Micelio
11001333101720120001101Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-02-02

Radicación interna: 721 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Felipe Cano Moreno·Demandado: Distrito Capital Y Otros

Radicado: 11001-33-31-017-2012-00011-01 (721) Demandante: Luis Felipe Cano Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Revisión eventual Radicación 11001-33-31-017-2012-00011-01 (721) Demandante LUIS FELIPE CANO MORENO Demandado DISTRITO CAPITAL Y OTROS Temas Revisión eventual.

Elementos AUTO NO SELECCIONA REVISIÓN EVENTUAL Procede la Sala a decidir sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- respecto de la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se decidió lo siguiente: «PRIMERO. REVÓCASE parcialmente el ordenamiento segundo de la sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, en lo que respecta a la orden dada a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá -EAAB ESP como responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos a: i) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y ii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

SEGUNDO. En su lugar, DECLÁRASE que la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá -EAAB ESP no es responsable de la amenaza y vulneración de los aludidos derechos e intereses colectivos.

TERCERO: CONFÍRMASE el ordenamiento tercero de la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que la participación en el comité de verificación de cumplimiento de un representante de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá -EAAB ESP, se debe a la colaboración que prestará al IDU y a la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe para cumplir las órdenes emitidas en la sentencia que se confirma.

CUARTO: CONFÍRMASE la sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2.106) en sus demás aspectos.

QUINTO

COMUNÍQUESE esta decisión a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá -EAAB ESP de conformidad con el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, para que en lo que sea de su competencia, colabore en orden a obtener el cumplimiento de la sentencia que se confirma».

ANTECEDENTES 1. Acción popular 1.1. Demanda Luis Felipe Cano Moreno presentó acción popular en contra de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, con el fin de que se le ordenara “[asignar] dineros para la demolición total de la escalera, su construcción con las especificaciones técnicas, fabricación y colocación de los pasamanos de la nueva escalera, con las especificaciones técnicas, relacionada con su Radicado: 11001-33-31-017-2012-00011-01 (721) Demandante: Luis Felipe Cano Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 respectiva dirección en esta demanda”.

Adicionalmente, para que “el proceso de contratación respectivo para la demolición total de la escalera, su construcción con las especificaciones técnicas, la fabricación y puesta de los pasamanos de la misma, se lleve a cabo perentoriamente, para que haya mayor seguridad de las personas al transitar por las misma (sic), y por ende se disminuya notoriamente el riesgo de un accidente”.

Lo anterior, porque en el Barrio San Jorge (perteneciente a la jurisdicción de la autoridad accionada), específicamente en la Diagonal 45A Carrera 14G Bis Sur, existían unas escaleras de ladrillo o concreto que no contaban con las especificaciones técnicas requeridas1, lo que podía derivar en la lesión de los transeúntes, especialmente de niños, adultos mayores o personas con movilidad reducida; cuestiones que atentaban, en su sentir, contra la seguridad y salubridad públicas, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.2.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de octubre de 2016, el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá resolvió de manera desfavorable las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva (propuestas por el Instituto de Desarrollo Urbano2 -IDU- y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá3 -EAB ESP-) y de agotamiento opcional de la vía gubernativa4.

Posteriormente, a partir del análisis de los elementos de convicción, concluyó que las escaleras ubicadas en la Diagonal 45A con carrera 14G Bis contaban con diversas fallas técnicas y carecían de elementos indispensables para su uso, razón por la que representaban una amenaza para el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Atendiendo lo anterior, impartió las siguientes órdenes: • Al IDU y a la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe “de acuerdo con sus competencias, adoptar todas las medidas presupuestales y administrativas que fueren necesarias en la presente vigencia fiscal y a más tardar dentro de los primeros seis (6) meses de la siguiente, a efectos de apropiar los recursos para adecuar o demoler y construir nuevamente, de ser el caso, la escalera, conforme a la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005, las normas legales vigentes a la presente fecha y las normas técnicas que sean aplicables”. • A la EAB ESP “deberá mantener o reparar la red local de alcantarillado, de acuerdo con las medidas que se tomen por parte del IDU y de la Alcaldía Local” 1 Atendiendo sus medidas irregulares, el nivel de deterioro, la ausencia de superficie plana o regular y de pasamanos. 2 Ya que el IDU podía realizar la construcción y mantenimiento de las vías locales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del Decreto 619 de 2000; previsión que, para lo que aquí interesa, dispuso: “En sectores urbanos desarrollados la construcción de las vías de la malla vial intermedia y local podrá ser adelantada por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)”. 3 Debido a la existencia de 3 tapas de red de alcantarillado que en caso de prosperar las pretensiones de la acción popular necesitarían modificación o reparación; labores a cargo de la EAB ESP, según los artículos 14.17 y 28 de la Ley 142 de 1994. 4 Toda vez que para la fecha de presentación de la demanda (20 de enero de 2012) el C.P.A.C.A. no estaba vigente, por lo que no era exigible lo atinente a la solicitud a la autoridad correspondiente para que adoptara las medidas necesarias para la protección del derecho o interés colectivo respectivo.

Radicado: 11001-33-31-017-2012-00011-01 (721) Demandante: Luis Felipe Cano Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, no se concedió incentivo económico al actor, y se le impuso una multa de 5 S.M.L.M.V. para el año 2012 por su inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento. 1.3.

Apelación 1.3.1. Distrito Capital-Alcaldía Rafael Uribe Uribe Para la entidad no se demostró la amenaza o vulneración de derechos colectivos: pese a la ausencia de barandas en las escaleras lo cierto es que ese solo hecho no demostraba la existencia de riesgo alguno para quienes las utilizaban5, más cuando no existían antecedentes de accidentes.

De otro lado, señaló que la orden de obras impartida desconoció el plan de desarrollo y presupuesto de la ciudad, y que las alcaldías locales estaban trabajando en mejorar o adecuar andenes, escaleras y puentes de la ciudad. Por eso, lo procedente era incorporar la solicitud de reparación o adecuación de las escaleras, que dio origen a la acción popular, en una base de datos para estudiar su viabilidad técnica y jurídica y proceder a asignar los recursos del caso.

Po último, sostuvo que al encontrarse escaleras en varias localidades la intervención exigiría la concurrencia de otras entidades que no fueron vinculadas. 1.3.2. Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- El IDU consideró que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva pues no intervino en los hechos señalados por el actor popular, ya que no construyó las escaleras.

Además, porque, con el fin de articular de forma eficiente el sistema vial de la ciudad, la entidad centró su atención en los proyectos de mayor complejidad e impacto, siendo estos los que correspondían a la Malla Vial Arterial. En esa medida, la intervención de la malla vial local le correspondía a los Fondos de Desarrollo Local (FDL) y a la Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV). 1.3.3.

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESP- Para la empresa de acueducto, la orden que se le impartió en la sentencia recurrida desconocía lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 por no precisar la conducta a cumplir ni señalar un plazo prudencial para el efecto. Por ello, exponía a la entidad a un riesgo de detrimento patrimonial y de incumplimiento del imperativo.

Por demás, puso de presente que el problema jurídico a resolver no se refería a redes de alcantarillado ni a inconvenientes con pozos de alcantarillado, máxime que los pozos referidos en el informe técnico rendido dentro del proceso no se localizaban en la escalera objeto de pronunciamiento (sino en la vía). En todo caso, lo cierto era que de requerirse la modificación de la altura de los pozos tal actuación le correspondía a la entidad encargada de la adecuación del espacio público, que era la obligada ejecutar la obra correspondiente. 5 Las barandas protegían, a su juicio, ante la mala utilización del elemento.

De modo que si las escaleras se usaban correctamente ninguna caída o accidente se registraba. Radicado: 11001-33-31-017-2012-00011-01 (721) Demandante: Luis Felipe Cano Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto de la solicitud de revisión eventual El 13 de febrero de 2020, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia recurrida, salvo lo relativo a la EAAB ESP, a la que consideró no responsable de amenaza o vulneración de derecho o interés colectivo, razón por la que revocó la orden que se le impartió por el juez de primera instancia y precisó el alcance de su participación en el comité de verificación. Para el efecto sostuvo que sí se verificó la amenaza del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la vulneración del derecho al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público.

Todo, por cuanto las escaleras representaban un riesgo para quienes las utilizaran, debido a la calidad de la superficie, el nivel alto de la pendiente, las medidas irregulares y sus desniveles, y la ausencia de barandas que facilitaran el desplazamiento6; irregularidades que también demostraban el carácter inadecuado del espacio público de cara a las necesidades de las personas con diversidad funcional u orgánica, lo que desconocía el contenido del artículo 6 del Decreto 1504 de 1998.

Precisado lo anterior, afirmó que el IDU y la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe eran competentes para adoptar las acciones orientadas a superar la amenaza y vulneración de los derechos e intereses mencionados: aquella, por ser la encargada de la construcción de las vías de la malla vial local, dentro de las que se encontraban las de acceso a las urbanizaciones de circulación peatonal7; esta, al tratarse de un asunto de su territorio por corresponder a la construcción y mantenimiento de una obra y/o proyecto local.

No sucedía lo mismo con la EAAB ESP, pues no se acreditó que amenazara o vulnerara derecho o interés colectivo alguno. Pese a ser la competente para construir y modificar redes e instalaciones de acueducto y alcantarillado, no se demostró la persistencia de las “inundaciones derivadas de las redes de acueducto y alcantarillados que se [encontraban] localizadas en los escalones de las escaleras, ni [existió] una relación entre la irregularidad en la construcción y el diseño de las escaleras, con los pozos que fueron intervenidos por la [entidad en comento]”.

Por ello, el IDU y la Alcaldía Local debían cumplir las órdenes impartidas en la sentencia confirmada8 y, en aplicación de los principios de coordinación y colaboración, debían “solicitar a la EEAB ESP la intervención en las redes de acueducto y alcantarillado, si lo [consideraban] del caso”. Finalmente, y ante la eventualidad de que la intervención de las redes de acueducto y alcantarillado por parte de la EAAB ESP resultara necesaria, se estableció que la participación de la entidad dentro del comité de verificación de la sentencia sería a título de colaboración que prestaría al IDU y a la Alcaldía Local. 6 Tal como se refirió en el informe técnico rendido dentro del proceso y se confirmó en informe técnico de verificación y visita ocular suscrito por la alcaldesa de la localidad Rafael Uribe Uribe. 7 De acuerdo con lo dispuesto en el INCISO 3° del artículo 153 del Decreto 619 de 2000, por el cual se adopta un Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital”, y el artículo 150 del Decreto 469 de 2003, “por el cual se revisa el Plan se Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.” 8 Competencias cuyo ejercicio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte constitucional y el Estado, no podía ser imposibilitado ni impedido por la falta de disponibilidad presupuestal.

Radicado: 11001-33-31-017-2012-00011-01 (721) Demandante: Luis Felipe Cano Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Solicitud de revisión De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 273 del C.P.A.C.A., el IDU solicitó la revisión de la sentencia relacionada, con el fin de que se revocara la orden que se le impuso en primera instancia y que se confirmó en segunda instancia. Ello, en su sentir, porque no se tuvo en cuenta el POT vigente ni el Decreto-Ley 1421 de 19939 ni pronunciamientos aplicables (por ser emitidos en procesos que guardaban relación con el asunto).

Adicionalmente, porque (i) no se definió, de manera exacta, la ubicación de la escalera que dio origen a la acción popular, pues la nomenclatura consignada en los fallos de instancia no era apta para la localización correspondiente, según búsqueda efectuada en el aplicativo SIGIDU; (ii) la ejecución de proyectos por parte del IDU se enfoca en la malla arterial principal y malla vial complementaria, por lo que le correspondía a la alcaldía local atender la malla vial local10, incluido el segmento vial donde se encontraba la escalera respectiva; y, (iii) atendiendo las condiciones propias de la vía11, no era viable, desde el punto de vista técnico, implementar normas técnicas de accesibilidad.

Para concluir manifestó que desde la demanda la mala utilización del espacio público se atribuyó a establecimientos de motos, “razón por la cual los particulares también tienen el deber de denunciar y cuidar el daño de los bienes públicos, que para el caso en particular son los andenes objeto de la acción popular…” CONSIDERACIONES 1.

Competencia Esta Sala es competente para decidir sobre la presente solicitud de revisión eventual de acción popular, con fundamento en el artículo 36A de la ley 270 de 1996, el artículo 274 del C.P.A.C.A. y el parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, que asignó el conocimiento de la selección para la eventual revisión a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender su especialidad. 2.

Mecanismo de revisión eventual. Aspectos generales El mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo se estableció en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, al tenor del cual: “ARTICULO 11. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso 9 Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., en el que, entre otros, se establecieron las competencias de inversión a través de los Fondos de Desarrollo Local y en el caso de vías se dispuso que corresponde liderar los proyectos viales barriales y locales. 10 De acuerdo, entre otros, con el numeral 3 del artículo 5 del Acuerdo 740 de 2019, por el cual se dictan normas en relación con la organización y el funcionamiento de las localidades de Bogotá D.C., según el cual es competencia de los alcaldes locales: “Adelantar el diseño, construcción y conservación de la malla vial local e intermedia, del espacio público y peatonal local intermedio; así como de los puentes peatonales y/o vehiculares que pertenezcan a la malla vial local e intermedia, incluyendo los ubicados sobre cuerpos de agua.

Así mismo, podrán coordinar con las entidades del sector movilidad su participación en la conservación de la malla vial y espacio público arterial, sin transporte masivo”. (Resalto de la solicitud) 11 Por involucrar pendientes superiores al 30%, cifras que “[desbordaba] considerablemente los lineamientos de accesibilidad cuya pendiente máxima es del 12% de acuerdo a la NTC 4143 Accesibilidad de personas al medio físico´”.

Radicado: 11001-33-31-017-2012-00011-01 (721) Demandante: Luis Felipe Cano Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

(…).” (Subrayas fuera del texto) A partir del análisis de esa disposición, la Sala Plena de esta corporación, en auto del 14 de julio de 200912, precisó los presupuestos para la procedencia del instrumento, los cuales fueron reproducidos y complementados, posteriormente, en los artículos 272, 273 y 274 del C.P.A.C.A., a saber: • Legitimación. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público -artículo 273-, lo que excluye la revisión oficiosa por parte del Consejo de Estado de las providencias proferidas en una acción popular o de grupo. • Oportunidad.

La solicitud de revisión debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso correspondiente -artículo 274 numeral 1-. • Providencias objeto del mecanismo. Las que determinan la finalización o el archivo del proceso respectivo, siempre que sean dictadas por un Tribunal Administrativo y no sean susceptibles de apelación ante el Consejo de Estado -artículo 273-.

De ahí que queden excluidas las providencias dictadas por juzgados administrativos, así como aquellas que no finalicen o determinen el archivo del proceso (v.gr., el auto que deniegue una prueba). Cabe advertir, eso sí, que en ejercicio del mecanismo no es viable pretender la revisión de aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva, tal como sucede con aquellas cuestiones ocurridas durante el trámite del proceso, pero no tratadas en el proveído cuya revisión se solicita. • Finalidad o propósito.

El objetivo del instrumento es la unificación de jurisprudencia para asegurar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, auto del 14 de julio de 2009, expediente: AG-2007-00244-01(IJ). Radicado: 11001-33-31-017-2012-00011-01 (721) Demandante: Luis Felipe Cano Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial -artículo 272-. • Supuestos en los que puede ser necesaria la unificación de jurisprudencia. Ante la ausencia de desarrollo legal, la Sala Plena de esta corporación, en el auto referido, identificó los siguientes supuestos como eventos en los que podría ser necesaria la unificación de jurisprudencia: • Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; • Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; • Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación; • Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado A esos eventos se agregaron los siguientes mediante el artículo 273 del C.P.A.C.A.: 1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley dictada por los tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a los que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación. Siendo así las cosas, el propósito de unificación de jurisprudencia impide la utilización del mecanismo como una instancia adicional para la discusión de los argumentos consignados en la providencia que se pretende revisar. • Sustentación de la solicitud.

La Ley 1285 de 2009 guardó silencio sobre este punto, sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del C.P.A.C.A., en la solicitud deben exponerse las razones o circunstancias que justifican la revisión de la providencia. Adicionalmente, en la providencia del 14 de julio de 2009, la Sala Plena de lo contencioso señaló que la petición de revisión debía presentarse y estructurarse conforme las siguientes orientaciones: a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas”.

Radicado: 11001-33-31-017-2012-00011-01 (721) Demandante: Luis Felipe Cano Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que: • La solicitud de revisión se presentó por el IDU, legitimado para el desarrollo de esa actuación al tratarse de uno de los sujetos accionados en la acción popular13. • La sentencia del 13 de febrero de 2020 se notificó el 25 de febrero de 2020, por lo que quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año, de modo que el término para presentar la solicitud de revisión se extendía hasta el 11 de marzo de esa anualidad.

La petición se presentó el 3 de marzo de 2020 por lo que se concluye que lo fue dentro de la oportunidad establecida por el legislador para el efecto. • La providencia cuya revisión se solicita corresponde a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia. Luego, corresponde a aquellas que ponen fin al proceso y respecto de la que no es procedente el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. • En la solicitud se consignaron unas razones para justificar la revisión del sub examine; sin embargo, la Sala considera que lo pretendido por el IDU es rebatir los argumentos que sustentaron la orden que se le impartió en primera instancia para la adopción de “todas las medidas presupuestales y administrativas que fueren necesarias … a efectos de apropiar los recursos para adecuar o demoler y construir nuevamente, de ser el caso, la escalera, conforme a la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005, las normas legales vigentes a la presente fecha y las normas técnicas que sean aplicables”; determinación confirmada por el tribunal de segunda instancia. A juicio de la entidad, no se utilizó el POT vigente para adelantar el examen acerca de la obligación de intervención -mantenimiento y construcción- de las vías de la malla vial local, dentro de las que se encontraban las escaleras que dieron origen al medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos.

En esa medida, afirmó el desconocimiento de la obligación de las alcaldías locales respecto de la atención de esa malla vial -la local-, lo que se reforzaba al tener presente que al IDU solo le correspondía atender lo relativo a la malla arterial principal y a la malla vial complementaria. Así, queda claro que la finalidad es discutir el deber frente a las vías de la malla vial local, que los jueces de instancia establecieron a cargo del ente solicitante.

Esa conclusión se reafirma, de una parte, porque en la solicitud se esbozaron otros argumentos que se orientaron a demostrar la imposibilidad técnica para cumplir la orden impartida, así como la indebida identificación de las escaleras que debían ser objeto de intervención. Y, de otra, porque en la solicitud de revisión no se consignó argumento alguno frente al supuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 273 del C.P.A.C.A. 13 Por auto del 10 de febrero de 2012, que admitió la demanda, se ordenó la notificación, entre otros, del IDU.

Radicado: 11001-33-31-017-2012-00011-01 (721) Demandante: Luis Felipe Cano Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Nada se dijo respecto de las contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. De lo anterior puede inferirse entonces que lo que pretende la interesada es la revisión de los argumentos del juez popular, como si se tratara de una instancia adicional.

Por lo tanto, no es procedente la selección del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No seleccionar para revisión la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN