidad del Atlántico como vigilante entre el 28 de mayo de 1976 y el 1º de junio de 1996. 40.2.

Mediante la Resolución 000096 del 14 de febrero de 1997 la institución universitaria le reconoció la pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1976, equivalente al 100 % del último salario devengado por valor $ 1.204.793, a partir del 1º de julio de 1996. En este acto administrativo en el artículo 2 se dispuso el reajuste de la prestación de la siguiente manera: «La pensión de jubilación a que tiene derecho el señor JOSÉ JESÚS RENDON PALOMINO, se reajustará de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual de conformidad a lo establecidos en la Ley 71 de diciembre de 1988» (sic) (se resalta). 40.3.

El 3 de septiembre de 2020, solicitó a la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago de todos los derechos convencionales y legales, especialmente el «reajuste (de) su mesada pensional desde el 1° de enero de 2020 con el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo». Esta petición fue negada por la institución universitaria a través de la comunicación (sin fecha) recibida el 15 de octubre toda vez que «a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley se deben reajustar conforme a lo establecido en el artículo 14 de la misma, lo que significa se produce según la variación porcentual del índice de precios al consumidor», acto administrativo que fue 62 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo «4_080012333000202100291011EXPEDIENTEDIGI2023021514309.ZIP», carpeta «2021-00291 - NRDL», subcarpeta «01Escritorio demanda y anexos» y archivo «12.

CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf». 19 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino confirmado por medio de la comunicación (sin fecha), recibida el 7 de diciembre de 2020, en la que se mantuvo el acto inicial al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra y se informó sobre la improcedencia del recurso de apelación. 40.4.

De acuerdo con la certificación del 22 de noviembre del 2021, suscrita por jefe del Departamento de Gestión del Talento Humano de la Universidad del Atlántico, a partir del mes de enero de 2000 el incremento anualizado de la pensión de jubilación del actor se realizó con base en el IPC y no en el porcentaje de aumento del salario mínimo. 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 41. El actor solicitó la nulidad de las comunicaciones recibidas el 15 de octubre y el 7 de diciembre de 2020, expedidas por la Universidad del Atlántico, a través de las cuales se le negó el reajuste de su mesada pensional a partir del 1º de enero de 2000 con base en el porcentaje del incremento del salario mínimo legal y no en atención al IPC. 42.

La Universidad del Atlántico se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el reajuste de la pensión conforme como quedó previsto en el acto administrativo de reconocimiento perdió fuerza ejecutoria por haberse derogado tácitamente el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que estableció que el incremento pensional debe ser con el IPC, como la entidad lo venía haciendo desde el año 2000. 43.

Pues bien, para resolver el presente asunto, en consideración a los hechos expuestos con anterioridad, que no se encuentran en discusión, se tiene que la Universidad del Atlántico mediante la Resolución 000096 del 14 de febrero de 1997 reconoció una pensión de jubilación al demandante con base en el artículo 9 de la convención colectiva de 1976 vigente para todos los trabajadores.

En este acto administrativo se dispuso en su artículo 2 que la prestación se reajustaría de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988. 44. Asimismo, de acuerdo con la certificación del jefe de Gestión de Talento Humano de la Universidad del Atlántico, se acreditó que al actor se le ha incrementado desde el año 2000 su pensión de jubilación con base al IPC, sin que se observe acto administrativo que le preceda y así lo haya ordenado. 45.

De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Sala que la Universidad del 20 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino Atlántico no agotó en debida forma el trámite establecido en los artículos 73 y 74 del derogado CCA (en la actualidad previsto en el artículo 97 del CAPCA), respecto de la revocación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, normativa vigente para el año en que la universidad efectuó los incrementos pensionales con base en el IPC y no con el salario mínimo como se dispuso en el acto administrativo de reconocimiento pensional. 46.

Así entonces, no es posible atender al argumento de la universidad demandada según el cual operó la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por haber desaparecido los fundamentos de derecho, con la derogatoria que la Ley 100 de 1993 hizo de la norma anterior (Ley 71 de 1988), en la que se fundamentó el acto de reconocimiento frente a los reajustes de la pensión, pues de lo que se trató fue de un cambio normativo que no podría fundamentar la figura del decaimiento del acto como lo proponía la entidad, so pena de desconocer que en torno al reconocimiento pensional y las particularidades que en torno a él estableció la administración. 47.

La decisión contenida en la Resolución 000096 del 14 de febrero de 1997 se caracteriza por su inmutabilidad o invariabilidad, lo que implica considerar que no puede ser modificada por la administración sin que medie autorización del particular que se beneficiaba de aquella disposición u orden judicial. No puede desconocerse entonces, que la administración le debe respeto al acto propio, que se origina en la expresión latina venire contra proprium factum nulli conceditur, e impone a la administración garantizar la confianza que depositó en el beneficiario de la prestación (en este caso) acerca de las particularidades en que reconoció la pensión. 48.

En virtud de lo anterior, comoquiera que el acto creó una situación de derecho particular y concreta, su contenido hizo tránsito a cosa decidida administrativa y la administración debía honrarla, siendo fiel a su decisión y garantista del debido proceso, lo que le impedía modificar unilateralmente la decisión. 49. En efecto, se insiste, la Resolución 000096 del 14 de febrero de 1997 es un acto administrativo particular que creó y reconoció un derecho al actor, mediante el cual, además de reconocerle una pensión de jubilación, previó el régimen sobre el que se concedió y delimitó los extremos de dicha prestación, como lo es el del reajuste de la mesada conforme con el salario mínimo. 50.

De manera que, si la universidad pretendía modificar tales supuestos debió agotar el procedimiento para la revocatoria del acto administrativo particular, y solicitar el consentimiento del beneficiario para así entonces acudir ante la 21 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino jurisdicción para demandar su acto, y no utilizar el argumento del decaimiento del acto administrativo por la derogatoria del artículo 1 de la Ley 71 de 1988, y efectuar dicho incremento desde el año 2000 conforme al IPC, puesto que el régimen que ha tenido que observarse no es otro que el dispuesto en el acto administrativo que contenía la voluntad de la administración. 51.

Así las cosas, al no haber agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 28, 34, 35, 73 y 74 del CCA, hoy regulado en el artículo 97 del CPACA, es posible concluir que los actos administrativos acusados no se ajustan a derecho por lo que hay lugar a declarar su nulidad. 52. Asuntos de similares contornos al que es objeto de estudio, ya han sido resueltos por el Consejo de Estado63, en los que se llegó a iguales conclusiones a las aquí abordadas. 53.

Así entonces, la Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 54. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 55.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 56. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al 63 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de septiembre de 2022, Radicación: 11001-03-15-000-2022-02975-01, MP.

Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2022-06735-00, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2022-06735-01, M.P: Gabriel Valbuena Hernández. 22 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma64. 57.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 58. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 59. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que al no haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 12, 28, 34, 35, 73 y 74 del CCA, hoy regulado en el artículo 97 del CPACA, es dable establecer que los actos administrativos demandados no se ajustan a derecho por lo que hay lugar a declarar su nulidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 11 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda presentada por José de Jesús Rendón Palomino en contra de la Universidad del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. 64 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 23 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00291-01 (0861-2023) Demandante: José de Jesús Rendón Palomino Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM