Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena (Bolívar), periodo 2024-2027 Tema: Diferencias injustificadas entre formularios E-14 vs E-24 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado judicial, por Yadira Mercado Bolaños, contra el fallo de 14 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 003, que declaró la nulidad de su elección, como edil de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena, periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Ramiro Antonio Martínez Romero, actuando en nombre propio, solicitó que se anulara la elección de los ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena (Bolívar), contenida en el formulario E-26 JAL de 9 de noviembre de 2023, por considerar que se configuró la causal contenida en el numeral 3° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 2.
Fundamentos fácticos 2. La Sala los resume de la siguiente manera: 1 Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Manifestó que el 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones populares para elegir gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles distritales y municipales. 4.
Indicó que, en el desarrollo de los escrutinios, para la Junta Administradora Local (JAL), en la Comisión Escrutadora Auxiliar 35, en el recuento de la zona 18, puesto 02, mesa 20, (I.E. Ternera), entre los votos nulos, que fueron mostrados a los testigos, hubo uno a su favor, en el que se marcó, en varias oportunidades, el partido Cambio Radical y el candidato 81, situación que difiere del «leve desliz o línea única y delgada», que se registró en la casilla del partido Centro Democrático, circunstancia en la que se fundamentaron los jurados y escrutadores para determinar que existió doble marcación y anular el sufragio. 5.
Afirmó que presentó reclamación ante la mencionada comisión escrutadora auxiliar, que fue rechazada, mediante Resolución 2 del 2 de noviembre de 20232, al concluir que el voto es nulo porque se marcó el candidato 81 de Cambio Radical y el partido Centro Democrático, decisión que fue apelada ante la Comisión Escrutadora Municipal del Distrito de Cartagena, la cual la estudió como una solicitud de recuento de votos y la rechazó, mediante Resolución 22 de 8 de noviembre de 20233. 6.
Señaló que, por otra parte, el 5 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Auxiliar 33, al escrutar la zona 17, puesto 02, mesa 23 (I.E. Bertha Gedeón de Baladí), realizó recuento de oficio, corroborando la votación registrada en el formulario E-14, a favor de los candidatos del partido Cambio Radical, así: Ramiro Martínez Romero (81) 4 votos y Yadira Mercado Bolaños (83) 4 votos. 7.
Sostuvo que, al ingresar la información al software, inicialmente, se registraron 4 votos tanto para los candidatos 81 y 83, sin embargo, posteriormente, al parecer por error de digitación, en el E-24 aparecieron consignados solo 3 para el aspirante 81 y 5 para la 83. 8. Indicó que, ante los referidos hechos, solicitó verbalmente a los miembros de la comisión escrutadora la corrección de la segunda información registrada para evitar la pérdida de su elección, requerimiento que fue negado, a pesar de encontrarse las tarjetas electorales por fuera de la bolsa y el «E-6 (sic) aún abierto». 9.
Por lo anterior, adujo que presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 33, en la que solicitó el reconocimiento del voto que le fue descontado, la cual fue rechazada, mediante Resolución 10 del 5 de noviembre de 20234, que 2 Mediante la cual se resuelve una reclamación de la zona 18, puesto 02, mesa 20. Visible en el anexo 2 de las pruebas aportadas con la demanda. 3 Mediante la cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución 2 del 2 de noviembre de 2023.
Visible en el anexo 3 de las pruebas aportadas con la demanda. 4 Visible a anexo 13 de la demanda mediante la cual la Comisión Escrutadora Auxiliar 33 resuelve una reclamación. Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 también concedió la apelación, dejando así en firme la irregularidad consignada en el E-24 de 3 votos para Ramiro Antonio Martínez Romero y 5 votos para Yadira Mercado Bolaños, que difiere de la registrada en el E-14, es decir, 4 para cada uno, favoreciendo la candidata electa. 10.
Informó que, mediante la apelación concedida, solicitó a la Comisión Escrutadora Municipal se pronunciara sobre el «error» existente en la zona 17, puesto 02, mesa 23 (I.E. Bertha Gedeón de Baladí), dicha autoridad, con Resolución 24 de noviembre 8 de 20235, mantuvo la decisión de primera instancia porque se pretendía un recuento que ya había sido realizado. 11.
Precisó que en el acta general de escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar 33, zona 17, puesto 02, mesa 23, se registró (i) que no existían tachaduras, enmendaduras o borrones, (ii) no hubo recuento por los jurados de votación, (iii) se recontaron los votos de la mesa de oficio, por parte de la Comisión Escrutadora, al observar errores aritméticos en la sumatoria de los votos de los partidos políticos, (iv) reclamación número 10 del candidato Ramiro Antonio Martínez Romero del partido Cambio Radical. 12.
En cuanto a estas anotaciones, advirtió que no existe constancia de los motivos por los cuales se modificaron los votos consignados en el E-14 de los candidatos del partido Cambio Radical 81 y 83 y que fueron trasladados al E-24; no se registraron los resultados del recuento e, igualmente, no se menciona si se modifica o no la votación de los citados aspirantes, tampoco se señalan las razones de la modificación y no se indica la votación final de cada uno de dichos aspirantes. 3.
Normas violadas y concepto de la violación 13. El accionante fundó su demanda el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y en el desconocimiento de los artículos de la Constitución Política 1, 2, 3, 13, 29, 40-1, 209, 260 y 312, de la Ley 1437 de 2011, los artículos 3, numerales 1°, 3°, 4°, 5°, 11 y 42 numeral 2° del decreto 2241 de 1986, los artículos 1, numeral 3°, 163 inciso 3°, 168 y 169. 14.
Indicó que es nulo el acto de elección de los ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena, en tanto, se fundamentó en registros electorales falsos, al consignarse datos irregulares en la votación de los candidatos del partido Cambio Radical Ramiro Antonio Martinez Romero, número 81 y Yadira Mercado Bolaños, número 83. 15.
Afirmó que la referida irregularidad se presentó en la zona 18, puesto 02, mesa 20, por haberle anulado 1 sufragio con desconocimiento del principio de eficacia del voto y de los inherentes a todo acto administrativo y, en la zona 17, 5 Visible a anexo 14 de la demanda mediante la cual la Comisión Escrutadora Municipal resuelve recursos de apelación. Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 puesto 02, mesa 23 por existir diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24, a favor de Yadira Mercado Bolaños. 16.
Manifestó que la diferencia de 1 voto entre los dos mencionados candidatos en la zona 17, puesto 02, mesa 23, incidió directamente en los resultados electorales, en tanto, a Ramiro Antonio Martínez Romero le restaron 2 (sic) y a Yadira Mercado Bolaños le sumaron 1 ilegalmente. 17. Precisó que los cargos propuestos están fundamentados en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que establece que son nulos los registros electorales cuando contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 18.
Frente al primer cargo destacó que, en la zona 18, puesto 02, mesa 20, los jurados declararon como nulo 1 voto, válidamente consignado, a favor del candidato Ramiro Antonio Martínez Romero, número 81, del partido Cambio Radical, bajo la consigna de «remarcación», desconociendo que la intención del ciudadano era remarcar con una «X» grande, varias veces el partido Cambio Radical y el número 81, situación que no se observa cuando registró «un leve desliz o línea única y delgada», en la casilla del partido Centro Democrático. 19.
Consideró como violatoria del principio de eficacia del voto, la negativa de la Comisión Escrutadora Auxiliar 35 de examinar los argumentos expuestos en la reclamación presentada, consistentes en que la voluntad clara del sufragante fue la de consignar el sufragio a su favor. 20. Así mismo, destacó que la Comisión Escrutadora Municipal6, al resolver la apelación contra esta decisión, desconoció los principios de imparcialidad, moralidad y eficacia del voto; que dicho acto está falsamente motivado, al no considerar lo planteado en la impugnación y rechazarla bajo un argumento fáctico diferente al propuesto, sin tener en cuenta que lo solicitado era «la consideración del voto declarado nulo» y no el recuento de la mesa escrutada. 21.
Ahora, en cuanto al segundo cargo, esto es, la diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24, de la zona 17, puesto 02, mesa 23, la fundamenta en la violación a los principios de elegir y ser elegido, debido proceso, legalidad y a las normas procedimentales propias del escrutinio (artículos 168 y 169 del Código Electoral), al considerar que dichas diferencias no están justificadas en el acta general de escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar 33. 22.
Relató que a los candidatos del partido Cambio Radical, Ramiro Antonio Martínez Romero número 81 y Yadira Mercado Bolaños, número 83, se le 6 Mediante Resolución 22 del 8 de noviembre de 2023. Visible en el anexo 3 de las pruebas aportadas con la demanda. Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 registraron a cada uno, 4 votos en el E-14, sin embargo, en el formulario E-24 les fueron registrados 3 y 5, respectivamente. 23.
Esgrimió que la constancia de la Comisión Escrutadora Auxiliar 33, de haber realizado recuento por errores aritméticos en la votación de los partidos, no es suficiente para justificar que se le restara 1 voto al aquí demandante y se lo sumaran a Yadira Mercado Bolaños, quien resultó electa. 24. En ese sentido, dijo que la diferencia injustificada incidió en el resultado electoral para la declaratoria de elección de ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena al punto que Ramiro Antonio Martínez Romero obtuvo 3671 votos y Yadira Mercado Bolaños 3672. 4.
Trámite en primera instancia 25. Con auto de 25 de enero de 2024, el tribunal admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones. No se solicitó medida cautelar7. 5. Contestaciones8 5.1. Demandada 5.1.1. Yadira Mercado Bolaños 26. La apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento fáctico, probatorio y jurídico. 27.
Afirmó que la demanda está fundamentada en dos eventos. El primero, es el referido a la zona 18, puesto 02, mesa 20, en la que intervino la Comisión Escrutadora Auxiliar 35 y, el segundo, con la zona 17, puesto 02, mesa 23, escrutada por la Comisión Auxiliar 33. 28. Frente al primero, señaló que el demandante está inconforme con la valoración de un voto como nulo, al que considera es válido.
Que, no obstante, las pruebas obrantes en el proceso desmienten su postura, como ocurre con la fotografía y el video aportadas por él mismo, que demuestran el supuesto de hecho, con base en el cual la comisión escrutadora determinó la nulidad del sufragio. 29. Precisó que de estas dos probanzas se demuestra que el sufragante marcó en 2 casillas la opción de 2 partidos diferentes, lo que invalida su voto. 30.
En relación con los 2 citados medios probatorios, expresó que no revelan con certeza que el evento allí registrado corresponda al ocurrido en la mesa de votación 7 Ordenó notificar personalmente a Yadira Mercado Bolaños, al agente del Ministerio Pública, al CNE y a la RNEC, por aviso, informar a la Junta Administradora Local de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena para que entere de la demanda a los ediles electos. 8 La Registraduría Nacional del Estado Civil no contestó la demanda.
Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que menciona el demandante, por lo que, corresponderá al juez electoral establecer la veracidad de lo ocurrido. 31.
En cuanto al segundo cargo, esto es, la diferencia entre E-14 y E-24, señala que la irregularidad alegada por el demandante, de existir inicialmente 4 votos para cada candidato y, posteriormente, 3 para el ahora demandante y 5 para la demandada, obedece a lo señalado por la Comisión Escrutadora Auxiliar, de haber realizado recuento de oficio, al encontrar error aritmético en la suma de los partidos políticos. 32.
Señaló que, de las imágenes aportadas por el demandante para demostrar el cargo, no se logra observar con claridad y certeza la comisión, zona, puesto y mesa a la que pertenece la información que se registra. 33. Afirmó que no se acreditó la ocurrencia de la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por la ausencia de la carga de acreditación objetiva y subjetiva, entiéndase esta última como el propósito de los miembros de la Comisión Escrutadora Auxiliar 33 de modificar el resultado de las elecciones. 34.
Acotó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación9, el hecho de realizarse recuento, es razón suficiente para justificar la diferencia en los formularios E-14 y E-24 que reprocha el demandante. 35. Solicitó tener como hecho confeso, lo manifestado por el demandante cuando admite que la Comisión Escrutadora Auxiliar 33 dejó constancia en el acta general de escrutinio del recuento por error aritmético, que justifica la diferencia entre los dos formularios de las mesas demandadas. 36.
Propuso la excepción previa de falta de competencia, al considerar que el Tribunal Administrativo de Bolívar no podía conocer de la pretensión tercera de la subsanación de la demanda, relacionada con la declaratoria de falsedad de documentos, en tanto, le corresponde hacerlo a la autoridad penal. 37. Así mismo propuso, como excepción de mérito, que los argumentos de la demanda desvirtúan la presunción de legalidad del acto demandado, por lo que debe permanecer incólume. 5.1.2.
Consejo Nacional Electoral 38. Se refirió a las etapas de los escrutinios, las autoridades que en él intervienen y a la causal invocada por el demandante. 39. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 22 de octubre de 2015, MP, Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-28-000-2014-00062-00.
Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 considerar que dicha entidad no tiene competencia para intervenir en las decisiones de los jurados de votación como tampoco en las que corresponden a las comisiones escrutadoras municipales, distritales y especiales, ante quienes deben presentarse las reclamaciones para que las resuelvan. 6.
Auto que ordena trámite de sentencia anticipada 40. En providencia del 26 de abril de 202410, se dispuso el trámite de sentencia anticipada; se resolvió excepción previa propuesta11; se decidió sobre el decreto de pruebas12, y se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Había lugar a que la Comisión No. 35 anulara un voto consignado a favor del demandante en la mesa 20, zona 02, puesto 18 de la I.E. Ternera, porque en el mismo tarjetón se marcó también a otro partido, siendo que, según se alega en la demanda, era evidente la intención del sufragante de depositar su voto en favor del señor Ramiro Martínez por el partido Cambio Radical? En relación con el otro cargo, atendiendo las presuntas irregularidades y diferencias suscitadas entre los formularios E-14 y E-24 en la Institución Educativa Bertha Gedeón Baladí, debe desatarse si ¿es ilegal la elección de la señora Yadira Mercado Bolaños como edil de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena, por haberse declarado con fundamento en una supuesta falsedad consignada en el formulario E-24, como resultado de un reconteo de oficio que, en lugar de confirmar un supuesto error aritmético, corroboró el empate que reflejaba el formulario E-14 entre el hoy demandante y la demandada? 7.
Alegatos de conclusión en primera instancia 7.1. Demandante 41. Ratificó los argumentos expuestos en la demanda y precisó que se encuentran probados los requisitos exigidos por la jurisprudencia para configurar la causal de nulidad electoral del acto demandado por falsedad en sus registros e incidir en los resultados electorales. 42.
Indicó que la defensa de la parte demandada no tiene sustento probatorio y es contradictorio, en tanto, afirmó que no es posible desvirtuar la declaratoria de nulidad del voto solicitado con los medios de convicción allegados al proceso, en virtud de que, de las fotografías y el video aportado con ese propósito no es posible establecer el registro demandado. 43.
Afirmó que, de lo expuesto por la parte pasiva, se concluye que acepta la declaratoria de nulidad del referido voto. 10 Contra la cual no se interpusieron recursos. Índice SAMAI 25 de primera instancia. 11 Negó la de falta de competencia propuesta por la parte demandada. Mediante auto de 26 de abril de 2024, el tribunal la negó al considerar que la pretensión tercera de la demanda va encaminada a la declaratoria de falsedad de los registros contenidos en el formulario E-24, por tanto, la pretensión se adecua a dicha causal de nulidad, frente a la cual es competente para conocer de la misma.
Índice SAMAI 25 de primera instancia. 12 Se decretaron las aportadas por las partes y se negaron la testimonial y la inspección judicial. Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 44.
Precisó que no tiene respaldo probatorio lo manifestado por el Ministerio Público, al defender la invalidez del voto controvertido. 45. Adujo que, de la fotografía relacionada con el voto que fue declarado nulo, se advierte la clara intención del sufragante de votar en su favor, en tanto, se observa que la marcación es reteñida y reiterada sobre partido y candidato, mientras que lo registrado en la casilla del partido Centro Democrático es una línea delgada y leve, sin señalar ningún aspirante. 46.
Puso de presente que existen diferencias en el número, grosor de las líneas, trazo e inclinación en la marcación realizada en el sufragio, frente a la grafía registrada para el partido Centro Democrático, en la que la tinta es más oscura que la utilizada en el partido Cambio Radical. 47. Esgrimió que debe salvaguardarse la «intención del votante» como una manifestación del principio de favorabilidad en beneficio de la voluntad popular y del sufragio, en tanto, consagra que, frente a diversas interpretaciones de una disposición electoral debe preferirse aquella que dé validez al voto. 48.
Frente al cargo de diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24, enfatizó que está demostrado que los candidatos 81 y 83 del partido Cambio Radical, en el primer formulario, obtuvieron 4 votos cada uno, no obstante, de forma injustificada, en el E-24, se registraron 5 para la demandada y 3 para el demandante. 49. Recalcó que la comisión escrutadora no dejó constancia de las modificaciones hechas a los datos consignados en el E-14 a partir del recuento realizado, vulnerando sus derechos a la verdad electoral, debido proceso y derecho de defensa. 50.
Agregó que la diferencia injustificada puesta en conocimiento incidió en la declaratoria de elección de Yadira Mercado Bolaños, candidata número 83, del partido Cambio Radical, como edil de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena por la diferencia de 1 voto sobre Ramiro Antonio Martínez Romero, candidato 81 del mismo partido político. 7.2.
Demandada – Yadira Mercado Bolaños 51. Su apoderada insistió en los argumentos presentados con la respuesta a la demanda y manifestó que el actor no cumplió con la carga objetiva y subjetiva que le correspondía demostrar para la configuración de la causal de nulidad invocada, por tanto, persiste la presunción de legalidad del acto demandado. 52.
Precisó que el tamaño de la marcación en el sufragio comprometido con los reparos señalados en la demanda, no puede ser el parámetro para establecer su Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 legalidad, y su invalidez no se desvirtúa por la levedad o el supuesto desliz que el demandante argumenta. 53.
Recalcó que no existe en el plenario medio de convicción que acredite la verdadera intención del sufragante en el voto depositado declarado nulo. 54. Afirmó que, frente a la diferencia entre los formularios E-14 y E-24, está justificada en el acta general de escrutinio por el recuento realizado voto a voto que arrojó un total de 5 en favor de la demandada y por el aquí demandante, 3. 55.
Finalmente indicó que en el acta general de escrutinio las solicitudes presentadas por el demandante fueron atendidas y resueltas por la comisión escrutadora. 7.3. Registraduría Nacional del Estado Civil 56. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva13, en tanto, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, no tiene injerencia en la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismos y, además, carece de competencia para suspender o anular los efectos del acto demandado; en consecuencia, solicita su desvinculación del proceso. 8.
Concepto del Ministerio Público 57. El delegado del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda. Afirmó que no comparte el reproche relacionado con la anulación del voto, al considerar que la línea trazada sobre la casilla del partido Centro Democrático genera la nulidad del voto, independiente de si la marcación realizada sobre otro partido fue más intensa o fuerte. 58.
Frente al cargo de diferencias entre los formularios E-14 y E-24, señaló que se encuentra justificada por el recuento, de oficio, que realizó la Comisión Escrutadora Auxiliar 33. 9. Fallo de primera instancia 59. Mediante sentencia de 14 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de la elección de Yadira Mercado Bolaños, como edil de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena, periodo 2024-2027. 60.
Frente al cargo de nulidad del voto por seleccionar dos opciones, señaló que, al analizar la tarjeta electoral, se advierte que el elector registró una línea notoria por la imagen del partido Centro Democrático, configurándose así, la nulidad del 13 A pesar de que el tribunal no la resolvió, la Sala no abordará el estudio de la misma, toda vez que, en los términos del artículo 175 numeral 3, la oportunidad para proponer la misma era dentro del término de traslado de la demanda.
Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 voto, independientemente de si la marca realizada en el otro partido fue más intensa o fuerte. 61.
Precisó que, de conformidad con la Circular Única Electoral de la RNEC14, el voto válido es aquél correctamente marcado y es posible distinguir plenamente la voluntad del elector; al tiempo que el voto nulo, se presenta cuando la marca o las marcas del votante no definen claramente la opción de su preferencia. 62. Indicó que, de las pruebas allegadas al plenario, se establece que el sufragio anulado registra marcación con bolígrafo en los partidos Cambio Radical y Centro Democrático, en consecuencia, el voto debe considerarse nulo por la imposibilidad de establecer plenamente cuál de las opciones corresponde a la voluntad del elector. 63.
Sostuvo que es evidente la doble marcación y que ello no se determina por la intensidad o tamaño de la marca. Que esta circunstancia encuentra soporte en la definición de voto no marcado, de conformidad con la circular referida de la RNEC. 64. Señaló que el demandante afirmó que la Comisión Escrutadora Auxiliar 35 no tuvo en cuenta lo argumentado en el recurso de apelación que interpuso, rechazándolo bajo argumentos de recuento de votos y no, en consideración al declarado nulo, por lo que considera, que no le fue resuelto, configurándose una presunta violación de los principios de imparcialidad, moralidad y eficacia. 65.
Frente a este planteamiento, manifestó que la referida comisión, mediante Resolución 2 del 2 de noviembre de 202315, resolvió la reclamación presentada por el apoderado del demandante, a la que clasificó como «otros», relacionada con la zona 18, puesto 02, mesa 20, al considerar que el voto era nulo, en virtud a que se marcó por los partidos Cambio Radical y Centro Democrático, por tanto, rechazó la reclamación. 66.
Por lo anterior, consideró que sí hubo pronunciamiento sobre la determinación de invalidez del voto por doble marcación y, que, además, se anunció que procedía el recurso de apelación, actuación garante del debido proceso, que desvirtúa lo dicho por el actor. 67. Continuó diciendo que el mencionado recurso de apelación16 fue resuelto, mediante Resolución 22 del 8 de noviembre de 202317, y, de sus considerandos se advierte, que, igualmente, el sufragio en cuestión se consideró nulo por haberse marcado el candidato 81 del partido Cambio Radical y, además, el Centro 14 Citó el siguiente link: https://www.registraduria.gov.co/Circular-unica-electoral.html. 15 Mediante la cual se resuelve una reclamación de la zona 18, puesto 02, mesa 20.
Visible en el anexo 2 de las pruebas aportadas con la demanda. 16 Interpuesto contra la Resolución 2 del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora Auxiliar 35. 17 Mediante la cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución 2 del 2 de noviembre de 2023. Visible en el anexo 3 de las pruebas aportadas con la demanda.
Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Democrático, lo que permite desvirtuar el argumento del demandante, de que no se resolvió lo atinente a la «consideración del voto declarado nulo». 68.
Por lo anterior acotó que, no es de recibo la supuesta transgresión de los principios de imparcialidad, moralidad, eficacia, y concluye que sí había lugar a que la Comisión Zonal 35 anulara el voto consignado a favor del demandante en la zona 18, puesto 02, mesa 20. 69. Seguidamente se refirió al cargo de diferencias E-14 y E-24, precisando que está acreditado que, de conformidad con el formulario E-14 de Claveros de la zona 17, puesto 02, mesa 23, los candidatos del partido Cambio Radical, números 81 y 83, obtuvieron 4 votos cada uno. 70.
Que igualmente está demostrado que en el formulario E-24, de la zona 17, puesto 02, mesa 23, a los candidatos del partido Cambio Radical, Ramiro Antonio Martínez Romero, número 81 y Yadira Mercado Bolaños, número 83, se le registraron 3 y 5 votos, respectivamente. 71. Enfatizó que esta diferencia no está justificada y que no existe medio de convicción que demuestre que ello obedezca al querer de los miembros de la Comisión Escrutadora Auxiliar 33. 72.
Aludió a que, en el acta general de escrutinio de la referida comisión, al escrutar la zona 17, puesto 02, mesa 23, se dejó constancia de recuento de votos, por encontrar errores aritméticos en la sumatoria de los sufragios de los partidos políticos, circunstancia que no constituye razón suficiente para determinar que existe justificación de la diferencia advertida entre los formularios E-14 y E-24. 73.
Lo anterior, en atención a que la jurisprudencia de la Sección Quinta18, ha establecido que la constancia dejada en el acta general de escrutinio, debe contener el detalle de la zona, puesto y mesa y de los candidatos y agrupaciones políticas afectadas; las razones de la modificación, más allá de la mera acotación de la realización de recuento de votos. 74.
Resaltó que, de lo consignado por la comisión escrutadora en el acta general de escrutinio, se advierte que no cumplió con la exigencia de registrar los candidatos y agrupaciones políticas afectadas con el recuento, lo que no se subsana, con la simple afirmación de entender integrados a dicho documento, los formularios E-23, E-24 y E-26, pues esto no excluye la obligación en dicho sentido.
Además, la anotación registrada no advierte que los votos hubieran sido incluidos «en otro recuento». 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP, Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 29 de abril de 2021, radicado 11001-03-28-000-2018-00106-00/11001-03-28-000-2018-00116-00. Sentencia del 11 de marzo de 2021, radicado 11001-03-28-000- 2018-00081-00 (acumulado), MP, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 75.
Dedujo que sí existió diferencia sin justificación entre los formularios E-14 y E-24, en la zona 17, puesto 02, mesa 23, no obstante, además de la mencionada diferencia, se requiere que esta sea de tal magnitud que afecte sustancialmente los resultados electorales, como lo ha indicado la Sala Electoral del Consejo de Estado19. 76. Refirió que, en el asunto bajo análisis, la diferencia injustificada de 1 voto20, en la mencionada mesa de votación, otorgó la elección a la candidata Yadira Mercado Bolaños como edil de la Localidad Industrial y de la Bahía, con un total de 3.672 votos, mientras que Ramiro Antonio Martínez Romero registró 3.671, de conformidad con lo consignado en el formulario E-26 JAL, del 29 de octubre de 2023, ambos del partido Cambio Radical. 77.
Lo anterior, en tanto, de acuerdo con los datos del E-14, de la mesa 23, cada uno de los candidatos referidos había obtenido 4 votos, mientras que en el E-24 la votación de Yadira Mercado Bolaños fue de 5 votos y la de Ramiro Antonio Martínez Romero de 3. 78. En consecuencia, debe restársele un sufragio a Yadira Mercado Bolaños, para un total de 3.671, y sumar otro a Ramiro Antonio Martínez Romero, para un total de 3.672, resultando elegido este, con la misma cantidad que se determinó en el E-26 JAL. 79.
Por lo expuesto, anuló la elección de Yadira Mercado Bolaños como edil de la comuna 3, Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena y, en su lugar, declaró la elección de Ramiro Antonio Martínez Romero, de conformidad con el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011. 10. Apelación de la demandada 80. Mediante apoderada judicial, afirmó que solo se referiría al cargo de diferencias entre los formularios E-14 y E-24. 81.
Precisó, que «[l]a sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en primera instancia, no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado». 82. Al respecto, afirmó que el tribunal, al resolver la discrepancia entre los formularios E-14 y E-24, consideró que carece de justificación en el acta general de escrutinio, para lo cual se fundamenta en jurisprudencia que no corresponde a la posición vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 19 Sentencias del 9 de febrero de 2019, radicado 2014-00112-00.
MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y 2014-00117-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de los Senadores de la República, 2018-2022. 20 Que le fue sustraído al candidato Ramiro Antonio Martínez Romero y le fue asignado a Yadira Mercado Bolaños. Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 83.
Indicó que, en criterio del tribunal, la falsedad por omisión de los resultados electorales se configura cuando la comisión escrutadora no cumple con las exigencias legales si, no obstante, dejar constancia de recuento en el acta general de escrutinio por errores aritméticos, omite registrar los candidatos y partidos políticos afectados y beneficiados21. 84.
Frente a la anterior postura del tribunal, advirtió que, a partir de la sentencia del 4 de mayo de 202322, la Sección Quinta concluyó que la mera falta de detalle en las actas generales de escrutinio, no dan cuenta de la ausencia de justificación de la diferencia entre los formularios E-14 y E-24, por tanto, no se configura falsedad por la omisión de dejar constancia de los resultados obtenidos, producto del recuento. 85.
Acotó entonces que, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Quinta, la falsedad por diferencias injustificadas en los resultados electorales, no se configura simplemente cuando la comisión escrutadora no cumple con las exigencias legales si, no obstante, dejar constancia de la realización de recuento, no precisa los candidatos y partidos políticos afectados, como lo entiende el tribunal. 86.
Frente al recuento jurisprudencial expuesto, adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció la postura de la sala electoral, aplicable al caso bajo análisis, al concluir que las omisiones de la comisión escrutadora auxiliar en el acta general de escrutinio no se encuentran justificadas y, que, por tanto, incurren en la falsedad de que trata la causal de nulidad establecida en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 87.
Señaló un segundo reproche contra la providencia apelada, consistente en que «[l]a decisión de esta sentencia es un exceso ritual manifiesto porque por encima de la voluntad electoral y el principio de eficacia del voto, el cumplimiento del formalismo poco razonable». 88. Sostuvo que la decisión impugnada admitió que en el acta general de escrutinio se dejó constancia de la justificación de la diferencia entre el E-14 y el E- 24 y de la variación de los resultados de los escrutinios, pero que ello no es suficiente para colegir la existencia de discrepancias entre los referidos formularios 21 Sobre este aspecto transcribió apartes de la sentencia de primera instancia en el que se citaron las decisiones de esta Sección: sentencia del 29 de abril de 2021, MP, Luis Alberto Álvarez Parra radicado 11001-03-28-000-2018-00106-00 (11001-03-28-000-2018-00116-00); sentencia del 11 de marzo de 2021, radicado 11001-03-28-000- 2018-00081-00 (acumulado), MP, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencias del 6 de junio de 2019, radicado 2018-00060-00, MP, Carlos Enrique Moreno Rubio y del 8 de febrero de 2018, radicado 2014-00117 (acumulado), MP, Lucy Jeannette Bermúdez. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de mayo de 2023, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-000-2022-00108-00, Cámara Magdalena.
La parte demandada afirma que esta postura fue reiterada en sentencia de 3 de agosto de 2023, MP, Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-23-33-000-2022-00253-00. Cámara Antioquia. Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de los escrutinios de la JAL en la zona 17, puesto 02, mesa 23, en tanto, para la jurisprudencia que se acoge, la constancia consignada en el acta general de escrutinio debe señalar, no solo el detalle de las zonas, puestos y mesas de votación, sino también los candidatos y partidos afectados, como también las razones de las modificaciones, más allá de la mera precisión de haberse realizado recuento de votos. 89.
Adujo que el criterio jurisprudencial sobre el cual se fundamentó la decisión apelada no solo no corresponde a la postura actual y vigente sostenida por esta Sala, sino que, además, incurre en exceso ritual manifiesto que privilegia la forma sobre el fondo, lo que desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, en lo relativo a la prevalencia del derecho sustancial23. 90.
Destacó que una de las decisiones citadas24 en la providencia apelada, señala que cualquier inconsistencia entre los datos electorales debe estar justificada y se debe dejar constancia en el acta general de escrutinio, sin embargo, con este criterio, se pregona, de un lado, que dicho recuento es suficiente para justificar modificaciones. 91.
Postura que no comparte, porque considera que la comisión escrutadora dejó constancia, como las razones y causas de las diferencias. Agregó que, exigir la identificación de los candidatos y partidos políticos afectados materializa el referido exceso ritual manifiesto y una carga irracional y desproporcionada. 92. Así mismo, agregó que las comisiones Auxiliar 33 en la Resolución 010 del 5 de noviembre de 202325 y Municipal en la Resolución 024 del 8 noviembre de 202426 (sic), detallaron el proceso de recuento realizado en el escrutinio zonal precisando que «… una vez se realiza el recuento, el E-14 pierde fuerza vinculante y no produce efectos jurídicos, quedando en firme únicamente los resultados posteriores al recuento». 93.
Concluyó que, en observancia de los principios de voluntad y eficacia del voto, y de la jurisprudencia de esta Sección, la diferencia advertida se encuentra justificada. 94. Como tercer aspecto de controversia, estimó que «[l]a sentencia es violatoria del principio de necesidad de la prueba, carga de la prueba ya que 23 Entre otros ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de junio de 2009, MP, Mauricio Torres cuervo, radicado 20001-23-31-000-2007-000239-01 y las sentencias 4060, 4068, 4069, 400 del 22 de mayo de 2008. 24 Refirió la sentencia de esta Sección proferida el 11 de marzo de 2021, dentro del radicado 11001- 03-28-000-2018-00081-00, MP, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 Visible a anexo 13 de la demanda mediante la cual la Comisión Escrutadora Auxiliar 33 resuelve una reclamación. 26 Visible a anexo 14 de la demanda mediante la cual la Comisión Escrutadora Municipal resuelve recursos de apelación. Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 no se fundamenta en la prueba idónea la de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24, exigida por la jurisprudencia.» 95.
Destacó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Electoral27, para resolver la controversia debió fundarse en el archivo plano E-24 txt, y, a pesar de que las referidas decisiones28 fueron proferidas antes de la elección demandada, dicha prueba no fue solicitada ni decretada, por tanto, la providencia atacada, tiene un defecto en la valoración probatoria por no estar cimentada en medios de convicción idóneos contentivos de los resultados definitivos que respaldarían las diferencias mencionadas entre el E-14 y el E-24. 96.
Planteó una cuarta inconformidad al enfatizar que «[e]n todo caso, las discrepancias entre el E-14 y el E-24 de mesa 23, puesto de votación 02, mesa 17 de la I.E. Bertha Gedeón de Baladí sí resultan justificadas». 97. Afirmó que los resultados derivados de la actuación de la Comisión Escrutadora Auxiliar 33 del Distrito de Cartagena, al realizar el recuento de la votación de manera oficiosa, no deben tenerse por falsos por esa sola circunstancia, en tanto, ese solo hecho no configura la causal de nulidad estudiada, puesto que, además de tratarse de un procedimiento reglado que imprime transparencia y autenticidad a los resultados electorales, la falsedad que se les atribuya debe estar respaldada probatoriamente, por la presunción de legalidad de la que gozan. 98.
Agregó que el ahora demandante presentó reclamación argumentando «dudas de la comisión escrutadora sobre la exactitud de los resultados», no obstante, en ella también reconoció que existió recuento de la votación, que fue lo que motivó dicha solicitud. 99. En cuanto a la resolución que la resuelve29, puso de presente que en esta se advirtió que realizó recuento porque el número de votos consignado en el E-14 superaba al de sufragantes y que, así mismo rechazó la solicitud de un nuevo recuento.
Que esta salvedad se fundamenta en lo establecido en el último párrafo del artículo 164 del Código Electoral30. 100. Así mismo, que fue apelada, y en ella se dijo que una vez se realiza el recuento, el E-14 pierde fuerza vinculante y no produce efectos jurídicos; quedando en firme únicamente los resultados posteriores a dicho ejercicio. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, radicado 11001-03-28- 000-2018-00081-00, MP, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 3 de agosto de 2023, radicado 11001-03-28-000-00253-00. 28 Ver pie de página 27. 29 Resolución 010 del 5 de noviembre de 2023. 30 Artículo 164. «(…) Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación».
Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 11. Trámite en segunda instancia 101. Mediante providencia de 30 de agosto de 202431, el despacho ponente admitió el recurso interpuesto contra la sentencia y ordenó correr traslado del escrito de apelación a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 11.1.
Alegatos de conclusión 11.1.1. Parte demandante 102. Ratificó los argumentos esgrimidos en la etapa de alegaciones finales ante el tribunal de primera instancia. 103. Señaló que, de lo consagrado en los documentos electorales allegados al plenario, se establece que no existe justificación de la diferencia existente entre los formularios E-14 y E-24 de la zona 17, puesto 02, mesa 23 I.E. Bertha Gedeón Baladí del Distrito de Cartagena. 104.
Adujo que la constancia dejada por la comisión respecto de que los cambios realizados fueron registrados en los formularios E-23 y E-26, es genérica y ambigua y que no justifica la diferencia entre el E-14 claveros y E-24. 105. Señaló que ninguno de los reparos en que se fundamenta el recurso de apelación desvirtúa lo decidido por el tribunal de primera instancia, en tanto, primeramente, la sentencia recurrida se fundamentó en la jurisprudencia de esta Sección, sin que se advierta que la haya contradicho. 106.
En cuanto al reproche realizado en el recurso de alzada, relacionado con el «exceso ritual manifiesto», sostuvo que una de las razones que fundamentó la decisión fue la igualdad de votación en el E-14 para los dos citados candidatos y la diferencia que, posteriormente, se consignó en el E-24, sin justificación alguna. 107. Se opuso igualmente a lo manifestado por la parte demandada, en lo pertinente a la falta del E-24 txt o archivo plano, en tanto considera que hace una lectura equivocada de la jurisprudencia de la Sección Quinta, toda vez que no es dable señalar que haya establecido una tarifa legal para la acreditación de la causal de nulidad alegada. 108.
Indicó que, de conformidad con el Código General del proceso32, este no establece que la causal de nulidad electoral deba demostrarse con el documento que señala la demandada, sino que existe libertad probatoria para acreditar los 31 Índice 5, SAMAI. 32 Artículos 165 y 176. Por remisión que hace el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 hechos motivo de estudio, como ocurrió en una decisión proferida por la Sección Quinta, la cual fue resuelta sin requerir la prueba referida por la apelante33. 109.
Precisó que, del análisis realizado a otras mesas de votación, se advierte que en los eventos en que se presentó diferencia entre E-14 y E-24, la comisión escrutadora motivó y justificó las diferencias de los guarismos para mantener la verdad electoral, circunstancia que no ocurrió en la mesa objeto de análisis configurándose la causal de nulidad invocada, como lo advirtió el juez de primera instancia. 11.1.2.
Demandada - Yadira Mercado Bolaños 110. Ratificó las razones expuestas en el recurso de apelación y afirmó que el principal motivo de este no fue rebatido ni mucho menos desvirtuado por parte del demandante en su escrito de alegaciones finales, pues se limitó a reiterar los argumentos de la demanda y referirse a algunos aspectos de la decisión apelada, la que solicitó sea revocada y desestimar las pretensiones de la demanda. 11.1.3.
Ministerio Público 111. La Procuradora Séptima delegada ante esta Sección rindió concepto y solicitó revocar la sentencia apelada, al considerar que la diferencia entre los formularios E-14 y E-24, del lugar de votación zona 17, puesto 02, mesa 23 de Cartagena, se encuentra justificada. Así mismo, afirmó que el asunto debatido posibilita su análisis, a partir de un enfoque de género femenino. 112.
Señaló que, en el cargo de diferencias entre los formularios E-14 y E-24, para concluir en la nulidad del registro, no es suficiente con demostrar dicha diferencia, sino que es necesario acreditar que carece de fundamento, en tanto, en el desarrollo de los escrutinios es probable que se generen discrepancias producto de recuento de votos, entre otras causas. 113.
Indicó que, en el caso bajo análisis, está demostrado que los candidatos Ramiro Antonio Martínez Romero, número 81 y Yadira Mercado Bolaños, número 83, ambos del partido Cambio Radical, en el puesto de votación institución educativa Bertha Gedeón de Baladí, zona 17, puesto 02, mesa 23 de Cartagena, en el formulario E-14 obtuvieron cada uno 4 votos y, que, dichos aspirantes en el formulario E-24, pasaron el primero a tener 3 y la segunda, 5. 114.
Además, la comisión escrutadora municipal realizó recuento de votos en la mencionada mesa, como está registrado en el acta general de escrutinio, por encontrar errores aritméticos en la sumatoria de los votos de los partidos políticos. 33 Citó la sentencia de esta Sección dictada el 13 de junio de 2024, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 63001-23-33-000-2023-00095-02.
Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 115. Precisó que el juez de primera instancia reprocha que la comisión escrutadora solo hizo mención a la realización de recuento de la votación, sin señalar los detalles del resultado de ese procedimiento, por lo que consideró no acreditada la diferencia entre el E-14 y el E-24 y, en consecuencia, decretó la nulidad de la elección demandada. 116.
Recalcó que, en relación con el registro del detalle de los resultados producto del recuento de votos, el Consejo de Estado ha manifestado que el hecho de no realizar la individualización de candidatos y partidos o movimientos políticos por parte de la comisión escrutadora, así como las variaciones encontradas en detalle, por sí solo, no tiene la potencialidad de nulitar el acto demandado.34 117.
En virtud de lo anterior, mencionó que, contrario a lo considerado por el tribunal de primera instancia, pese a que la comisión escrutadora omitió registrar el detalle de las variaciones resultantes del recuento de la votación, ello no es razón suficiente para declarar injustificada la diferencia entre los formularios E-14 y E-24, y mucho menos, cuando también se dejó constancia de que se autorizó la modificación de la votación y que esta quedó consignada en el E-24, causa válida para restarle el voto al aquí demandante. 118.
Resaltó que la falta del detalle de los resultados del recuento de votos frente al candidato o candidata afectado o beneficiado no puede derivar en una sanción a la demandada como si se tratase de una modificación en la votación carente de justificación, en tanto, esta interpretación limita su derecho a ser elegida. 119. Agregó que la Constitución Política establece la igualdad entre hombres y mujeres35; que Colombia es suscriptora de instrumentos internacionales que promueven (i) la eficacia de esta igualdad36 así como (ii) la no violencia contra las mujeres37, los cuales han sido incorporados al ordenamiento jurídico mediante leyes, sin embargo, el Congreso de la República, aún no establece la paridad como forma de expresión de igualdad entre los dos géneros en el acceso a cargos públicos, especialmente de elección popular. 120.
Destacó que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 consagra la obligación para los partidos y movimientos políticos de cumplir con la cuota de género en sus 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022- 00108-00, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, demandados Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, periodo 2022-2026. 35 Artículos 13; 42; 43; 93; 94 y 107. 36 (i) Declaración Internacional de Derechos Humanos de 1948 - ratificada en Colombia por medio de la Ley 16 de 1972-;
(ii) Convención Interamericana sobre concesión de los Derechos Políticos a la Mujer; (iii) Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles de 1966 - adoptado mediante Ley 74 de 1968-; (iv) Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) de 1979 - ratificada por la Ley 51 de 1981 y desarrollada por el Decreto 1398 de 1990-;
Resolución 66/130 de la Organización de las Naciones Unidas de 2011. 37 Entre otros: Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belem do Pará, 9 de junio de 1994 y Convención sobe Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Nueva York, 18 de diciembre de 1979. Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 candidatos a cargos de elección popular, lo que garantiza la participación de las mujeres en un mínimo de 30%, porcentaje que no garantiza que sean elegidas en la misma proporción en que son inscritas, como tampoco, dicho requisito opera como regla para postulación a cargos uninominales, por tanto, corresponde en cada caso al operador jurídico estudiar las pretensiones en las que estén comprometidos los derechos de las mujeres.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 121. De conformidad con los artículos 15038 y 152, numeral séptimo, literal a) 39 del CPACA, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por tanto, es la Sección Quinta, quien debe resolver el asunto, porque se demandó el acto de elección de los ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena, periodo 2024-2027, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.2.
Cuestión previa 122. Revisado el expediente, la Sala observa que el Consejo Nacional Electoral, al contestar la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, no fue resuelta en el trámite de primera instancia, por lo que corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la misma. 123. De acuerdo con la entidad, carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no incidió en las decisiones de los jurados de votación y de las comisiones escrutadoras municipal, distrital y especial.
Además, advirtió que son estas últimas las facultadas para resolver las reclamaciones, en el marco de los escrutinios. 124. Al respecto, el artículo 120 de la Constitución Política dispone que «[l]a organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca 38 «Artículo 150 <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…) (Negrillas fuera del texto)». 39 «Artículo 152 <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los … miembros de las corporaciones públicas de los municipios […].» Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 la ley.
Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas». 125. En ese orden, debe destacarse que la vinculación del CNE, en el proceso de nulidad electoral, contra actos de elección popular, se funda en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé que la admisión de la demanda debe notificarse a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, «sin condicionar dicha exigencia, como lo señala el CNE, a que sea o no la entidad encargada de satisfacer las pretensiones elevada»40. 126.
Ahora, debe precisarse que si bien en este caso, le correspondió a las comisiones escrutadoras41 realizar el escrutinio y declarar la elección, lo cierto es que dichas comisiones tienen carácter temporal, pues su existencia culmina hasta la terminación de los escrutinios. Así lo concluyó esta Sala, en providencia del 12 de septiembre de 202442.
En esa medida, al tener éstas una función transitoria, resulta necesaria la vinculación del Consejo Nacional Electoral, en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la Organización Electoral, concretamente, de quien es responsable del escrutinio. 127.
Así las cosas, en atención al carácter transitorio de las funciones y existencia de las comisiones escrutadoras, es necesaria la vinculación del CNE, en los procesos donde se demanden elecciones por voto popular, con base en causales objetivas de nulidad, para atender a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y, en esa medida, dicha entidad, de ser necesario, defienda la legalidad de las actuaciones de las autoridades de la organización electoral, en el marco de los escrutinios. 128.
Lo anterior, dado que, desvincular al CNE, «implicaría que al proceso de nulidad electoral deben vincularse los jueces, notarios, registradores de instrumentos públicos, profesores o exprofesores de Derecho y ex magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral, de los tribunales superiores y de lo contencioso administrativo, que conformaron las correspondientes comisiones escrutadoras43, lo que haría dispendioso y engorroso desde el inicio de la actuación, un trámite que por su naturaleza está llamado a surtirse de manera célere». 40 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 12 de septiembre de 2024. MP. 41001-23-33- 000-2023-00384-01. MP. Gloria María Gómez Montoya. 41 A las auxiliares y a la municipal, declarar la elección. 42 Ibidem. 43 Sobre los integrantes de las mencionadas comisiones, ver el artículo 7° de la Ley 85 de 1981 y el artículo 175 del Código Electoral. Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 129.
Por lo expuesto, se mantendrá la vinculación del CNE en el trámite de la referencia, por lo que será negada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta. 2.3. Acto demandado 130. Se demanda la nulidad de la elección de los ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena44, contenida en el formulario E-26 JAL de 9 de noviembre de 2023, por considerar que se configuró la causal, contenida en el numeral 3° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4.
Problema jurídico 131. Se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que declaró la nulidad de la elección de Yadira Mercado Bolaños, como edil de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena, periodo 2024-2027, al encontrar probadas las presuntas diferencias injustificadas entre los formularios E- 14 y 24, con base en la causal, prevista en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011. 132.
Lo anterior, en atención a que, en criterio del recurrente, la sentencia (i) no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, (ii) incurre en exceso ritual, (iii) es violatoria del principio de necesidad y carga de la prueba y (iv) porque las discrepancias entre el E-14 y el E- 24 de mesa 23, puesto de votación 02, mesa 17 de la I.E. Bertha Gedeón de Baladí sí resultan justificadas. 133.
Para resolver lo anterior, la Sala estudiará el marco teórico de la causal de nulidad invocada en la demanda y luego entrará a analizar el caso concreto. 2.5. Diferencias injustificadas entre los formularios electorales (E-14 - E-24) 134. Esta causal de anulación de los actos que declaran una elección se encuentra consagrada en el artículo 275 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011.
Es conocida como falsedad y consiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, anomalía que determina la mutación del resultado electoral, por cuanto no existe certeza de cuál fue la real manifestación de la voluntad del ciudadano que acudió a las urnas. Al respecto, la Sección Quinta ha establecido45: «(…) un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos estos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos.
En otras palabras, la falsedad 44 Particularmente la elección de Yadira Mercado Bolaños. 45 Reiterado, entre otras, en la sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 2014-00117 (acumulado), demandante: Álvaro Young Hidalgo y otro, MP, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse.
Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular»46 135.
En esos términos, la alteración en el consolidado del escrutinio contenido en el formulario E-24, que conlleva a una diferencia sin justificación del documento antecedente, esto es, del E-1447, vicia de nulidad el acto de elección, siempre y cuando se advierta que la anomalía es de tal magnitud y relevancia que necesariamente distorsiona el resultado, toda vez que se entienden elegidos ciudadanos que no obtuvieron el respaldo ciudadano suficiente para serlo. 136.
Lo anterior tiene su fundamento, en que al ser el escrutinio un proceso escalonado de consolidación de guarismos, en principio, la información contenida en ambos formularios debe ser coincidente, a menos que la autoridad electoral hubiera realizado algún recuento o revisión de los votos y decidiera que, al existir irregularidades, se debe proceder a modificar el número registrado en el E-14, justificación que entonces debe reflejarse en el acta general de escrutinios y materializarse en el E-24. 137.
Este es el procedimiento y la forma de entender como justa la diferencia que pueda existir entre uno y otro48. 138. Ahora bien, como lo viene precisando la Sección en recientes pronunciamientos49, «sobre la justificación de las diferencias entre registros electorales, debe tenerse en cuenta que, aunque la regla antes expuesta conmina 46 Sección Quinta del Consejo de Estado.
MP. Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 11001- 03-28-000-2001-0009-01(2477). 47 [ ] La información contenida en ambos formularios, en principio, deber ser coincidente, salvo que, la autoridad electoral realice un recuento de votos en el que se adviertan irregularidades que conlleven a la modificación del número de votos registrado del E-14 y que debe reflejarse en el E- 24; situación que, en todo caso, deberá constar con claridad en la respectiva acta general de escrutinio.
De esa forma se concreta una diferencia justificada (arts. 163 y 164 del CE) (sentencia senado). 48 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, MP, Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-40-000-2020-00004-01. 49 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-000-2022-00108-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena).
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, MP, Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00 (representantes a la Cámara por el departamento del Cesar). Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2023, MP, Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2022-00117-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Risaralda).
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2023, MP, Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2022-00253-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia). Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 a verificar las constancias plasmadas en las Actas Generales de Escrutinio, no se debe perder de vista que (…) las comisiones escrutadoras no siempre plasman en el referido documento las constancias por las que se modificó la votación de la mesa, de manera que, aún bajo esta circunstancia, el juez electoral debe analizar en conjunto los documentos electorales para establecer si los cambios están justificados»50. 139.
Frente a la anterior situación, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones, expuestas en la providencia del 4 de mayo del 202351:52 Ahora bien, en el estudio adelantado por este juez de lo electoral, para resolver estos cargos de diferencias injustificadas, debe advertirse que puede presentarse casos en los que la comisión respectiva realiza recuento y correcciones, pero omite dejar las respectivas constancias en las actas de escrutinio, a pesar de su realización y mucho menos hace constar la colectividad, candidato u opción (ejemplo voto blanco), que sufrió alteración de los resultados registrados en el E14. 95.
En estos casos, una mirada preliminar permitiría concluir que se trata de diferencias injustificadas entre formularios y con ello la prosperidad de la irregularidad a la que se advierte en la demanda, sin embargo, en aras de la verdad electoral y del respeto por el voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar en detalle los documentos electorales (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esas ocasiones, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación y que puede derivar en la falsedad del resultado electoral. 96.
Dicho análisis resulta imperativo a la hora de resolver el cargo porque solo así se podrá concluir si el escrutinio se adelantó con respeto a las normas que lo regulan y en plena garantía de las partes que en el (sic) intervienen y, si más allá de las constancias formales, la comisión, en ejercicio de sus funciones, realizó las correcciones a las que hubiere lugar.
(…) 98. Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que al ser el medio de control de nulidad electoral una acción pública constitucional, que procura por la legalidad del acto de elección, en protección del sufragio y de la voluntad real de elector, una vez activada o accionada, le corresponde al juez contencioso administrativo ejercer dicho control sobre las mesas y registros demandados, para determinar, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas que se aporten, en especial los documentos electorales, cuál fue el deseo real de los votantes». 50 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, MP, Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00. 51 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-000-2022-00108-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena). 52 Ver además, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de agosto de 2024, MP, Gloria María Gómez Montoya, radicado 76001-23-33-000-2023-00862-01.
Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 2.6. Caso concreto 140. De entrada, se enlistan las siguientes pruebas, que resultan relevantes para resolver la controversia: - Formulario E-14 claveros JAL, departamento de Bolívar, distrito de Cartagena. zona 17, puesto 02 mesa 23.
IE Bertha Gedeón de Baladí.53 - Acta general de escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar 33 de Cartagena – Bolívar.54 - Formulario E-24 JAL auxiliar zonal 33 (mesa a mesa), de la zona 17, puesto 02, mesa 23 de Cartagena.55 - Formulario E-26 JAL, Cartagena – Bolívar.56 141. Como se expuso, corresponde a la Sala resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que declaró la nulidad de la elección de Yadira Mercado Bolaños, como edil de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito Cartagena, período 2024-2027, al encontrar probadas las presuntas diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, que alegó el demandante, configurándose la causal de nulidad, prevista en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011. 142.
Así las cosas, se tiene que, para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023 en el Distrito de Cartagena, para la JAL, Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito Cartagena, en la zona 17, puesto 02, mesa 23, de la Institución Educativa Bertha Gedeón de Baladí, los candidatos por el partido Cambio Radical, Ramiro Antonio Martínez Romero, número 81 y Yadira Mercado Bolaños, número 83, obtuvieron 4 votos cada uno, registrados en el formulario E-14 claveros de la mencionada mesa. 143.
Por otra parte, en el formulario E-24 auxiliar del referido lugar de votación, a Ramiro Antonio Martínez Romero, número 81, se le registraron 3 votos y a Yadira Mercado Bolaños, número 83, 5 votos. 144. De lo consignado en los mencionados formularios, se advierte una diferencia de votos en favor de Yadira Mercado Bolaños y en desmedro de Ramiro Antonio Martínez Romero.
No obstante, contrario a lo concluido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la decisión apelada, dicha discrepancia se encuentra justificada, como se procederá a explicar, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el proceso. 53 Índice 30 SAMAI, primera instancia. 54 Visible a anexo 15 de la demanda. 55 Visible a anexo 16 de la demanda. 56 Visible a anexo 44 de la demanda.
Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 145. Se allegó al plenario, el Acta General de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar 33 y, en su página 96, registró el escrutinio para la JAL, zona 17, puesto 02, mesa 23, de la que se extraen las siguientes anotaciones: (i) [E]l dato del E-11, de conformidad con el E-14 es de 140 sufragantes y (ii) «LA COMISION ESCRUTADORA AL OBSERVAR ERRORES ARITMETICOS EN LA SUMATORIA DE LOS VOTOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS PROCEDE DE MANERA OFICIOSA AL CONTEO DE LA MESA … SE REALIZA RECONTEO 1 A1 DE LOS TARJETONES Y O PAPELETAS ELECTORALES …» (sic a toda la cita). 146.
Al respecto, esta Sección, en anteriores oportunidades, se ha encargado de analizar cuando la comisión escrutadora deja constancia de haber realizado recuento de la mesa de votación, por advertir error aritmético en la sumatoria de los votos registrados en el formulario E-14, sin que se consignen, en detalle, los resultados obtenidos para cada candidato y organización política. 147.
Frente a esta situación en particular, se señaló que, cuando «hay constancia de recuento de todos los votos de la urna, el mismo debe entenderse como justificado. Así las cosas, no puede simplemente concluirse que la falta de constancia expresa de las modificaciones registradas, sea razón suficiente para desconocerlas, como lo plantea el demandante, pues debe recordase que el recuento se realiza sobre la totalidad de los votos de la mesa y una vez realizado es lo natural que concluya con cambios como los que se exponen en la demanda, actuación que claramente justifica la diferencia advertida por la parte actora.»57, esto, sin desconocer que las comisiones escrutadoras, en los términos del artículo 16358 del Código Electoral, deben dejar constancia de sus actuaciones 57 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de mayo de 2023, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-000-2022-00108-00.
Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena. 58 Código Electoral Artículo 163. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará la lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave. En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías lo mismo de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código.
En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten el computo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta. Artículo 169.
Los resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales, que expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial. De cada una de estas actas parciales se sacarán cuatro ejemplares, uno con destino al Presidente del Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio, y los otros tres ejemplares con destino al archivo de la Registraduría Distrital o municipal, a los Delegados del Registrador Nacional y al Gobernador, Intendente o Comisario.
Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 y modificaciones, acaecidas durante el escrutinio, sin que su omisión afecte de legalidad la elección, como ya se precisó. 148.
En ese orden, se advierte que la diferencia de votación entre los formularios E-14 claveros y E-24 auxiliar, que se puso de presente en la demanda, está justificada, pues la Comisión Escrutadora Auxiliar 33 advirtió error aritmético, respecto de la suma de los votos de los partidos, por lo que procedió al recuento de la mesa «1 A1 DE LOS TARJETONES Y O PAPELETAS ELECTORALES», pese a que no se hubieran indicado, de forma expresa, las modificaciones efectuadas sobre la votación, pues, como se dijo, bastaría con la constancia de recuento para justificar dichos cambios. 149.
Hecho el anterior análisis, la Sala encuentra que le asiste razón a la parte recurrente en este reparo, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al afirmar que no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto, se fundamentó en decisiones que no corresponden a la posición vigente sobre el asunto, como lo sostuvo la representante del Ministerio Público. 150.
Al respecto, la providencia apelada, al analizar la mencionada irregularidad, citó decisiones anteriores a aquellas a las que se hizo referencia en el marco teórico de esta providencia59, de acuerdo con las cuales, la sola constancia de recuento de las comisiones escrutadoras justifica la diferencia60, aunque no se indiquen en detalle las modificaciones en la votación de partidos y candidatos, como resultado del respectivo recuento. 151.
En consecuencia, la votación de los candidatos Yadira Mercado Bolaños y Ramiro Antonio Martínez Romero, consignada en el formulario E-24 auxiliar, para la zona 17, puesto 02, mesa 23, se mantendrá, como quiera que la diferencia entre este y el E-14 estuvo justificada por recuento. 152. Por otra parte, para la apelante, la decisión de primera instancia incurrió en exceso ritual manifiesto, por dar más importancia al cumplimiento de un formalismo poco razonable que a la voluntad electoral y el principio de eficacia del voto, pues exigió que, para encontrar justificada la diferencia entre formularios E-14 y E-24, es 59 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-000-2022-00108-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena).
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, MP, Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00 (representantes a la Cámara por el departamento del Cesar). Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2023, MP, Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2022-00117-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Risaralda).
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2023, MP, Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2022-00253-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia). Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-000-2022-00108-00.
Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena. 60 Siempre que la misma se hubiera originado en la respectiva instancia de escrutinios. Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 necesario que, además de dejar la constancia de recuento en el AGE, se indiquen los partidos y candidatos afectados con el mismo. 153.
Frente a este punto, se advierte que se trata del mismo reparo, relacionado con la decisión del tribunal, de no dar por justificada la diferencia de la votación entre E-14 y E-24, por no indicarse, de forma expresa, las modificaciones efectuadas, a pesar de que la comisión escrutadora hubiera dejado constancia de recuento en la mesa. 154.
En consecuencia, la Sala considera que dicha censura se encuentra resuelta con la solución del cargo anterior, al concluir que, en efecto, la diferencia de la votación, entre E-14 y E-24, de los candidatos Ramiro Antonio Martínez Romero y Yadira Mercado Bolaños, estuvo justificada, en tanto, la Comisión Escrutadora Auxiliar 33 dejó constancia de recuento de todas las tarjetas electorales por error aritmético. 155.
Seguidamente, la recurrente considera que la sentencia atacada violó los principios de necesidad y carga de la prueba, pues no se fundó en el medio de convicción idóneo, para demostrar la falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24, exigida por la jurisprudencia61, esto es, en el archivo plano E-24 txt, prueba que no fue solicitada ni decretada. 156.
Al respecto, esta Sección, señaló, frente al referido documento, que «[e]s necesario tener en cuenta, que el archivo E-24 txt, como lo ha dicho esta Sección, contiene la información mesa a mesa, de acuerdo con la cual se declara la respectiva elección, es por esto, cuanto resulte necesario, de acuerdo a las particularidades de cada caso, el análisis del cargo deberá hacerse respecto de los datos que este contenga.»62(Negrillas propias y del texto). 157.
En atención a lo anterior, la Sala precisa que, para este caso concreto, no era necesario acudir al E-24 txt, pues, como se observa en párrafos anteriores, se hizo el estudio con los formularios electorales correspondientes, obrantes en el expediente, esto es, E-14 claveros, AGE y E-24 auxiliar, que contiene la información de la votación, mesa a mesa, lo cual permitió concluir que la diferencia, en realidad, estuvo justificada, razón suficiente para revocar la decisión de primera instancia. 158.
Con todo, esta Sala advierte que, a pesar de que la recurrente censura la falta de decreto del archivo E-24 txt, como prueba, por considerarlo esencial para la resolución de la irregularidad por diferencias E-14 y E-24, no aportó dicho medio de convicción ni tampoco pidió su decreto de oficio, en las oportunidades previstas para ello, a pesar de que haber estado vinculada al proceso e intervenir en el mismo. 61 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, radicado 11001-03-28- 000-2018-00081-00, MP, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 3 de agosto de 2023, radicado 11001-03-28-000-00253-00. 62 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2023, MP, Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2022-00253-00.
Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 2.7. Conclusión 159. Conforme lo expuesto, la Sala revocará la decisión apelada, al encontrar que las diferencias existentes entre los formularios E-14 y E-24, de la JAL, Comuna 03, Localidad 3, Industrial y de la Bahía, de la zona 17, puesto 02, mesa 23 (I:E. Bertha Gedeón de Baladí) del Distrito de Cartagena, contrario a lo concluido por el tribunal, sí se encuentran justificadas, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. 160.
En ese orden, dado que no se modificará la votación de los candidatos Yadira Mercado Bolaños y Ramiro Antonio Martínez Romero, no hay lugar a la declaratoria de nulidad. 161. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 14 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 0003, que declaró la nulidad de la elección de Yadira Mercado Bolaños, como edil de la Junta Administradora Local Comuna 03, Localidad 3, Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena, periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la presente providencia. 162.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de 14 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 003, que declaró la nulidad de la elección de Yadira Mercado Bolaños, como edil de la Junta Administradora Local Comuna 03, Localidad 3, Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena para el periodo 2024-2027 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Nacional Electoral.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto Demandante: Ramiro Antonio Martínez Romero Demandados: Ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, Bolívar, periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00021-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»