1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 25000 23 41 000 2025 01515 01 Demandante: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Demandados: Medimas EPS, en liquidación; Medimas EPS, liquidada Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Se demanda la nulidad del acto administrativo que declaró terminada la existencia legal de la EPS Medimas Decisión: Confirma AUTO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la Corporación Mi IPS Eje Cafetero en contra del auto de 11 de febrero de 2026, mediante el cual la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 19 de septiembre de 20251, la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Promotora de Salud Medimas EPS, en liquidación (Medimas en liquidación); la Empresa Promotora de Salud Medimas EPS, liquidada (Medimas liquidada) y Miguel Ángel Humanez Rubio, en calidad de agente especial liquidador de Medimas liquidada.
Para tal efecto, elevó las siguientes pretensiones: 1. Que se declare anule la Resolución No. 61 del cinco (5) de diciembre de 2024. “Por la cual se declara terminada la existencia legal de la empresa Medimás EPS S.A.S identificada con Nit. No. 901.097.473-5 en Liquidación”. 2. Que conforme a lo anterior se ORDENE A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a que MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN antes de expedir una RESOLUCIÓN QUE DECLARE TERMINADA SU EXISTENCIA LEGAL proceda: 2.1.
Calificar TODAS y CADA UNA DE LAS ACREENCIAS PRESENTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE Entre ellas la siguiente acreencia 2.2. Determinar el pasivo cierto Entre ellas la siguiente acreencia 1 índice 03 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia. Radicado: 25000 23 41 000 2025 01515 01 Demandante: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Demandado: Medimas E.P.S., en liquidación;
Medimas E.PS., liquidada y Miguel Ángel Humanez Rubio 2 3. Subsidiariamente a la anterior que se ORDENE A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a que MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN antes de expedir una RESOLUCIÓN QUE DECLARE TERMINADA SU EXISTENCIA LEGAL amplíe el poder otorgado a PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A. en el que lo faculte para expedir ACTOS ADMINISTRATIVOS o DOCUMENTOS QUE HAGAN SUS VECES para que MEDIMAS EPS LIQUIDADA pueda: 3.1.
Atender el fallo en contra de que así acontezca en los diferentes procesos de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que tiene MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN: Entre los que se incluye el presente proceso 3.2. Pueda calificar las acreencias presentadas extemporáneamente por cualquier acreedor Entra las que se encuentra la siguiente: 3.3.
Pueda determinar el PASIVO CIERTO NO RECLAMADO por cualquier acreedor Entre estas la siguiente: 4. Se CONDENE a los DEMANDADOS a las COSTAS DEL PROCESO2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora señaló que prestó servicios de salud a Medimás EPS y que, una vez ordenada su liquidación forzosa administrativa, el liquidador fijó como fecha límite el 30 de abril de 2022 para la presentación oportuna de acreencias.
Afirmó que intentó radicar una acreencia por $17.138.123.989, correspondiente a servicios prestados hasta el 7 de marzo de 2022, pero debido a fallas en la plataforma dispuesta por la entidad el 29 de abril de 2022, la reclamación no ingresó exitosamente al sistema como oportuna. Indicó que mediante la Resolución núm. 004 del 2 de mayo de 2022, el liquidador reconoció las acreencias presentadas a tiempo, pero excluyó la reclamación 2 Tomado aún con posibles errores de la página 11 y 12 – archivo denominado - 1ED_001DEMANDA19092025_1(.pdf) NroActua 2 – índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia. Radicado: 25000 23 41 000 2025 01515 01 Demandante: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Demandado: Medimas E.P.S., en liquidación;
Medimas E.PS., liquidada y Miguel Ángel Humanez Rubio 3 mencionada. Agregó que, pese a los recursos y objeciones formulados, la entidad mantuvo su postura en las Resoluciones números 017 de 2023, 021 de 2024 y 025 de 2024, relegando su crédito a la categoría de reclamación extemporánea. Adujo que, ante esa situación, la normativa exigía al liquidador expedir un acto administrativo que calificara las acreencias extemporáneas y determinara el "pasivo cierto no reclamado".
Sin embargo, manifestó que la entidad se abstuvo de hacerlo, bajo el argumento de que los activos remanentes eran insuficientes y no alcanzaban siquiera para cubrir las obligaciones oportunamente reclamadas. Con base en ello, sostuvo que la Resolución núm. 061 de 2024 fue expedida de forma irregular, pues el liquidador no podía clausurar el trámite liquidatorio ni extinguir a la persona jurídica sin haber resuelto y calificado previamente las reclamaciones extemporáneas de la demandante. 1.2.
Mediante auto del 18 de diciembre de 20253, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda. Para el efecto, requirió a la parte actora a fin de que allegara la constancia de publicación, notificación o ejecución del acto acusado e indicara los canales de notificación física y digital de las partes y sus apoderados. 1.3.
La parte actora, mediante escrito del 13 de enero de 20264, subsanó la demanda. II. EL AUTO APELADO Mediante providencia del 11 de febrero de 20265, la Sección Primera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, al estimar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Como sustento de su decisión, señaló que la Resolución núm. 061 del 5 de diciembre de 2024 fue publicada en el diario El Espectador en esa misma fecha y posteriormente inscrita en el registro mercantil el 10 de enero de 2025, momento en el cual, a su juicio, culminó el trámite administrativo de liquidación y se extinguió la persona jurídica.
Indicó que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada por la parte demandante el 5 de marzo de 2025 y que la Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia de no conciliación el 30 de abril del mismo año, por lo que el término de caducidad permaneció suspendido entre esas fechas y se reanudó el 1º de mayo de 2025.
Con base en ese cómputo, concluyó que el término de caducidad vencía el 8 de julio de 2025 y que, habiéndose radicado la demanda el 19 de septiembre de 2025, su presentación resultó extemporánea. Añadió, finalmente, que la circunstancia de que la actora hubiera promovido con anterioridad dos demandas que terminaron rechazadas no alteraba ese análisis, por 3 índice 05 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia. 4 índice 09 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia. 5 índice 11 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia. Radicado: 25000 23 41 000 2025 01515 01 Demandante: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Demandado: Medimas E.P.S., en liquidación;
Medimas E.PS., liquidada y Miguel Ángel Humanez Rubio 4 cuanto cada demanda debía satisfacer de manera autónoma los presupuestos procesales de procedencia, entre ellos el de oportunidad. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 20266, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto proferido el 11 de febrero de 2026.
En sustento de su inconformidad, solicitó revocar la decisión y dar continuidad al trámite del proceso, al considerar que el tribunal no tuvo en cuenta los períodos durante los cuales, según afirmó, se suspendió el término de caducidad por la presentación de dos demandas previas vinculadas con la misma controversia. Al respecto, señaló que el 8 de mayo de 2025 se presentó una primera demanda conjunta, radicada bajo el número 25000-23-41-000-2025-00679-00, la cual fue inadmitida con el propósito de que los demandantes promovieran acciones individuales.
Agregó que, posteriormente, el 25 de julio de 2025, la Corporación Mi IPS Eje Cafetero presentó una nueva demanda de forma individual, radicada bajo el número 25000-23-41-000-2025-01170-00, la cual también fue rechazada. A juicio de la recurrente, el tiempo transcurrido durante el trámite de esos procesos previos debía descontarse del cómputo de la caducidad del presente medio de control, motivo por el cual pidió que se revocara el auto apelado y se admitiera la demanda.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante auto del 12 de marzo de 20267, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído del 11 de febrero de 2026, mediante el cual la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.
El auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 13 de febrero de 20268, y el recurso de apelación fue instaurado el 13 del mismo mes y año9. Entonces, fue radicado oportunamente. 6 índice 15 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia. 7 Índice 17 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia. 8 Índice 14 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia. 9 Ver nota al pie 5.
Radicado: 25000 23 41 000 2025 01515 01 Demandante: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Demandado: Medimas E.P.S., en liquidación; Medimas E.PS., liquidada y Miguel Ángel Humanez Rubio 5 5.2. Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si era procedente el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 5.3.
Análisis del asunto En primer lugar, la Sala advierte que la demanda se dirigió formalmente contra la Resolución núm. 061 del 5 de diciembre de 2024, “por la cual se declara terminada la existencia legal de la empresa Medimás EPS S.A.S. identificada con Nit. No. 901.097.473-5 en liquidación”. Sin embargo, del relato fáctico y del sustento normativo expuesto por la parte actora se observa que la controversia material no se agota en el acto demandado, sino que se construye a partir de las decisiones adoptadas previamente sobre las acreencias reclamadas por la demandante.
En particular, la demanda hizo alusión a la Resolución núm. 004 del 2 de mayo de 2022, mediante la cual se cerró el periodo para recepción de acreencias y se corrió traslado de los créditos reclamados; la Resolución núm. 017 del 3 de noviembre de 2023, que dispuso correr traslado de los créditos oportunamente reclamados y no relacionados; la Resolución núm. 021 del 12 de julio de 2024, por la cual se determinaron, calificaron y graduaron algunas obligaciones; y la Resolución núm. 025 del 13 de septiembre de 2024, que resolvió los recursos interpuestos contra la Resolución núm. 021.
Así, aunque la demanda formula la nulidad de la Resolución núm. 061 de 2024, su sustento normativo y fáctico no se agota en ese acto, sino que se apoya en las decisiones previas adoptadas sobre las acreencias de la demandante, en particular las Resoluciones números 00410, 01711, 02112 y 02513. En efecto, la pretensión no se orienta únicamente a expulsar del ordenamiento jurídico el acto de terminación de la existencia legal, sino a cuestionar la forma en que fueron resueltas las acreencias dentro del trámite liquidatorio, con miras al restablecimiento del derecho presuntamente vulnerado.
Ahora bien, en orden a determinar si el acto administrativo acusado es susceptible de ser demandado por quien actúa como parte actora en este trámite, resulta indispensable transcribir el acto demandado en lo pertinente: […] Que mediante Resolución No. 004 del 2 de mayo de 2022, el Agente Especial Liquidador de MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN dispuso el cierre del periodo para la recepción de acreencias oportunamente reclamadas y corrió su traslado.
Que mediante Resolución No. 017 del 3 de noviembre de 2023, el Agente Especial Liquidador de MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, corrió traslado de créditos 10 del 2 de mayo de 2022, mediante la cual se cerró el periodo para recepción de acreencias y se corrió traslado de los créditos reclamados 11 del 3 de noviembre de 2023, que dispuso correr traslado de créditos oportunamente reclamados y no relacionados 12 del 12 de julio de 2024, por la cual se determinaron, calificaron y graduaron algunas obligaciones 13 13 de septiembre de 2024 que resuelve los recursos interpuestos contra la Resolución 021.
Radicado: 25000 23 41 000 2025 01515 01 Demandante: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Demandado: Medimas E.P.S., en liquidación; Medimas E.PS., liquidada y Miguel Ángel Humanez Rubio 6 oportunamente reclamados no relacionados en la Resolución No. 004 del 2 de mayo de 2022, en el marco del proceso de liquidación forzosa administrativa de la EPS mencionada.
(…) Mediante Resolución 21 de 12 de Julio de 2024 la liquidación expidió el Acto Administrativo mediante el cual se surte la calificación y graduación de los créditos excluidos de la masa, y de los créditos incluidos en la masa que se encontraban en proceso de auditoria; con esto finaliza la fase de calificación inicial y se dispuso el periodo para la resolución de recursos y determinación definitiva; la entidad obtuvo saldos definitivos del pasivo a cargo de la masa en el mes de septiembre de 2024.
(…) Mediante resolución 25 de 13 de septiembre de 2024, el agente especial liquidador resolvió los recursos interpuestos a los resultados de la resolución 21, cerrando con esto el proceso de auditoría de acreencias; lo que ha dado lugar al inicio del proceso de reconocimiento contable de tales resultados y la depuración de los demás saldos del pasivo.
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA LEGAL de Medimás EPS S.A.S - En Liquidación, identificada con Nit No. 901.097.473-5, matriculada con el número 02841227, en la Cámara de Comercio de Bogotá, sociedad que fue objeto de Toma de Posesión por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 2 0 2 2 3 2 0 0 0 0 0 0 0 8 6 4 - 6 del 8 de marzo de 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR, la inscripción del presente acto administrativo y la cancelación de los registros de la EPS Medimás S.A.S “en Liquidación” identificada con Nit No. 901.097.473-5 en el Registro Mercantil administrado por la Cámara de Comercio de Bogotá y en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con lo cual se deberá cancelar el RUT de la intervenida, en la Administradora de los Recursos del Sistema del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en el Ministerio de Salud y Protección Social, y a la cancelación de las cuentas bancarias a las entidades financieras en las cuales la EPS MEDIMÁS En Liquidación tenga productos financieros.
ARTÍCULO TERCERO – ORDENAR la publicación en un diario de amplia circulación nacional el presente acto administrativo por una sola vez, de conformidad con el artículo 300 del Decreto Ley 663 de 1993, y de conformidad con el artículo 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 2010, así como publicar el presente acto administrativo en la página web https://medimas.com.co/ ARTÍCULO CUARTO – COMUNICAR el presente acto administrativo a la Superintendencia Nacional de Salud, a la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación.
ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno. Radicado: 25000 23 41 000 2025 01515 01 Demandante: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Demandado: Medimas E.P.S., en liquidación; Medimas E.PS., liquidada y Miguel Ángel Humanez Rubio 7 Dada en Bogotá D.C, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2024.
(Negrilla del texto original y subrayas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, por una parte, se advierte que, dentro del trámite de liquidación forzosa de la EPS Medimas, se expidieron las Resoluciones números 00414, 01715, 02116 y 02517, frente a las cuales señaló que: […] 11. En la RESOLUCIÓN 4 DE MAYO DE 2002 DE MEDIMAS EN LIQUIDACIÓN se indicó lo siguiente (…) se corre traslado común a todos los interesados por un término de cinco (5) días hábiles contados desde el día tres (3) de Mayo de dos mil veintidós (2022) y hasta el nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Durante el término del traslado cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder, conforme a lo normado en el artículo 9.1.3.2.3 del Decreto 2555 de 2010, objeciones que se recepcionarán ÚNICAMENTE a través del correo electrónico orientacionacreencias@medimas.com.co (…) 18.
En la RESOLUCIÓN 17 DEL 3 NOVIEMBRE DE 2023 DE MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN se indicó (…) Que MEDIMÁS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN suscribió y ejecutó el contrato de prestación de servicios No. 2022-0015 del 28 de marzo de 2022 con la sociedad ESTRUCTURA ORGANIZACIÓN DATOS Y DOCUMENTOS S.A.S. con el NIT 900.176.392-2, cuyo objeto se enmarco en el “arrendamiento de una plataforma web, para la recepción, validación y custodia de las acreencias radicadas al proceso liquidatorio…” Que, en conjunto con el Contratista, se estableció que, dentro del lapso oportuno para la radicación de créditos y reclamaciones al proceso de liquidación, se crearon usuarios, se iniciaron y desarrollaron las actividades del proceso de presentación en la plataforma web, generando el cierre de la reclamación con la expedición del Formato Único de Radicación de Acreencia - FURA.
(…) 21. En la mencionada RESOLUCIÓN 21 DE 12 DE JULIO DE 2024 DE MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN (…) Contra la presente resolución procede ÚNICAMENTE recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 295 del Decreto-Ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 9.1.3.2.6 del decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y 14 del 2 de mayo de 2022, mediante la cual se cerró el periodo para recepción de acreencias y se corrió traslado de los créditos reclamados 15 del 3 de noviembre de 2023, que dispuso correr traslado de créditos oportunamente reclamados y no relacionados 16 del 12 de julio de 2024, por la cual se determinaron, calificaron y graduaron algunas obligaciones 17 13 de septiembre de 2024 que resuelve los recursos interpuestos contra la Resolución 021.
Radicado: 25000 23 41 000 2025 01515 01 Demandante: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Demandado: Medimas E.P.S., en liquidación; Medimas E.PS., liquidada y Miguel Ángel Humanez Rubio 8 reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.” el cual deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Recurso que podrá ser radicado en la PLATAFORMA WEB, habilitada por parte de MEDIMÁS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN en el siguiente enlace web http://acreencias.medimas.com.co:97/, o con radicación en físico en las oficinas de la liquidación ubicada en la Carrera 45 No. 93-95, piso 6, de la ciudad de Bogotá, D.C., siguiendo las instrucciones que se encuentran contempladas en la página web oficial, y sujeto a la autonomía de la voluntad del recurrente.
(…) 26. En la RESOLUCIÓN 25 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024 DE MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN se indico (…) Contra la presente resolución NO PROCEDE RECURSO18. Por otra parte, se tiene que el acto administrativo acusado corresponde a la Resolución núm. 061 del 5 de diciembre de 2024, expedida por el liquidador de Medimás EPS S.A.S. en liquidación, por medio de la cual se declaró la terminación de la existencia legal de dicha entidad, en el marco del procedimiento de liquidación forzosa administrativa.
Su objeto radica en formalizar la terminación de la existencia jurídica de la intervenida una vez finalizado el proceso de liquidación y en ordenar las consecuencias administrativas derivadas de esa decisión, como su inscripción en el registro mercantil, entre otras; adicionalmente, el artículo quinto de la resolución dispone de manera expresa que contra ese acto administrativo no procede recurso alguno. Ahora bien, es preciso reiterar que la argumentación de la parte actora se encamina a cuestionar las decisiones adoptadas mediante las Resoluciones números 00419, 01720, 02121 y 02522, expedidas dentro del trámite liquidatorio de Medimás EPS, en las cuales, entre otras decisiones, se resolvió sobre las reclamaciones oportunas del proceso y se decidieron los recursos presentados contra las mismas.
Del contenido de la demanda se puede establecer que la controversia radica en que, según las citadas resoluciones, no se reconoció la acreencia de la demandante dentro de las reclamaciones oportunas del proceso y, posteriormente, el liquidador se habría abstenido de emitir el acto administrativo para calificar las acreencias extemporáneas y determinar el pasivo cierto no reclamado, amparándose en la 18 Tomado aún con posibles errores de las páginas 6, 7 y 8 – archivo denominado - 1ED_001DEMANDA19092025_1(.pdf) NroActua 2 – índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia. 19 del 2 de mayo de 2022, mediante la cual se cerró el periodo para recepción de acreencias y se corrió traslado de los créditos reclamados 20 del 3 de noviembre de 2023, que dispuso correr traslado de créditos oportunamente reclamados y no relacionados 21 del 12 de julio de 2024, por la cual se determinaron, calificaron y graduaron algunas obligaciones 22 13 de septiembre de 2024 que resuelve los recursos interpuestos contra la Resolución 021.
Radicado: 25000 23 41 000 2025 01515 01 Demandante: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Demandado: Medimas E.P.S., en liquidación; Medimas E.PS., liquidada y Miguel Ángel Humanez Rubio 9 insuficiencia de los activos remanentes en los términos del artículo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 9. 1.3.2.7 Pasivo cierto no reclamado. Si atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, de acuerdo con las reglas previstas en el presente Libro, subsisten recursos, el liquidador mediante acto administrativo, determinará el pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera intervenida señalando su naturaleza, prelación de acuerdo con la ley y cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas.
(Subrayas de la Sala. Cursivas y negrilla del texto original) No obstante, como ya se indicó, la nulidad de la Resoluciones números 004 del 2 de mayo de 2022, 017 del 3 de noviembre de 2023, 021 del 12 de julio de 2024 y 025 del 13 de septiembre de 2024 no fue solicitada en el presente proceso, el cual se promovió exclusivamente contra la resolución mediante la cual se declaró la terminación de la existencia legal de la entidad, es decir, la Resolución núm. 061 del 5 de diciembre de 2024.
Conforme a lo expuesto, la Sala advierte en el presente asunto una incongruencia entre, por un lado, el acto administrativo cuya nulidad se pretende y, por el otro, los fundamentos de derecho y el concepto de la violación formulados por la demandante. En efecto, los reparos de la actora no recaen de manera directa sobre la Resolución núm. 061 del 5 de diciembre de 2024, sino sobre decisiones anteriores adoptadas dentro del trámite liquidatorio de Medimás EPS S.A.S. en liquidación. Las falencias que se atribuyen al procedimiento y que sustentan tanto la censura de legalidad como la pretensión de restablecimiento del derecho, se encaminan a cuestionar lo resuelto en las resoluciones previas al acto acusado.
En dichos actos, entre otras cuestiones, se resolvieron las reclamaciones oportunas del proceso y los recursos presentados contra estas. La inconformidad de la demandante se concentra en que, mediante esas resoluciones, no fue reconocida como oportuna la acreencia por $17.138.123.989 que afirma haber radicado dentro del término legal; y en que, posteriormente, el liquidador se abstuvo de expedir el acto administrativo para calificar las acreencias extemporáneas y determinar el pasivo cierto no reclamado.
Sin embargo, la demanda fue promovida exclusivamente contra la Resolución núm. 061 de 2024, acto mediante el cual el liquidador declaró terminada la existencia legal de la entidad intervenida, ordenó la cancelación de sus registros y dispuso que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Es claro que el reproche de la actora no se dirige contra las determinaciones de cierre en sí mismas, sino contra el hecho de que, a su juicio, antes de expedirse el acto de terminación, no se resolvió adecuadamente su situación patrimonial frente a la acreencia reclamada.
Radicado: 25000 23 41 000 2025 01515 01 Demandante: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Demandado: Medimas E.P.S., en liquidación; Medimas E.PS., liquidada y Miguel Ángel Humanez Rubio 10 De este modo, la controversia versa sobre las decisiones previas adoptadas en las Resoluciones números 00423, 01724, 02125 y 02526 y sobre la omisión frente a la falta de calificación de acreencias extemporáneas, mientras que la Resolución núm. 061 de 2024 operó únicamente como el acto que formalizó la culminación del proceso y la extinción jurídica de la entidad.
Dicha decisión se ajusta a lo previsto en los artículos 9.1.3.6.5 y 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 2010, que imponen al liquidador el deber de declarar terminada la existencia legal de la institución una vez cumplidas las etapas de la liquidación forzosa, así:
ARTÍCULO 9. 1.3.6.5 Terminación de la existencia legal. El liquidador declarará terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan: a) Que se encuentran plenamente determinadas las sumas y bienes excluidos de la masa, los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el pasivo cierto no reclamado y la desvalorización monetaria, de conformidad con lo señalado en el presente Libro; b) Que se encuentra plenamente determinado el activo a cargo de la institución financiera en liquidación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 9.1.3.3.1 y 9.1.3.3.2 del presente decreto; c) Que el pasivo externo a cargo de la institución financiera en liquidación se encuentra total y debidamente cancelado o que la totalidad de los activos de dicha institución se han distribuido entre los acreedores; d) Que en el evento en que se establezca que el proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentra en desequilibrio financiero, el Liquidador haya adoptado y perfeccionado los esquemas previstos en los artículos 9.1.3.6.3 y 9.1.3.6.4 del presente decreto; e) Que las reservas previstas en el artículo 9.1.3.5.10 del presente decreto se encuentran debidamente constituidas; f) Que la provisión para el mantenimiento y conservación del archivo de la institución financiera en liquidación se encuentra debidamente constituida, y que el archivo haya sido entregado a quien tendrá la custodia del mismo; g) Que el cierre contable se haya realizado; h) Que una copia impresa y en medio digital del directorio de acreedores debidamente actualizado haya sido recibido en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN; i) Que la rendición final de cuentas presentada por el liquidador se encuentre en firme y protocolizada y una copia de la respectiva escritura pública se haya recibido en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN; 23 Del 2 de mayo de 2022, mediante la cual se cerró el periodo para recepción de acreencias y se corrió traslado de los créditos reclamados. 24 Del 3 de noviembre de 2023, que dispuso correr traslado de créditos oportunamente reclamados y no relacionados. 25 Del 12 de julio de 2024, por la cual se determinaron, calificaron y graduaron algunas obligaciones. 26 Del 13 de septiembre de 2024 que resuelve los recursos interpuestos contra la Resolución 021.
Radicado: 25000 23 41 000 2025 01515 01 Demandante: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Demandado: Medimas E.P.S., en liquidación; Medimas E.PS., liquidada y Miguel Ángel Humanez Rubio 11 j) Que se haya entregado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN una copia de la escritura pública o del documento privado contentivo del contrato de mandato que la entidad intervenida haya celebrado con un tercero o con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, a través del cual otorga facultad al mandatario para que, en ejercicio del mencionado contrato pueda cancelar a nombre de la institución financiera en liquidación, los gravámenes constituidos a su favor, y pueda expedir certificados de paz y salvo, siempre y cuando esté comprobado que el deudor no tiene obligaciones con la entidad intervenida.
PARÁGRAFO. El plazo previsto para que los acreedores inicien acción judicial de responsabilidad contra el liquidador, según lo establecido en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no impide la terminación de la existencia legal de la entidad, En todo caso deberá atenderse lo previsto en el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
(Parágrafo adicionado por el Decreto 1535 de 2016, art. 4)
ARTÍCULO 9. 1.3.6.6 Terminación del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa terminará cuando la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución financiera en liquidación, luego de publicarse por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, quede en firme y sea inscrita en el registro mercantil. […] (Negrillas originales del texto).
En consecuencia, se advierte una evidente ruptura entre la pretensión y la causa petendi, toda vez que, se demanda el acto que declara la inexistencia de la persona jurídica, pero el concepto de la violación cuestiona los actos de graduación y calificación de créditos. Por ende, el acto administrativo acusado no crea ni define por sí mismo una situación jurídica particular frente a la actora que le habilite para obtener un pronunciamiento de fondo mediante este medio de control.
Al respecto, esta Sección en un caso similar, frente a los actos administrativos dictados en el marco de un proceso de liquidación forzosa administrativa, señaló lo siguiente: […] los actos administrativos dictados en el marco de un proceso de liquidación forzosa administrativa que sí son susceptibles de control judicial corresponden a aquel por el cual se ordena la toma de posesión, se designa al liquidador, o se decide sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos.
En ese orden, si los sujetos que se consideran con derechos respecto de una sociedad que se encuentra incursa en un proceso de liquidación forzosa administrativa evidencian posibles irregularidades en la expedición de estos actos, lo que corresponde es que aquellos formulen demanda en su contra ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cumpliendo previamente todos los requisitos de procedibilidad para tal fin.
Bajo esa perspectiva, la declaratoria de la cancelación de la existencia legal de la sociedad SIMAH LTDA, impartida en el resuelve del acto acusado, no constituye una actuación correspondiente a la toma de posesión, designación de liquidador, a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, puesto que, como se advierte en los considerandos del acto acusado, esas etapas del proceso de liquidación forzosa administrativa ya culminaron y todas las decisiones allí adoptadas se encuentran en firme.
Así, el acto demandado no contiene una nueva manifestación de voluntad administrativa ni está creando una o más situación(es) jurídica(s) nueva(s) a los aquí demandantes, como tampoco excede el alcance de lo dispuesto en las resoluciones 512 del 6 de mayo de 2014, 001 de septiembre 19 de 2014 y 002 de diciembre 16 de 2014, dictadas todas por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá. Radicado: 25000 23 41 000 2025 01515 01 Demandante: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Demandado: Medimas E.P.S., en liquidación;
Medimas E.PS., liquidada y Miguel Ángel Humanez Rubio 12 Por lo anterior, si bien la Sala no comparte la conclusión del a quo según la cual el acto acusado es un acto de ejecución, lo cierto es que tampoco le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que la resolución 004 de 26 de octubre de 2018 creó para ellos una situación jurídica distinta de la generada a partir de las resoluciones dictadas dentro del proceso liquidatorio […]27.
(Resaltado y negrilla de la Sala) Al respecto, es necesario señalar que, en dicha providencia, esta Sección concluyó que la resolución que dispuso la terminación de la existencia legal de una sociedad intervenida no correspondía a un acto de ejecución, ni implicaba la creación de una situación jurídica distinta a la derivada de las decisiones adoptadas dentro del proceso liquidatorio.
Del mismo modo, aunque la demandante edifica gran parte de su censura en la omisión del liquidador de expedir el acto que califique las acreencias extemporáneas y determine el pasivo cierto no reclamado, el medio de control debió enrutarse contra las respuestas administrativas que negaron tal calificación. Lo que resulta jurídicamente inviable es pretender que, a través de la demanda contra el acto que declara la extinción de la persona jurídica, se subsane una omisión ocurrida en etapas previas, pues este acto de cierre no es la vía procesal idónea para forzar la expedición de actos de calificación de créditos.
Así las cosas, tal como fue planteada la litis, el asunto no es susceptible de control judicial. Al dirigirse las pretensiones de restablecimiento y el concepto de la violación contra actos y omisiones no demandados, se genera una incongruencia que impide un fallo de fondo. Incluso si se anulara la Resolución núm. 061 de 2024, permanecerían incólumes las decisiones cuya afectación alega la demandante.
Por las razones expuestas, para la Sala no resultaría viable estudiar la posible ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad, con el fin de revocar eventualmente el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, ordenar que el a- quo estudiara nuevamente su admisión, pues ello conduciría inevitablemente a la emisión de un fallo inhibitorio.
En gracia de discusión, tampoco procedería su inadmisión, dado que la demanda cumple con los requisitos formales mínimos: identifica e individualiza el acto acusado, expone un concepto de violación y no presenta indebida acumulación de pretensiones. Desde esta perspectiva, la Sala concluye que en el presente caso se configura la causal de rechazo prevista en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA28, dado que el asunto objeto de análisis no es susceptible de control judicial. 5.4.
Conclusión Lo anterior conduce a la Sala a confirmar el auto de 11 de febrero de 2025 dictado por la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de 27 Auto de Sala del 22 de febrero de 2024, rad. 25000-23-41-000-2019-00484-01. M.P. Oswaldo Giraldo López. 28 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Radicado: 25000 23 41 000 2025 01515 01 Demandante: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Demandado: Medimas E.P.S., en liquidación;
Medimas E.PS., liquidada y Miguel Ángel Humanez Rubio 13 Cundinamarca, pero por las razones expuestas en esta providencia, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 11 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Aclara Voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.